Micelio
AP5617-2018(53561)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 53561 Israel Hernández Jiménez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5617 -2018 Radicación n.° 53561 (Aprobado acta n. 405) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina el cumplimiento de las exigencias de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de Israel Hernández Jiménez contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al nombrado por el delito de homicidio agravado.

HECHOS En el barrio Mundo Feliz del municipio de Galapa (Atlántico), aproximadamente a las 5:30 p.m. del 9 de septiembre de 2014, cuando la Comisaria de Familia adelantaba diligencia para dejar la custodia de D.D.H.S., de 14 meses de edad, en cabeza de la progenitora, el padre del niño, Israel Hernández Jiménez, que se negaba a entregarlo, degolló al pequeño con un cuchillo y luego se agredió a sí mismo.

El menor falleció antes de que llegara al Hospital Universitario CARI. Hernández Jiménez fue capturado en la Clínica San Cristóbal, donde lo llevaron para atender las lesiones que se causó. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La audiencia de legalización de la aprehensión, formulación de imputación, por homicidio agravado (artículos 103 y 104 –numerales 1 y 7- del Código Penal), e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, se adelantó el 10 de septiembre de 2014 en el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Disco compacto y acta en folios 1 y 2 del cuaderno 1.] 2.

Luego de radicar el escrito de acusación[footnoteRef:2], la Fiscalía 39 Seccional lo verbalizó el 14 de julio de 2015, bajo la dirección del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad[footnoteRef:3]. [2: Cfr. Folios 9 a 16 Id.] [3: Cfr. Acta en folio 36 Id.] 3. La audiencia preparatoria se surtió el 15 de noviembre de 2016[footnoteRef:4] y la del juicio oral comenzó el 25 de enero de 2017[footnoteRef:5] y finalizó el 17 de octubre siguiente[footnoteRef:6]. [4: Cfr. Acta en folios 146 y 147 Id.] [5: Cfr. Acta en folio 160 Id.] [6: Cfr. Acta en folios 79 y 80 del cuaderno 2.] 4.

El 30 de enero de 2018 el despacho profirió sentencia en la que condenó a Hernández Jiménez a 320 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo. No le concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folios 95 a 111 Id.] 5.

El fallo, apelado por la defensa, fue confirmado el 30 de abril ulterior por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Folios 13 a 24 del cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA El actor identifica los sujetos intervinientes y la decisión impugnada, sintetiza la situación fáctica y la actuación procesal, y, en torno a la finalidad del recurso, asegura que lo pretendido es lograr la garantía de los derechos de su representado porque se le condenó sin el cumplimiento de los requisitos para el efecto (no explica) y se le violaron sus derechos en juicio porque no se decretaron las pruebas pedidas, específicamente, la de psiquiatría forense de Medicina Legal, en tanto el Tribunal negó el interrogatorio a la defensa (no suministra más información).

En seguida, con apoyo en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un único cargo por «desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». Afirma que el juez plural, luego de hacer un relato de lo depuesto por los testigos y del contenido del dictamen de medicina legal incorporado por la doctora Jeannette Ivone Godoy, adujo que el defensor no logró desvirtuar lo allí consignado.

Sin embargo –puntualiza el censor-, no se practicaron todas las pruebas solicitadas, lo que viola el debido proceso, así como el derecho a controvertirlas. Refiere que las de psiquiatría forense (no precisa) arrojarían luces a la investigación y, aunque se decretaron para ambas partes, él no tuvo oportunidad de preguntar. No se fijó nueva fecha para poder asesorarse de un profesional y así demostrar la inimputabilidad del acusado.

Asegura que el sentenciador violentó, por falta de aplicación, el artículo 457 del estatuto procesal penal. Implora a la Corte casar el fallo y en su lugar dictar uno de «sustitución o la nulidad del proceso por violación de las garantías fundamentales». CONSIDERACIONES Las exigencias formales y sustanciales de la demanda de casación 1. La Sala ha sido reiterativa en sostener que si bien el recurso de casación es un medio de control legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia, con miras a hacer efectivos los derechos, lograr el respeto de garantías, reparar los agravios inferidos y unificar la jurisprudencia, no es un escenario adicional en el que de manera libre y desorganizada se puedan proponer toda clase de críticas, sin estructura ni contenido lógico jurídico, soportadas sencillamente en el enfoque disímil del impugnante.

Es preciso que la demanda contenga una adecuada sustentación, en virtud de la cual se convenza a esta Corporación sobre su forzosa intervención, para lo cual el jurista ha de indicar la finalidad -de alguna de las previstas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004- que pretende alcanzar, y luego, en total armonía con ese propósito formular un cargo con apego irrestricto a las causales de procedencia contempladas en el precepto 181 ibidem.

Corresponde, entonces, al recurrente exponer en forma ordenada y clara la falencia atribuida al juez colegiado; desarrollar y sustentar las censuras, atendiendo las exigencias impuestas por la jurisprudencia para la adecuada postulación de los cargos; revelar la trascendencia del equívoco, lo que implica exhibir cómo, de no haber incurrido en él, la decisión sería totalmente diversa y favorable al sujeto que representa, y explicar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y/o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.

Para progresar en esa tarea es esencial conocer la doctrina de la Sala, que se ha ocupado de señalar las pautas para una correcta postulación de los reparos, dependiendo del motivo de procedencia elegido, de cara a hacer efectivos los principios que rigen el recurso. El examen del libelo 2. En esta ocasión el actor desatendió las precisiones antedichas, lo que conduce a inadmitir la demanda, y la Corte no advierte la necesidad de superar los defectos en orden a hacer efectivo alguno de los fines de la casación. Estas son las razones: 2.1.

La primera falencia se verifica en relación con los propósitos del medio extraordinario, manifestación que resulta indispensable para que la Corporación pueda sopesar su intervención, frente a la efectividad de los derechos y garantías del acusado y/o al apremio de unificar jurisprudencia sobre un tema específico que incida favorablemente en sus intereses.

El letrado se satisfizo con hacer afirmaciones genéricas, como que se condenó a su prohijado sin el cumplimiento de requisitos o se le violaron sus derechos porque el juez no decretó las pruebas pedidas, sin embargo, olvidó exhibir cuáles fueron las exigencias ignoradas, así como los elementos materiales probatorios que oportunamente pidió y que pese a ser procedentes, pertinentes y útiles le fueron negados o en los que en su práctica se faltó a alguna formalidad o sustancialidad. 2.2.

El segundo desatino se comprueba con las serias falencias de estructura argumentativa, de lógica y de coherencia en la formulación de la censura. 2.2.1. Propuso el jurista un único cargo por la senda de la causal segunda de casación, acusación que lo obligaba a ceñirse, en su planteamiento, a los requerimientos que, respecto de ese motivo, ha puntualizado la jurisprudencia y que no admiten reclamar un fallo de reemplazo, como lo sugirió el memorialista, sino la declaratoria de nulidad.

En efecto, las censuras por esta vía imponen precisar con detalle cómo ocurrió el menoscabo de las garantías que orientan el proceso penal o que integran su estructura básica, según las previsiones del canon 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004, lo que invita a identificar la clase de nulidad que se invoca. Por manera que al actor le asiste la obligación de identificar el vicio, enseñar cómo el mismo lesionó garantías o desquició las bases fundamentales de la instrucción o del juicio y demostrar que él no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular -salvo el caso de la ausencia de defensa técnica- (principio de protección) y menos que con una actuación suya posterior lo ratificó (principio de convalidación)[footnoteRef:9].

De igual forma, pero concordante con la afectación revelada, le compete señalar cómo la nulidad es la única forma de enmendar el agravio (principio de residualidad) y desde qué momento procesal debe retrotraerse la actuación. [9: Artículo 310 de la Ley 600 de 2000.] Así, un primer paso consiste en demostrar la existencia de la anormalidad, para luego exponer de manera fundada cómo incidió en el fallo que se impugna, cuál fue el perjuicio que por ella sufrió el sujeto procesal a favor de quien recurre, y cómo se lesionaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento. 2.2.2.

El impugnante inobservó los anteriores lineamientos, pues no identificó la irregularidad y menos reveló si ella afectó la estructura del proceso o transgredió alguna garantía de su cliente. Al margen de la vaguedad e imprecisión de su discurso, puede entenderse que la inconformidad gira en torno a una prueba pedida por la defensa. Sin embargo, el rigor de la casación le imponía especificarla y enseñar cómo, aun de haber sido solicitada en debida forma, no fue decretada o, pese a que se ordenó, se dejó de practicar por culpa no atribuible a esa bancada y, en cualquier evento, acreditar que ese proceder u omisión judicial violentó el derecho de defensa, al punto de derruir su teoría del caso. 2.2.3.

Ahora, sin infringir el principio de limitación que guía el medio extraordinario, de la lectura detenida de su disertación podría inferirse que su disgusto descansa en que no se le otorgó la oportunidad de interrogar a la médica psiquiatra del Instituto de Medicina Legal, Jannette Ivonne Godoy Espinosa. Al respecto, la Sala debe anotar que, como bien lo destacó el Tribunal[footnoteRef:10], en su práctica no hubo irregularidad alguna. [10: Cfr. Página 5 del fallo de segunda instancia.] De un lado, porque la afirmación del actor ignora la realidad del acontecer procesal; y, de otro, porque se está ante una prueba común, que no ofrece dificultad en nuestro sistema penal y en cuya práctica se respetaron los parámetros fijados por la jurisprudencia. En efecto, en CSJ AP896-2015, rad. 45011, la Corte sostuvo: 3.1.Un mismo testigo puede ofrecer conocimientos al juez que soporten aspectos relacionados con la teoría del caso de quien la solicitó como también de la parte contraria, evento que legitima para esos supuestos que el declarante sea asumido como propio en lo que concierne al interés del fiscal o de la defensa. 3.2.

La Ley 906 de 2004 regula un proceso de partes, esta condición hace que en el sistema acusatorio la práctica probatoria sea rogada. 3.3. La igualdad debe hacerse efectiva a las partes y a los intervinientes, quienes solo podrán materializar su derecho de contradicción si se les permite intervenir en la formación de la prueba. Estas condiciones realizan para aquéllos el principio de igualdad de derechos, facultades y obligaciones (también invocado como “igualdad de armas”). 3.4.

La Sala no encuentra argumento válido para negar el interrogatorio directo a las partes en la práctica de una prueba común si no es porque existan motivos de rechazo, exclusión, inadmisibilidad, impertinencia, inutilidad o porque se trata de situaciones repetitivas, de hechos notorios o que no requieren prueba (estipulaciones). Por tanto, ha de admitirse el interrogatorio directo a las partes para un mismo testigo si se refiere a los hechos que dieron origen al proceso penal, a los aspectos principales de la controversia, si se vinculan con situaciones que hagan más o menos probable las circunstancias y la credibilidad de otros medios, si tal interrogatorio no pone en peligro grave o causa perjuicio indebido a la administración de justicia, si no tiene por objeto generar confusión o no representa un escaso valor probatorio o si no tiene por objeto hacer planteamientos sugestivos, capciosos, en fin si no corresponde a una conducta injustificadamente dilatoria. 3.5.

El derecho del fiscal y la defensa respecto de la prueba común desarrolla los fundamentos de los incisos 1º y 2º del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, pues no de otra forma se complementa el derecho que se les reconoce a solicitar “las pruebas que requieran para sustentar su pretensión” y la libertad para ofrecer en la preparatoria los medios que sustenten su teoría del caso y controvertir los allegados al juicio (artículos 373 y 378 ibídem).

(…) 3.12. En síntesis, la Ley 906 de 2004 autoriza el interrogatorio directo a un mismo testigo por ambas partes, a quienes se les ha de dar igual trato jurídico, bajo el supuesto que cada uno debe presentarse al juez de conocimiento en la audiencia preparatoria con la motivación que justifique la admisibilidad, pertinencia, conducencia, utilidad, licitud y necesidad, en los términos que ha quedado explicado en esta providencia. En esta ocasión se pudo constatar lo siguiente: El testimonio de la galena Godoy Espinosa fue solicitado por la Fiscalía y la defensa, se decretó en favor de ambas partes[footnoteRef:11] y su práctica tuvo lugar en la sesión del juicio del 25 de enero de 2017. [11: Audiencia preparatoria (cfr. Folio 146 del cuaderno 1).] Ese día, la Juez de conocimiento preguntó a las partes si, por tratarse de una prueba común, era posible agotar el interrogatorio de cada una en esa diligencia[footnoteRef:12], ante lo cual el defensor de Hernández Jiménez manifestó estar de acuerdo[footnoteRef:13].

Fue así como, luego de que la delegada fiscal finalizara el interrogatorio, se le otorgó el turno al defensor para idénticos efectos, y, en último lugar, se dio vía libre al contrainterrogatorio. En seguida, la Juez preguntó si consentían en que terminara el testigo común, y el defensor respondió afirmativamente[footnoteRef:14]. [12: Cfr. Récord 01:10 del segundo registro del disco compacto contentivo de la sesión. Cfr. Récord 46:06 Id.] [13: Cfr. Récords 01:41 y 01:52 del registro del disco compacto contentivo de la sesión.] [14: Cfr. Récord 46:06 Id.] Por manera que, alegar ahora que se le negó la prueba o que se le impidió realizar el interrogatorio, riñe con el principio de corrección material. 2.2.4.

Vale la pena señalar que si la intención del defensor era controvertir la calidad de imputable del incriminado, le correspondía cuestionar, por la vía del falso raciocinio, las reflexiones que sobre ese puntual aspecto hizo el Tribunal, sin embargo, no fue así. Al respecto, el juez plural reprodujo las conclusiones expuestas por la doctora Godoy Espinosa, según la cual, para el momento en que sucedieron los hechos objeto de proceso el acusado, probablemente, «no tenía trastorno mental grave ni inferioridad psíquica que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta, ni tampoco determinarse de acuerdo a esa comprensión»[footnoteRef:15].

En seguida, subrayó el fallador: [15: Cfr. Página 8 del fallo de segunda instancia.] En análisis realizado por la perito de los archivos adjuntos al expediente, comprueba que dentro de las historias clínicas no se avizora alteración alguna en la personalidad del entrevistado el señor Israel Hernández Jiménez, más específicamente en la historia clínica del doctor Palacios (médico particular) después de cometido el hecho, como lo pudo señalar en su declaración en juicio oral, de fecha 25 de enero de 2017.

Sobre este punto, debe precisarse que esa historia clínica fue posterior al delito, sumado a que según la experta de Medicina Legal la Dra. Janeth Ivón Godoy Espinosa, que aunque el paciente estuviese medicado bajo antipsicóticos y anticonvulsivos al momento de la realización de esa entrevista, no es fácil determinar mediante esta si tenía alteración alguna, puesto que algunos antipsicóticos producen efectos sedantes y hay otros que no, y en cuanto a los anticonvulsivos, algunos casi ninguno produce alteraciones al nivel de soñolencia, por lo que se hace necesario para que se determinen alteraciones debe ser un excesivo consumo de los medicamentos para percibir esas alteraciones.[footnoteRef:16] [16: Cfr. Páginas 10 y 11 Id.] Y, en relación con la personalidad agresiva, de la cual dio cuenta la ex pareja de Hernández Jiménez y la abuela del menor fallecido, el ad quem afirmó que, según lo indicado por la experta, «el solo ítem de la agresividad no es un signo o síntoma específico de un trastorno de personalidad»[footnoteRef:17]. [17: Cfr. Página 11 Id.] Por las razones expuestas se inadmitirá la demanda. 3.

Contra esta determinación procede la insistencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906 de 2004), en concordancia con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Israel Hernández Jiménez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2