Micelio
AP5626-2025(60345)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5626-2025 Radicación No. 60345 Aprobado Acta nº 214 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Brayan Steven Ramírez Arias y Erik Camilo Ramírez Rojas contra la sentencia proferida el 03 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 10 de agosto de ese año por el Juzgado 24 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual condenó a los nombrados como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 2 II.

HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica: “El 17 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 6:45 de la tarde, en la diagonal 68 No. 19 C - 08 sur, barrio Los Sauces, de esta ciudad, Jaime Andrés Contreras Montenegro y Andrés Camilo Jaramillo Sánchez se encontraban reparando la motocicleta de aquel, instante en que dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta llegaron hasta el lugar, de inmediato los atacaron con disparos de arma de fuego.

Como consecuencia de las heridas causadas tuvieron que ser trasladados de urgencias al Hospital de Meissen donde Jaime Andrés Contreras Montenegro fallece, mientras que Andrés Camilo Jaramillo Sánchez fue remitido al Hospital El Tunal para ser intervenido quirúrgicamente, intervención médico-quirúrgica que le salvó la vida. Andrés Camilo Jaramillo Sánchez señaló ante los investigadores a las personas que los atacaron y los identificó como los hermanos Brayan Steven Ramírez Arias y Erik Camilo Ramírez Rojas […]”.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 11 de mayo de 2018, previa legalización de captura, la Fiscalía formuló imputación a Brayan Steven Ramírez Arias y Erik Camilo Ramírez Rojas como posibles coautores de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 103, 104 numeral 7º, 365, 27 y 31 del Código Penal).

No aceptaron los cargos. Les fue impuesta CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 3 medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 2. El 06 de julio siguiente, se presentó el escrito de acusación. El 26 de septiembre, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá realizó la audiencia respectiva en la cual se reiteraron los supuestos fácticos y jurídicos. 3.

La preparatoria tuvo lugar el 24 de octubre de 2018 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 19 de marzo y 24 de mayo de 2019; 20 de enero y 30 de junio de 2020. 4. El 10 de agosto de 2020 se dictó sentencia en el cual el juzgado condenó a Brayan Steven Ramírez Arias y Erik Camilo Ramírez Rojas por los delitos objeto de acusación a las penas de 420 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años.

Negó subrogados. 5. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el 03 de diciembre de 2020, la confirmó. 6. Frente a esta sentencia, primero, la defensora pública de ambos acusados interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. Posteriormente y también dentro de término, los procesados otorgaron poder a un defensor contractual para presentar y sustentar a su vez demanda de casación, quien así lo hizo.

CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 4 IV. LA DEMANDA Aclaración previa. Como se indicó en los antecedentes, en el presente asunto se presentaron dos demandas del recurso extraordinario de casación en representación de los mismos sujetos. Ya la jurisprudencia tiene decantado que, cuando así ocurre, aquella que tiene validez es la presentada con posterioridad porque plasma la expresión de voluntad más reciente y, por lo tanto, prevalente del procesado.

Lo dicho pues “se entiende desplazado el defensor que venía actuando, conforme a lo normado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Penal anterior, artículo 132 del actual estatuto procesal penal” (CSJ AP, 22 ago. 2012, rad. 39491). Por ende, la Sala se ocupará únicamente de la segunda demanda para llevar a cabo el juicio de admisibilidad.

La demanda. Luego de identificar las partes e intervinientes, así como la actuación procesal, y tras reseñar en extenso los fallos de instancia, el apoderado de los acusados postula un único cargo al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 en la modalidad de falso raciocinio, pues al valorar la prueba, “casi exclusivamente” el testimonio de la víctima CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 5 Andrés Camilo Jaramillo Sánchez, se transgredieron “los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia”.

Parte por reconocer que no está en duda la materialidad del delito. La discusión la centra en la atribución de responsabilidad a sus representados, que expone de la siguiente manera. Primero, afirma que las reglas de experiencia enseñan que “toda actuación humana se debe a una causa, a una motivación”. Sin embargo, las instancias entendieron que los acusados obraron sin móvil alguno, concluyendo que los acusados arribaron al sitio de los hechos, se bajaron de una motocicleta y dispararon contra dos personas.

Sin la existencia de móvil, tampoco se demuestra el dolo. Segundo, la cotidianidad muestra que “debe sopesarse con el máximo rigor el dicho de un ciudadano que señala a personas por las que siente desprecio”. El testigo y víctima Jaramillo Sánchez hizo patente que sentía animadversión contra los procesados. No de otra forma se podría explicar que los señalara como peligrosos criminales que arremetían, según aquel dijo haber escuchado, contra la comunidad.

Además, su atestación es contradictoria. Aun cuando aseveró que los conocía muy poco, por sólo haberlos visto en su barrio, y que el occiso, Jaime Andrés Contreras Montenegro, no los había visto previamente, afirmó que: (i) CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 6 uno de los agresores estudiaba y el otro era un trabajador que permanecía con su padre atendiendo una tienda de remate, pero (ii) replicó lo que eran rumores de vecindario, según los cuales aquellos permanecían cometiendo “toda clase de fechorías”.

Tercero, sostiene que la sana crítica y la experiencia indican que “si una persona es atacada de manera intempestiva y brutal, sin darle tiempo a reacción alguna, quedando seriamente inmovilizada y boca abajo, es imposible que pueda contar los pormenores del ataque”. Jaramillo Sánchez pudo dar cuenta que, estando desprevenido, mientras esperaba junto con el occiso a las afueras de un taller a que arreglaran una motocicleta, arribaron sorpresivamente dos agresores en una moto quienes, prevalidos de armas de fuego y sin mediar palabra, dispararon en su contra repetidamente.

Pudo señalar que estos portaban cascos y armas, incluso especificando cómo iban vestidos, cómo dispararon, cómo hirieron a su amigo e incluso que una de las pistolas empleadas contaba con un supresor de sonido. El recurrente considera “ilógico, antinatural e imposible” que una persona como el citado testigo, que fue impactado con arma de fuego en su médula espinal, que ha quedado inmóvil y boca abajo, pueda fijarse en todos los detalles expuestos, especialmente, en la identidad de sus agresores, como aquel hizo.

CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 7 La experiencia denota, según alude, que si una persona es atacada con violencia, resulta presa del terror o pánico. Luego, su instinto inmediato es huir y, por eso, su capacidad de observar queda disminuida. El deponente pudo referir, sin embargo, que los hechos transcurrieron entre las 06:30 pm y 07:00 pm y que la distancia del disparo en relación con él era de un metro, cuando alguien bajo un escenario de ataque se fija en el cañón del arma y no logra reconocer a sus agresores.

Con todo, no pudo precisar quién era la persona que conducía el vehículo en el que se transportaron los agresores ni quién era el copiloto, tampoco qué tipo de moto utilizaban, su color, etc. Cuarto, afirma que el reconocimiento en fotografías o en fila de personas o en juicio debe realizarse con la simulación o bajo características similares a los hechos objeto de investigación. No hacerlo desconoce la técnica probatoria y las garantías de quienes sean señalados.

Por ello, los reconocimientos fotográficos y en juicio efectuados por Jaramillo Sánchez contra sus prohijados fueron “torpes, ilegales y sin sentido”. En el primero, destaca, los procesados estaban privados de la libertad y no hubo presencia del procurador. Así lo señaló Andrés Camilo en juicio, pese a que la Fiscalía quisiera “cubrir el yerro” preguntándole quiénes firmaron el CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 8 acta respectiva.

En todo caso, su realización no tenía sentido, pues el nombrado aseguró que conocía desde hace dos años a los atacantes. Quinto. El ad quem concluyó que la luminosidad del lugar de los hechos era la necesaria para que Jaramillo Sánchez pudiese ver y reconocer a los acusados y así lo corroboró con los investigadores que realizaron inspección al lugar de los hechos, Diego Edilson Henao Pérez y Edwin Alonso Báez Álvarez.

Pero, precisamente son estos quienes afirman lo contrario. El primero, pues manifestó que la luz del lugar provenía de los postes y que no era la mejor, aun cuando así pudo verificar el lugar. El segundo reconoció que para emprender su labor debió utilizar lámparas internas y el flash de la cámara, apoyándose en el alumbrado público, que era escaso.

Por ende, si los investigadores sostuvieron que la luz era escasa, “no podía razonarse en contrario”. El Tribunal, por el contrario, entendió que no había contradicción entre los investigadores y Andrés Camilo en cuanto a la luminosidad del lugar, porque los hechos ocurrieron a las 06:45 pm y la inspección se realizó a las 10:46 pm, lo cual implicaba que la visibilidad fuese diferente a una y otra hora.

El censor discrepa. Indica que no hay elemento de convicción que permita fundamentar esa conclusión. Más CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 9 cuando es un hecho notorio que en Colombia el horario nocturno va desde 06 pm y termina a las 06 am del día siguiente. Luego, las 06:45 pm hacen parte del horario nocturno y, por ello, se ilumina artificialmente la ciudad.

Si eso es así, no es diferente el grado de iluminación a las 06:45 pm comparado con el de las 10:46 pm, como dijo el Tribunal. Sexto. En cuanto al porte de armas, asegura que la versión del testigo y víctima Jaramillo Sánchez es inverosímil. Los juzgadores no tuvieron en cuenta el principio de no contradicción. El declarante afirmó haber visto las armas empleadas por los agresores.

Incluso señaló que la utilizada por Brayan Steven tenía algo así como un supresor de sonido. No obstante, no diferenció el sonido que produjo una y otra arma, aun cuando dijo que ambas fueron percutidas y además señaló que eran pistolas como las de los policías, que las reconoció por haberlas visto en películas; pero lo cierto es que la Policía de vigilancia en Colombia realmente tiene revólveres como armas de dotación. El relato, refiere el censor, resulta entonces fantasioso, infantil, inocuo y absurdo.

Concluye señalando que, de no haberse presentado el error de raciocinio, la decisión habría sido absolutoria. Pide entonces casar y, en su lugar, proferir una determinación en ese sentido. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 10 1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004.

Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos sin ningún rigor lógico argumentativo. 2. Se inadmitirá la demanda porque el censor no justificó la necesaria intervención de la Sala, erró en la formulación y sustentación del cargo y no se advierte la necesidad de dictar sentencia para cumplir con los propósitos del recurso extraordinario, a partir de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Estas son las razones. 3. En el presente asunto, las censuras propuestas se formulan al amparo de la causal tercera que permite acceder a la casación cuando se presenta el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En el cargo, al amparo de la causal citada, se acusa a la sentencia de segunda instancia de incurrir en un error de raciocinio.

La jurisprudencia tiene dicho que éste se configura cuando el juzgador, en la labor de valoración del mérito de CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 11 las pruebas o en la construcción de inferencias lógico- probatorias, quebranta las reglas de la sana crítica, porque desconoce las máximas de experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia. En atención a su estructura conceptual, quien alega esta especie de error en casación, debe precisar (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio;

(ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del defecto, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada. 4.

La propuesta del demandante no cumple las exigencias de acreditación del error de hecho propuesto. 4.1. En primer lugar, el recurrente parece señalar que el error recae “casi exclusivamente” en la valoración del testimonio de la víctima del homicidio tentado Andrés Camilo Jaramillo Sánchez. Sin embargo, en el transcurso de su exposición, en oposición a la debida fundamentación del cargo y en CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 12 contravía de la modalidad escogida: (i) hace alusión a las declaraciones juradas de los investigadores que realizaron la inspección al lugar de los hechos, Diego Edilson Henao Pérez y Edwin Alonso Báez Álvarez, para señalar que las instancias omitieron que estos dieron cuenta de la “escaza luminosidad” del lugar de los hechos;

(ii) cuestiona la legalidad del reconocimiento fotográfico y del señalamiento efectuados en juicio por Jaramillo Sánchez; y (iii) acusa la inexistencia de medio de prueba que permitiera concluir la diferencia de visibilidad en Bogotá entre las 06:45 pm y las 10:46 pm. La sola forma en que se planteó el cargo deja en evidencia las profundas inexactitudes en las que incurrió el censor, con clara infracción de los principios lógico de no contradicción, proposición jurídica completa y el de coherencia. En efecto, si el profesional del derecho estimaba que (i) el Tribunal cercenó una prueba válidamente incorporada, debió acudir a la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento;

(ii) si pretendía cuestionar que se valoraron unas “pruebas” que no cumplían con las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley debió postular la violación indirecta de la ley por error de derecho por falso juicio de legalidad; o (iii) si lo denunciado radicaba en que el ad quem supuso un medio de prueba, porque se la inventó, debió proponer la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 13 Ninguna de estas vías fue escogida por el censor ni mucho menos desarrolladas, impidiendo a la Sala comprender, en concreto, cuál es el yerro que según el censor debe ser corregido en esta sede.

Además, como se verá más adelante, tales aristas fueron debidamente abordadas por las instancias. 4.2. Ahora, igualmente a lo largo de la demanda el demandante se refiere de manera indistinta a la violación de las máximas de la “experiencia” y reglas de la lógica, en tanto enunciados de la sana crítica que habrían sido infringidos. No obstante, pese a que respecto de la segunda hizo referencia al principio de no contradicción, que no desarrolló, lo cierto es que su planteamiento y abordaje indiscriminado constituye una violación al principio de identidad.

(CSJ AP871-2023, rad. 62780, AP3472-2022, rad. 55723). Ya la jurisprudencia ha establecido que la naturaleza de cada una de dichas categorías es diferente, motivo por el cual el proceder del recurrente, al no realizar distinción alguna y emprender una exposición genérica al respecto, sin la fundamentación y desarrollo pertinente, develó al menos una confusión sobre las características de las reglas de la sana crítica que estimó vulneradas.

Lo dicho, al punto de que lo denominado en la demanda como “reglas de la experiencia” o de la “cotidianidad” en realidad constituyen juicios personales a través de los que intenta introducir su particular forma de valorar las pruebas. CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 14 En otras palabras: a pesar de que anuncia la existencia de varios errores en el ejercicio de la valoración probatoria, especialmente, respecto del testimonio de Andrés Camilo Jaramillo Sánchez, la demanda no logra mostrar cómo se desconocieron las reglas de la sana crítica. 4.3.

Realmente la discrepancia está orientada a cuestionar la credibilidad del mismo cuando en juicio informó que vio directamente a Brayan Steven Ramírez Arias y a Erik Camilo Ramírez Rojas cuando, tras bajarse de una motocicleta, esgrimieron armas de fuego y las accionaron en contra suya y de Jaime Andrés Contreras Montenegro, causándole a éste la muerte y a él heridas que lo dejaron al borde de ese estado.

Así, a modo de un alegato de instancia, es patente que el demandante restringe su desacuerdo, no a demostrar la existencia de un yerro en la valoración del testimonio de la víctima del homicidio tentado, sino a presentar su particular punto de vista acerca de cómo, en su opinión, debieron los juzgadores desechar su testimonio o bien por lo que estimó como lleno de “animadversión” o por mentiroso, según indicó, porque aquel (i) no dio cuenta de la existencia del móvil de los delitos;

(ii) dijo que reconocía a los acusados simplemente como un estudiante y un trabajador, pero replicó a la vez los rumores según los cuales aquellos vivían cometiendo “fechorías” en el barrio; y (iii) porque bajo las circunstancias en las cuales narró el acontecer de los hechos, resultaba CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 15 imposible que pudiese reconocer a los procesados como los autores de los delitos. 4.5.

Además, se advierte que el recurrente falta al principio de corrección material al afirmar que tales aristas no fueron estudiadas por las instancias, así como las circunstancias que llevaron a concluir la responsabilidad de los implicados en los términos de la acusación. Primero, la sentencia de segunda instancia se ocupó ampliamente del examen del testimonio de Andrés Camilo Jaramillo Sánchez en aras de establecer su credibilidad.

Al efecto, señaló: “Andrés Camilo Jaramillo Sánchez en juicio oral indicó que el 17 de marzo de 2017 se encontró con su amigo Jaime Andrés Contreras Montenegro y lo acompañó a reparar la moto en el taller ubicado en el barrio Los Sauces, de esta ciudad. A eso de las 6:30 o 7:00 de la noche, Brayan Steven Ramírez Arias y Erik Camilo Ramírez Rojas, quienes se movilizaban en una motocicleta, llegaron al sitio, estacionaron y se apearon del velocípedo frente al establecimiento y desde una distancia aproximada de un metro, sin mediar palabra, esgrimieron sendos artefactos bélicos y les dispararon.

Precisó que a él lo atacó Brayan con una pistola la cual, al parecer, tenía adaptado un silenciador y era parecida a las que usa la Policía Nacional, impactándole el mentón y el brazo izquierdo. A su amigo Jaime Andrés le dispararon en la cabeza. Como consecuencia de las heridas él y su amigo fueron trasladados por la Policía Nacional al Hospital de Meissen, después remitido al Hospital de El Tunal en donde le realizaron una cirugía. Por último, que como consecuencia de las lesiones perdió la movilidad del brazo derecho y se afectó su locomoción. Que a los atacantes los reconoció como Brayan Steven Ramírez Arias y Erik Camilo Ramírez Rojas puesto que los conocía hacía dos años porque eran vecinos del sector, además, en tanto las personas del barrio los identificaban como delincuentes dedicados al hurto y homicidio de personas en el barrio La Esperanza de Ciudad Bolívar, en donde él vive; asimismo, en cuanto a Erik, contó estudiaba y Brayan que se la pasaba en el negocio del papá CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 16 ubicado en el barrio San Francisco.

Además, manifestó claramente la ropa llevaban puesta: Brayan Steven lucía un buso de color gris con capota y una pantaloneta y Erik Camilo un chaquetón de color negro y largo. Aseveró que el sitio contaba con buena iluminación, en tanto muy cerca del taller había un poste de luz pública y las luces del taller estaban encendidas, circunstancia que le permitió ver cuando sus atacantes llegaron al lugar desplazándose en una motocicleta, detuvieron la marcha, parquearon el velocípedo y se apearon, y cuando, sin mediar palabra, esgrimieron las pistolas y les dispararon.

Aseveró haber visto los rostros de los atacantes, a pesar de que llevaran puestos los cascos, ya que no les cubría la cara completamente” La anterior reseña, llevó al Tribunal a considerar que el testimonio de Jaramillo Sánchez constituyó un relato contextualizado, detallado, con estructura lógica y coherente, que impedía considerar la existencia de “razones de peso que permitan identificar en él rasgos de mentira”.

Su señalamiento de los acusados, como los autores de homicidio de Contreras Montenegro y de las lesiones que pudieron provocar su deceso mediante armas de fuego, además de ser espontáneo, encontró corroboración en otras pruebas, apreciadas y valoradas por las instancias: (i) En cuanto al ataque contra Contreras Montenegro, el informe pericial de necropsia reportó como hallazgos trauma penetrante por disparo de proyectil de arma de fuego en cabeza, orificio de entrada en región interciliar con proyectil alojado en peñasco izquierdo – orificio de entrada en región mastoidea derecha con salida en región mandibular izquierda.

CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 17 (ii) Respecto de las lesiones padecidas en la integridad de Jaramillo Sánchez, tanto el Informe Pericial de Clínica forense como la historia clínica, dieron cuenta de “herida por arma de fuego a nivel de región mentoniana y a nivel de brazo izquierdo”.

(iii) Los testigos Diego Edilson Henao Pérez y Edwin Alonso Báez Álvarez, quienes realizaron labores de investigación el día de los hechos sobre las 22 horas, concordaron en afirmar que a esa hora había visibilidad gracias al alumbrado público y que si bien utilizaron linternas, esto había sido para ubicar elementos materiales probatorios.

(iv) El informe de balística forense, de acuerdo con el cual la distancia de disparos respecto del cadáver estuvo comprendido, uno, entre 60 y 150 cm y el otro a más 150 cm. (v) Los testigos de descargo dieron cuenta que el padre de los procesados tenía un negocio de remates, en el cual Erik Camilo le ayudaba; y que Brayan Steven estudiaba, así como que éste, como él mismo reconoció, había sido condenado previamente como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Puestas así las cosas, la enunciación que realiza el recurrente acerca de las “contradicciones” en el testimonio de la víctima Jaramillo Sánchez, que no lo son puesto que jamás se desdijo de la incriminación realizada contra los hoy acusados ni de las circunstancias de su devenir, o del supuesto ánimo de animadversión que aquel sentía frente a CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 18 los acusados, corresponde a manifestaciones ya debatidas y discernidas en las instancias y que además de no evidenciarse, no ostentan trascendencia en los términos planteados por el recurrente.

Lo dicho, al punto de que la demanda no logra mostrar cuál fue el error en la valoración del testimonio sino que denota, con claridad, el intento por imponer una estimación de la prueba diferente a la concluida por los juzgadores. El censor, entonces, omite que los errores de valoración de la prueba, derivados de falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios en la apreciación o valoración de la prueba ofrecida por las autoridades judiciales y la propuesta por el impugnante.

El error debe derivarse de la innegable contradicción que surge del análisis probatorio realizado por el juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito concedido a los medios de prueba. Ello, al punto de que la doble presunción de legalidad y acierto que cobija a la decisión judicial ha de prevalecer sobre consideraciones que no conduzcan a demostrar un error susceptible de abordarse en casación. 4.6.

Los jueces de instancia, además, como se anticipó, dieron respuesta a los demás planteamientos que hoy se hacen extensivos en la demanda. Primero, en relación con la ausencia de móvil, en la sentencia de primera instancia, que conforma una unidad CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 19 jurídica con el fallo de segundo grado en todo aquello que no se contradiga, se explicó que la falta de establecimiento de aquel para la comisión del delito, no constituye un requisito indispensable para la demostración de responsabilidad, más aún cuando las pruebas practicadas permitieron definir tanto la materialidad de los delitos como aquella.

Al respecto, no sobra recordar al censor que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que tal aspecto no constituye un presupuesto necesario para la acreditación de la tipicidad subjetiva, en otras palabras, el dolo y, por tanto, para la declaratoria de responsabilidad penal. Esto, pues una “una cosa es el dolo, definido por la cognición y voluntad de realizar el verbo rector y otra auscultar las motivaciones internas para actuar de esa manera” (CSJ, SP1175-2022, rad. 54808).

Luego, así en este asunto no se hubiese determinado el “móvil”, ello no constituye un factor suficiente para desestructurar el juicio de responsabilidad. (CSJ SP 4 dic. 2013, rad. 37957; SP 22 oct. 2014, rad. 44771, entre otras). Segundo, en cuanto a la implícita ilegalidad discutida respecto del reconocimiento fotográfico y del señalamiento efectuado en juicio por Jaramillo Sánchez: De un lado, las instancias fueron uniformes en indicar la impertinencia del reparo, puesto que aun cuando el reconocimiento fotográfico se realizó cuando los procesados CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 20 estaban privados de la libertad, la captura de estos no afectaba su legalidad.

Como ha sostenido la jurisprudencia, reiteraron, “no puede entenderse que dicho antecedente configura una exigencia ad sustanciam actus sin la cual esta clase de pruebas pierdan toda su eficacia”. A lo anterior, resulta necesario recordar que la Corte de manera reiterada ha precisado que el reconocimiento a través de fotografías no constituye una prueba en sí misma sino que comporta un acto de investigación cuyo resultado puede hacer parte del testimonio “cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través de la misma o a la forma como se efectuó, atestaciones que habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás medios de convicción” (CSJ SP4107-2016, rad. 46847).

El reparo formulado por la recurrente resulta manifiestamente infundado, como lo es plantear la “torpeza” al haberse emprendido el reconocimiento fotográfico o bien porque los fotogramas allí plasmados no reproducían las condiciones en las cuales se habrían perpetrado los hechos o bien porque los procesados, privados de la libertad, eran conocidos por la víctima.

La censura, ciertamente, no logra señalar algún supuesto desconocimiento de los protocolos de rigor -en todo caso el acta sí está firmada por el procurador, lo cual denota que CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 21 participó del acto de identificación-, también resulta intrascendente que los procesados estuviesen privados de la libertad, y además el reconocimiento fue incorporado en el juicio a través del testimonio de la víctima, quien lo efectuó. De otro lado, el censor se duele de que precisamente en el juicio Jaramillo Sánchez hubiese señalado a los acusados como sus agresores.

Esta crítica desconoce el principio de unidad temática, de acuerdo con el cual debe existir correspondencia entre lo planteado en sede de instancia y en el recurso extraordinario. Nada al respecto se dijo en el recurso de apelación. Con todo, no sobra señalar que el demandante omite, inconsciente o de manera deliberada, que “el reconocimiento que de esa forma se hace en el juicio resulta válido como parte del interrogatorio directo adelantado por la Fiscalía porque, sin duda, comporta una pregunta destinada a la verificación de las proposiciones fácticas de su teoría del caso, a través de la solidez y credibilidad del testigo al que se le interrogue sobre el particular; de manera que en el escenario del proceso adversarial corresponderá a la parte contraria o al Ministerio Público, oponerse a la pregunta supuesto de que viole las reglas del interrogatorio, o al juez prohibirla si se propone de manera sugestiva, capciosa o confusa” (CSJ SP del 29 de agosto de 2007, rad. 26276).

CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 22 Tercero, en cuanto al grado de visibilidad para el momento de los hechos y la responsabilidad por el delito de porte de armas. Ciertamente fueron aspectos abordados por el juzgado y el Tribunal. Allí se estableció que tales alegatos eran contrarios a las pruebas practicadas porque en el lugar sí había visibilidad gracias al alumbrado público y al local o taller de motos al frente del cual se perpetraron los hechos.

Así lo informaron los investigadores, quienes indicaron que la visibilidad era buena y si bien debieron utilizaron linternas, lo fue para ubicar elementos materiales probatorios (vainillas). El Tribunal, sobre el punto, insistió en que a la hora de los hechos debía haber buena luminosidad, pues si a las 10 pm los investigadores la corroboraron, con mayor razón entre 6:40 -7:00 pm debía haberlo, más cuando para este intervalo “estaban encendidos los bombillos del taller”.

Y la víctima coincidió al dar cuenta de que, bajo esas condiciones lumínicas, vio cuando los agresores accionaron sus armas a una distancia muy corta, de 60 a 100 cm, y pudo reconocerlos porque los cascos que portaban permitían ver sus rostros. Además, por cuanto, pese a ser lesionado y haber caído boca abajo, los dos impactos de arma de fuego los recibió en el mentón y en el brazo izquierdo, permitiéndole observar a sus agresores, aun cuando cayera inmovilizado.

CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 23 Así las cosas, lejos de mostrar la existencia de yerros susceptibles de ser corregidos a través del recurso de casación, se advierte que el censor presenta sus propias conclusiones acerca de cómo debieron valorarse las pruebas allegadas al juicio, pero sus estimaciones en modo alguno encuentran sustento en las pruebas oportunamente allegadas.

Además, la Sala no encuentra ningún yerro que deslegitime los argumentos expuestos por el Tribunal. Por el contrario, se observa que el juez plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto de cargo como de descargo, y concluyó que dentro del presente asunto se acreditó más allá de toda duda razonable la materialidad del delito y responsabilidad de los procesados en los términos plasmados en la acusación. Luego, no se advierte ilegalidad alguna en la decisión atacada al punto de que las censuras, además de adolecer de deficiencias insuperables en su fundamentación, devienen absolutamente infundadas. 5.

En las anotadas condiciones, los ataques propuestos en la demanda, además de no acreditar la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad sustancial para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia, lo que lleva a su inadmisión. CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 24 6.

Así lo declarará la Corte, comoquiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que deban conjurarse de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de confianza de Brayan Steven Ramírez Arias y Erik Camilo Ramírez Rojas contra la sentencia proferida el 03 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EC7D55A15143B992A40CAEC2A5F259A2028B6609C26C0A209E79209B1EA53271 Documento generado en 2025-09-03 CUI 11001600002820170074701 Número interno 60345 Casación Brayan Steven Ramírez Arias y otro 26