Micelio
AP5616-2021(52709)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

C.U.I. 15759600000020090001501 Rad. 52.709 Libia Eugenia Murillo Parra JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5616-2021 Radicación N° 52709 Aprobado Acta No 307 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la víctima Jairo Antonio Ojeda Pinilla, contra la sentencia del 22 de febrero de 2018, la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó la proferida el 21 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que condenaba a Libia Eugenia Murillo Parra por el punible de estafa (art. 246), para en su lugar absolverla de los cargos formulados.

HECHOS 1. Del transcurrir procesal[footnoteRef:1] se desprende que el 15 de diciembre de 2006, Dámaso Romero Vigoya y Mauricio Roberto Romero Fajardo -vendedores-, celebraron contrato de compraventa respecto al apartamento 501 y parqueadero No 6 del centro comercial y residencial Lotus, ubicado en la calle 13 No 12-29 en la ciudad de Sogamoso- Boyacá. [1: Cfr. Cuaderno Original No 3 Fls. 159-160 y Cuaderno Original No 4 Fls. 17-19.] 2.

En razón de ello, Josefa Beatriz Camargo de Ojeda y Jairo Antonio Ojeda Pinilla -compradores-, cancelaron sesenta (60) de los noventa (90) millones de pesos estipulados como valor del bien inmueble. 3. Se pactó que el saldo de dicho dinero sería cancelado en dos cuotas. La primera, por valor de diez (10) millones el 29 de enero de 2007 y la segunda, por valor de veinte (20) millones el 10 de marzo de la misma anualidad, fecha acordada para la firma de la escritura pública de compraventa. 4.

Vencido dicho plazo, el inmueble no fue entregado, en su lugar, se suscribieron dos adiciones al contrato inicial por medio de las cuales se estableció: i) una nueva fecha para la entrega del bien -21 de agosto de 2007-, ii) el cambio de sus propietarios hasta el momento, por Libia Eugenia Murillo Parra y Mauricio Roberto Fajardo. 5. Arribada la segunda fecha y adeudando únicamente ocho (8) millones de pesos, el bien tampoco fue entregado. 6.

Finalmente, la entrega fue materializada el 14 de diciembre del mismo año. Contrario a lo pactado, el señor Ojeda Pinilla recibió un apartamento en obra gris, con una hipoteca a favor de una tercera persona, razón por la cual decidió no suscribir la escritura pública de compraventa. 7. Además de lo anterior, en el año 2009, el proyecto de construcción entró en liquidación por parte de la Alcaldía Municipal de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES 8. De conformidad con los referidos hechos, el 4 de julio de 2013, se desarrollaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso. 9. En la misma diligencia, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos a Libia Eugenia Murillo Parra, en calidad de autora por el delito de estafa agravada (art. 246-267 núm. 1).

Además, le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la prohibición de salida del país[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno Original No 2. Fls. 1-8.] 10. El 24 de septiembre de 2013, fue radicado escrito de acusación con la misma calificación jurídica imputada. 11. Posteriormente, el 18 de febrero de 2014, tuvo que suspenderse la respectiva audiencia, pues la defensa de la procesada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del despacho de negar una solicitud de nulidad.

Dicho recurso fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 8 de octubre de 2014, confirmando la decisión recurrida. 12. Por su parte, el juicio oral se surtió hasta el 30 de enero de 2017 y mediante sentencia del 21 de marzo del mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, condenó a Libia Eugenia Murillo Parra a la pena principal de 40 meses de prisión, multa de sesenta y seis punto seis (66.6) SMLMV y como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno Original No 3.

Fls. 159-186.] 13. De la misma manera, se dispuso que era acreedora del sustituto penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de cuatro (4) años, bajo caución prendaria equivalente a cinco (5) SMLMV con la opción de constituir póliza judicial. 14. El defensor de la procesada apeló dicha decisión al considerar la configuración de ausencia de tipicidad objetiva en el trámite surtido. 15.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 22 de febrero de 2018, revocó el fallo demandado y en su lugar decidió absolver a Murillo Parra de los cargos imputados.[footnoteRef:4] [4: Cuaderno Original No 4 Fls. 17-23.] 16. Contra esa determinación, el representante de la víctima interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal[footnoteRef:5] y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. [5: Demanda presentada el día 13 de abril de 2018.] SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 17.

Tras identificar las partes intervinientes en el proceso, así como exponer su interés para recurrir ante esta sede, el representante de víctimas procedió a sustentar dos cargos invocando las causales primera, y tercera de casación. 18. Dentro del primer cargo formulado, en apoyo de la causal primera, alega que la sentencia demandada incurrió en un error de derecho por falta de aplicación de los artículos 2°, 13, 29 y 83 de la Constitución Política. 19.

Con el fin de demostrar lo dicho, el censor transcribe en su escrito apartes de dos fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. El primero, con fecha 22 de febrero de 2018 –ahora recurrido- y el segundo, el 13 de marzo de 2013, por medio del cual se condenó a Murillo Parra por el delito de estafa.

Lo anterior con el fin de realizar un ejercicio de comparación entre ellas. 20. Desde su perspectiva, las providencias demuestran “la identidad del asunto, la igualdad de algunas pruebas legalmente practicadas y la participación de los acusados” por lo siguiente: 21. Son dos contratos de promesa de compraventa de inmuebles ubicados en el quinto piso del proyecto de obra denominado Centro Comercial y Familiar “Lotus”, firmados por Damaso Romero Vigoya y Mauricio Romero Fajardo, padre e hijo y Libia Eugenia Murillo Parra, como testigo. 22.

En ambos aparece la señora Libia Eugenia Murillo Parra como copropietaria, entendiendo así que la responsabilidad del cumplimiento de los contratos se encontraba en sus manos. 23. Los dos inmuebles fueron hipotecados por la procesada y además entraron en proceso liquidatorio ante la Alcaldía de Sogamoso. 24. Aduce además, en la sentencia absolutoria se reconoció el incumplimiento por parte de la acusada, sin embargo, ello no logró traspasar el ámbito civil.

Mientras que en el fallo condenatorio si se determinó la responsabilidad penal del procesado. 25. Manifiesta que en la sentencia absolutoria se reconoció pudo existir un comportamiento penal, pero que éste no pudo ser realizado por Murillo Parra, pues fue posterior. Contrario a lo expuesto por el fallo condenatorio en el cual se estableció que su actuación fue realizada dentro de los cánones establecidos como tipo en el delito de estafa. 26.

En la sentencia absolutoria, continúa, no hubo pronunciamiento sobre la liquidación de la comunidad, pero sí se le dio plena credibilidad al testimonio de la procesada y de su compañero permanente Mauricio Romero Fajardo, omitiendo su relación afectiva. Mientras que en el fallo condenatorio se consideró que tal liquidación hacía público el actuar delictuoso de los acusados.

De igual manera se le dio relevancia a la familiaridad entre ellos, reduciendo su valor probatorio. 27. Por último, afirma, la sentencia absolutoria no valoró el acervo probatorio en su conjunto, dejando de analizar el testimonio de Alberto Rodríguez Osorio. Lo cual no ocurrió dentro del fallo condenatorio. 28. Postula un segundo cargo, dentro del cual aduce la configuración de un error de hecho por manifiesto desconocimiento de las reglas de convicción, “por cuanto se ignoró en la sentencia pruebas que obran en el plenario, que constituye falso juicio de existencia”. 29.

En el mismo cargo alega, el Tribunal le dio más alcance a la prueba recaudada, estableciéndose un error correspondiente al falso raciocinio. 30. De la misma manera, reprocha un falso juicio de identidad en la apreciación de los elementos materiales probatorios, pues la sentencia recurrida desconoció tanto las pruebas documentales, como testimoniales incorporadas de manera oportuna por la Fiscalía. 31.

Todo lo anterior, teniendo como base la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. 32. Manifiesta, Murillo Parra faltó a la verdad cuando aseguró que no compareció el 21 de agosto de 2007 a firmar la escritura porque se encontraba intervenida quirúrgicamente, cuando en ocasión diferente manifestó que dicho procedimiento a su salud fue realizado en diciembre, resultando simplemente una excusa para no otorgar la escritura.

Ello, expresa, no fue tenido en cuenta por parte del Tribunal. 33. Se desvirtúa lo dicho por el Tribunal, afirma, al concluir que una de las razones para no haberse otorgado la escritura del apartamento 501 es la negativa de la víctima en realizarlo, pues el bien se encontraba embargado. 34. Aduce, se desconoció el testimonio de Alberto Rodríguez Osorio, con quien Murillo Parra realizó la constitución de la hipoteca sobre inmueble el cual, contrario a lo dicho por el Tribunal “demuestra que JAIRO OJEDA no sabía de ese acto jurídico y que el testigo quien se lo comunicó, advirtiéndole del proceso ejecutivo instaurado y de la diligencia de secuestro que se iba a realizar, igualmente se demuestra el comportamiento de LIBIA hacia él, que le originó graves perjuicios no sólo económicos sino morales.” 35.

De igual manera, alega el desconocimiento del informe de la investigadora de campo, Eliana Audrey Fiaga Ciendua, adscrita al C.T.I., quien afirmó no se le realizó ningún procedimiento quirúrgico a Murillo Parra en la época afirmada por la procesada. 36. El Tribunal desconoció el testimonio de Jairo Antonio Ojeda Pinilla, prosigue, el cual dio los pormenores del negoció realizado y de la manera en la que fue engañado, especialmente por la procesada, “quien no le informó que ella era parte integrante de la comunidad que iba a realizar el proyecto y que se limitó a figurar como testigo del contrato de promesa de compraventa”. 37.

De esa manera, concluye, en la sentencia demandada se desconoció el artículo 380 del C.P.P., pues se ignoraron las pruebas recaudadas, restándoles el valor probatorio que cada una y en conjunto tienen. 38. Por otro lado, el censor reprocha la configuración de un falso raciocinio en la sentencia demandada, pues el Tribunal apreció parcialmente el contenido del testimonio de Libia Eugenia y Mauricio Roberto. 39.

En el mismo sentido, erró al darle credibilidad a la declaración de Jaime Bayardo Sierra A., “sobre la negativa de JAIRO de recibir la escritura”, pasando por alto que su testimonio incurrió en varias contradicciones, pues en la sentencia recurrida no se confrontó lo dicho por el testigo con la realidad jurídica expuesta, omisión que permitió un exceso en su valoración, a modo de ver del recurrente todo ello vulnerando el artículo 246 del Código Penal. 40.

Por lo anterior, el censor solicita casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 41. En atención al artículo 184 inc. 2° del C.P.P., la demanda de casación resultará inadmitida cuando el demandante carezca de interés, omita señalar la causal de casación, no desarrolle de manera adecuada los cargos que postula o cuando se muestra irrelevante para cumplir los propósitos del recurso extraordinario. 42.

Reiteradamente ha señalado esta Sala que la demanda de casación presentada debe cumplir como mínimo con las siguientes condiciones de admisibilidad: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías producidos con ocasión de la sentencia, ii) el señalamiento de la causal de casación elegida con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso (art. 180 del C.P.P.)[footnoteRef:6]. [6: Entre otros Cfr. CSJ-AP, 13 jun. 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 jul. 2007, Rad. 27.810 y AP, 02 oct. 2019, Rad. 53.102.] 43. En consecuencia, el libelista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, elegir precavidamente la causal o causales bajo las cuales lo encaminará - previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -, para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando su trascendencia[footnoteRef:7], taxatividad[footnoteRef:8], no contradicción[footnoteRef:9], claridad y precisión[footnoteRef:10], así como proponiendo un cargo jurídicamente completo[footnoteRef:11]. [7: Cfr. CSJ-SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996.] [8: Cfr. CSJ-AP, 11 mar. 2020, Rad. 57.101.] [9: Cfr. CSJ-SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317.] [10: Cfr. CSJ-AP, 30 sep. 2020, Rad. 54.050.] [11: Cfr. CSJ-SP, 04 abr. 2018, Rad. 50.990.] 44.

Analizada la demanda presentada a la luz de los anteriores criterios, se advierte que resultará inadmitida, pues el demandante no sustenta algún error susceptible de estudiarse en esta sede, tampoco se vislumbra algún vicio dentro del proceso surtido, así como no se contempla el cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., desde la óptica oficiosa que cobija a esta Corporación. 45.

Postula un primer cargo, dentro del cual alega la configuración de un error de derecho en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por la falta de aplicación de los artículos 2°, 13, 29 y 83 de la Carta Política. Lo anterior, en apoyo de la causal 1° de casación. 46. En su intento de demostrarlo, el censor transcribe en su escrito apartes de dos fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

El primero, con fecha 22 de febrero de 2018 –ahora recurrido- y el segundo, el 13 de marzo de 2013, por medio del cual se condenó a Murillo Parra por el delito de estafa. 47. Con el fin de realizar una comparación entre ellas, postula diferentes argumentos dentro de los cuales referencia distintas pruebas recogidas en el juicio, tales como: i) el contrato de promesa de compraventa del inmueble ubicado en el quinto piso del proyecto de obra denominado Centro Comercial y Familiar “Lotus”, ii) la omisión de la relación afectiva entre Murillo Parra y Romero Fajardo por parte del Tribunal, iii) la falta de valoración del testimonio de Alberto Rodríguez Osorio. 48.

Lo anterior, para afirmar que la sentencia demandada no valoró el acervo probatorio en conjunto, lo cual sí ocurrió -a su modo de ver-, en el fallo que cita con el objetivo de realizar la paridad. 49. Ante todo, debe recordarse que al recurrir a la vía de ataque alegada por el libelista, esto es, la violación directa de la ley sustancial, apoyado en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la discusión debe centrarse en un estricto orden jurídico y encaminada a demostrar que los hechos y valoración probatoria, tal como fueron decantados en el fallo atacado obligaban a la aplicación del precepto ignorado y por ello, resultaba sustancialmente diferente a la adjudicación normativa con la que se resolvió el caso, perjudicando los intereses de la víctima[footnoteRef:12]. [12: CSJ-SP, 19 feb. 2020, Rad. 56.234] 50.

No se debate entonces, la actividad probatoria ni su ponderación por parte de los funcionarios judiciales, esto es, puede acudirse a este tipo de yerro únicamente cuando el error recae de manera exclusiva sobre la norma, sin hacerse ninguna elucubración previa sobre las pruebas para llegar a determinarlo, pues los hechos y las pruebas se aceptan, no se discuten y tampoco las cuestiones de facto. 51.

Siendo ello así, no se comprende la razón por la cual el censor invoca este tipo de error –violación directa de la ley sustancial- y lo sustenta discutiendo los hechos y las pruebas vertidas en el juicio oral, encontrándose en evidente contradicción con las exigencias definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia para la admisión del libelo, pues la casación no es un mecanismo de libre configuración y carente de rigor, sino que debe sujetarse a las causales explicita y taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, demostrando el daño causado y la trascendencia del yerro en el caso concreto[footnoteRef:13]. [13: CSJ-SP, 30 sep. 2015, Rad. 42.241.] 52.

Además, tras examinar las providencias expuestas, contrario a lo manifestado por el recurrente, no se muestran semejantes. Ello puede evidenciarse desde los hechos materia de juzgamiento, pues en el fallo proferido con fecha 13 de marzo de 2013 –que el mismo censor expone en su demanda-, siendo procesado Mauricio Fajardo, se estipularon de la siguiente manera: “(…) el 3 de noviembre de 2006 Mauricio Roberto Romero Fajardo celebró promesa de contrato de compraventa del apartamento 512 y del parqueadero número 2 del conjunto comercial y residencial loto, localizado en la calle 13 número 1229 de Sogamoso, el cual (SIC) apartamento debía ser entregado en obra negra por pago de 79 millones de pesos.

En ejecución del referido contrato, la promitente compradora señora Luz Marina Chaparro de Pedraza, canceló la suma de 20 millones de pesos. Posteriormente y antes de concluir la enajenación, el prominente comprador se dio cuenta que los inmuebles objeto de contrato se habían enajenado a María Eugenia Murillo de Parra. Los anteriores hechos se extractan de la denuncia formulada por Luz Marina Chaparro de Pedraza el 29 de octubre de 2008[footnoteRef:14]”. [14: Cuaderno Original No 5.

Fl. 36.] 53. Como bien se ve, tanto la situación fáctica, como los intervinientes dentro del transcurrir procesal distan de lo ahora propuesto por el censor, por lo cual no puede pretenderse su comparación. 54. Menos aún si se entiende que de los hechos jurídicamente relevantes se deriva la formulación de imputación y posteriormente el fin del trámite procesal con la sentencia ejecutoriada[footnoteRef:15]. [15: CSJ-SP, 10 mar. 2021, Rad. 54.658.] 55.

Sin margen de lo anterior y desconociendo igualmente la naturaleza del recurso, el censor propone un segundo cargo en apoyo de la causal tercera de casación, dentro del cual aduce la configuración de un falso juicio de existencia en la sentencia demandada, al haber ignorado pruebas que obraban en el expediente. Un error correspondiente al falso raciocinio, al haberles otorgado más alcance del que tenían.

Y paralelamente un falso juicio de identidad al desconocer tanto las pruebas documentales, como testimoniales incorporadas por la Fiscalía. 56. De manera general, frente a los tres tipos de errores alega: i) Murillo Parra faltó a la verdad cuando aseguró que no compareció el 21 de agosto de 2007 a firmar la escritura porque se encontraba en la clínica debido a un procedimiento quirúrgico.

Lo cual no fue tenido en cuenta por parte del Tribunal, ii) se desvirtúa la conclusión a la cual llegó la sentencia absolutoria cuando afirmó que la escritura del apartamento 501 no se otorgó en razón de la negativa de la víctima, pues el bien se encontraba embargado, iii) se desconocieron los testimonios de Alberto Rodríguez Osorio, el cual demostraba que Jairo Ojeda no sabía de la hipoteca sobre el bien inmueble y Jairo Antonio Ojeda Pinilla, quien brindó los pormenores del negocio realizado y, iv) omitió el informe de la investigadora de campo Eliana Audrey Fiaga Ciendua, adscrita al C.T.I., quien afirmó que no se le realizó ningún procedimiento quirúrgico a la procesada para la época que ella afirma. 57.

Lo anterior no demuestra más que su desconocimiento frente al recurso extraordinario que pretende, pues de manera clara ha manifestado esta Corporación que el tipo de error correspondiente al falso juicio de existencia se presenta cuando al proferir sentencia, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia[footnoteRef:16]. [16: CSJ- AP, 5 ago. 2019, Rad. 50.767.] 58.

De la misma manera lo ha dicho respecto al falso raciocinio, resultando su configuración cuando la prueba es observada en su integridad, sin embargo, en su valoración se desconocen los postulados de la sana crítica. Esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia[footnoteRef:17]. [17: CSJ-AP, 03 mar. 2021, Rad. 53.533.] 59.

Y en el mismo sentido, se ha expresado en lo correspondiente al falso juicio de identidad, el cual tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo[footnoteRef:18]. [18: Ibídem.] 60.

El defensor desatiende la naturaleza de su cargo al invocar al mismo tiempo tres tipos de errores diferentes, en vista de que tal propuesta resulta excluyente bajo el postulado lógico de no contradicción que rige el presente recurso[footnoteRef:19]. Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, así como una prueba no puede ser omitida y a la vez tergiversada, ya que al desconocerse se elimina la posibilidad de su valoración. [19: CSJ-SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317.] 61.

Lo que sí tienen en común los mencionados yerros, es que deben resultar jurídicamente trascendentes, esto es, demostrar que de no haberse materializado, la decisión resultante hubiese sido otra diametralmente diferente o que tengan la capacidad para provocar una postura jurisprudencial diversa por esta Corporación alrededor del tema propuesto[footnoteRef:20].

Requisito con el cual incumplió el censor. [20: CSJ –AP, 20 sep, 2017, Rad. 47.636.] 62. Además, afirma que con los errores se desconoció el artículo 380 del C.P.P. por parte del Tribunal, pues ignoró las pruebas recaudadas y les resto el valor probatorio que presentan en conjunto así como de manera independiente. 63. Tal argumento no encuentra soporte en la realidad procesal decantada[footnoteRef:21].

Contrario a lo manifestado por demandante, se observa en el recuento procesal que los funcionarios judiciales tuvieron en cuenta los elementos materiales probatorios recaudados, situación diferente es que su valoración no concuerde con la condena pretendida por este. [21: Sobre el principio de corrección material Cfr. CSJ-AP, 02 feb. 2019, rad. 50.892.] 64.

En síntesis, sin presentarse los estándares mínimos reclamados para su estudio de fondo, no se encuentra conclusión diferente a la inadmisión de la demanda. Tampoco se evidencia por parte de esta Sala, que la decisión cuestionada haya incurrido en algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley sustancial, así como tampoco se percibe vulneración a las garantías fundamentales de las víctimas que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste. 65.

Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la INADMISIÓN del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º.

NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el representante de la víctima Jairo Antonio Ojeda Pinilla, por las razones expuestas en precedencia. 2º. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15