GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP5616-2024 Radicación No 57278 Aprobado Acta No. 228 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los apoderados de David Barros Vélez y Luz Elena Isaza Velásquez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 10 de diciembre de 2019, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Itinerante de Pereira, que el 8 de octubre del mismo año, los condenó por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de servidor público y lavado de activos, respetivamente. 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 2 HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Los hechos de este proceso son reseñados por el fallo impugnado extraordinariamente, así: “Atendiendo elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida durante la indagación, el Dr. David Barros Vélez se posesionó el 01 de Enero del año 2004 ante la notaría tercera de esta ciudad, como alcalde municipal de Armenia para el período constitucional 2004-2007, conforme a credencial otorgada por la organización electoral al haber sido elegido en dicho cargo a nombre del partido liberal colombiano, mandato que efectivamente cumpliera hasta el 31 de diciembre del año 2007.
Durante el ejercicio de esa responsabilidad pública se estableció que el ex mandatario local y su compañera sentimental Luz Elena Isaza Velásquez, acudieron a un establecimiento bancario en la ciudad de Miami-Estados Unidos de América, llamado “Bank Of América” y abrieron la cuenta No.005487391612 a nombre de la empresa “Blackman Overseas Corp”, cuenta que fuera objeto de apertura conforme a los documentos allegados por colaboración judicial con el país Norte Americano, al parecer el 15 de junio del año 2005 con los nombres y firmas de los acusados señalados, David Barros Vélez y Luz Elena Isaza Velásquez y se clausurara en el mes de febrero del año 2008.
La cuenta en mención conforme a las evidencias allegadas por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América en virtud de colaboración judicial por carta rogatoria, comenzó a registrar operaciones desde el 31 de enero de 2006, fecha para la cual contaba con un saldo de 85.929.24 dólares y finiquitada el 29 de febrero del año 2008 con la suma de 452.034.79 dólares, determinándose un copioso retiro para el 15 de febrero de ese año por la suma de 390.534.79 dólares por parte de la señora Luz Elena Isaza Velásquez.
De otro lado, se logró establecer que la empresa “Blackman Overseas Corp”, titular de la cuenta mencionada, es una empresa que fuera constituida y registrada en el territorio de las Islas Vírgenes Británicas el 19 de abril del año 2005, bajo el número 652497 con asiento en la dirección 782 le jenue rd. Florida 33126 de la ciudad de Miami, como igualmente en la calle 90 Main P.O. Box 3019 Road Town de las Islas Vírgenes y dedicada entre otras, a operaciones financieras, comerciales y de construcción, empresa adquirida por la pareja de indiciados a un abogado de la ciudad de Miami o en la ciudad Norte Americana antes reseñada.
Como miembros y representantes de “Blackman Overseas Corp”, acudieron también los señores David Barros Vélez y Luz Elena Isaza Velásquez en el mes de marzo del año 2006 a la ciudad de Bogotá y en 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 3 la empresa “FIT International Group”, ubicada en la calle 100 No.8ª-37, Torre A oficina 501, procedieron a abrir una cuenta en el sistema FOREX, cuenta que inició con un depósito realizado en el mes de mayo de 2006 con la suma de 50.000 dólares y se clausuró en el mes de febrero del año 2008 con cuantía de 384.061.50 dólares, los dineros manejados en esa cuenta fueron debitados y acreditados por intermedio de la cuenta No.005487391612 del Bank Of América antes reseñado, como quiera que la empresa FOREX exigía una cuenta en el exterior, con el objeto de que las operaciones de depósito y retiro, se realizaran a través de una cuenta del FIT en el “JP Morgan Chase Bank” de la ciudad de Nueva York.
Se determinó conforme a pericia contable, que los indiciados realizaron depósitos en dicha cuenta FOREX por la suma de 314.895 dólares equivalentes en pesos colombianos a la suma de $689´253.457.38 y obtuvieron rendimientos por valor de 93.166.50 dólares que a la tasa representativa del mercado en pesos colombianos equivalió a la suma de $195´717.015.45.
Tanto la cuenta en el sistema FOREX, como en el “Bank of América” son canceladas con un retiro total de la inversión en el mes de febrero de 2008, tan sólo mes y medio después de que el señor ex alcalde, fuera comunicado por el señor Romel Edelberto Hurtado García, en Oficio que remitiera a los entes de control como al propio imputado, de que había obtenido fotocopia de los movimientos en dólares en el sistema FOREX.
También informan los elementos con vocación probatoria ingresados al torrente de la indagación, que el Dr. David Barros Vélez, igualmente cuando ostentaba la calidad de alcalde municipal de esta ciudad abrió a su nombre dos cuentas en el mismo banco Norte Americano, “Bank Of América”, cuentas con los Nos. 005494097378 y 005494101691 y las que manejaron en dólares la suma de 46.003.54 que en pesos colombianos conforme a los resultados de la experticia contable, ascendió la suma de 110´722.421.28.
Ahora bien, los dineros manejados en las cuentas antes referidas, fueron objeto de averiguación respecto a su ingreso y egreso a los patrimonios de los señores Barros Vélez e Isaza, y para lo cual desde el inicio de la indagación en el mes de Febrero del año 2008 se acopió toda la información financiera, patrimonial, contable, tributaria, bancaria, etc a nivel nacional a efectos de determinar si los dineros depositados en esas cuentas en el exterior, como los invertidos a través de una de las mismas en el sistema FOREX por intermedio de la empresa “FIT International Group”, encontraban justificación y explicación tanto en el Oficio que como alcalde de la ciudad de Armenia ostentó el doctor David Barros Vélez, como en las actividades particulares del mismo y de la señora Luz Elena Isaza Velásquez en el período 2000 a 2008, estableciendo conforme a pericia contable a las declaraciones de renta de los investigados y a la declaración juramentada de bienes conforme el artículo 13 y 14 de la Ley 190 de 1995 (estatuto anti corrupción) presentadas por el Dr. Barros Vélez durante el ejercicio de su cargo, que los investigados no indican en sus respectivos patrimonios el origen de dichos recursos y que ascienden a la suma en dólares de 691.320.66 traducidos en pesos colombianos a 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 4 la cifra de 1.370.277.718.54 millones y que corresponden a los dineros depositados en la cuenta de “Blackman Overseas Corp” en el “Bank Of América” No.005487391612 como los valores encontrados en las cuentas Nos. 005494097378 y 005494101691 en la misma entidad bancaria norteamericana a nombre del señor ex alcalde”.
El 21 de enero de 2010, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Barros Vélez e Isaza Velásquez, sin aceptación de cargos, por los delitos de lavado de activos (art. 323 C.P. y enriquecimiento ilícito de servidor público (art.412 id).
Una vez presentado escrito de acusación (22 de febrero de 2010), la audiencia en que se protocolizaron los cargos se cumplió el 7 de abril de 2010. Adelantada la audiencia preparatoria y el juicio oral y superadas algunas vicisitudes procesales relacionadas con manifestaciones de impedimento del juez cognoscente, se emitieron las sentencias en sus dos instancias, imponiéndose a Barros Vélez la pena principal de 244 meses de prisión y multa equivalente a 24.249.94 S.M.L.M. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años como responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito de servidor público y lavado de activos e inhabilitación intemporal para ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ser elegido o designado como servidor público y a Isaza Velásquez la pena de 128 meses de prisión y multa de 866.66 S.M.L.M. como autora de lavado de activos, a la vez que se dispuso la prescripción de la 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 5 acción penal en su favor por enriquecimiento ilícito de servidor público.
DEMANDAS A nombre de David Barros Vélez Cargo único A nombre de David Barros Vélez la demanda postula un único cargo con respaldo en la causal 3° del art. 181 del C. de P.P., acusando violación indirecta de la ley sustancial, que afirma causada en errores de hecho por falso juicio de identidad, determinantes de la aplicación indebida de los arts. 412 y 323 del C.P. Previamente a enunciar los yerros probatorios y en relación con el delito de enriquecimiento ilícito, repara el actor en que la sentencia no estructuró como hecho jurídicamente relevante el nexo causal entre la función pública y el incremento patrimonial no justificado.
Y, respecto del delito de lavado de activos, anota, nada se dijo sobre la actividad ilícita o comportamiento precedente originador del ilícito beneficio que requería ser “lavado”. *. Como primera prueba tergiversada alude al testimonio del investigador Néstor Ramón Sierra Pérez; concretamente se refiere a diversos apartes de su declaración y a los documentos aportados para acreditar sus dichos. 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 6 De ellos, asegura, no puede afirmarse, como lo hace el fallo, que:.- Barros Vélez fuera miembro o representante legal de la sociedad Blackman Overseas Corporation, pues dadas sus características (sociedad Offshore) no aparecen sus propietarios y tampoco esta conclusión es dable con base en las certificaciones allegadas por el FBI a través de carta rogatoria y por tanto,.- no debía declarar las inversiones en Forex, realizadas a través de Forex International Group, conforme se sostiene en la sentencia. El fallo no tuvo en cuenta los documentos allegados por Sierra Pérez: archivos entregados por el Bank Of América en Miami y el legajo en que la sociedad FIT aportó documentos de la inversión Forex.
De ellos, asegura, se deriva que la sociedad Blackman fue adquirida el 19 de abril de 2005; que la cuenta bancaria del Banco Of América fue abierta el 15 de junio de tal año y que lo único que vincula a Barros no es la titularidad en la cuenta sino la autorización de operaciones según la “Corporate Signature Card o tarjeta de firmas corporativas”, de donde, como no era dueño, representante o socio de Blackman no le era exigible el reporte de bienes. *.
También fueron objeto de valoración indebida los testimonios de María Catalina Espinoza Álvarez y Néstor Ramón Sierra, como peritos contables. Respecto de la primera, la sentencia destacó haber detallado que durante el período 2000 a 2008 Barros obtuvo ingresos derivados de actividades agrícolas por $744´152.000, aclarando que aun cuando no aportó los soportes, confiaba en su buena fe.
Que para los años 2003 y 2007 tuvo problemas de liquidez por sobregiros en el sector financiero. Que el total de capitales 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 7 manejados en la cuenta de Blackman No.005487391612 ascendió a $1.742´536.509. Y que el capital manejado por Barros en sus cuentas de Colombia, ascendió a $124´771.868.07.
De lo consignado por Sierra, dice que revisó las cuentas del Bank Of América y Blackman, verificando sus movimientos y cuantificando su valor de dólares a moneda nacional. Así como el monto retirado de la cuenta No.005487391612 de Blackman en el Bank Of América con destino al Forex FIT. EL fallo concluyó que el monto total invertido en FIT fue, en pesos colombianos, de $689´253.452 y los retiros de 2006 a 2008 ascendieron a $733´230.474.
La cuenta del Blackman No.5487391612 entre enero de 2006 y febrero de 2008 ascendió, en pesos colombianos a $1.753´091.739.19. Así las cosas, concluyó que hubo movimientos en cuenta en el Bank Of América (cuentas Nos. 005494097378, 00549410169 y 5487391612 a nombre de Barros) por valor de US 691.320 esto es $1.370´277.718, de donde, para el Tribunal, este es el valor del incremento patrimonial injustificado, pues se trata de dinero hallado en el exterior no reportado en Colombia.
Estas conclusiones para el actor tergiversaron los informes, como quiera que en la cuenta 1612 fueron depositados diversos valores por varias personas, a saber: Dolly Amortegui US9.990; María E. Acosta US10.005; María Paulina Uribe US12.000; Elkar Francisco Tecnología y Sistemas US15.025; Juan Andrés Obregón US53.000; Olga Lucía Nye US8.000, Ruth Vélez US64.913.69 y David Barros US10.005 y US23.000, es decir que terceras personas consignaron US205.938, luego el incremento 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 8 patrimonial no sería por $1.370´277.718.
Además, que a nombre de Barros sólo serían US33.000. También, encuentra “prudente” indicar que no existe nexo causal entre el referido incremento patrimonial afirmado y la función pública que desplegó Barros como alcalde. *. Fue objeto de valoración indebida igualmente la declaración de Olga Lucía Vélez u Olga Lucía Nye, quien es prima de Barros, pues indicó que como quería hacer una inversión de ahorros, consignó en Forex a través del Banco Of América en Miami, a Luz Elena Isaza, en quien confiaba.
El Tribunal hizo notar que esta testigo varió su versión y aun cuando aparece consignando US8.000 no se conoció el origen de estos recursos ni fueron declarados en Estados Unidos. Previa cita del interrogatorio al que la defensa sometió a la testigo, dice el actor, el Tribunal incurrió en error evidente al restarle credibilidad a la testigo.
Lo anterior, pues la versión se produjo 12 años después de ocurrida la inversión. En todo caso la administradora de la inversión era Isaza y no Barros y otros familiares de aquella también invirtieron. *. También hubo valoración indebida del testimonio rendido por el hermano de David Barros, Enrique Barros Vélez. Éste contó que cuando fallecieron sus padres recibieron dos fincas las cuales no aparecían en la sucesión, pues vendieron los derechos herenciales y por ellos obtuvieron $700 millones.
A su progenitora (quien murió en 2007), correspondieron $400 millones, dineros que fueron invertidos en CDT´s en Fiducafé y 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 9 luego fueron trasladados a Bancafé Miami, de donde, enterado de la inversión en Forex, autorizó que se hicieran giros a Blackman.
De su hermano sostuvo que tenía varios negocios de arrendamiento de tierras, compra y venta de ganado. También compraron una casa de descanso en Salento y luego un restaurante. Se asoció con el dueño de Míster Pompy y luego vendió su parte. Los dineros producto de la venta de las fincas se dividió en partes iguales entre los cinco hermanos. El Tribunal señaló que el afirmado dinero de la herencia fue durante un período anterior al incremento patrimonial y en suma muy inferior al mismo.
Sobre las inversiones a que aludió el testigo no se especificaron ni fechas ni valores ni ganancias. Para el demandante, el Tribunal incurre en falso juicio de identidad, pues no menciona que quien estaba invirtiendo en Forex era Luz Elena Isaza; tampoco que con los documentos allegados se conoce que Ruth Vélez depositó US64.913.69. *. Igualmente afirma objeto de valoración indebida, el testimonio de Jesús Alberto Álvarez Gallego, sobre quien la sentencia señaló haber afirmado que conocía a Barros desde hacía más de 40 años y que estuvo al frente de las fincas una vez muerto el padre de aquél, mismas que generaban diversos productos, así como que tenía 200 cabezas de ganado.
Que trabajaron tierras en compañía y fueron socios entre 2004 y 2008 y las ganancias se las repartían por partes iguales. Sin embargo, de lo expuesto por el testigo, para el ad quem no se acredita que hubieran existido utilidades y que las mismas se hubieran invertido en el FIT International Group. 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 10 Hace ver el actor que el testigo refirió haberse concretado ganancias que calcula en 100 millones cada año por ganadería y 300 millones en las otras actividades. *.
De la misma manera acusa valoración indebida del testimonio de Fabio León Uribe Idárraga, con quien Barros habría mantenido relaciones comerciales en la venta de plátano durante los años 1999 y 2003 y luego de 2004 a 2008 sin que percibiera afugias económicas de aquél. El testigo, en fechas especificadas dentro de tal período, sostuvo haber hecho consignaciones millonarias derivadas de la compra de tal producto a favor de Barros Vélez. *.
Sostiene también tergiversados los testimonios de Guiomar y María Victoria Isaza Velásquez. Así Guiomar, hermana de la procesada y contadora, narró que su padre tenía diversas fincas, con flujo de dinero en efectivo y que Luz Elena las administraba, recibiendo pago por esta labor. Además, que había otras fincas (Las Olivas y La Esmeralda) que eran propiedad de los hermanos y otros predios rurales (Guayaquil, La Querencia, La Cascada y La Arquía), que también les pertenecían a los cinco hermanos y unos primos en el 50%.
En el año 1987 a Guiomar, María Victoria y Luz Elena les fueron repartidas las Fincas Guayaquil y la Arquía. Ésta última se vendió en 2003 por $560 o $570 millones, dinero que fue recibido por Luz Elena, pues era quien administraba esos predios. Los dineros se trasladaron a Estados Unidos a través de la compra de dólares. Luego Luz Elena compró la sociedad Blackman y se hicieron inversiones en Forex. 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 11 A su vez, María Victoria narró que viajó a los Estados Unidos en 2000, dejando poder a su hermana Luz Elena para el manejo de bienes en Colombia.
Que su padre les dejó dos fincas a ellas junto con Guiomar, una de las cuales que fue vendida en $572 millones (aun cuando se escrituró por $174 millones), dinero que en dólares se propusieron invertir y se llevó a tal país. Compraron la sociedad Blackman e hicieron inversiones en Forex. Sobre estas declaraciones, afirma, el Tribunal no les otorgó credibilidad por aludir a generalidades o al contrastarlas con otras pruebas y en todo caso por carecer de respaldo.
En criterio del censor, el ad quem cercena sus dichos, pues acorde con aquellas -previa su literal y muy extensa reproducción-, se conocen detalles sobre los dineros a que aluden y los destinos a que fueron aplicados en los Estados Unidos, en forma tal que, consiguientemente, las inversiones en Forex realizadas a través de Blackman eran en su mayoría propiedad de las hermanas Isaza.
Bajo el título “Falso raciocinio”, sostiene enseguida el demandante que el sentenciador vulneró las reglas de la sana crítica en la valoración de los testimonios de Néstor Ramón Sierra Pérez y el documento por él aportado “Corporate Signature Card o tarjeta de firmas corporativas”. Coligió el Tribunal que la condición de ser Isaza Velásquez “auto signer” y Barros “aur signar”, evidenciaba su carácter de representantes y propietarios de la firma “Blackman Overseas Corp”, a cuyo nombre estaba tal cuenta en el Bank of América, 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 12 cuando para el actor se trataba de firmas autorizadas sin demostrarse la referida calidad.
Para el libelista, la sentencia desconoció la regla de la ciencia de acuerdo con la cual es imposible que Barrios estuviera en dos lugares distintos a la vez. Pues la offshore es una sociedad de acciones al portador. Blackman fue adquirida el 19 de abril de 2005 y la cuenta se abrió el 15 de junio de 2005 y para esas calendas Barros era alcalde de Armenia, luego no podía en esa condición participar en su adquisición. Para el actor, debió entenderse que Luz Elena Isaza fue quien abrió la cuenta y en algún momento antes de marzo de 2006 autorizó a Barros para que él pudiera operar la cuenta si lo necesitaba.
Para el censor, los errores cometidos son trascendentes, pues el acrecimiento patrimonial del servidor público debe estar relacionado con el desempeño de sus atribuciones, no siendo dable afirmar que Barros incurrió en este delito, pues no admite duda que las hermanas Isaza llevaron dineros de su propiedad a los Estados Unidos, decidieron adquirir la sociedad Blackman Overseas Corporation y luego invertir en FOREX.
Tampoco hay duda que esa cuenta se alimentó de diversas fuentes legales (Dolly Amórtegui US9.990; María E. Acosta US10.005; David Barros US10.005; David Barros US23.000; María Paulina Uribe US12.000; Elkar Francisco Tecnología y Sistemas US15.025; Juan Andrés Obregón US53.000; Olga Lucía Nye US8.000 y Ruth Vélez US64.913.69); no obstante, para el demandante no existe un nexo causal entre el incremento patrimonial injustificado y la condición de servidor público de Barros. 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 13 Y si esto se afirma respecto del delito de enriquecimiento ilícito (art.412 C.P.), lo propio cabe decir sobre el delito previsto en el art.323 id., pues lo primero sería establecer si el procesado desplegó alguno de los verbos rectores, siendo según su criterio la respuesta negativa, pues el ciudadano Barros no incurrió en aquél delito, luego no es posible predicar la existencia de lavado de activos.
Solicita, así se case el fallo impugnado. A nombre de Luz Elena Isaza Velásquez Primer cargo Acusa el recurrente desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, que sostiene se presentó en dos momentos. De la imputación fáctica y jurídica. Bajo este enunciado, dice el censor que en relación con el delito de lavado de activos no se precisó “la forma de concretar uno o varios de los verbos rectores del delito”, a lo que se suma, que en la sentencia C-121 de 2016 se declaró la inexequibilidad de algunas formas de esa conducta “ocultando o encubriendo”, aspecto sobre el cual se ocupó la segunda instancia, pero sin hacerle producir efectos, pese a que la Corte (Rad.48038 de 2018), observó que los verbos rectores no revisten la misma naturaleza.
De ahí que no concretar fáctica y jurídicamente la conducta que se indicaba desplegada, desdibuja los roles y 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 14 responsabilidades que se derivan del sistema acusatorio, conforme lo ha resaltado jurisprudencia cuya referencia encuentra oportuna. Considerando lógicamente derivado de ello que: “el ejercicio de defensa no fue ejercido plenamente, puesto que los hechos jurídicos que de forma extracta expusiera el ente fiscal no se enunciaba de forma concreta la forma en cómo (sic) se materializaba la conducta –verbo rector- y por ende, dejando al plano de las posibilidades o probabilidades la concreción de tal actuación, incluso permitiendo como en efecto acaeció, la variación de soportes o argumentos de condena, restando garantía al derecho y garantía de contradicción (sic), puesto que, de no ser tema u objeto concreto del ente fiscal, la defensa no podía ejercer un acto defensivo indeterminado para cada uno de los aconteceres de la conducta, propiamente dicha, reduciendo entonces lo acontecido (sic), a una expresión de indebido proceso frente a los actos procesales que se materializaron, ello, porque, para los argumentos que sirvieron como soporte de decisión, la defensa material y formal no presentó argumentos que pudiesen desvirtuar las premisas que fueran solicitud de condena (sic), ante su variación, o retiro de lo abstracto que fuera su concreción desde la audiencia de acusación, como marco del precitado principio de congruencia”.
En “pro del derecho de probar, la garantía propia del derecho de defensa y el debido proceso”, solicita que se declare la nulidad de lo actuado “desde el mismo momento en que se determinó de forma indefinida la concreción jurídica de la conducta, ello en armonía con las irregularidades que en la actuación median que fueran observadas por la juez de instancia pero inobservados por el juez colegiado de segunda instancia, delimitando la procedencia de la nulidad, como mecanismo que define la protección y salvaguarda de los derechos en un proceso o sistema Adversarial”.
Prueba ilícita. En este acápite insiste en la violación del debido proceso, evocando que el anterior defensor solicitó nulidad, misma “que se dio en el contexto de la audiencia preparatoria, pero bajo un único escenario de re-descubrimiento de medios probatorios, lo que no conllevó a la facultad o posibilidad de realizar alegaciones sobre inadmisiones, rechazos o exclusiones de medios de prueba de la contraparte 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 15 a pesar de reconocerse la falta de defensa técnica hasta el momento procesal citado”.
Sostiene que para la sesión del 10 de abril de 2019, mediante el testigo Óscar Antonio Arango “se conoció la vulneración efectiva del derecho de intimidad”, pues Luz Elena Isaza Velásquez sólo le dio autorización para obtener información de las inversiones y rendimientos de la empresa Blackman en Forex FIT en el mes de junio de 2006; por lo que encuentra errado que la sentencia considerara que ella misma entregó la clave de su usuario a aquél y que habría por tanto consentido, sin que esto configure violación de la intimidad, máxime cuando Colombia suscribió el Convenio de Budapest en 2001 que protege los sistemas informáticos, redes y datos, así como las Leyes 1273 de 2009 y 1581 de 2012, que también protegen estos bienes jurídicos, conducta prevista como delito por el art.269F del C.P. La consulta autorizada lo fue para un período determinado, pero no indeterminado o indefinido, como se procedió acá, en que la información se obtuvo en fechas posteriores con desmedro de los derechos de la titular de los mismos, por lo que deben excluirse e igualmente toda aquella información que emanó de la misma.
Para el demandante no existe alternativa diferente a la nulidad, dado que los vicios observados conducen al desconocimiento de garantías fundamentales de defensa y debido proceso. Con el título “Prueba de oficio”, recuerda el censor que el Tribunal ordenó la designación de perito oficial para la traducción 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 16 de documentos, con lo cual se dejó en desbalance a la defensa, pues ya la primera instancia había denegado las pruebas allegadas por autoridades de los Estados Unidos previa carta rogatoria y relacionados con las cuentas e inversiones en el extranjero.
Tales documentos deben ser excluidos por ilegales, dado que en su producción se incumplieron requisitos legales consistentes en cadena de custodia y orden de traducción por parte de un juez de garantías. Así, debe decretarse la nulidad de lo actuado desde el momento en que el Tribunal dispuso el nombramiento de un perito traductor (7 de septiembre de 2010), pues usurpó funciones de instrucción, dado que ya se habían excluido los documentos conocidos como FIT y carta rogatoria por la primera instancia, pues el aporte de los mismos por la Fiscalía lo fue sin mediar traducción oficial, aspecto sobre el que dice que es homogénea la jurisprudencia, en el sentido de no aceptarse pruebas de oficio en el juicio.
Referido ahora a lo que denomina “Prueba de refutación”, dice el libelista que en los alegatos finales en el juicio oral en sesiones materializadas entre agosto 14 de 2015 y junio 7 de 2016 la defensa de Isaza dejó en claro que Jaime López Valencia no era un traductor oficial y postuló la exclusión de la prueba. Así, la “condición refutada de la oficialidad del perito”, fue también plasmada en la sesión del 24 de marzo de 2015, pero el Tribunal en decisión del 14 de agosto de 2015 sostuvo que no era cuestionable su idoneidad, delimitándolo como idóneo para actuar en la condición de perito. 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 17 Sobre esta base solicita la nulidad en orden a preservar el derecho de defensa y debido proceso y de no considerarse con aptitud de anular lo actuado, se solicita de manera residual se decrete la anulación de los actos en punto a que la juez de primera instancia se pronuncie de fondo sobre el tema propuesto, visto que pese a su postulación se sostuvo que era asunto ya debatido.
Bajo el subtítulo “Sobre las garantías procesales”, previa mención de los arts. 29 constitucional, 381 y 448 del C. de P.P. y abundante cita de antecedentes de la Sala que asume pertinentes, sostiene que la primera instancia no aplicó en debida forma sus contenidos al momento de concluir sobre el grado de participación; el verbo rector; la forma dolosa de actuar, ni el perfeccionamiento del delito, con desconocimiento del in dubio pro reo, máxime cuando no hay prueba directa sobre el querer y la intención por parte de Isaza y Barros de materializar las conductas reprochadas.
Con el enunciado “Violación indirecta de la ley por falso raciocinio de la prueba presentada en la audiencia del juicio oral”, que sirvió de fundamento para condenar a Isaza Velásquez, afirma que a la misma se le dio un alcance o un sentido que no tiene, específicamente un hecho no valorado por la sentencia, como lo es la relación existente entre Blackman Overseas Corporation como sociedad offshore y las inversiones que se realizan a través de Fit International en el sistema bancario conocido como Forex.
Dice el actor que Blackman fue creada por terceras personas y adquirida por las hermanas Isaza para hacer inversiones, conforme lo acreditan pruebas no valoradas por la 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 18 sentencia (escrituras y certificados de tradición de diversos bienes inmuebles) y no para ocultar dineros.
Sobre este particular, señala que obran pruebas de acuerdo con las cuales se acredita la capacidad económica y recursos en cabeza de las hermanas Isaza, conforme de ello da cuenta la venta de un predio rural “en valor de $174.527.000, derivada dicha anotación del acto registrado en escritura pública y por contratos fiduciarios reportados por la Fiduciaria Cafetera S.A. Fiducafé S.A. en valor de $327.181.447”.
La decisión de instancia afirma que en las declaraciones de renta de Isaza Velásquez no se evidencia capacidad económica, pero eso no significa que no existiera tales movimientos, sino que simplemente no fueron reportados. Además, se desechan actividades de distribución y venta de gas propano, sin advertir que era una más de las labores de la familia Isaza, la que tenía grandes extensiones de tierra, ejercía extracción de material de cantera y comercialización de cítricos, entre otras ocupaciones.
Para el demandante, en las decisiones de instancia se significó: “en el tópico de Blackman Overseas Corporation, que tanto David Barros Vélez…, como Luz Elena Isaza Velásquez, adquirieron la sociedad en mención, pero en un iterado falso juicio de valoración y a expensas del reconocimiento del Auto signature o Firma autorizada –que no posee traducción en el acto probatorio ingresado generando una duda en la actuación-, se mencionó que era ésta y se reitera, sociedad de ambos, cuando, ni la firma autorizada significa tal situación, ni tampoco obra en el debate procesal que conforme a la información obtenida por carta rogatoria, el Bank Of América definiera el formato, forma o 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 19 documento de firmas autorizadas, como aquel que otorga titularidad de una cuenta, siendo entonces una apreciación subjetiva”.
Así también, respecto de la titularidad de los valores administrados por Blackman en la cuenta del Bank Of América No. 005487391612, con los documentos traducidos se acreditan consignaciones así: Dolly Amórtegui US9.900 (4-20-06); María E. Acosta US10.005 (07-02-06); David Barros Vélez US10.005 (08- 04-06); David Barros Vélez US23.000 (08-09-06);
María Paulina Uribe US12.000 (08-30-06); Elkar Francisco, Tecnologías y Sistemas AVA US15.025 (08-07-07); Juan Andrés Obtegón US53.000 (08-07-07); Olga Lucía Nye US8.000 (12-21-07) y Ruth Vélez US64.913.69 (01-22-08). Es decir que US205.933 fueron consignados por terceros y sólo US 33.000 de una cuenta personal de Barros Vélez. La decisión de condena concluye una titularidad integral del dinero de quien ejerciera un cargo público y no lo declarara, pero de acuerdo con lo anterior no precisa la razón por la cual la totalidad de recursos son endilgables a Barros, quien poseía cuentas en el extranjero desde hacía muchos años, así no lo manifestara en sus declaraciones de renta, lo que configuraría una sanción administrativa.
Con las referidas consignaciones, se derruye el argumento según el cual la totalidad de capitales invertidos en la sociedad Blackman correspondían a Luz Elena Isaza y David Barros. Además, no se allegó prueba capaz de delimitar la intención de Isaza de encubrir dineros del entonces servidor público, con 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 20 pleno conocimiento de su origen ilícito o en desmedro de la administración pública.
Barros Vélez tenía otras fuentes de ingresos, de modo que no se puede concluir la consolidación de las conductas reprochadas con base en el informe de la perito contable María Catalina Espinoza, mismo que para el censor reviste vacíos investigativos, pues sesgó el análisis al reducirlo al ejercicio mes a mes y no detallar personas, montos y conceptos de cada período, cuando los sobregiros destacados tenían explicación en los períodos preelectorales, mismos que eran cubiertos con posterioridad con la reposición de votos.
Lo propio dice sucede con la no acreditación de ingresos producto de actividades agrícolas, pese a los varios testigos que de ello dieron cuenta, como los testimonios de Fabio Uribe, Jesús Alberto Gallego, Rodrigo Osorio, Henry Gómez, Elio Fabio Villanueva, José Ignacio Gallego y Álvaro Gutiérrez. Dice el casacionista que la indebida valoración probatoria propuesta está referida, además de los recursos de origen agrícola, frente a la cual se consideró de poco impacto el programa PRAN –cuya relevancia destacaron Jesús Alberto Álvarez y Álvaro Gutiérrez-, también al embargo preexistente de la DIAN por el pago de los bonos de guerra, o los referidos sobregiros que, afirma, deben ponderarse en el hecho de ser aliviados de una cuenta a otra como forma de financiación ágil dadas sus actividades agrícolas.
Enseguida sostiene “preciso abordar como tópico de refutación de la decisión de instancia”, el estudio sobre la declaración de renta de Barros, realizado por la perito María 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 21 Catalina Espinoza el que califica de “opinión subjetiva que no puede ser objeto de valoración”, sin considerar la totalidad de acreencias que por actividades no reportadas tenía aquél. Otro motivo de “refutación”, dice recaer sobre los documentos hallados en el apartamento 802 del Edificio Puerto Madero, pues “no reflejan la estructuración de las conductas penalmente reprochadas” y se enmarcan en la facultad de recolectar empíricamente elementos con vocación probatoria como emanación del derecho de defensa.
En suma, prosigue, “a lo expuesto como error de raciocinio, también debe este recurrente extraordinario”, referirse a “todo aquello circundante en análisis erróneo de los documentos de apertura de la Cuenta FIT, de adquisición de la SOCIEDAD BLACKMAN OVERSEAS CORP, de apertura de la CUENTA BANK OF AMÉRICA, de CONSIGNACIONES EN BANK OF AMÉRICA y de RETIROS EN BANK OF AMÉRICA”.
Aborda este tema recordando que la adquisición de la sociedad Blackman, la apertura de cuenta de esta empresa en el Bank of América y la inversión en el sistema Forex en divisas, lo hizo Isaza Velásquez considerada su profesión y experiencia. Igualmente, que las consignaciones para dicha inversión tuvieron por fuente terceros y allegados, sin que se pueda afirmar que la procesada obró dolosamente o atentando contra los bienes jurídicos que protege el delito de lavado de activos.
Con relación a las declaraciones de renta, nada se dijo respecto del patrimonio que poseía con fuente lícita derivada de negocios familiares. 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 22 Pero “el falso juicio generado en las decisiones de instancia”, asegura, se deriva de lo anterior, pero también respecto de las “grafías” sopesadas sin las especialidades como la grafología o documentología. Dentro de este acápite concluye en que “Son entonces los argumentos que deben ponderarse mediante el presente recurso extraordinario para significar bajo el interés general, que la corte debe ahondar sin que ello signifique la limitación del análisis y la disuasión racional de la prueba en cada debate procesal, el de sentar bases claras sobre todo en la conducta penalmente que nos atañe para definir en un primer término las ponderaciones o valoraciones que deben hacerse, sin que medie un falso juicio de interpretación extensivo o existencia, en virtud de la prueba allegada”.
Ahora con el enunciado “Violación indirecta de la ley por la carga de la prueba y su inversión”, acompañado de citas jurisprudenciales, recuerda que conforme con la investigación liderada por Néstor Ramón Sierra, se allegaron documentos de las inversiones FIT, así como sobre el universo patrimonial de los coacusados extraídas tanto de entidades privadas como por fuera del país a través de cartas rogatorias, facultad de la cual careció la defensa.
De ahí que aún bajo el esquema de carga dinámica de la prueba, correspondía a la Fiscalía según su criterio hacer efectivo el “recaudo de la información que soportara su señalamiento”. Lo anterior para señalar que en relación con la no comprobación de reuniones, órdenes y demás datos referidos a las consignaciones de terceros en las cuentas de inversión, 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 23 conforme lo expresaron los procesados, debía presumirse la existencia de recursos lícitos, correspondiendo a la Fiscalía contener los medios que “apuntaran al deseo o determinación de Isaza Velásquez, en punto de encubrir y ocultar dineros de origen ilícito del ciudadano David Barros Vélez”.
Como “violación directa a la Ley sustancial”, sostiene que la sentencia no precisó la conducta o supuesto fáctico subsumible en la realización de la acción típica de lavado de activos, pues se trata de un delito de conducta alternativa, siendo necesaria la concreción de los hechos tanto fácticos como jurídicos. Dado el desarrollo jurisprudencial, es completamente evidenciable que la ciudadana Isaza no infringió el bien jurídico tutelado y bajo los parámetros de congruencia exigibles, lo único que procede es la “revocación de la decisión de segunda instancia”.
Finalmente, respecto de la “Dosificación punitiva”, bajo el mismo cargo de violación directa y sobre el incremento de la pena en 1/3 derivado de operaciones de comercio exterior, afirma que el mismo se efectuó con violación al principio de congruencia, pues la acusación no hizo expresa mención del mismo, en tanto operaciones de comercio son muy diferentes a los actos de operaciones de comercio exterior referidos.
Bajo la consideración de haberse cumplido los requisitos exigidos para el recurso extraordinario, reitera las peticiones principales y accesorias elevadas en desarrollo del mismo. 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 24 CONSIDERACIONES Presupuestos esenciales de una demanda en casación 1.
Son realmente profusos y reiterados los conceptos constitutivos de doctrina de la Sala, decantados por lo menos a través de los últimos cuatro lustros en relación con la normativa actualmente vigente y por décadas respecto de la que le antecedió, en que la Corte ha podido advertir que en la regulación de la impugnación extraordinaria contenida en la Ley 906 de 2004, se mantienen los mismos presupuestos de claridad y precisión como exigencias en orden a constatar la presencia de un escrito en forma desde la perspectiva del recurso de casación; de donde la aceptación de un libelo que procure una decisión de fondo en esta sede, supone esas mínimas e ineludibles condiciones como expresión de inconformidad con una sentencia de segundo grado. 2.
En esta materia, no obstante la constatación implícita sobre la legalidad y juridicidad de una sentencia que ha implicado para la Corporación la justificación material de una condena -al margen de evidenciar los desafueros técnicos que los libelos ostentan-; el control de los requisitos formales condicionantes de una válida interposición y sustentación del recurso casacional, no está sujeto a tal grado de flexibilidad que pudiera interpretarse en tanto suponga desvirtuados aquellos requisitos sin los cuales un escrito de demanda emerge procesalmente inadecuado para superar in límine el umbral de la casación y de esa manera acceder a su valoración en el fondo, toda vez que prevalece todavía desde los propios enunciados legales y fuente de este recurso, el imperativo de que un libelo 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 25 ante la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, no provoca ni activa automáticamente un ilimitado grado jurisdiccional de revisión de las decisiones condenatorias de instancia –con la única salvedad derivada de la doble conformidad judicial-, trasunto que hoy en día de suyo implicaría un desorden en la actividad judicial y una inversión en los valores y significado de los recursos legales –informalidad que no se admite ni siquiera frente a los recursos ordinarios-; razón por la cual debe insistirse en que, en rango de principio, exclusivamente procede el mecanismo extraordinario de opugnación para ser desatado mediante decisión de fondo, en aquellos aspectos contra los cuales se ha expresado adecuada y técnicamente inconformidad. 3.
De ahí que la Sala haya observado de manera insistente, que si bien la nueva normativa ha permitido conceptualizar la casación como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, dicha comprensión se sustenta en la premisa acorde con la cual continúa siendo un medio de oposición reglado y cuyo ejercicio prevé presupuestos en la postulación y propuesta de los reproches, en forma tal que no es dable asimilarla a un recurso más, ajeno de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, sin posibilidad de desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, pues como ya se observó, siguen primando exigencias para su correcta presentación y argumentos demostrativos. 4.
Prolegómeno al sentar estas premisas, se ha insistido en que además del interés jurídico para recurrir, un libelo casacional 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 26 implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P. 5.
Siguen, pues, primando en el recurso extraordinario de casación aquellas condiciones exigentes para su correcta presentación y argumentos demostrativos, emergiendo en tales circunstancias como un imperativo además del referido interés jurídico para recurrir, que los motivos aducidos estén orientados a la realización de alguno los objetivos consagrados en el citado artículo 180 del C. de P.P., en forma tal que se precise del fallo de fondo para cumplir con las finalidades que le son propias, esto es: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías conculcadas, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, toda vez que de no concurrir el libelo resulta inadmisible. 6.
Por ello, la Sala en perfecta armonía y correspondencia con este marco general, ha tenido oportunidad de observar igualmente que en casación cada causal obedece a un ámbito de impugnación y consiguiente temática particular y propias, que no es admisible soslayar con argumentos al margen del contenido y alcance que corresponde a cada una; razón por la cual se exige que todo ataque debe comprender los presupuestos mínimos de una demanda en forma a través de la cual se procura una decisión de fondo. 7.
Pese a la consolidación teórica y constante iteración de estas directrices, cabe observar que persiste en la praxis judicial un manifiesto desdén por parte de los actores en casación, a 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 27 través de una escueta y ambigua formulación de los distintos motivos de inconformidad que nada tienen que ver con la enunciación previa que dice justificarlos y menos aún con alguna de las causales que deberían servirles de sustento y los diversos sentidos de violación a que pertenecen, reduciéndose los escritos de demanda a simples y obvias expresiones discrepantes con la sentencia impugnada, como si ante esta sede fuera suficiente con manifestar disparidades teóricas, conceptuales o valorativas de las pruebas, para acceder al recurso extraordinario y con respaldo en lo cual, de esta manera, motivar una nueva sentencia por parte de la Corte. 8.
La pertinencia de recordar estas nociones comprensivas del fundamento teórico subyacente al recurso de casación, en el presente caso es elocuente, observado a través de la glosa que se ha hecho de las demandas invocadas, que su inidoneidad formal y sustancial es ostensible, todo lo cual permite anticipar el imperativo de su inadmisibilidad.
Demanda a nombre de David Barros Vélez 9. El único cargo en que engloba el actor casacional los reparos que hace a la sentencia impugnada, dice estar sustentado en la causal tercera de casación y acusar errores probatorios derivados de falso juicio de identidad. Para dicho efecto, hace susceptible de este reparo multiplicidad de elementos de prueba allegados en desarrollo del juicio, proponiendo en relación con todos ellos su personal perspectiva de análisis valorativo. 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 28 Dado el anuncio que hace este libelo, referido al sentido de quebranto que se postula por errores probatorios, inevitable comenzar por advertir que doctrina de la Corte, consolidada desde el siglo pasado, relacionada con los distintos matices existentes en el ámbito de quebranto de la ley sustancial derivado del desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, ha demarcado que en estos casos es forzosa la necesidad de que quien imputa esta clase de cargos a la sentencia, señale con absoluta concreción, la especie del yerro acusado, si de hecho o de derecho, y que se haga discriminando al interior de cada uno, la modalidad del defecto que se procura demostrar.
Lo dicho supone para el impugnante que si la propuesta se encamina por error de hecho en el ámbito de tergiversación de la prueba -conforme se procede en este caso-, es ineludible contrastar el contenido objetivo del medio con aquello que la sentencia -falseándolo-, dijo corresponderle. Lejos está de significar esta clase de yerros que el actor anteponga una perspectiva de apreciación divergente de la prueba y pretenda ante la Corte Suprema que su interpretación sea admitida y prevalezca sobre el criterio analítico de la misma consignado en la sentencia impugnada, cuando quiera que no solamente una tal decisión llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que en tanto sea respetuosa de los estándares de valoración racional y científica de los elementos de convicción, no es admisible su confrontación libre, ejercicio que es propio, como se sabe, de las instancias, pero inaceptable en esta sede. 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 29 10.
A pesar de aparentemente ser adecuado al propósito de descalificar la valoración probatoria de la sentencia por estar incursa en yerros derivados de tergiversación del contenido objetivo de las pruebas a que alude el actor, inusitadamente comienza por plantear aspectos absolutamente ajenos con esta causal, como lo es sostener en relación con el delito de enriquecimiento ilícito imputado, que la sentencia no estructuró como hecho jurídicamente relevante el nexo causal entre la función pública y el incremento patrimonial no justificado y respecto del delito de lavado de activos, afirmando sin desarrollo alguno, que nada se dijo sobre la actividad ilícita o comportamiento precedente originador del ilícito beneficio que requería ser lavado.
Esta es una acotación marginal que hipotéticamente entronizaría un motivo divergente de casación dentro de los lindes de quebranto directo o de eventuales vicios procesales, con manifiesto desvío de la censura originalmente enunciada y cuyo abordaje es restringido e insoslayable, condicionado como está por los principios de autonomía y limitación que regentan esta impugnación. 11.
Afirma enseguida el actor, con pretendida sujeción a la vía y sentido de quebranto expresados, tergiversado el testimonio del investigador y especialista en derecho tributario de la Fiscalía Néstor Ramón Sierra Pérez, así como los documentos aportados por éste al juicio. La inconformidad valorativa pretende por ende comprender no solamente lo depuesto por el investigador, sino las abundantes pruebas allegadas por autoridades de Estados 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 30 Unidos de América, previa colaboración judicial por carta rogatoria y a través de las cuales, conforme señala la sentencia impugnada, se estableció fidedignamente que el 19 de abril de 2005 fue constituida en las Islas Vírgenes Británicas la empresa Offshore Blackman Overseas Corp, que si bien por sus características no aparecen sus propietarios, es lo probado que a su nombre –por ende su representación o titularidad- David Barros Vélez y Luz Elena Isaza Velásquez, el 15 de junio de 2005 registraron su firma al abrirse la cuenta No.005487391612 en el Bank Of América de Miami (clausurada en febrero de 2008 ); misma desde la cual se hicieron inversiones a su vez en la empresa Fit International Group (FOREX).
La suma de los dineros registrados en esas y otras cuentas (No.005494097378 y No.00549410169 a nombre de Barros Vélez), ascendió a US691.320.66, mismos que de acuerdo con las pericias contables y declaración juramentada de bienes de Barros Vélez (presentada durante el período en que fungió como alcalde de Armenia 2004-2007), jamás fueron acreditadas en las informaciones de sus patrimonios.
La afirmada tergiversación de los documentos remitidos por autoridades judiciales extranjeras, parte de negar que a través de los mismos se lograra establecer que los acá procesados fueran los propietarios de la empresa Blackman Overseas Corp., dadas las características de estar constituida con esa información oculta en un paraíso fiscal y sobre esta base defender que no estaba legalmente obligado en Colombia a declarar los dineros en dólares allí depositados. 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 31 Sin embargo, es muy evidente que no entraña desde luego ningún error de apreciación por tergiversación lógicamente inferir y considerar como lo hizo el fallo que, si a nombre de dicha sociedad se abrió una cuenta bancaria en la cual se registraron sus firmas como autorizadas para su manejo y disposición, es porque aquéllos eran los propietarios-representantes y/o en todo caso responsables y titulares de la prenombrada sociedad y por ende, que siendo entonces los beneficiarios de los bienes – recursos- depositados en la referida cuenta, tenían la obligación legal de declararlos. 12.
Tampoco configura error de hecho que, con base en esa misma documentación, que fidedignamente acredita como firmas autorizadas de la cuenta 1612 -perteneciente a Blackman- la de Barros Vélez e Isaza Velásquez, se coligiera razonablemente que junto con su compañera, eran quienes tenían el manejo y disposición pleno de los dineros allí depositados y que, consiguientemente, dadas las características del numerario, era de su propiedad la suma millonaria obrante en la misma e invertida en el sistema Forex y que apenas culminó su desempeño como Alcalde, fuera íntegramente retirada. 13.
Afirmó igualmente como tergiversados los “testimonios” rendidos por el mismo Sierra Pérez y la investigadora María Catalina Espinoza Álvarez como -perito contable delitos financieros CTI-, con quien se introdujo diversa documentación bancaria y financiera perteneciente a los procesados e hizo un barrido económico de los años 2000 a 2008, mismo que sirvió de fundamento al dictamen pericial contable presentado y de acuerdo con el cual se estableció que la cuenta en el Banco de América perteneciente a Blackman Overseas Corp., fue nutrida 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 32 por cuantiosos depósitos por parte de diversas personas que, en todo caso, no pudieron ser legalmente justificados por los acusados.
El error afirmado en la valoración de esta prueba, extrae de los documentos allegados por colaboración internacional el hecho de en efecto obrar diversas personas consignando en la referida cuenta 1612 propiedad de Barros Vélez y su pareja Isaza Velásquez. Pero así como tales giros o depósitos no pudieron verse reflejados en el sistema financiero nuestro, tampoco se acreditaron la fuente de las operaciones en los Estados Unidos de América.
El soporte de esas consignaciones, se procuró a través de familiares y amigos de los imputados, algunos de los cuales depusieron en desarrollo del juicio e intentaron explicar el motivo de los depósitos y el origen de sus recursos (Olga Lucía Vélez, Guiomar y María Victoria Isaza). Pero la sentencia, sin falsear en manera alguna el contenido de sus atestaciones, que tomó en su literalidad, encontró que así como no se logró respaldar, según se advierte, la fuente de los mismos, quedando reducida la explicación referida en los dichos de las testigos, tampoco “se concretaron las fechas y los valores de las transacciones y sin que exista ningún rastro en el sistema financiero, por lo que no se probó que ese dinero fuera invertido en FOREX a través de Blackman”; cuando en su lugar, la disposición de la suma cuantiosa estuvo exclusivamente a cargo de los inculpados y por ello prevaleció en el referido informe, que en la información que reposa en las bases de datos nacionales de Barros Vélez, nunca se acreditó su existencia, como tampoco 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 33 fueron reportados en el formulario de bienes y rentas que por ser servidor público por Ley (190 de 1995), le correspondía declarar.
Emerge de esta forma claro, que la propiedad de los recursos depositados en la citada cuenta pertenece a los titulares de la misma, máxime cuando la facultad de su disposición radicaba en los procesados y no, desde luego, en su fuente mediata. Es un hecho que si bien la cotitularidad no define la propiedad, si impide defender negando la plena disposición de los recursos constitutivos del saldo en cuenta y correlativamente el deber de declarar ante las autoridades su existencia. No media, entonces, ningún falseamiento de la prueba. 14.
Con el mismo discurso se insistió en que el dictamen de Espinosa Álvarez fue tergiversado, toda vez que no podía arribar a las conclusiones de acuerdo con las cuales carecía de cualquier fundamento justificador las inversiones que Barros Vélez tenía en el extranjero, pues era económicamente solvente, como se aseguró quedaba acreditado con base en diversos testigos que dieron cuenta de sus actividades comerciales y agrícolas en el país. A este respecto, aun cuando en las declaraciones se anotaron ingresos laborales y en actividades agrícolas por más de setecientos millones, mismos que tuvieron un incremento considerable durante el período en que el procesado fue alcalde, el informe precisó que el contador de Barros Vélez no estuvo en posibilidad de aportar los soportes de tales sumas y su respuesta se redujo a que confiaba en la buena fe de su cliente, pero no, como lo dice el libelo, que la perito asumiera ese mismo criterio, pues muy al contrario echó de menos el respaldo documental que 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 34 permitiera sustentarlas y esta reflexión no conlleva deformación o adulteración alguna de las pruebas en que se fundó. Acá, haciendo un giro en la proposición de la demanda, el origen de las inversiones millonarias no se procura solventar en terceros que habrían hecho las consignaciones en la cuenta de la empresa Blackman Overseas Corp. y de ella en Forex, sino en la existencia de recursos propios por parte de Barros Vélez.
Para respaldar el mérito que asume el libelo tiene considerar que las sumas en miles de dólares consignadas en la cuenta de Blackman, provinieron de recursos con fuente en actividades diversas a la eminentemente salarial de Barros Vélez durante su desempeño como Alcalde de la ciudad de Armenia, se trajeron al juicio los testimonios de Enrique Barros Vélez, Jesús Alberto Álvarez y Fabio León Uribe, entre otros.
La sentencia valora con apego al contenido de sus dichos, la pretensión de respaldar la situación económica de Barros Vélez, como óptima y próspera, en tanto refieren negocios de finca raíz, ganaderos, agrícolas y comerciales, en varias centenas de millones de pesos. Pero ya el informe pericial advertía que así como las mencionadas actividades económicas no tenían sustento probatorio y en cambio se evidenciaba del análisis de la situación financiera de Barros Vélez, que durante el período 2000, 2001, 2002 y 2003 era de manifiesta iliquidez, pues: “Por el contrario, la Fiscalía a través de prueba documental legal y oportunamente allegada al proceso, demostró la 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 35 situación financiera y contable de los acusados, en especial del señor David Barros Vélez, soportado en los extractos de las diferentes cuentas aperturadas a su nombre, las declaraciones de la Dian y la declaración de bienes y rentas que como servidor público estaba obligado a presentar, omitiendo, de manera deliberada, mostrar las inversiones realizadas en el exterior”. 15.
Sin acreditar ningún error probatorio, la demanda es persistente en que se valoren las pruebas de la defensa, haciendo prevalecer la acreditación de la solvencia económica de Barros Vélez, para que pese a no estar en capacidad de justificar el movimiento de sumas millonarias en una cuenta abierta en el extranjero a nombre de una empresa a su vez constituida en un paraíso fiscal, se admita que no obstante tampoco poder legalmente acreditarlo, era una persona con recursos cuantiosos.
Específicamente en relación con la prueba que dice el reproche tergiversó la sentencia, orientada a demostrar tal estado patrimonial, se observa en la decisión de primer grado: “Si bien es cierto que con los testimonios traídos a juicio a instancia de la defensa, rendidos por los señores Jesús Alberto Álvarez Gallego –socio durante la época en que fungió como alcalde el acusado-, Rodrigo Osorio Belalcázar –Gerente Banco Cafetro-, Fabio León Uribe Idárraga –quien compraba productos agrícolas a David Barros-, Henry Gómez Tabares –socio de Mister Pompy-, Elio Fabio Villanueva López –amigo y socio en restaurantes antes de que fuera electo-, Enrique Barros Vélez –hermano-, José Ignacio Gallego Cano - comerciante y ganadero-, Álvaro Gutiérrez Vélez –agricultor-, se quiso demostrar que dichos recursos fueron producto de las actividades agrícolas y comerciales desarrolladas por el señor David Barros Vélez, en especial por el hecho de haber incursionado en la producción de cítricos, yuca, piña, ají, banano y la actividad ganadera, que desarrolló en fincas propias y alquiladas, y que debido a la informalidad que reinaba en el sector no fueron reportadas ante la DIAN, lo cierto es que ninguno de ellos tuvo la entidad suficiente para 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 36 desvirtuar los informes rendidos por los investigadores del caso.”.
Uno a uno, valoró con apego a sus diversos relatos, el contenido de los mismos, sin menguar la identidad de sus atestaciones. El Tribunal dedicó amplio espacio a reseñar el contenido de los testimonios de la defensa, observando que predominó en los mismos la falta de concreción en fechas y valores de las transacciones y sin que exista ningún rastro en el sistema financiero, conforme lo advirtieron los peritos.
En todo caso, respecto de lo depuesto por Álvarez Gallego, señaló quedar en claro de su relato “que para junio de 2009, los negocios con David Barros todavía no habían generado utilidades, pues lo que se obtenía de un cultivo se invertía en otro, lo que para la Sala significa que estos dineros producto de actividades agrícolas no pudieron utilizarse para las inversiones efectuadas en FIT International Group por parte de Barros Vélez”.
(Pg.70). También se detuvo en lo declarado por Fabio León Uribe Idárraga, así: “Por otra parte, rindió declaración Fabio León Uribe Idárraga, quien expresó ser comerciante en recursos agrícolas, desde hace 30 años. Indicó que conoce a David por el sector donde tiene finca, además, le compraba plátano, circunstancia que se siguió presentando aun cuando se desempeñó en cargos públicos.
Nunca notó que Barros Vélez pasara por una difícil situación económica, también, que en unas ocasiones le pagaba en efectivo y otras a través de cheques. Declaró que generalmente los negocios eran de palabra y no se llevaba un reporte o algo así. 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 37 Comentó que las consignaciones a David Barros Vélez las efectuaba en Conavi, hoy Bancolombia, adicionalmente, relacionó los valores de las mismas, así como las fechas en que fueron efectuadas, especificando los años 2005, 2006, 2007 y 2008.
Lo cierto es que las transacciones a que hace referencia el testigo, respecto a la compra de plátano, fueron tenidas en cuenta en el informe pericial rendido por María Catalina Espinoza, donde se analizaron las cuentas No.7248- 0007004116 de Conavi, así como las Nos. 7244871749-41 y 7248-007004116 de Bancolombia. Refirió que los comportamientos aludidos también se repitieron durante los años 2000 a 2004, sin embargo, no se contó con prueba documental que soportara esos dichos.” Y, en cuanto a lo aseverado en el juicio por Enrique Barros Vélez, también glosó su relato, así: “Expresó que del matrimonio de sus padres David Barros Vélez y Ruth Vélez de Barros, quienes ya fallecieron, nacieron cinco hijos, incluyendo su hermano David Barros Vélez.
Señaló que cuando su padre murió, en 1997, les dejó 2 fincas grandes, las cuales no aparecían en la sucesión toda vez que vendieron los derechos herenciales al señor Jorge Arbeláez, también una casa y un carro, los cuales fueron cedidos y entregados a una hermana. Por la venta de derechos herenciales obtuvieron alrededor de $700.0000.000 y que las fincas estaban ubicadas en El Caimo, una enseguida de la otra, sector de mucha acogida y valorización en Armenia.
Aclaró que por dicha venta a su madre le correspondieron aproximadamente 350 o 400 millones de pesos, dineros que fueron invertidos en CDTS, Fiducafé y luego fueron trasladados a Bancafé Miami. … A criterio de la Sala, el dinero de la herencia que le correspondió a David Barros Vélez por la muerte de su padre, fue anterior al período en que se presentó el incremento patrimonial, además no puede equipararse a las inversiones efectuadas por el acusado en FOREX, pues se trató de una suma muy inferior a la destinada para FIT International Group.
Por otro lado, el deponente hizo referencia a las actividades de turismo y comercio en que incursionó junto al acusado; no obstante, no especificó las fechas en que ello sucedió, los 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 38 montos destinados y las ganancias obtenidas con las mismas, además, tampoco contó con soportes documentales que corroboraran sus dichos”.
(Pg.75). A la acreditación de los errores probatorios con sustento en falso juicio de identidad, como se ha observado profusamente y con insistencia, no se puede llegar por yuxtaposición o prevalencia de criterios de convicción, sino en un ejercicio de cotejación entre el contenido de la prueba y lo que de ella se afirma al valorarla. La sentencia impugnada retomó el contenido de los testimonios a que alude la demanda en su precisa dimensión objetiva, sólo que descartó el mérito que para demostrar tenían, por carecer absolutamente de respaldo más allá de sus afirmaciones. 16.
En un nuevo viraje de la censura, adujo entonces el libelista falso raciocinio, esbozando por ende un nuevo sentido de los errores de hecho, para lo cual retomó su criterio de acuerdo con el cual la sentencia vulneró las reglas de la sana crítica en la valoración de los testimonios de Néstor Ramón Sierra Pérez y el documento por él aportado “Corporate Signature Card o tarjeta de firmas corporativas”.
Este acápite persiste en que coligió el Tribunal que la condición de ser Isaza Velásquez “auto signer” y Barros “aur signar”, evidenciaba su carácter de representantes y propietarios de la firma “Blackman Overseas Corp”, a cuyo nombre estaba tal cuenta en el Bank of América, cuando para el actor se trataba de firmas autorizadas sin demostrarse la referida calidad en los dos acusados. 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 39 Lejos de desarrollar con el referido planteamiento el falso raciocinio a que ahora alude la demanda, debe enfatizarse en que la primera instancia se ocupó de este tema, encontrando absoluta claridad en los documentos remitidos por autoridades judiciales de los Estados Unidos, así: “Respecto de la apertura de la cuenta 005487391612 del Bank Of América, a nombre de Blackman Overseas Corporation, se debe indicar que la existencia de la misma quedó demostrada con los documentos que fueron remitidos en respuesta a la carta rogatoria enviada a la Autoridad Judicial de Miami EEUU, en virtud de la cooperación internacional que existe entre estos dos países, allegándose en esa oportunidad la tarjeta de firmas corporativa – corporate signature card, donde efectivamente se relacionan a la señora Luz Elena Isaza Velásquez como “auto signer” en el primer renglón y en el segundo a David Barros Vélez, como “aur signer”, que de conformidad con la traducción efectuada, corresponden en su orden a firmante autorizada y “signer”, pero además se consigna, conforme a la traducción que “Las personas arriba mencionadas, son las personas que actualmente están facultadas para obrar de acuerdo con las resoluciones de la Corporación, que autorizan esta cuenta y otros servicios proporcionados en el mismo”.
(Se subraya). Para el libelista, la sentencia “desconoció la regla de la ciencia de acuerdo con la cual es imposible que Barrios estuviera en dos lugares distintos a la vez”, aludiendo al hecho según el cual, ostentando la condición de Alcalde no podía haber adquirido la sociedad offshore el 19 de abril de 2005, ni abrir la cuenta el 15 de junio del mismo año; planteamiento incomprensible, pues como se hace constar en el fallo, con la documentación allegada se conoció que, precisamente a nombre de Blackman, Barros Vélez registró su firma para el manejo de la cuenta 1612 en el Bank Of América, sin que esto conlleve mella a ninguna ley científica, pues precisamente el hecho de aparecer 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 40 rubricando tal documento impone considerar que en la fecha en que fue suscrito, Barros Vélez tuvo que hacer presencia en el Banco y esa calenda coincide con el desempeño como Alcalde, circunstancias todas que han servido para sustentar las imputaciones que se han erigido en su contra.
Además, la sentencia impugnada deja expresa constancia de que el documento de declaración de fuente de fondos con la que Barros Vélez quedó registrado ante Fit International Group, hizo constar que los recursos para dicha inversión provendrían de la referida cuenta, razón por la cual resulta manifiesta la insignificancia de este reparo, cuando no se puede negar la apertura de cuenta en la ciudad de Miami, pues era un presupuesto para comenzar las inversiones en Forex.
Por último, es cierto que a la cuenta 1612 se hicieron diversas consignaciones por parte de terceros, según se ha advertido, pero así como la propiedad y manejo de esos dineros pertenecían a los encausados como sus titulares, no es dable concluir que, por ese hecho, los recursos en esas circunstancias no logran acreditar el nexo causal entre el incremento patrimonial injustificado y la condición de servidor público de David Barros Vélez, cuando quiera que, precisamente, el manejo de las sumas millonarias que no estuvo en condición de justificar ni reportó, ocurrió durante el período en que se desempeñó como Alcalde de la ciudad de Armenia.
Demanda a nombre de Luz Elena Isaza Velásquez 17. Como primer cargo, afirma quebranto del debido proceso derivado de falta de concreción fáctica y jurídica de la 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 41 conducta imputada como lavado de activos, lo que impidió que la defensa se ejerciera a plenitud.
Lo primero que se impone reiterar, es que la nulidad como vía de ataque a una sentencia en sede de casación, no está exenta del cumplimiento de aquellos supuestos que le son inherentes al recurso extraordinario y si bien, desde luego, dada su tipología tiene unos requisitos que le son propios, esto en manera alguna significa que no ostente rigor en su formulación, debiéndose ajustar al deber de asumir la carga de argumentar diferenciando con precisión y claridad, las pretendidas irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales; resultando por ende imprescindible la exposición de los motivos que generan la nulidad aducida y la fuente de la irregularidad.
Por ende, le corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos estancos en que se divide la actuación procesal se presentó el defecto acusado y demostrar que la aludida irregularidad ostenta la cualidad de ser sustancial, esto es, que incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna otra alternativa distinta a invalidar lo actuado.
Para dicho encomio, como también se ha clarificado insistentemente, si la afectación acusada lo es por menoscabo del debido proceso, clarificar que entonces se está frente a un vicio de estructura (falta de competencia o desconocimiento de las formas propias del juicio), en tanto que si es el quebranto del derecho a la defensa lo aducido, distinguirlo pues éste comporta un vicio de garantía y no se deben hacer confluir indiferentemente. 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 42 Además, finalmente, es absolutamente imperioso que la afirmada irregularidad ostente la característica de ser sustancial, esencial, y que, por tal causa, se cumplan entonces con los diversos principios que en materia de nulidad la doctrina y la jurisprudencia han decantado bajo las nociones de especificidad, protección, convalidación, taxatividad, acreditación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. 18.
El actor enunció, simultáneamente, desconocimiento del debido proceso, “el derecho a probar como garantía y el derecho de defensa”, coetaneidad del alegato que a la vez que lo hace difuso, impide comprender el ámbito del reproche y su enfoque, para culminar reclamando que dada las diferentes conductas descritas por el delito de lavado de activos, no se logró tomar entendimiento de la imputación y acusación, para ejercer la defensa.
En todo caso, esta expresión de inconformidad ya había sido manifestada ante las instancias, conforme el Tribunal lo evidencia en la decisión ahora impugnada, restando cualquier valor de anormalidad procesal, atendiendo al propio contenido de la audiencia de imputación, reiterada en la de acusación, en donde sin lugar a los reparos infundadamente sostenidos, se precisaron los modelos comportamentales del delito de lavado de activos objeto de atribución, concretando en los planos fáctico, jurídico y personal los hechos relevantes, sin poderse sostener menguada en manera alguna la posibilidad de defenderse de los cargos en desarrollo del juicio como, en efecto, así se procedió. Sobre el particular, ciertamente la Corte ha tenido ocasión de destacar que los hechos jurídicamente relevantes se 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 43 constituyen “en elemento central de la imputación, la acusación y el fallo, pues, no sólo delimitan, en términos de debido proceso, las circunstancias fácticas concretas que, en consonancia con su delimitación jurídica, gobiernan el proceso estructurado, acorde con las exigencias del principio antecedente consecuente y los mínimos de validez que respecto de cada uno de estos actos establece la ley, sino que definen las posibilidades de defensa, en el entendido que solo a partir de conocer qué es lo atribuido, puede esta parte adelantar su tarea”, pues esta exigencia “se reclama necesaria desde la formulación de imputación, momento que, además, marca un hito fundamental para el decurso subsecuente, pues, los hechos jurídicamente relevantes allí consignados se alzan como referente necesario hasta el fallo, de manera que lo central de los mismos ha de permanecer inmodificable” (Rad.64633/2024).
Ciertamente, al evocar su respuesta pretérita sobre este mismo tema y en orden a descartar la “falta de concreción de la imputación”, sobre la que ahora se vuelve en casación, el fallo impugnado en este asunto señaló: “En esa oportunidad este Tribunal determinó que: ¨Según el recuento anterior, durante las audiencias de formulación de imputación y acusación, el delegado de la Fiscalía se refirió de manera idéntica a los mismos hechos jurídicamente relevantes, asimismo, imputó y acusó a David Barros Vélez y a Luz Elena Isaza Velásquez, por las conductas punibles de lavado de activos en calidad de autores y enriquecimiento ilícito de servidor público al primero en calidad de autor, mientras que a la segunda como interviniente.
Respecto al ilícito de lavado de activos, el cual contempla numerosos verbos rectores, durante la audiencia de formulación de imputación, el Fiscal de manera contundente afirmó que ¨aquí los verbos rectores que se materializaron 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 44 fueron ocultar y encubrir el verdadero origen de unos recursos que no aparecen en parte alguna del patrimonio de la pareja aquí comprometidos penalmente¨, empero dicha precisión no fue realizada en la audiencia de formulación de acusación, situación que a criterio de los defensores vulneró las garantías procesales de sus representados. … Si bien es cierto que la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación no reiteró los verbos rectores en los que se subsumía la conducta respecto del delito de lavado de activos, lo que podría ser catalogado como una irregularidad, la misma no tiene la entidad suficiente para viciar la actuación, pues no se cumplen los principios que rigen las nulidades: taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, residualidad e instrumentalidad y no se viola el debido proceso y el derecho de defensa de los acusados, por cuanto, se insiste, desde la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía hizo una descripción de los hechos jurídicamente relevantes y los subsumió en la norma, precisando los verbos rectores realizados, sin que se hayan variado los mismos en la acusación, es decir, el fundamento fáctico y jurídico siempre ha sido el mismo.” 19.
Con la denominación de prueba ilícita, esboza el actor un nuevo motivo de nulidad, desapercibiendo que frente a esta clase de pruebas, que supone haberse obtenido mediante la violación de derechos fundamentales, recae la consecuencia de tener que ser excluidas y no que automáticamente conlleven la invalidación de la actuación procesal, por lo que el efecto reclamado desbordaría aquél que procesalmente le sería propio y la propia causal esgrimida, conspirando de paso contra el principio de autonomía de las causales en casación. Afirma el censor que en desarrollo de la audiencia preparatoria, sesión del 10 de abril de 2019, mediante el testigo Óscar Antonio Arango “se conoció la vulneración efectiva del derecho de intimidad”, toda vez que a ésta persona, quien habría 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 45 propuesto a los procesados el modelo de inversión en Forex, Luz Elena Isaza Velásquez le entregó sus claves para obtener información de los rendimientos de la empresa Blackman en Forex FIT en el mes de junio de 2006, pero aquél procedió a extraer otra suerte de datos, mismos que sirvieron como pilar de la investigación penal seguida en su contra, todo lo cual entraña violación del derecho a la intimidad.
Sobre el tema atinente a la exclusión de evidencias durante el trámite de juzgamiento, es claro que se trata de un asunto que debe ser abordado en desarrollo de la audiencia preparatoria, exceptuándose la posibilidad de que sea estudiado en la fase del juicio, cuando quiera que se presenten graves afectaciones a derechos fundamentales (C-591 de 2005).
Pero en relación con este aspecto, detenida y certeramente el Tribunal, precisó: “De otro lado, no es cierto que el señor Óscar Antonio Arango Restrepo haya accedido de forma ilícita a la información financiera y bancaria de la señora Luz Elena Isaza, concretamente a los extractos de la inversión que ésta había efectuado a través de la sociedad Blackman Overseas Corporation mediante el Sistema Forex de FIT International Group, pues del testimonio de Arango Restrepo y de la coacusada, la sala encuentra que dicho acceso se efectuó porque fue Luz Elena quien le entregó a Óscar Antonio la clave de su usuario para que ingresara a la página web de FIT, a efectos de consultar los extractos y rendimientos que le había generado su inversión, por cuanto ella no podía hacerlo.
Existió entonces el consentimiento de uno de los titulares de la cuenta, esto es, Luz Elena Isaza Velásquez, lo que significa que no se presentó una violación a su derecho a la intimidad y si lo que pretendía la coacusada era que el testigo no continuara ingresando a verificar sus extractos, debió retirar la autorización cambiando la contraseña, lo que no hizo” 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 46 En efecto, el tema al que alude el demandante omite de los hechos constitutivos de la pretendida exclusión probatoria (que le da alcance de motivo invalidante de la actuación procesal, según fue advertido), un elemento determinante en orden a la afirmada vulneración del derecho a la intimidad, conforme de ello dieron detallada cuenta las instancias.
Ciertamente, en un acto de iniciativa propia y liberalidad, Luz Elena Isaza Velásquez buscó a Óscar Arango Restrepo, voluntariamente le dio las claves de acceso a su portafolio de inversión en Forex y le permitió conocer los extractos del mismo. No se trató, por tanto, desde luego, de un consentimiento limitado, ni de un conocimiento adquirido de manera subrepticia, como tampoco restringido por una relación contractual o en todo caso condicionado por secreto profesional (abogado, médico, psicólogo, periodista, contador, etc).
Los datos privados en el caso concreto se convirtieron en públicos, pues no solamente se consintió (renuncia a la intimidad tácita, riesgo asumido), sino que el deber impuesto por el art. 67 de la Ley 906 de 2004, en tanto “Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio”, se convirtió en obligación, tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito o lavado de activos, pues en estos casos la ley impone su denuncia (art. 441 C.P. Omisión de denuncia de particular), que fue lo que aquél hizo al poner en conocimiento de un tercero los hechos y éste de la Fiscalía General de la Nación, por manera que es manifiesta la ausencia de fundamento de este reparo. 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 47 20.
Ahora, con el título “Prueba de oficio”, recuerda el censor que el Tribunal ordenó la designación de perito oficial para la traducción de documentos, con lo cual se dejó en desbalance a la defensa, pues la primera instancia había denegado las pruebas allegadas por autoridades de los Estados Unidos previa carta rogatoria y relacionados con las cuentas e inversiones en el extranjero.
Tales documentos deben ser excluidos por ilegales, añade, dado que en su producción se incumplieron requisitos consistentes en cadena de custodia y orden de traducción por parte de un juez de garantías. Una vez más, el planteamiento propuesto ostenta una evidente confusión conceptual desde la perspectiva del carácter restringido que en el sistema de juzgamiento propio de la Ley 906 de 2004 tiene que se practiquen pruebas de oficio, pero además, incumple con el principio de corrección material, dado que afirma inconsultamente que la referida prueba fue ordenada de oficio, cuando quiera que la misma fue descubierta, solicitada y presentada oportunamente en desarrollo de la audiencia preparatoria por la Fiscalía. No está puesto en discusión que la prohibición de decretar pruebas de oficio prevista por el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, constituye una garantía de imparcialidad del juzgador que, desde el punto de vista del sistema procesal adoptado en ella, está estrechamente relacionada con la forma en que las funciones judiciales han sido estructuradas, esto es, sobre la base de la neutralidad que un proceso sustentado en la contención derivada de posturas de partes antagónicas supone; escenario en desarrollo del cual le está vedado al juez intervenir a través del decreto de pruebas de oficio, principio dirigido a determinar el rol 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 48 de los distintos intervinientes y garantía sustancial para solventar la verdad de los hechos en un ambiente de absoluta independencia (C-396 de 2007).
Pero en este caso, en realidad, cuando la segunda instancia conoció de la apelación incoada contra la decisión de excluir las evidencias allegadas a través de carta rogatoria en desarrollo de colaboración judicial con las autoridades de los Estados Unidos de América -por encontrarse en idioma inglés y afirmarse que sólo podía ordenarse su traducción por parte de un juez de garantías-, procedió a revocar tal determinación y dispuso a través de auto del 3 de septiembre de 2010 que se admitiera y se designara un traductor oficial.
Por ende, este proveído no puede entenderse como expresión de aquella cortapisa procesal que limita o excluye que se decreten pruebas de oficio, en términos del artículo 361 en mención, visto que de ninguna manera tuvo tal elemento de conocimiento iniciativa judicial, pues todo cuanto hizo el director del juicio al disponer que la misma era admisible y fuera traducida fue viabilizar el contradictorio haciendo cognoscible para las partes la prueba, como se observó, oportunamente exhibida por la Fiscalía. Menos se admite la tacha referida a que le estaba vedado al Tribunal proceder de esta manera, por ser actos propios de un juez de garantías, bajo el claro entendido que para esa Corporación: “Basta una interpretación sistemática de la norma, art. 428 del código de procedimiento penal, para entender que el Juez 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 49 al que hace referencia no es el de control de garantías sino al Juez de conocimiento, pues es éste el encargado de todos los aspectos que tienen que ver con las pruebas, con excepción de la prueba anticipada que es la única que puede practicar el Juez de control de garantías, a petición de parte y por motivos de necesidad y urgencia. De otro lado, no olvidemos que se trata de ¨pruebas¨y éstas sólo adquieren tal connotación cuando se practican en el juicio, con posibilidad para las partes de controvertirlas.
No hay razón para que cualquiera de quienes intervienen en la etapa de investigación acuda ante un juez de control de garantías a solicitar la designación de un traductor oficial respecto de unos documentos que se encuentran en idioma no castellano, los que inclusive pueden no ser necesitados en juicio. En este orden de ideas, queda claro que los documentos respecto de los cuales la Fiscalía pidió su admisión y fueron despachados de manera desfavorable por el Juez de conocimiento aduciendo que no se habían sometido a cadena de custodia, deberán ser admitidos en el juicio, previa traducción de los que se encuentran en idioma distinto al castellano para que sea en el escenario apropiado que se cuestione sobre su autenticidad y puedan ser sometidos a contradicción”.
(Folio.35). 21. No exento de un empecinamiento contra toda constatación procesal, afirma igualmente el libelo, conforme procediera con los mismos argumentos en las instancias, que el traductor designado, Jaime López Valencia, “no era traductor oficial”, lo que redundaría en un vicio en la actuación. Contrasta esta afirmación, con el hecho de recordar, de acuerdo con la sentencia impugnada, que Jaime López Valencia estaba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia de la ciudad de Pereira desde el año 2009, que acreditó un postgrado de lingüística aplicada a la enseñanza del inglés y que se desempeñaba como docente de la Universidad La Gran Colombia desde 1973, habiendo sido designado como perito traductor en 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 50 este asunto en el año 2010, siendo elocuente lo infundado de este reparo. 22.
Dentro del mismo acápite en que pretendió solventarse este sinnúmero de vicios en la actuación procesal, el impugnante sostuvo quebrantadas las garantías procesales en tanto afirma que no se precisó si el actuar de la procesada Isaza Velásquez fue doloso; se desconoció el principio in dubio pro reo que obraba en su favor y se desapercibió que no existe prueba directa sobre la intención con que actuaron Barros Vélez e Isaza Velásquez al materializar su conducta.
Todas estas generalidades constitutivas de expresiones de inconformidad, emergen manifiestamente impropias en sede de casación, pues como se ha observado, no solamente desatienden los derroteros de estar presentados con claridad y precisión en orden a alguno de los motivos que habilitan el recurso extraordinario, sino que obvian concretar la específica causal en cuyo interior tendrían que ser desarrolladas; orfandad en los argumentos, que restringe cualquier respuesta distinta a su inadmisión, como no lo fuera soslayando el principio de limitación que frente a semejantes supuestos impera y que adquiere evidente preponderancia. 23.
Enseguida, extensamente, como quedó glosado en la reseña del libelo, con el subtítulo “violación indirecta de la ley por falso raciocinio…de la prueba presentada en la audiencia del juicio oral”, emprende el demandante una crítica generalizada que comprende, en efecto, la totalidad de elementos de conocimiento materializados probatoriamente en el juicio, que incluyen sin fórmula de razonabilidad encausada para la casación, tanto la 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 51 tipicidad del delito de lavado de activos, como los testimonios rendidos por los peritos María Catalina Espinoza Álvarez y Néstor Ramón Sierra Pérez, e igualmente los informes de sus experticias; el contenido y alcance de las pruebas allegadas a través de carta rogatoria; y aquellos testimonios que pretendieron justificar la existencia de diversa clase de ingresos a favor de los procesados que explicarían el origen de las inversiones en el extranjero no declaradas y de quienes hicieron diversas consignaciones en la cuenta abierta a nombre de la sociedad Blackman, todo lo cual califica de haberse valorado en forma indebida por la sentencia recurrida.
Dentro de dicho contexto enunciado el reproche, que se postula conforme a lo visto sustentado en falso raciocinio, no solamente se desapercibe la imperiosa necesidad de señalar en forma precisa y clara, conforme desde hace más de cuatro lustros lo definió la Corte al otorgarle una caracterización y tipología propias dentro de los lindes del error de hecho en el sentido de quebranto indirecto a la ley sustancial, de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de las que el mismo emana, sino que una vez más en procura de insistir en que se haga una interpretación y valoración de las pruebas a favor de sus intereses, somete a su propio escrutinio dicho ejercicio en un acto de liberalidad por completo ajeno al recurso aducido ante la Corte Suprema de Justicia. 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 52 Para recabar sobre el sentido y alcance de esta especie del error de hecho, la Sala ha puntualizado que: “Por ende, su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o en la elaboración de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque, puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción, habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aun éste se evidencie como más científico o mejor razonado, no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, tanto más cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.
Por eso, a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas o sus virtudes, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden, el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 53 demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia, se reitera, no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión.” (52342/2019). 24.
Por último, en el acápite “violación directa”, se insiste en que no se precisó la conducta constitutiva de lavado de activos imputada a Isaza Velásquez, pese a que se lee sin margen a error en la sentencia de primer grado al abordar de manera pormenorizada este delito que “los verbos rectores que le fueron imputados a los acusados fueron los de ocultar y encubrir” (Folio.30 vto) y que, en el mismo sentido, el Tribunal clarificó este aspecto de la atribución del atentado contra el orden económico y social, conforme quedó colacionado en el numeral 18 de esta decisión y se constata extensamente precisado a folios 31 y 96 y ss. del fallo impugnado.
También expresó inconformidad el actor casacional, respecto del incremento punitivo derivado del inciso cuarto del art. 323 del C.P., esto es, cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional, sobre la base de no haberse puesto de presente en la acusación. Este es un tema sobre el que también se alegó ante el Tribunal y fue descartado como inobjetable, lo que ilustra el desapercibimiento de la realidad que se deriva de la sentencia atacada en esta sede, a partir de la siguiente clara motivación: 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 54 “Para contestar el primero de los argumentos, la Sala debe señalar que una vez revisadas las audiencias de formulación de imputación y acusación, contrario a lo expuesto por la defensa, el delegado de la Fiscalía, en los hechos jurídicamente relevantes, sí hizo alusión a las operaciones de cambio o de comercio exterior efectuadas por los acusados a través de la sociedad Blackman Overseas Corp, en un sistema denominado Fit International Group, el cual operaba en la compra y venta de divisas en mercados internacionales, para lo cual abrieron una cuenta en el Bank Of América en la ciudad de Miami, misma que movía cuantiosas sumas de dinero en dólares, adicional a ello, la Fiscalía durante sus intervenciones siempre leyó el inciso cuarto del art. 323 del Código Penal, lo cual se traduce en la imputación de este cargo a los procesados, por lo que no se observa irregularidad en este aspecto” (Folio 101).
Al fin y al cabo, la congruencia que se exige entre el contenido de los hechos jurídicamente relevantes objeto de imputación, acusación y condena, en orden a preservar el debido proceso y el derecho de defensa, tiene por fundamento constitucional, que se garantice no solamente la necesaria identidad fáctica y jurídica que debe conglobar los cargos, sino que no existan restricción alguna para enfrentar en forma inequívoca el ejercicio defensivo sobre la base de su conocimiento y que, al propio tiempo, no se varíe dicho marco o espectro de imputación y acusación en el fallo.
Así las cosas, como emerge notable, las falencias de los escritos de demanda conspiran contra su propia viabilidad, siendo la medida de tales precariedades su rechazo, con mayor sentido cuando no se observa que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal se hayan transgredido derechos o garantías de los acusados. 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 55 Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir las demandas de casación presentadas por los defensores de David Barros Vélez y Luz Elena Isaza Velásquez. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente de la Sala 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1A860CF58C4F35A88AF30BDF21D73CD8179C299025968C2B0456E2FCCD6D07FD Documento generado en 2024-10-01 63001600003320080036201 Casación No 57278 David Barros Vélez Luz Elena Isaza Velásquez 57