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AP5628-2017(49031)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999

Segunda instancia No. 49031 Luis Alfredo Cufiño Valero FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5628-2017 Radicación No. 49031 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación que interpuso el defensor del capitán Luis Alfredo Cufiño Valero contra el auto fechado 19 de agosto de 2016, en el cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar negó la cesación de procedimiento.

ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2015, el Tribunal Superior Militar abrió investigación contra el capitán Luis Alfredo Cufiño Valero - Juez 29 de Instrucción Penal Militar -, dado que de la denuncia interpuesta por el teniente Arlex Julián García Montes, en calidad de Juez 42 de Instrucción Penal Militar, y las pruebas recaudadas en la indagación preliminar, se advertía su aparente responsabilidad en los delitos de: a. Falsedad ideológica en documento público, pues algunas de las situaciones que mencionó en el auto fechado 4 de agosto de 2014, para sustentar porque no asumía el conocimiento de la investigación surtida contra el teniente Gabriel Antonio Castrillón Osorio, al parecer son ajenas a la realidad. b. Asesoramiento y otras actuaciones ilegales, ya que supuestamente ilustró a la mayor Elizabeth Vélez Salazar respecto de la estrategia defensiva que debía utilizar su esposo, teniente Gabriel Antonio Castrillón Osorio, en la investigación que le adelantaba el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar, por los delitos de lesiones personales y ataque al inferior. 2.

El 23 de julio de 2015, rindió indagatoria el capitán Luis Alfredo Cufiño Valero. 3. El 4 de agosto de 2015, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior Militar definió la situación jurídica del capitán Luis Alfredo Cufiño Valero, estimó que existían graves indicios de responsabilidad, pero, atendiendo a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, concluyó que no procedía la medida de aseguramiento y, por ende, se abstuvo de imponerla. 4.

El 19 de agosto de 2016, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar negó la cesación de procedimiento solicitada por la defensa, contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, el primero fue resuelto desfavorablemente el 16 de septiembre siguiente y el segundo se concedió ante esta Sala.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo negó la cesación de procedimiento, por considerar que no se presentan las causales de inexistencia del hecho investigado y/o atipicidad de la conducta, invocadas por el defensor. En efecto, sustentó: 1. La cesación de procedimiento termina anticipadamente el proceso y tiene efectos de cosa juzgada; por lo tanto, sus causas, previstas en el artículo 231 del Código Penal Militar, deben demostrarse a nivel de certeza, el defensor no cumplió con esa carga probatoria y, además, señaló dos situaciones que se excluyen entre sí, como son la inexistencia del hecho investigado y la atipicidad de la conducta. 2.

La solicitud de cesación de procedimiento se sustenta en valoraciones que atacan los argumentos que se consideraron al resolver la situación jurídica, con lo cual se desconoce que son figuras distintas, toda vez que, en la última de las mencionadas la exigencia probatoria se limita a un indicio grave de responsabilidad, la decisión que se adopta es de carácter provisional y el proceso sigue su curso; mientras que en la primera, las causales que la generan deben demostrarse plenamente y finaliza la actuación con efectos de cosa juzgada.

El defensor, con el propósito de que se efectúe una nueva estimación del testimonio de la mayor Elizabeth Vélez Salazar y de la versión libre del capitán Luis Alfredo Cufiño Valero, utiliza, como si se tratara de un medio de impugnación, el instrumento de la cesación de procedimiento, para cuestionar, con apreciaciones subjetivas e interesadas, la motivación que se efectuó en la definición de la situación jurídica, omitiendo que las pruebas recaudadas con posterioridad no tienen la capacidad de derrumbar el indicio grave de responsabilidad y, por el contrario, acrecientan su configuración. Nótese: a. El teniente Arlex Julián García Montes rindió testimonio después de la indagatoria del indiciado, ratificó el contenido de su denuncia y además, i) calificó de falsas las manifestaciones del secretario Pedro Nel Ramos Martínez y el cabo Víctor Arango Almario - empleados del Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar -, explicando las razones por las que no es posible que ellos hubieren escuchado la conversación que sostuvo con el capitán Luis Alfredo Cufiño Valero; ii) aclaró que el motivo de su presencia en ese despacho obedeció a situaciones ajenas al proceso que se seguía contra el teniente Gabriel Antonio Castrillón Osorio, negó haber recibido alguna presión de sus superiores o subalternos por esa actuación y reafirmó que cuando expresó que la iba a remitir por competencia el capitán Luis Alfredo Cufiño Valero se opuso argumentando que estaba impedido para asumirla, dado que había asesorado a la esposa del investigado. b. De los testimonios del cabo Víctor Arango Almario, el secretario Pedro Nel Ramos Martínez y el subintendente David Enrique Pulgar Genes, se extrae que efectivamente la mayor Elizabeth Vélez Salazar acudió al Juzgado del capitán Luis Alfredo Cufiño Valero y hablaron del proceso que se adelantaba contra su esposo. c. El testimonio del sargento mayor Javier Enrique Zuleta Ramírez no aportó nada a la investigación. Se reitera, las nuevas pruebas no desmienten el sustento probatorio del auto de definición de situación jurídica, en el cual se concluyó: En efecto, asoma verdad inconclusa que el señor CT.

CUFIÑÓ VALERO en su calidad de servidor público y como juez 29 de Instrucción Penal Militar, asesoró indebidamente en aras de favorecer de un interés ajeno, siendo conocedor que esta actividad estaba al margen de la ley, pese a ello dirigió su conducta de manera libre y voluntaria hacia ese propósito, sin que para ello estuviese facultado o autorizado legalmente, con el agravante de ejercer una función judicial que como ya se indicó, demanda y exige de todo funcionario judicial transparencia e imparcialidad, lo que en últimas se vio afectado cuando de manera por demás irregular regresó el proceso penal que debía conocer y que le fuese enviado por el Juez 42 de I.P.M., para que lo avocara, conforme al acto administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, sin que hasta este momento repose alguna evidencia que refleje que el sindicado actuó bajo el amparo de alguna de las causas eximentes de responsabilidad.

RECURSO DE APELACIÓN El defensor solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se decrete la cesación de procedimiento. Al efecto, argumenta: 1. La doctrina explica el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales así: “Del ingrediente normativo ilegalmente contenido en dicho tipo penal, se desprende necesariamente que no toda conducta de un servidor público consistente en representar, litigar, gestionar o asesorar, se adecúa a dicha descripción, sino que de esta escapan aquellos comportamientos que no le estén expresamente prohibidos en la Ley.

(…) Asesora quien da concejo o dictamen de contenido técnico o profesional con la finalidad de favorecer un determinado interés.[footnoteRef:1] [1: Mario Arboleda Vallejo - Manual de Derecho Penal.] Con las declaraciones que con posterioridad a la definición de la situación jurídica rindieron el cabo Víctor Arango Almario, el subintendente David Enrique Pulgar Genes, el civil Pedro Nel Ramos Martínez y la mayor Elizabeth Vélez Salazar, se demostró, a nivel de certeza, que no existió el delito previsto en el artículo 421 del Código Penal, pues todos coincidieron en informar que Luis Alfredo Cufiño Valero se limitó a manifestar a la citada oficial que debía buscar un abogado conocedor del derecho penal militar para que la asesora respecto del proceso que se adelantaba contra su esposo y que las consecuencias de las conductas punibles que se le atribuían las encontraba en el código de esa especialidad, lo cual no constituye un consejo o dictamen de contenido técnico o profesional que se pueda calificar de ilícito.

La mayor Elizabeth Vélez Salazar ingresó llorando y sin anunciarse a la oficina del capitán Luis Alfredo Cufiño Valero, él, por cortesía y respeto, no podía negarse a recibirla, máxime cuando se trataba de una oficial con rango superior. Cualquiera en esa situación hubiera actuado de la misma forma, sin que ello implique la configuración del delito de asesoramiento ilegal, toda vez que, como ya se explicó, no se emitió ningún consejo destinado a beneficiar al indiciado. 2.

En gracia de discusión, si se aceptara que la respuesta otorgada por el capitán Luis Alfredo Cufiño Valero a la mayor Elizabeth Vélez Salazar fue un asesoramiento, la conducta sería atípica por ausencia de dolo, pues su propósito fue actuar conforme a la ley. Es evidente que a su prohijado no le interesaba favorecer al teniente Gabriel Antonio Castrillón Osorio y decidió no asumir el conocimiento de la actuación por considerar que, al enterarse previamente de los hechos investigados, se había convertido en testigo de oídas; en consecuencia, optó por garantizar la imparcialidad en la investigación y rechazó la competencia para adelantarla.

Además, la Sala Primera del Tribunal Militar, en el auto fechado 5 de febrero de 2015, señaló que el Juez 42 de Instrucción Penal Militar era el competente para conocer la indagación seguida contra el teniente Gabriel Antonio Castrillón Osorio y lo exhortó para que continuara con el trámite sin más dilaciones. 3. Son veraces las manifestaciones que realizó el capitán Luis Alfredo Cufiño Valero en el auto fechado 4 de agosto de 2014 y, por ende, el delito de falsedad ideológica en documento público es inexistente.

El aparte que el denunciante cuestiona del proveído es: Encuentra extrañamente este operador que el funcionario remitente pretende dar al suscrito una clase de derecho penal militar sobre lo normado en la Constitución Política de Colombia y Ley 522 de 1999, instruyéndome específicamente sobre las causales de impedimento que trae la norma sancionatoria castrense, lo anterior con toda claridad utilizando su discernimiento privado como juez, al tener claramente el conocimiento del impedimento que tengo para conocer de la presente causa, toda vez que como son testigos los funcionarios de este despacho judicial, en el mes de Mayo el TE GARCÍA MONTES ARLEX JULIÁN vino a mi juzgado dirigiéndose desde Caucasia a Montería, donde me comenta que es una molestia para él tener el presente caso como quiera que recibe presión por parte de los suboficiales y del mismo teniente encartado, en ese momento el suscrito en mi despacho judicial le manifiesta que sobre dicho caso ya la esposa del sindicado oficial superior y directora del Dispensario médico es esta Brigada 11 y el mismo investigado, personalmente y este último vía telefónica había recibido asesoría de mi parte sobre cómo debía defenderse de la presente causa, lo anterior porque dicho proceso no se encontraba bajo mi jurisdicción, toda vez que los hechos ocurren en una unidad diferente a las que figuran como de conocimiento de este Juzgado de instrucción penal militar No. 29 de acuerdo a la resolución 0484 de 17 de Julio de 2013.

Ahora bien, lo que se evidencia claramente es que si el Juez remitente no supiera de mi impedimento como lo sabía, nunca me hubiera argumentado irrespetuosamente como lo siento, una clase de derecho penal sobre los impedimentos, más aun cuando el mismo, verbalmente en mi oficina manifiesta no querer tomar ninguna decisión de fondo porque puede resultar afectado, al tener que seguramente decretar alguna medida; si es ese el medio le recuerdo al funcionario judicial que su función como juez es la de impartir justicia, tomar las decisiones que en derecho corresponda, imparcialmente, observando la constitución y la ley no necesariamente estas deben ser privativas de la libertad como entiendo es su temor.

De la supuesta falsedad, el teniente Arlex Julián García Montes aseguró que en la reunión que sostuvo con el capitán Luis Alfredo Cufiño Valero en el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar no hablaron de la investigación adelantada contra el teniente Gabriel Antonio Castrillón Osorio, ese tema se lo comentó el mismo día cuando regresaban de la oficina del Jefe de Estado Mayor de la Brigada 11 y, por lo tanto, no es cierto que los empleados del despacho hubieren escuchado esa conversación, así como tampoco lo es que él manifestara que quería desprenderse de la actuación porque se encontraba presionado por un grupo de suboficiales.

Dichas afirmaciones se desmintieron con las pruebas recaudadas; obsérvese: a. Con el testimonio que el cabo Víctor Arango Almario rindió el 24 de febrero de 2015, se prueba que el teniente Arlex Julián García Montes acudió a la oficina del capitán Luis Alfredo Cufiño Valero y hablaron sobre una investigación que se surtía en el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar.

El declarante precisó que su capitán lo enteró del contenido de la conversación tan pronto se fue el teniente. b. El secretario Pedro Nel Ramos Martínez manifestó que no tenía conocimiento específico del diálogo que sostuvieron Arlex Julián García Montes y Luis Alfredo Cufiño Valero, pero versaba sobre la competencia de un proceso del juzgado del teniente. c. Con la inspección judicial que se efectuó al Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar por parte de su homólogo número 164 y la declaración del subintendente David Enrique Pulgar Genes se probó que es una oficina pequeña, la secretaría se encuentra separada del despacho con una lámina de drywall y, por ende, lo que se habla en uno de esos lugares se escucha fácilmente en el otro, lo cual otorga credibilidad a las manifestaciones de dicho uniformado, en las que afirmó que escuchó cuando el teniente Arlex Julián García Montes dijo que iba a enviar por competencia la investigación surtida contra su homólogo Gabriel Antonio Castrillón Osorio y el capitán Luis Alfredo Cufiño Valero le solicitó que no lo hiciera, dado que estaba impedido porque la esposa del indiciado le había comentado el caso; sin embargo, el teniente insistió señalando que el asunto era complicado porque tenía que imponer medida de aseguramiento y, además, los oficiales y suboficiales lo estaban presionando. d. Pese a la importancia del suceso, en la denuncia y en su ratificación el teniente Arlex Julián García Montes no mencionó la conversación que sostuvo con el capitán Luis Alfredo Cufiño Valero respecto de la investigación surtida contra el teniente Gabriel Antonio Castrillón Osorio, mientras que, contradictoriamente, al ampliar su declaración aseguró que dialogaron de ese tema cuando se desplazaban a la oficina del Jefe de Estado Mayor de la Brigada 11.

Como ya se refirió, varios testigos coinciden en señalar que los citados jueces hablaron de la prenombrada indagación en la reunión que sostuvieron en el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar y, además, el cabo primero Jaime Alberto Cabrera Guarnizo, secretario del despacho del teniente Arlex Julián García Montes, no solo ratificó el encuentro de los oficiales, sino que también informó que cuando su superior salió de esa oficina se fueron juntos para la DIAN de Montería. e. El teniente Arlex Julián García Montes sabía que tenía la competencia para adelantar la indagación contra su homólogo Gabriel Antonio Castrillón Osorio y que el capitán Luis Alfredo Cufiño Valero estaba impedido para asumirla, conoció la conciliación del delito de lesiones personales, pero le dio temor asumir el de ataque al inferior, dado que, al desconocer los fines de la medida de aseguramiento, estimó que por existir indicios graves de responsabilidad debía imponer detención preventiva, máxime cuando los suboficiales se oponían a cualquier acuerdo y querían que la actuación siguiera hasta las últimas consecuencias, tal como se probó con las declaraciones de la mayor Elizabeth Vélez Salazar, el subintendente David Enrique Pulgar Genes y el sargento mayor Javier Enrique Zuleta Ramírez. 4.

En gracia de discusión, aunque se den por ciertas las falsas manifestaciones del teniente Arlex Julián García Montes la supuesta falsedad ideológica en documento público sería atípica, en la medida que lo que prueba el documento es la competencia del Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar para adelantar la investigación y ese aspecto fue ratificado por el Tribunal Militar; además, tampoco se cumple el elemento subjetivo del dolo.

TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Dentro de los términos de traslado, para el Ministerio Publico, y fijación en lista, para las demás partes, previstos en el artículo 581 de la Ley 522 de 1999, se presentaron los siguientes alegatos: 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal solicitó la confirmación de la decisión apelada, dado que las pruebas recaudadas no ofrecen certeza respecto de la estructuración de alguna de las causales de cesación de procedimiento previstas en el artículo 231 del Código Penal Militar.

Expuso que el recurrente es contradictorio al invocar simultáneamente la inexistencia de los hechos y la atipicidad de la conducta; sin embargo, es claro que los argumentos de su petición se enmarcan en la segunda de las mencionadas causales, puesto que no controvierte la ocurrencia de los supuestos fácticos objeto de la indagación, sino su calificación como aparentes conductas punibles.

Enfatizó que la solicitud de cesación de procedimiento se cimienta en una visión insular y selectiva de las pruebas, en la cual se consideran únicamente las segundas declaraciones de algunos deponentes, tales como Luis Alfredo Cufiño Valero, Elizabeth Vélez Salazar, Víctor Arango Almario y Pedro Nel Ramos Martínez, sin importar que modifican de manera sustancial su primer relato.

Por lo tanto, es necesario continuar el proceso para dilucidar cuál de las versiones encuentra mayor respaldo probatorio. 2. El defensor del capitán Luis Alfredo Cufiño Valero no efectuó ninguna valoración respecto del alegato del Ministerio Público y simplemente ratificó los argumentos que plasmó en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Norma procesal aplicable. En virtud de lo dispuesto en la sentencia C-444 de 2011, el actual Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010, en la parte sustancial, entró a regir el 17 de agosto de ese año, mientras que en la procesal, de conformidad con su artículo 628, la vigencia depende de su proceso de implementación, pero con la precisión que los procesos que estuvieran en curso en la prenombrada fecha continuaban su trámite con la Ley 522 de 1999.

En el caso concreto, los hechos objeto de la actuación ocurrieron en la ciudad de Montería – Córdoba – en 2014, para ese año el Gobierno Nacional aún no había implementado en ese departamento el sistema procesal de la Ley 1407 de 2010, pues conforme a lo establecido en el Decreto 314 del 18 de febrero de 2014, en esa región el nuevo procedimiento iniciaba en 2017.

Por lo tanto, la ley adjetiva aplicable es la 522 de 1999. 2. Competencia. Esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 234 de la Ley 522 de 1999, es competente para resolver los recursos de apelación que se interponen contra los autos interlocutorios que en primera instancia profiere el Tribunal Superior Militar. 3.

Mérito de la decisión apelada. No se advierte ningún error en las valoraciones jurídicas y probatorias realizadas por el a quo, la negativa de decretar la cesación de procedimiento se motivó adecuadamente y los argumentos del apelante no tienen la capacidad de derrumbar la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión. De la necesidad de tener plena prueba para aplicar los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, entre ellos, la preclusión de la investigación, en la jurisdicción ordinaria, o la cesación de procedimiento, en la penal militar, esta Sala, en el proveído CSJ AP 626, de 7 de febrero de 2017, rad. 48042, reiteró su uniforme criterio, señalando que: “Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite.

Sobre el particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855: Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal” ( cfr. CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344;

CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604, entre otras). ” (Resaltado ajeno al texto original). En relación con las causales de inexistencia del hecho investigado y atipicidad de la conducta, esta Sala, en el auto CSJ AP 356, de 30 de noviembre de 2016, rad. 48969, explicó: …la inexistencia del hecho no puede tener un entendimiento diferente al sentido fenomenológico, mientras que la tipicidad, como bien se sabe, no es otra cosa que la adecuación de la conducta a uno de los tipos penales.

Esta diferenciación puede hacerse a la luz del entendimiento más básico del derecho penal. Además, asumir que el legislador quiso decir exactamente lo mismo cuando se refirió a la inexistencia del hecho y a la atipicidad del mismo, no sólo contraviene el sentido natural y obvio de estos conceptos, sino que además va en contravía del principio de interpretación del efecto útil, porque implicaría que la diferenciación que se hizo en los numerales 3 y 4 del artículo 332 no tiene consecuencias o efectos jurídicos.

En términos simples, fue voluntad del legislador que la preclusión en la fase de instrucción sólo proceda frente a fenómenos de constatación objetiva, que, una vez demostrados, no ameritan mayor discusión (inexistencia del hecho investigado e imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal). Lo demás, debe resolverse en el juicio oral, según los caminos procesales dispuestos en el ordenamiento procesal penal, como bien se anota en las decisiones de esta Corporación, ampliamente ventiladas en el debate surtido en la primera instancia (CSJ SP 9245, 16 Jul. 2014, Rad. 44043, entre otras).

(…) En síntesis, el censor pretende anticipar el debate sobre la tipicidad de la conducta de la fiscal (….), para lo que insinúa una interpretación inaceptable del numeral 3º del artículo 332. El Tribunal acertó al denegar la respectiva solicitud de preclusión, porque en la fase de juzgamiento ese camino procesal (la solicitud de preclusión) sólo procede cuando se alegue la inexistencia del hecho (que no puede confundirse con su atipicidad) o la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.

Lo anterior sin perjuicio de que en el juicio oral (escenario natural de este tipo de debates) la defensa pueda exponer sus argumentos probatorios y jurídicos, orientados a demostrar que la conducta de la fiscal (…) es atípica, esto es, que no se adecúa al tipo penal de prevaricato, que el respectivo bien jurídico no resultó afectado, etcétera.

(Resaltado ajeno al texto original). En el caso concreto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar, en los proveídos en que resolvió la solicitud de cesación de procedimiento y el recurso de reposición interpuesto por el defensor del capitán Luis Alfredo Cufiño Valero, efectuó un riguroso análisis de las pruebas recaudadas y acertó en concluir que no se había demostrado la inexistencia de los hechos investigados ni la atipicidad, tanto en el aspecto objetivo como en el subjetivo, de las conductas que aparentemente se adecúan a los delitos de falsedad ideológica en documento público y asesoramiento ilegal.

Contrario a lo estimado por el apelante, no están demostradas las causales que invoca como fundamento de su solicitud de cesación de procedimiento, la Sala, para evitar un prejuzgamiento que conlleve a anticipar su concepto respecto de la materialidad de los delitos objeto de indagación y el compromiso de responsabilidad del indiciado, no hará en este momento procesal un estudio minucioso del acopio probatorio, como lo exige el recurrente, sino que, para resolver los fundamentos de la apelación, se limitará a verificar si las apreciaciones de la primera instancia fueron ajustadas a derecho.

En primer lugar, se observa que no es cierto que las declaraciones del cabo Víctor Arango Almario, el subintendente David Enrique Pulgar Genes, el civil Pedro Nel Ramos Martínez y la mayor Elizabeth Vélez Salazar, prueben plenamente que el capitán Luis Alfredo Cufiño Valero no asesoró a la citada oficial respecto de la forma de enfrentar la investigación que adelantaba el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar contra su esposo.

El a quo correctamente descartó la supuesta demostración de la inexistencia del hecho y/o la atipicidad del delito de asesoramiento ilegal, puesto que con la valoración en conjunto de las pruebas se pone en entredicho el argumento del defensor referente a que el consejo de su prohijado se ciñó a que debía buscar un abogado experto en la jurisdicción penal militar y que las consecuencias de las conductas punibles atribuidas al teniente Gabriel Antonio Castrillón Osorio se encontraban en el respectivo código.

Asimismo, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar acertó en resaltar las primeras versiones del capitán Luis Alfredo Cufiño Valero y la mayor Elizabeth Vélez Salazar, el contenido del auto fechado 4 de agosto de 2014 del Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar y la declaración inicial del cabo Víctor Arango Almario, toda vez que esas pruebas informan que el indiciado desconoció la prohibición de asesorar en procesos judiciales que conlleva su cargo de juez y suministró sus conocimientos jurídicos con el propósito de planear la estrategia defensiva que debía utilizar el teniente Gabriel Antonio Castrillón Osorio.

Tal conclusión, se estima correcta, obedece al legítimo ejercicio de la sana crítica y, además, el reproche de la defensa se funda en una ponderación subjetiva de las pruebas recaudadas con posterioridad a la resolución en que se definió la situación jurídica, a las cuales el a quo no otorgó credibilidad, por estimar que desarrollaban un aparente libreto defensivo ajeno a la realidad y los declarantes que lo comunicaron tienen un evidente interés en la actuación, por ser las partes que intervinieron en el aparente asesoramiento ilegal o subalternos directos de aquéllas, tanto por su rango militar como por los cargos que desempeñan en el juzgado a cargo del oficial investigado.

Por otro lado, las acciones que ejecutó el capitán Luis Alfredo Cufiño Valero para no asumir la investigación surtida contra el teniente Gabriel Antonio Castrillón Osorio y la supuesta competencia del Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar para adelantarla no constituyen situaciones que permitan estimar la atipicidad de las conductas investigadas, puesto que son aspectos irrelevantes en la configuración de los delitos de asesoramiento ilegal y falsedad ideológica en documento público, en la medida que el primero se estructura a partir del aparente consejo profesional que de manera frecuente brindó el indiciado a la mayor Elizabeth Vélez Salazar para orientar la defensa judicial de su esposo, mientras que el segundo se configura por la supuesta falsedad de las afirmaciones que se efectuaron en el auto calendado 4 de agosto de 2014, entre ellas que el teniente Arlex Julián García Montes había manifestado que quería deshacerse de la indagación que adelantaba contra su homólogo Gabriel Antonio Castrillón Osorio porque estaba siendo presionado por un grupo de suboficiales.

El recurrente se equivoca al considerar que existen pruebas que informan a nivel de certeza la autenticidad de las afirmaciones contenidas en el documento público que se señala de presentar falsedad ideológica, pues, como lo refirió el a quo, existen versiones opuestas respecto del contenido de la conversación que sostuvieron el teniente Arlex Julián García Montes y el capitán Luis Alfredo Cufiño Valero en el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar, aun no es posible aceptar una tesis y descartar la otra, la indagación puede perfeccionarse para superar las dudas y, además, es probable que ese sea uno de los puntos de discusión en los alegatos finales que presenten las partes.

Corolario de lo anotado, se ratificará la decisión de primera instancia, dado que es claro que el apelante insiste en imponer su particular apreciación del acervo probatorio conforme al obvio interés que le asiste como defensor, omite que las causales que originan la cesación de procedimiento tienen que demostrarse plenamente y para ello la valoración de las pruebas debe ser objetiva, toda vez que, por obvias razones, no puede fundarse en un amañado análisis personal de una de las partes encaminado a desconocer el curso normal de la actuación y con el evidente propósito de anticipar el debate sobre la existencia de los supuestos delitos objeto del proceso y el aparente compromiso de responsabilidad del militar investigado.

Al respecto, esta Sala, en un asunto similar, señaló: …en el caso específico de la causal prevista en el numeral 3º, se ha dicho que resulta aplicable cuando se constata, por ejemplo, que la persona nunca estuvo secuestrada, que el bien mueble sobre el que supuestamente recayó el hurto no fue sustraído, que la destrucción del documento con vocación probatoria no ocurrió, etcétera (CSJ SP 9245, 16 Jul. 2014, Rad. 44043, entre otras); siempre y cuando ese aspecto en particular no sea objeto de debate, pues de lo contrario el asunto deberá resolverse en el juicio oral, luego de adelantar el debate probatorio con todas las garantías previstas en el ordenamiento jurídico.

Como bien lo anota el Tribunal, esta causal no está orientada a anticipar debates sobre la calificación jurídica de los hechos incluidos en la acusación. (Resaltado ajeno al texto).[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 8 mar. 2017, rad. 49708. ] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

ÚNICO.- Confimar la decisión de naturaleza, fecha y origen precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23