GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP5624-2024 Radicación nº 61500 (Aprobado Acta nº 228) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JOSÉ FÉLIX MAYA MERA y DILBER JADIÁN SEGURA PRECIADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 17 de febrero de 2022, que confirmó la de primera instancia del 4 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, que los condenó como autores del delito de extorsión agravada.
C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 2 I.
HECHOS Jesús María Giraldo Jaramillo, es dueño de tres (3) establecimientos de comercio destinados a la producción y venta de pan, en la ciudad de Tumaco. Entre el 2012 y 2014, recibió llamadas de supuestos miembros del frente “Daniel Aldana” de las FARC, para que hiciera un aporte económico, con el fin de colaborar con la guerra y evitar que colocaran explosivos en sus negocios o atentaran contra la vida de sus empleados o de aquel.
A causa de la amenaza, accedió a entregar un aporte mensual de $350.000 por cada local comercial. En un comienzo, dio el dinero en efectivo a menores de edad, con posterioridad le permitieron consignarlo. Para el 2014, realizó consignaciones por $915.000 a JOSÉ FÉLIX MAYA MERA, en transacción del 2 de enero de 2014, en tanto que a DILBER JADIÁN SEGURA PRECIADO $200.000 el 29 de febrero, $700.000 el 19 de marzo y $200.000 el 29 de marzo de 2014, esto es, $1.100.000, por medio de los administradores de los establecimientos de comercio.
II. ACTUACIONES RELEVANTES 2.1. El 16 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Cuarto Municipal con función de control de garantías de Pasto, la Fiscalía imputó a JOSÉ FÉLIX MAYA MERA, DILBER C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 3 JADIÁN SEGURA PRECIADO y otro, como coautores del delito de extorsión agravada (arts. 244 y 245).
Cargos que los procesados no aceptaron. 2.2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 8 de abril de 2017. La audiencia respectiva tuvo lugar el 10 de noviembre de ese año, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Nariño). 2.3. La audiencia preparatoria se realizó el 24 de septiembre de 2019, en tanto que el juicio oral, se llevó a cabo en sesiones del 25 de febrero, 11 de marzo, 29 y 30 de abril de 2021, última en la que se anuncia el sentido condenatorio del fallo. 2.4.
El 4 de junio de 2021, el juzgado de conocimiento condenó a JOSÉ FÉLIX MAYA MERA y DILBER JADIÁN SEGURA PRECIADO como coautores del delito de extorsión agravada, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De otra parte, compulsó copias por el delito de falso testimonio a Jhon Rubén Castillo Preciado. C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 4 2.5. Apelado el fallo por los defensores, en sentencia del 17 de febrero de 20211, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no accedió a la petición de nulidad de la defensa técnica de JOSÉ FÉLIX MAYA MERA, al paso que confirmó en su integridad la decisión recurrida. 2.6.
Los defensores de JOSÉ FÉLIX MAYA MERA y DILBER JADIÁN SEGURA PRECIADO interpusieron recurso extraordinario de casación y presentaron la respectiva demanda en término. III. DEMANDAS 3.1. De la defensa de JOSÉ FÉLIX MAYA MERA. Al amparo de las causales 2ª y 3ª del artículo 181 del C.P.P., la libelista acusó la decisión del Tribunal de desconocer el debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, como también del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Adveró que el ad quem incurrió en un falso juicio de existencia por omisión de la declaración de Jhon Rubén Castillo Montaño, condenado previamente por los hechos que se investigan.
Este testigo, sin ningún interés en el proceso, 1 Leída el 21 de febrero de 2021. C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 5 detalló cómo ocurrieron los hechos, quiénes participaron y, por ende, quiénes están vinculados injustamente. Se omitió, además, que el deponente afirmó que Yomar Riascos sostenía una relación sentimental con la administradora de la panadería, Ángela María Buitrago Castaño, encargada de la contratación directa con los proveedores, “bien pudo ella hacer parecer que esa consignación era derivada de una extorsión para no ingresarla a la contabilidad de la panadería, y en cambio, quedarse con esos dineros”, pero ninguna consideración se hizo sobre esto.
No se apreció lo manifestado por JOSÉ FÉLIX MAYA MERA, relativo a que conocía a Ángela María, 9 años atrás, por haber trabajado con esta en otra panadería, y que distribuía insumos desde el 2014. En su lugar, se le exigieron documentos y testigos que corroboraran lo narrado, desconociendo el principio de libertad probatoria y la inexistencia de tarifa legal.
En todo caso, destacó que ello obedeció a que el defensor, en su momento, desistió de los testigos, lo que tuvo el Tribunal como estrategia defensiva, pese a que su asistencia fue formal. De otra parte, indicó que también se presentó un falso juicio de existencia por suposición del dolo. Las instancias presumieron que el procesado conocía el carácter ilícito de la consignación, sin que exista prueba de ello, aunado a que C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 6 sostenía una relación comercial con el establecimiento, siendo para esto importante la declaración de Ángela María Buitrago Castaño, desistida por la defensa.
La anterior situación, agregó, va en contra de la sana crítica y las reglas de la experiencia, pues generalmente se acude a personas que ignoran la ilicitud de la transacción, para evitar ser descubiertos o capturados en flagrancia, al no dejar rastros en las bases de datos de los verdaderamente responsables. Alegó un error de derecho, dado que el Tribunal tuvo en cuenta un giro, realizado por medio de la empresa Supergiros, pese a que su incorporación no atendió las reglas de introducción al juicio oral, pues no fue solicitado como prueba documental, no se mantuvo la cadena de custodia y se faltó a la regla de mejor evidencia, dado que fueron exhibidas copias, en lugar del original, que la Fiscalía lo mantuvo en el almacén de evidencias, a causa del COVID-19.
Respecto del citado documento, dijo, hubo un falso juicio de identidad por adición, pues fue proyectado de manera ilegible respecto de su firma y huella, luego, el Tribunal asumió más de lo que el legajo podía acreditar. A continuación, acusó el desconocimiento al debido proceso, en atención a que el defensor no controvirtió la teoría del caso de la Fiscalía, dado que desconocía el sistema C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 7 penal acusatorio, al punto que desplegó una defensa meramente formal.
Añadió que su antecesor no ejerció un buen contrainterrogatorio, a partir del cual habría advertido que la víctima no conocía a MAYA MERA, pues no estuvo presente en Tumaco y delegaba los asuntos de la panadería a la administradora de la época. La solicitud probatoria fue, prácticamente, nula, pues existiendo documentos como el certificado laboral del procesado como trabajador de la Comercializadora Gales o distribuidos de insumos de panadería, las rutas que hacía, facturas de venta de los productos o la declaración del gerente del establecimiento de comercio, entre otros, no los solicitó como prueba.
El abogado, entonces, actuó bajo el convencimiento de que las contradicciones del ente acusador y el testimonio del procesado serían suficientes para defenderlo, sin contar, en realidad, con una estrategia adecuada. La falta de conocimiento del Sistema Penal Acusatorio fue advertida por la primera instancia, quien inquirió al acusado sobre un eventual cambio, pero siendo su hermano el profesional, se negó. En ese orden, solicitó casar el fallo para, en su lugar, absolver a JOSÉ FÉLIX MAYA MERA.
C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 8 3.2. De la defensa de DILBER JADIÁN SEGURA PRECIADO. El censor postuló un cargo principal y tres subsidiarios. 3.2.1. Como cargo principal, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del C.P.P., afirmó que el Tribunal, en su sentencia, no se pronunció sobre todos los argumentos de la apelación, por ende, su motivación es incompleta.
Reseñó extensamente acápites de la alzada, así como de las consideraciones del ad quem para decir que no hubo pronunciamiento en punto de: i) la ausencia de prueba del constreñimiento como elemento del delito; ii) la no configuración de la coautoría y, en su lugar, la existencia de una autoría mediata; iii) las deficiencias en la investigación de la Fiscalía; iv) las contradicciones en la valoración del testimonio de Jhon Rubén Castillo Montaño, quien recibió beneficios por colaborar con la justicia; v) la no demostración del dolo y la aplicación de responsabilidad objetiva, y vi) la inversión de la carga de la prueba y su efecto en la presunción de inocencia. Tuvo por satisfecho el principio de taxatividad, en la violación al debido proceso por motivación incompleta, en los términos del artículo 457 del C.P.P. La concreción y trascendencia, por cuanto “se desconoció el derecho que tiene la defensa a que le respondan todos los argumentos C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 9 planteados en la apelación” y otro pudo ser el resultado del proceso.
Agregó que el error no es atribuible a la defensa, ni esta lo convalidó, al paso que el Tribunal no revisó en su integridad los errores del fallo de primera instancia, luego, no se cumplió con el propósito de la apelación, ni existe otro mecanismo menos traumático para solucionar la irregularidad. Por lo anterior, solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde la lectura del fallo de segunda instancia. 3.2.2.
Como primer cargo subsidiario el demandante alegó la violación indirecta de la ley, por error de hecho, por falso juicio de identidad por tergiversar el testimonio de Víctor Alfonso Pamplona. Trascribió la declaración en comento y las consideraciones que expuso el Tribunal al respecto, para adverar que fue tergiversado en cuanto a que nunca dijo haber realizado consignaciones a Jhon Rubén Castillo en mayo de 2014, sino que en ese mes tuvo conocimiento de las extorsiones que recibía su empleador.
Estimó lo anterior trascendente, pues a partir del yerro, se consideró que Jhon Rubén Castillo tenía su documento de identidad para ese mes, luego, ninguna razón tendría para solicitar a DILBER JADIÁN SEGURA PRECIADO que recibiera los giros, al paso que desechó la afirmación de aquel relativa a que este no tuvo ninguna relación con la extorsión. C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 10 Por lo expuesto, sin el error denunciado, siquiera habría existido duda sobre la responsabilidad de su representado, resuelta a su favor, con la consecuente absolución. 3.2.3.
Como segundo cargo subsidiario, invocó la causal tercera, por violación indirecta de la ley, por error de hecho, por falso raciocinio, por valorar la prueba con desconocimiento de la sana crítica y el principio de razón suficiente. Luego de referir las consideraciones del Tribunal, destacó como demostrado que DILBER JADIÁN SEGURA PRECIADO recibió dos giros, que ascienden a $872.000 y que ese dinero provenía del pago por la extorsión de Jesús María Giraldo Jaramillo, pero ningún esfuerzo se hizo por establecer su conocimiento sobre el origen ilícito de los dineros, de manera que, a su juicio, no bastaba la transferencia para demostrar su participación en el delito.
Añadió que, el yerro también recayó en la valoración del testimonio de Jhon Rubén Castillo Montaño pues el Tribunal lo desvirtuó, con fundamento en las siguientes reglas de la experiencia que, por demás, no son generales ni repetitivas: i) siempre o casi siempre que un testigo participó en un delito y purgó pena, su declaración es más espontánea; ii) siempre o casi siempre los propietarios de restaurantes no incurren en delitos; iii) siempre o casi siempre que se está participando en un delito, se recuerda con exactitud el valor de los giros que hizo la víctima y, iv) siempre o casi siempre que se C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 11 requiere apoyo para recibir giros por no tener documento de identidad en marzo, también tendría que requerirse en mayo.
En esa línea, dijo que no se valoró un contraindicio en favor del procesado, cual es que empleó sus datos reales de identificación para recibir el dinero, luego, no suele ocurrir que un profesional en contaduría actúe en ese sentido, de no ser porque desconoce el origen ilícito de los giros. 3.2.4. El tercer cargo subsidiario es planteado por el censor, con sustento en la causal primera, por violación directa de la ley, por aplicación indebida del artículo 29 del C.P. y falta de aplicación del artículo 30 del mismo cuerpo normativo.
Acotó que el Tribunal tuvo por demostrado que SEGURA PRECIADO actuó como coautor, por acuerdo previo con Jhon Rubén Castillo Montaño, al cumplir el rol de prestar su nombre para que le hicieran las consignaciones fruto de la extorsión. Sin embargo, como aquel solo recibió dos giros, su aporte no fue esencial, no tuvo el dominio del hecho y, por ello, se debió acudir a las normas que prevén la complicidad.
La trascendencia de lo expuesto radica en que SEGURA PRECIADO habría recibido una rebaja de la mitad de la pena, efectivamente impuesta. C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 12 Por ello, solicita se case la sentencia y se emita una de reemplazo, adecuando la pena. IV. CONSIDERACIONES 1.
El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.
Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 13 2.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala procede a estudiar las demandas interpuestas. 2.1. De la defensa de JOSÉ FÉLIX MAYA MERA. 2.1.1. Como la libelista invocó conjuntamente las causales 2ª y 3ª del artículo 181 del C.P.P., por su orden lógico, se analizará la procedencia, en primer lugar, del relativo al desconocimiento del debido proceso, por la aparente impericia de su antecesor en el Sistema Penal Acusatorio, que conllevó, según la censora, que el ejercicio defensivo fuese eminentemente formal.
En ese sentido, la Corte ha precisado que al fundamentar el recurso de casación en la causal segunda corresponde al demandante sustentar el cargo a partir de los principios que orientan las nulidades, debiendo por ello satisfacer unos presupuestos argumentativos encaminados a identificar el yerro en que incurrió el fallador, las normas que fueron desconocidas, el momento procesal a partir del cual se presentó la incorrección y demostrar que el vicio tuvo tal incidencia en el proceso que es necesaria la invalidación de las diligencias para remediar el entuerto.
También corresponde al censor acreditar que no contribuyó a la producción de la irregularidad ni la convalidó con su posterior actuar2. 2 CSJ AP, 15 sep. 2021, rad. 55272 C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 14 Ahora bien, cuando la irregularidad recae en la defensa del procesado, se ha dicho que es deber del recurrente realizar una valoración ex ante -no a partir de los resultados del proceso-, para poner de presente que en las mismas condiciones en las que se encontraba el abogado que asistió al acusado, un profesional del derecho habría obrado de igual o diversa manera y cómo esto habría incidido en la situación judicial del imputado.
En esa línea, se ha sostenido: «… hay que advertir que ésta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico.
Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa (CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44.469).”3 Con fundamento en lo expuesto, del escrito aportado por la recurrente se aprecia con claridad que esta no cumplió con ninguno de los mencionados requisitos, toda vez que dirigió su reproche a cuestionar la labor del anterior 3 CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 44556;
CSJ AP, 28 feb. 2018, rad. 51668; CSJ AP, 4 abr. 2018, rad. 52053; CSJ AP, 26 jun. 2019, rad. 53689; CSJ AP, 26 jun. 2019, rad. 50210; CSJ AP, 13 jul. 2022, rad. 59163; CSJ AP, 17 may. 2023, rad. 62116, entre otros. C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 15 defensor, a partir de su particular visión sobre cómo debió adelantar este la gestión profesional.
La demandante radicó la deficiente labor del abogado en que no desarrolló un adecuado contrainterrogatorio de los testigos de descargo ni solicitó como prueba ciertos documentos para acreditar que MAYA MERA era trabajador de una distribuidora de insumos de panadería, en su lugar, perfiló la estrategia en destacar las contradicciones de la Fiscalía y en el testimonio del procesado.
Así, se aprecia que la pretensión de la libelista no es otra que suscitar nuevamente el debate propuesto ante las instancias, en punto de la aparente falta de idoneidad profesional de su antecesor, con la cual pretendía la nulidad del proceso y que fue descartada por el Tribunal que, tras reseñar las actuaciones del abogado en el proceso, concluyó lo siguiente: … el abogado defensor realiza sus intervenciones con su particular estilo, más en esencia se observa que ha hecho su solicitud probatoria con el lleno de requisitos a tal grado que le son admitidos y decretados.
La actuación del defensor cuestionado en la audiencia de juicio oral también fue activa, desde la teoría del caso en la que indica la ausencia de dolo en este accionar y por demostrar inocencia, luego haciendo uso del contrainterrogatorio en los testigos de la fiscalía, el testigo del otro defensor, interrogatorio directo en su defendido y en el uso de los alegatos donde con sustento jurisprudencial solicita la absolución de su defendido.
Se ha observado a un abogado defensor realizando su labor bajo las ritualidad del sistema acusatorio vigente, le fueron decretados tres testimonios y que renuncia a dos de ellos, lo C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 16 que hace parte del resorte de la defensa, los testigos Ángela María Castaño Giraldo, para demostrar que tuvieron una relación comercial, y la testigo Lucy Emerlinda Villarreal Dorado, quien indicará que el señor acusado vende productos de panadería, a estos testigos decide renunciar el defensor, facultad que le asiste al profesional del derecho.
(…) En conclusión, se ha podido comprobar que en el presente proceso penal adelantado en contra de José Félix Mera, su defensa técnica la llevó un profesional del derecho que de lo evidenciado en las audiencias si tiene conocimiento en el sistema penal acusatorio, que presentaron una teoría del caso, que con argumentación obtienen el decreto probatorio para el sustento de su pretensión y que en desarrollo de la práctica de pruebas se muestra activo, que se hace señalamiento de negligencia probatoria sin indicar que pruebas fundamentales dejó de introducir al proceso penal con lo cual no se demuestra un desconocimiento en la sistemática o que se trate de una irregularidad atentatoria contra el ejercicio de la defensa técnica.
Es del caso destacar, además, que el reproche no superó la mera enunciación, pues la recurrente no refirió de qué manera debió su antecesor realizar el interrogatorio cruzado de los testigos de cargo ni cómo, al cabo de ese ejercicio, habría llegado a la conclusión de que MAYA MERA no estuvo presente en Tumaco, al paso que tampoco expuso qué incidencia habrían tenido los documentos cuya falta de aducción al juicio extraña, de cara a la situación del procesado.
Es así, entonces, que la demandante insistió en las supuestas falencias defensivas, sin abordar, además, cómo estas se adecúan a los principios que gobiernan la nulidad, en particular, el de trascendencia, en el sentido de sustentar C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 17 cómo la ausencia de dichos yerros habría variado la condena impuesta a su representado.
En consecuencia, es claro que el cargo no gravitó en propósito distinto a criticar la labor del abogado defensor, en lugar de poner de manifiesto un verdadero yerro que hiciera nugatorio el debido proceso del acusado, motivo por el cual se impone la inadmisión del reparo. 2.1.2. De otra parte, la demandante acusó la sentencia de segunda instancia de violar indirecta de la ley sustancial por: i) falso juicio de existencia, por omisión de las declaraciones de Jhon Rubén Castillo Montaño y el procesado JOSÉ FÉLIX MAYA MERA, y por suposición del dolo; ii) error de derecho en la aducción de la constancia de un giro de efectivo y iii) falso juicio de identidad por adición, en la valoración de ese legajo.
Al respecto, conviene reiterar que la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, se estructura a partir de los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho).
C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 18 Lo cual exige, también, que se precise la prueba sobre la cual se depreca, la modalidad de defecto, se repite, si es de hecho -falso juicio de existencia o identidad o falso raciocinio- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción- y cuál es su trascendencia en el fallo adoptado.
Precisado ello, desconoce la recurrente que el falso juicio de existencia es un vicio de carácter objetivo, es decir, que se presenta cuando el juez supone una prueba que no fue recaudada en el juicio oral u omite apreciar la que sí fue practicada, pues basta la lectura de las sentencias para advertir que ambas instancias tuvieron en consideración los testimonios de Jhon Rubén Castillo Montaño y del procesado JOSÉ FÉLIX MAYA MERA, al punto que dedicaron amplios acápites de los fallos a su apreciación, distinto es que no hayan sido creíbles.
Así, consideró el Tribunal que ambas declaraciones eran contradictorias. Con respecto a Jhon Rubén Castillo Montaño, consideró que su narración no fue espontánea y elocuente, pues soslayó aspectos importantes de las actividades ilícitas que realizó, esperables ya que había sido condenado por estos hechos, tras ser señalado por la víctima, de ser quien realizaba las llamadas extorsivas, como exempleado de la panadería, e indicaba los nombres y datos de identificación de las personas a las que aquella debía hacer la entrega de dinero, en efectivo o por medio de giros.
C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 19 Descartó que el pago exigido al denunciante, Jesús María Giraldo Jaramillo, por parte de Jhon Rubén Castillo Montaño hubiese estado justificado en acreencias laborales, dado que este supuesto no fue corroborado por otros medios de prueba, máxime cuando fue desmentido por aquel, al señalar que la entrega del salario se hacía en forma directa, solicitando a cambio el recibo respectivo.
Atinente a JOSÉ FÉLIX MAYA MERA el ad quem tuvo por incoherente que dijera haber conocido a la administradora de una de las panaderías de la víctima, Ángela María Castaño Giraldo, en La Unión (Nariño), en el 2014, pero haya sido esta quien le realizó el giro de efectivo, producto de la extorsión, ese mismo año, desde Tumaco. Asimismo, tuvo por inverosímil de relato del procesado que, supuestamente, aquel le hubiese vendido insumos de panadería en La Unión, cuando el establecimiento de comercio se encontraba en Tumaco.
En esa misma línea, la libelista pretermite la lógica argumentativa del cargo planteado, al adverar que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia “por suposición del dolo”, en atención a que la incorrección, como se indicó en precedencia, debe recaer en un medio probatorio concreto, no así en el proceso intelectivo que realizó el fallador para tener por demostrado el tipo subjetivo de la conducta punible, en este caso, del delito de extorsión agravado.
C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 20 De ahí que el sustento del cargo, consistente en que las instancias presumieron el conocimiento de lo ilícito de MAYA MERA y descartaron que este sostuviera una relación comercial con la panadería de la víctima, no es acorde con el contenido del yerro cuya declaratoria pretende.
Similar consideración amerita, para la Sala, el enunciado error de derecho en la aducción de la constancia de un giro de efectivo, pues como se explicó en precedencia, esta incorrección puede configurarse bien por falso juicio de legalidad, ora de convicción, sin que la censora precisara a cuál de ellos corresponde. Aunque podría adecuarse al primero de estos, lo cierto es que, siendo un vicio relacionado con el debido proceso probatorio, el demandante queda obligado a señalar el medio de prueba sobre el que predica el error, las normas legales o constitucionales cuyo desconocimiento conlleva la ilegalidad y la importancia del vicio, ya que su exclusión conduciría a una decisión distinta a la recurrida, labor argumentativa que no se advierte satisfecha en el libelo.
Con todo, falta al principio de corrección material la demandante cuando afirmó que los recibos de los giros realizados por la víctima a los procesados no fueron decretados como prueba documental, pues en sesión de audiencia preparatoria del 24 de septiembre de 2019, la Fiscalía solicitó la incorporación de las copias de dichos legajos y le fue decretada, tal como sucedió en juicio, por C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 21 medio del investigador Juan Pablo Salamanca Soler, testigo de acreditación. Asimismo, aunque fueron allegadas las copias de los giros, reconoce la recurrente que ello obedeció a que los originales reposaron en el almacén de evidencias, con restricción de exhibición a causa del COVID-19.
Y si bien alude a la regla de mejor evidencia, de que trata el artículo 433 de la Ley 906 de 2004, según la cual, cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia, desconoce que esta disposición no implica que los recibos de consignación originales sean la única evidencia4 admisible para acreditar la transacción, pues para verificar ese contenido, se acudió a copias de estos sin que las partes opusieran objeción alguna.
Por las razones expuestas, no procede la admisión de los cargos propuestos. 2.2. De la defensa de DILBER JADIÁN SEGURA PRECIADO. 2.2.1. A título de cargo principal el recurrente postuló, con sustento en la causal 2ª del artículo 181 del C.P.P., la nulidad por motivación incompleta del fallo de segunda 4 CSJ SP, 17 feb. 2021, rad. 54700¸CSJ AP, 6 sep. 2023, rad. 57256, entre otros.
C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 22 instancia, dado que el Tribunal no se pronunció sobre todos los argumentos planteados en la apelación. Aunque el demandante realizó un esfuerzo por acreditar la concurrencia de los principios para la invalidación de lo actuado, la lectura del proveído cuestionado conlleva descartar la supuesta falta de motivación sobre: i) la ausencia de prueba del constreñimiento como elemento del delito; ii) la no configuración de la coautoría y, en su lugar, la existencia de una autoría mediata; iii) las deficiencias en la investigación de la Fiscalía; iv) las contradicciones en la valoración del testimonio de Jhon Rubén Castillo Montaño, quien recibió beneficios por colaborar con la justicia; v) la no demostración del dolo y la aplicación de responsabilidad objetiva, y vi) la inversión de la carga de la prueba y su efecto en la presunción de inocencia. Atinente a las temáticas reseñadas, luego de referir el contenido de las pruebas practicadas en el juicio, el Tribunal consideró que el testimonio de la víctima era creíble, al haber relatado que a finales del 2012 fue extorsionado para entregar dinero, como propietario de tres panaderías, con el fin de apoyar al frente Carlos Emiro Buitrago, so pena de atentar contra sus establecimientos de comercio y las personas que allí laboraban.
De esta situación tuvieron conocimiento los administradores Víctor Pamplona, Alexander Duque y Ángela María Castaño, su familiar, quienes realizaron varias de las transferencias bancarias. C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 23 Destacó que, de acuerdo con el afectado, quien le llamaba era Jhon Rubén Castillo Montaño, quien se hacía pasar por representante de la guerrilla, pero en realidad había sido panadero, empleado suyo, y le decía los nombres y documentos de identidad de las personas a las que debía consignarles el dinero, cerca de 8, a quienes transfirió las sumas producto de la extorsión. Con fundamento en las declaraciones de cargo, Víctor Alfonso Pamplona Morales, Jesús María Giraldo Jaramillo, Jhon Rubén Castillo Montaño y Juan Pablo Salamanca Soler, el Tribunal consideró: Es este el grupo de testigos de la fiscalía, acervo probatorio de los cuales con claridad emerge que el comportamiento descrito en el artículo 244 y 245 del estatuto de las penas se ha desarrollado completamente, donde se indica que los acusados aparecen realizando el cobro de las cantidades de dinero objeto del constreñimiento a la víctima quien accede a tal acto ante el temor que en contra de los establecimientos realizaran atentados donde podían salir afectados los empleados y obviamente los daños a los objetos que allí se encuentran.
En esa línea, resaltó que, según la víctima, tras la captura de Jhon Rubén Castillo Montaño y otros, cesaron las llamadas extorsivas, al paso que, habiendo estado vinculado, también, Yomar Elcías Arboleda Riascos, este aceptó su responsabilidad por el delito de extorsión. En lo que concierne a JOSÉ FÉLIX MAYA MERA y DILBER JADIÁN SEGURA PRECIADO concluyó: En ese orden de ideas, se ha demostrado que se realizaron llamadas extorsivas al dueño de las panaderías de Tumaco, C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 24 llamadas que se realizaban inicialmente a los administradores, posteriormente la víctima Jesús María Giraldo Jaramillo decide hablar con estas personas que se hacen pasar como integrantes de un grupo guerrillero que opera en el sector y acuerdan montos de pago, los que finalmente se realizan a personas que iban directamente o a través giros o consignaciones dirigidos a personas cuyos datos eran proporcionados para tal fin.
Entre estas personas se encuentran los acusados como beneficiarios de aquello giros, para el caso del señor Dilber Jadián Segura Preciado, superior a dos oportunidades; y para el caso del señor José Félix Maya Mera en una ocasión, sin que ellos pudieran justificar debida y probatoriamente su desconocimiento con la procedencia del dinero ilícito que consignaba el señor Jesús María Giraldo Jaramillo en desarrollo del delito de extorsión, quien indicó que a estas personas hizo entrega de dinero mediante la empresa super giros y conviene señalar que puede tratarse de más giros solo que el ente instructor como lo dijo en audiencia con lo demostrado consideró quedar satisfecho.
Al no poder demostrar su ausencia de responsabilidad en este accionar y por el contrario estar inmersos en la forma de constreñimiento económico que se realizaba a la víctima, dado que desde el comienzo el modus operandi era hacer la solicitud vía telefónica y enviar un emisario para que recibiera el dinero, luego convienen que se realice la entrega mediante consignaciones, salta a la vista que estamos ante la presencia de un estilo de autoría que se usa para el aseguramiento del éxito de la empresa criminal y que se ha denominado coautoría impropia, que como lo define nuestro estatuto penal en su artículo 29 inciso 2º requiere de un acuerdo común, una división de trabajo y un aporte significativo para la consumación del punible.
Diáfano se observa el acuerdo que los sujetos activos han realizado para obtener el dinero, no de otra manera pueden con eficiencia dividirse el trabajo, uno realiza la llamada que bajo unas amenazas ya presentadas conllevó a la víctima a doblegar su voluntad y entregar el dinero solicitado, nítido quedó demostrado que evidentemente en este accionar fueron varias personas las que participaron, y que se desprende del conocimiento que una persona tenía al haber laborado en el establecimiento comercial “Delicias del Valle” del cual se aprovecha para realizar las llamadas, y otros sujetos son los que en un tiempo mayor a un año iban a C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 25 recibir el dinero en un inicio personalmente luego mediante el sistema de consignaciones.” De lo reseñado, es claro que el ad quem no atendió los reparos expuestos por el defensor en la alzada, pues estimó que el papel de DILBER JADIÁN SEGURA PRECIADO consistió en recibir los giros que Jesús María Giraldo Jaramillo realizó como pago de la extorsión que hizo Jhon Rubén Castillo Montaño, motivo por el que le endilga la comisión del delito a título de coautoría impropia, en virtud de la cual no se exige que cada implicado materialice el verbo rector de la conducta, en este caso, constreñir, sino que, a partir de un acuerdo previo, se dividan las labores, como aportes relevantes para arribar al ilícito cometido.
Delito que, para las instancias, fue cometido por el acusado con dolo, en palabras del Tribunal: En cuanto al dolo con el que han obrado los sentenciados, es claro que deducido que hacen parte de esta organización dedicada a la obtención de dineros mediante el constreñimiento al sujeto pasivo, la sola determinación de conformar este grupo de personas ya determina la intencionalidad de los sujetos activos, ya se observa que han dirigido su voluntad a la realización de una acción que como lo dice el fragmento de jurisprudencia, apartado de los demás actos de la organización se tornan lícitos, pero en conjunto directamente indican que ha destinado a la afectación de bien jurídico tutelado.
Asimismo, las instancias dedicaron amplios acápites para exponer los motivos por los que el testigo Jhon Rubén Castillo Montaño no era atendible, en razón de las contradicciones en su narración. En ese sentido, en la C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 26 decisión de primera instancia, que conforma una unidad inescindible con la de segunda, estimó que aun cuando aquel dijo conocer a DILBER JADIÁN SEGURA PRECIADO desde el colegio, reconoció que no lo veía hacia 2 o 3 años, luego, si no mantenían contacto, por qué le haría el mal de involucrarlo en la actividad ilícita, aunado a que, el mismo día del reencuentro coincide con la data del primer giro recibido por éste, el 26 de febrero de 2014.
Cuestionó el juzgador la versión del mencionado testigo, en que SEGURA PRECIADO hubiese aceptado recibir los dineros, sin objetar que fuese otra persona más cercana a Castillo Montaño quien le hiciese dicho favor, más cuando apenas se volvían a encontrar. Por su parte, el Tribunal resaltó que el deponente Castillo Montaño quiso convencer a la judicatura de que acudió al procesado para pedirle el favor de recibir los giros, dado que su cédula le había sido hurtada, y que el dinero provenía de una deuda laboral pendiente con la víctima; no obstante, precisó al respecto: Al analizar la expresión realizada por el testigo en el sentido que le reciba un giro, se trata de un compromiso que conlleva que el acusado ha debido entregar sus datos completos y su número de identificación de lo cual no mencionó el testigo, claro recordemos que no se trata de una autorización ni nada parecido sino que el giro en la forma como ahora lo permite la tecnología debe desde el mismo momento que se envía conocer el destinatario y su documento de identidad, que debieron ser entregados para que tal labor se realice, tampoco indica cuando le van a hacer el giro y valor, como tampoco se expone si hay una recompensa por el favor realizado y vemos que el testigo dijo C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 27 haber solo participado en dos hechos, y los giros que dice recibió su amigo fueron tres.
Denota lo anterior que, en realidad, el recurrente en casación no reprocha la ausencia de motivación en punto del reparo que expuso en la apelación sobre la credibilidad del testigo Jhon Rubén Castillo, pues surge con claridad que sí hubo un pronunciamiento al respecto por las instancias. Distinto es que el Tribunal no haya admitido su postulación, consistente en que este no mentía cuando exculpó a SEGURA PRECIADO del delito, pues pese a que el deponente colaboró con la justicia para obtener una rebaja de pena, eran ostensibles las contradicciones en su relato, lo que menguó su valor probatorio.
Es con fundamento en lo expuesto que se rebate la afirmación del censor, relativa a que su representado fue condenado de manera objetiva por el simple cobro del giro, pues surge evidente que los jueces apreciaron otros hechos demostrados, partir de los cuales construyeron varios indicios que sustentan la declaratoria de responsabilidad penal de SEGURA PRECIADO.
En ese orden, comoquiera que la pretensión de invalidación incoada por el libelista se cimenta en una inadecuada lectura de los fallos de instancia, ante la afrenta al principio de corrección material, se impone inadmitir el cargo principal. C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 28 2.2.2.
En punto del primer cargo subsidiario de violación indirecta de la ley, por falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de Víctor Alfonso Pamplona, dado que este, según el recurrente, no dijo que en mayo de 2014 hubiese realizado giros a Jhon Rubén Castillo. Si bien, el recurrente emprendió la labor de identificar la prueba tergiversada, citar su contenido y confrontarlo con lo consignado en la decisión cuestionada, este mismo ejercicio descarta con suficiencia el yerro.
Es así que al trascribir el testimonio aludido, el ciudadano Víctor Alfonso Pamplona manifestó en juicio que: “para el mes de mayo de 2014 yo ya era administrador de la panadería “Delicias del Valle” en el municipio de Tumaco, para esa época don Jesús me comentó que él venía siendo víctima de una extorsión y que necesitaba de la colaboración mía, porque yo era como la persona encargada de hacer esos giros a esas personas que él me dijera, no siempre eran las mismas, que yo me acuerde eran como dos o tres personas a las cuales se les hizo unos pagos”.
Al inquirírsele sobre si recordaba a qué personas realizó esos giros contestó: “no recuerdo la verdad, solo sé que uno era el señor de nombre Rubén, pero no sé el apellido, eran tres personas, pero no las recuerdo (…) yo hice unos giros al señor Rubén Castillo Chávez”. C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 29 De lo expuesto, no se advierte que el Tribunal hubiese tergiversado, de manera objetiva, lo narrado por Víctor Alfonso Pamplona, por el contrario, se atuvo a lo manifestado al precisar que, de acuerdo con éste, arribó a la panadería de la víctima en mayo de 2014 y desde entonces tuvo que continuar con el pago de las extorsiones como administrador, entre otros, a Jhon Rubén Castillo, pues así se lo indicó su empleador Jesús Giraldo Jaramillo.
Por esta acotación es que el ad quem estimó inverosímil, además, que Jhon Rubén Castillo hubiese extraviado su cédula, siendo este el pretexto para haber pedido a DILBER JADIÁN SEGURA PRECIADO recibir los giros entre febrero y marzo de 2014, pues si aquel obtuvo el duplicado ya privado de la libertad, surge la duda de cómo hizo para reclamar las trasferencias que le eran enviadas directamente, sin su documento de identidad, entre ellas, las realizadas por Víctor Alfonso Pamplona, a partir de mayo de ese año. Es por ello que no habiendo el demandante puesto de presente que existiese, en realidad, una alteración objetiva de la prueba, como lo exige el cargo invocado, este será inadmitido. 2.2.3.
Atinente al segundo cargo subsidiario, conviene recordar que el falso raciocinio se consolida por el desconocimiento o aplicación indebida de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o de la ciencia -reglas de la sana crítica- por el juez en el proceso inferencial que realiza C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 30 para establecer el poder suasorio de la prueba que erige como fundamento de la decisión. En ese orden, para postular esta incorrección se impone al demandante indicar lo que objetivamente denota el medio probatorio, qué se consideró de éste en la sentencia y cuál fue el mérito suasorio otorgado por la instancia, la regla de la sana crítica o postulado lógico que fue desconocido o quebrantado en el fallo, cómo debió ser considerado por el juez para que el proceso intelectivo hubiese sido correcto y, por último, la trascendencia del error, esto es, cuál era la debida inferencia de la prueba y cómo el análisis íntegro de esta con los demás medios de convicción incidía de manera sustancial en la decisión que fue adoptada.
Presupuestos que, contrastados con el libelo, no fueron satisfechos por el censor, en su lugar, la sustentación está encaminada a prolongar el debate probatorio y jurídico ya surtido en las instancias, con el fin de insistir en la postura del defensor, pese a que fue descartada por los funcionarios judiciales con fundamentos razonables. Es así que reitera el defensor que no se acreditó que DILBER JADIÁN SEGURA PRECIADO conocía el origen ilícito de los dineros, siendo insuficiente la transferencia para demostrar su participación en el delito, pero pasa por alto las consideraciones que las instancias adujeron para tener por demostrada, más allá de toda duda, su responsabilidad penal y que han sido referidas a lo largo de este proveído.
C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 31 Aunado a ello, perfila las reglas de la experiencia que, a su juicio, fueron empleadas por el Tribunal, cuando lo cierto es que en la decisión de segunda instancia no se advierte que ese cuerpo colegiado hubiese expuesto alguna de dichas máximas para la solución de la alzada.
En consecuencia, como el censor disiente, en últimas, de lo decidido por las instancias, es de aclarar que el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente en la decisión cuestionada, motivo por el cual tampoco tendrá prosperidad este reparo. 2.2.4.
En el tercer cargo subsidiario invocó el actor la causal primera, por violación directa de la ley, por aplicación indebida del artículo 29 del C.P. y falta de aplicación del artículo 30, ya que el aporte de su representado no fue esencial, careció del dominio del hecho y, por ello, debió ser condenado como cómplice. Así, con respecto al supuesto legal invocado, surge pertinente reiterar que, para invocar la causal en comento, el actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura.
Por ende, es imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 32 realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho. A partir de esto, es claro que el libelista pretermite dicha premisa al sustentar su reparo.
Invoca el cargo, pero dirige su disertación a cuestionar que las instancias hayan declarado que DILBER JADIÁN SEGURA PRECIADO es coautor del delito de extorsión agravado por, para postular, en su lugar, que obró como cómplice y por ello debe recibir la condigna rebaja de pena. En esa línea, pese a que el sustento del reproche es en rededor de la apreciación probatoria, constituye un alegato de instancia en el que el casacionista expone su particular visión de la participación de su representado en el delito contra el patrimonio económico, pero sin demostrar que el sentenciador haya incurrido en alguno de los errores que, por vía de la violación indirecta, como era lo correcto, podía plantear. 3.
Como queda visto, las demandas presentadas por los defensores de JOSÉ FÉLIX MAYA MERA y DILBER JADIÁN SEGURA PRECIADO no reúnen los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los procesados o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión. C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 33 4.
Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Inadmitir las demandas presentadas por los defensores de JOSÉ FÉLIX MAYA MERA y DILBER JADIÁN SEGURA PRECIADO. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FFBDBBAF802B5E5AB808D04B9D45DC0170403A6854387BBB761D39F5FB9D3AFC Documento generado en 2024-10-01 C.U.I.: 52835600053820150077401 Casación N.I.: 61500 José Félix Maya Mera y Dilber Jadian Segura Preciado 35