CASACIÓN 50842 ÁLVARO GARZÓN RODRÍGUEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP5620-2017 Radicación 50842 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO GARZÓN RODRÍGUEZ.
HECHOS: El mencionado ciudadano y Alcira Sánchez Aguilar procrearon a la niña A.G.S., quien nació el 24 de agosto de 1999. Entre diciembre de 2008 y septiembre de 2014 el padre incumplió el deber de pagar la cuota alimentaria fijada judicialmente en $115.000. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá, el 30 de septiembre de 2014 la Fiscalía imputó a ÁLVARO GARZÓN RODRÍGUEZ la autoría del delito de inasistencia alimentaria del inciso 2º del artículo 233 del Código Penal, cargo que no aceptó. 2.
Presentado el escrito de acusación, la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 27 de mayo de 2015 en el Juzgado Trece Penal Municipal de esta ciudad, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 3. La sentencia la profirió el 8 de marzo de 2017 y en ella impuso a GARZÓN RODRÍGUEZ las penas de 32 meses de prisión y multa de 20 smmlv, al hallarlo responsable del delito por el que fue acusado.
La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de mayo último, previa impugnación de la defensa, determinación contra la que el mismo sujeto procesal presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación que se procede a examinar. LA DEMANDA: Primer cargo. Violación directa por interpretación errónea de los artículos 83, 84, 85, 86, 292 y 233 del Código Penal.
Según el casacionista, el Tribunal interpretó de manera equivocada normas que regulan el tema de la prescripción porque las cuotas alimentarias de los meses de diciembre de 2008 a septiembre de 2009 estaban prescritas para el momento en que se formuló la imputación de cargos —septiembre de 2014—. Además, porque «el fallo de primera instancia se produjo el 8 de marzo de 2017, es decir, 7 años después de haber ocurrido la prescripción para los meses de diciembre de 2008 a septiembre de 2009 superando ampliamente el término de 2 años ordenados por el artículo 85 del Código Penal».
Consideró igualmente el defensor que cada cuota alimentaria es independiente y por ello el término prescriptivo se debe establecer mes a mes. Solicitó a la Corte, por tanto, decretar la prescripción de las mesadas alimentarias enunciadas. Segundo cargo. Violación directa de la ley por falta de aplicación de los numerales 1, 10 y 11 del artículo 32 del Código Penal.
Para el demandante, el Tribunal obvió considerar que el deber de ÁLVARO GARZÓN RODRÍGUEZ se circunscribía a consignar las cuotas alimentarias en la cuenta indicada por la autoridad judicial, la cual fue cerrada por la encargada de administrarla, circunstancia por la cual se configuran las causales de ausencia de responsabilidad relativas a la fuerza mayor o caso fortuito y al error de tipo y de prohibición de carácter invencible.
Con mayor razón cuando, en su opinión, el procesado «no consignó la cuota a favor de su hija menor, no sólo por estar la cuenta del banco cerrada, sino por falta de trabajo por ser una persona independiente, que a veces consigue contratos de obra y a veces pasa mucho tiempo sin trabajo». CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, con el fin de permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí. Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar la demanda. 2.
La violación de la ley por interpretación errónea se concreta cuando el fallador selecciona correctamente la norma llamada a regir el caso, pero equivoca su sentido dándole un alcance que no ostenta o restringiéndole el que verdaderamente posee. El censor radicó la violación directa de la ley propuesta en el primer cargo en que el Tribunal no decretó la prescripción de la acción penal «de las cuotas alimentarias de los meses de diciembre de 2008 a septiembre de 2009», pues cada mesada de alimentos es independiente, de forma que el término prescriptivo debe establecerse mes a mes.
Pues bien, la demanda incumplió el deber de sustentar adecuadamente el cargo, pues no especificó la hermenéutica dada por el fallador a cada una de las normas supuestamente infringidas ni expuso cual es la interpretación que en su criterio se adecúa de mejor manera a cada una de ellas. Se limitó a expresar el desacuerdo con la decisión y a repetir los argumentos expuestos al impugnar la sentencia de primera grado, con lo cual desnaturalizó el recurso de casación que, como se sabe, no constituye una instancia adicional para continuar el debate surtido ante los falladores de primero y segundo grado.
En efecto, el Tribunal señaló frente a la tesis defensiva de la prescripción que «el delito de inasistencia alimentaria es de tacto sucesivo y de ejecución permanente; es decir, se continúa ejecutando hasta tanto se siga incurriendo en el incumplimiento de la obligación que vincula al alimentante con el alimentario. Por tanto, la conducta se ejecuta hasta el momento en que el actor incurre en la última omisión de su deber.
En este evento, la última conducta penalmente relevante se desplegó en el mes de septiembre de 2014, el término descriptivo debe contabilizarse a partir de entonces y resulta que el mismo, no solo no ha corrido, sino que, además, se interrumpió con la imputación formulada el 30 de ese mes y año», razones no rebatidas en la demanda para evidenciar que contrarían la hermenéutica de las normas en que se apoyan.
Desconoció el demandante, además, el criterio uniforme de la jurisprudencia acorde con el cual el delito de inasistencia alimentaria es de ejecución permanente, de suerte que perdura en el tiempo hasta el último acto consumativo o hasta que se formule la imputación del cargo, salvo que materialmente la obligación alimentaria termine con antelación. El cargo se sustenta, entonces, en la visión errada del demandante sobre la naturaleza del delito, pues parte de considerar que cada cuota incumplida materializa un hecho punible autónomo.
Por ello aduce la prescripción parcial de la acción. Sin embargo, tipo penal en cuestión, cuando son plurales las cuotas omitidas, es de naturaleza permanente, de forma que el comportamiento comienza, prosigue y solamente culmina cuando cesa la sustracción a la obligación y acaba la vulneración del bien jurídico tutelado. La conducta típica, por tanto, se entiende ejecutada sin solución de continuidad durante todo el tiempo en que el alimentante deja de satisfacer la carga legal de suministrar o proveer lo necesario para el sostenimiento integral del alimentario —CSJ, 15/09/10, Rad. 33887—.
Siendo ello así, el término para contabilizar la prescripción de la acción penal empieza a correr, según el artículo 84 del Código Penal, a partir de la perpetración del último acto, el cual, en este caso, coincide con la formulación de imputación—30 septiembre de 2014—. En consecuencia, no se configura la prescripción porque el máximo de la pena fijada en la ley para este delito es de 6 años, de acuerdo con los artículos 83 y 233-2 del Código Penal.
Tampoco se materializa la causal extintiva en la fase subsiguiente porque la imputación interrumpe el término anterior y comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad de éste —artículo 86 Ley 599 de 2000—, que en todo caso no podrá ser inferior a 5 años, los cuales, en este evento, se cumplirían 30 de septiembre de 2020. Menos aún aplica el artículo 85 del estatuto penal citado por el demandante, pues ese precepto regula la renuncia a la prescripción de la acción penal por parte del procesado, evento en el cual «si transcurridos dos años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción» y ÁLVARO GARZÓN RODRÍGUEZ no ha renunciado a dicha prerrogativa.
En resumen, el defensor opuso su análisis al del juzgador en torno al fenómeno de la prescripción y omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada. Se inadmite esta censura. 3. En el segundo cargo el defensor adujo la violación directa de la ley por falta de aplicación de los numerales 1, 10 y 11 del artículo 32 del Código Penal, relativos a la ausencia de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor y error de tipo y de prohibición invencibles, pues, en su opinión, ÁLVARO GARZÓN RODRÍGUEZ no pudo cumplir la obligación de consignar las cuotas alimentarias porque la cuenta señalada por el juzgado fue cerrada por la encargada de administrarla y, además, no tenía capacidad económica para entregar los alimentos exigidos.
La violación directa por falta de aplicación normativa surge cuando el juzgador reconoce una situación de hecho pero no le asigna la consecuencia prevista en la ley, de modo que deja de aplicar la norma que regula el caso concreto, ya sea porque la olvida, la desconoce, la tiene por derogada o inexequible o simplemente considera que no aplica al caso.
En esta causal, con todo, no resulta admisible discutir aspectos relacionados con la valoración probatoria o la forma en que los hechos fueron considerados en los fallos de instancia, dado que la discusión se centra en aspectos de puro derecho, debiendo el censor aceptarlos como se consignaron en la determinación objeto de disenso. Pues bien, al igual que en el reproche anterior, el demandante no cumplió con la carga argumentativa propia de la causal invocada porque omitió explicar la naturaleza de su reproche en tanto no indicó la manera como pretermitieron los falladores los preceptos que en su opinión estaban llamados a regular el caso y, además, centró su censura en desconocer los hechos como fueron considerados en la sentencia. Así, cuestionó la valoración probatoria plasmada en el fallo, acorde con la cual el procesado tenía la capacidad económica para suministrar la cuota alimentaria fijada en favor de su hija menor de edad, pues, en contravía de las pruebas acopiadas en el juicio, insistió en que no tenía los recursos para hacerlo, mientras el Tribunal encontró que «GARZÓN RODRÍGUEZ cuenta con los recursos económicos suficientes para cumplir esa carga: se desempeña como constructor, ha estado afiliado al sistema de seguridad social en salud en calidad de cotizante y es propietario de un inmueble avaluado en más de 113 millones de pesos».
La demanda, por tanto, no evidencia la violación directa de la ley por falta de aplicación de la norma llamada a regular el caso sino la inconformidad del defensor con la decisión condenatoria y con la ponderación probatoria subyacente. Por demás, no propuso el recurrente ante las instancias ni fue materia de debate probatorio la configuración de fuerza mayor o caso fortuito, error de tipo o de prohibición de carácter invencible, situación que explica el silencio frente a esas figuras jurídicas, pues sólo en la demanda de casación se aludió a ellas.
Dedicó el defensor su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a la prueba acopiada en el proceso, con lo cual desnaturalizó el recurso de casación que, como se sabe, no es una tercera instancia procesal. El cargo se inadmite, con mayor razón cuando no incluyó ninguna solicitud concreta orientada a obtener que la sentencia se case, anule o modifique, entre otras posibilidades. 4.
No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÁLVARO GARZÓN RODRÍGUEZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13