Micelio
AP5615-2025(66392)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 1137 de 1979Decreto 2150 de 1995Decreto 2474 de 2008Decreto 777 de 1992Ley 1150 de 2007Ley 190 de 1995Ley 42 de 1993Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 75 de 1968Ley 789 de 2002Ley 80 de 1993Ley 828 de 2003Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5615-2025 Radicación n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 Aprobado acta n.° 214 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide la apelación interpuesta por el defensor de ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ contra el auto de 18 de enero de 2024, emitido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio reconoció a la Contraloría General de la República como víctima, dentro de la actuación penal seguida conjuntamente contra dicho ciudadano y JOSÉ ROZO MILLÁN. II.

HECHOS 1.- Por medio de la Resolución No. 1411 de 11 de febrero de 2009, el Secretario de Hacienda del departamento de Segunda instancia Radicado n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 2 Boyacá dispuso la contratación directa, a través de invitación a cotizar, para ejecutar el programa de complementación alimentaria a menores de edad de las instituciones educativas oficiales en condiciones de extrema vulnerabilidad y pobreza. 2.- El 3 de marzo siguiente se cerró la invitación, luego que las empresas COOPROSPERAR y la Empresa Cooperativa para la Gestión y Administración de entidades territoriales -EMCOOP Ltda- presentaron sus propuestas.

El 11 de marzo, mediante Resolución No. 22317, el Secretario de Hacienda concluyó que la segunda empresa no cumplió con las condiciones mínimas de menús, mientras que la primera no ofertó la minuta patrón requerida, motivo por el cual declaró terminado el proceso de invitación -sin declararlo desierto-, y no se efectuó ninguna adjudicación. 3.- No obstante, JOSÉ ROZO MILLÁN, en calidad de gobernador de Boyacá -periodo 2008 a 2011-, durante los días 11 y 12 de marzo de 2009, habría autorizado la tramitación de una parte de la etapa de preparación del contrato de prestación de servicios No. 713 de 24 de marzo de 2009, suscrito entre la gobernación y EMCOOP LTDA, cuyo objeto era la prestación del referido servicio de complementación alimentaria. 4.- El valor del contrato se fijó en dieciséis mil doscientos veintisiete millones setecientos dieciséis mil doscientos cincuenta pesos ($16.227.716.250), y en su cláusula tercera se pactó el pago de un anticipo equivalente Segunda instancia Radicado n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 3 al 40%, esto es, seis mil cuatrocientos noventa y un millones ochenta y seis mil quinientos pesos ($6.491.086.500). 5.- Inicialmente se indicó que el proceso contractual se adelantaría por contratación directa1, pero luego ROZO MILLÁN habría escogido la modalidad del convenio de asociación con entidades sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad.

Desconoció de esa manera lo previsto en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto 2474 de 2008, referidos al obligatorio adelantamiento del proceso de contratación bajo la modalidad de licitación pública. 6.- También se atribuye a ROZO MILLÁN no haber adelantado la etapa precontractual de manera pública por medio del SECOP, como lo exige el art. 8 del Decreto 2474 de 2008, sino que habría pretendido subsanar esta falencia mediante la publicación del aviso de invitación pública, a través de la página web del departamento.

Adicionalmente, el contrato no estuvo precedido de los estudios previos o de conveniencia obligatorios, contrariando lo dispuesto por los art. 25 y 30 de la Ley 80 de 1993, pues se recurrió a un estudio que, de manera genérica, hacía referencia a aspectos centrales del contrato, que debieron detallarse en mayor grado2. 7.- Además se acusó a ROZO MILLÁN por no haber establecido mecanismos de control para el debido manejo del 1 Según lo previsto en los art. 44 y 355 de la CN, Ley 75 de 1968 y 7 de 1979, Decreto 2388 de 1979, Decreto 1137 de 1979, Decreto 2150 de 1995, Decreto 777 de 1992 y el concepto 80112-2007EE1841 de 2007 de la Dirección Jurídica de la Contraloría General de la República. 2 Como por ejemplo, modalidad de contratación, determinación del número de cupos para la prestación del servicio, valor estimado o experiencia requerida al contratista.

Segunda instancia Radicado n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 4 anticipo. También, de haber liquidado de manera directa y unilateral el contrato mediante Resolución 136 de 18 de junio de 2010, en la cual se determinó que los valores señalados respecto del valor contratado, el ejecutado, el no ejecutado, y los descuentos a EMCOOP, son distintos de aquellos que fueron certificados posteriormente por la gobernación. 8.- Por su parte, ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ, en calidad de gobernador encargado en el departamento de Boyacá -entre el 13 de marzo y el 10 de junio de 2009-, mediante Decreto 1447 de 19 de marzo de 2009, delegó en el Secretario de Hacienda el trámite de la restante fase de preparación del contrato No. 0713, realizada entre el 13 y el 24 de marzo de 2009, junto con la consecuente suscripción del mismo. 9.- Dicho servidor encargado no habría adoptado ningún correctivo frente a las irregularidades antes señaladas, y, por el contrario, continuó el proceso contractual y habría incurrido en otras anomalías, relacionadas con el corto tiempo empleado para evaluar las propuestas de EMCOOP Ltda. y COOPROSPERAR -del 13 al 16 de marzo de 2009-, y la manera en que se adelantaron dichas evaluaciones. 10.- Se estableció que EMCOOP tenía registrada como actividad principal la “construcción de obras de ingeniería civil” -sin relación con la prestación de los servicios contratados-, y entregó documentación falsa para acreditar su experiencia, que no fue verificada por el contratante.

La misma empresa tampoco acató la exigencia según la cual la oferta se podía Segunda instancia Radicado n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 5 presentar individualmente por cada una de las 11 zonas del departamento de Boyacá, y por ello, debía acreditar la experiencia y el presupuesto del 100% por cada una. 11.- Sumado a ello, la evaluación de la experiencia -que en la invitación se exigió como específica, pero en la evaluación se ajustó para flexibilizarla- no fue incluida como un aspecto técnico, sino como un ítem más de la evaluación financiera, en la que se indicó que los oferentes cumplían este aspecto. 12.- Los estados financieros de EMCOOP, correspondientes al año 2008 -y no al 2007 como se exigió en la invitación-, presentarían inconsistencias, para dar apariencia de que la empresa tenía suficiente solvencia para desarrollar el contrato.

Pese a ello, también se consideró cumplido dicho requisito en la evaluación financiera. 13.- En la evaluación jurídica de la propuesta, se indicó que EMCOOP había cumplido con lo dispuesto por el art. 50 de la Ley 789 de 2002 y la Ley 828 de 2003, respecto a los mecanismos de control de evasión de los recursos parafiscales y del sistema de seguridad social, pero ello sería contrario a la realidad. 14.- ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ también habría permitido que el 1º de junio de 2009 el Secretario de Hacienda suscribiera la adición No. 01 al contrato 713 de 2009, para sumar doscientos noventa y nueve millones novecientos noventa y ocho mil seiscientos pesos ($299.998.600) al valor total, a fin de que el contratista adquiriera equipos y menajes Segunda instancia Radicado n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 6 necesarios para garantizar la prestación del servicio.

Tal situación -que por sí misma evidenciaría falta de planeación-, debió generar la firma de un contrato adicional, dado el evidente cambio del objeto contractual original. 15.- Por último, se determinó que el 7 de abril de 2009 -en el período en que RAMÍREZ estuvo encargado de la gobernación-, la entidad territorial pagó el anticipo, por valor de seis mil doscientos once millones novecientos sesenta y nueve mil doscientos cuarenta pesos ($6.211.969.240), a través de cheque girado a EMCOOP Ltda., que fue consignado al día siguiente en la cuenta corriente en la cual debía manejarse tal dinero. 16.- María Victoria Mora Fonseca, representante legal de la empresa contratada, transfirió los recursos a su cuenta personal, a través de 7 transacciones efectuadas entre el 13 de abril y el 11 de junio de 2009, por un total de seis mil doscientos nueve millones setecientos cincuenta mil doscientos treinta y nueve pesos ($6.209.750.239), sin contar con ninguna autorización. No se encontró información de la forma en que se utilizaron dichos recursos o de su destino final, pues únicamente se pudieron determinar unas pocas operaciones relacionadas con el contrato. 17.- En consecuencia, se habría propiciado la apropiación indebida a favor de terceros de cinco mil setecientos setenta y siete millones doscientos cincuenta y tres mil seiscientos treinta y siete pesos ($5.777.253.637).

Segunda instancia Radicado n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 7 III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 18.- El 17 de enero de 2023, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el delegado del ente acusador formuló imputación a JOSÉ ROZO MILLÁN y ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ como coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 del CP), en concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiación (art. 397 del CP), con las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 1, 9 y 10 del art. 58 de la misma normativa.

Los procesados no aceptaron los cargos. 19.- El 11 de mayo de 2023 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, cuya formulación se efectuó el 23 de octubre de esa misma anualidad ante la Sala Especial de Primera Instancia, ocasión en la que los abogados representantes del del departamento de Boyacá y de la Contraloría General de la República solicitaron el reconocimiento de tales entidades como víctimas. 20.- Mediante dos autos de 18 de enero de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia decidió reconocer como víctima a la Contraloría General de la República y por el contrario, denegar la solicitud formulada en el mismo sentido por el apoderado del departamento de Boyacá. Tales determinaciones fueron leídas en audiencia llevada a cabo el 6 de febrero de 2024, y únicamente contra la primera decisión el defensor de ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ interpuso recursos de reposición y apelación. Segunda instancia Radicado n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 8 21.- La Sala Especial de Primera Instancia determinó no reponer la anterior providencia, mediante auto de 27 de febrero de 2024, en el que además concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo.

Esta decisión fue leída en audiencia efectuada el 7 de mayo de 2024, ocasión en la que se inició y culminó con la formulación de la acusación. IV. LA DECISIÓN RECURRIDA 22.- El a quo indicó que el art. 137 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración a la Ley 906 de 2004, dispone que en todo proceso por delitos contra la administración pública será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada.

Agregó que la misma norma posibilita la intervención como parte civil de los órganos de control fiscal nacional o territoriales, bajo alguna de las siguientes hipótesis: i) directamente cuando son víctimas; ii) cuando el representante legal de la entidad de derecho público víctima sea el investigado; y iii) cuando lo estimen necesario "en orden a la transparencia de la pretensión".

Así, en las dos primeras, la constitución de parte civil es imperativa, mientras que en la tercera es discrecional. 23.- Agregó que en atención a la función constitucional que ejercen las contralorías, con fundamento en el art. 267 de la Carta, su intervención en el proceso penal está ligada a la protección de los bienes de la Nación. En consecuencia, cuando intervienen en procura de "la transparencia de la Segunda instancia Radicado n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 9 pretensión", debe entenderse que lo hacen en cumplimiento de esa función, relacionada con el interés de orden patrimonial del Estado, por cuanto la entidad de derecho público directamente perjudicada podría estar interesada, además, en buscar la verdad y la justicia. 24.- Consideró entonces que en el presente asunto se cumplen los supuestos de la tercera hipótesis, referida a esa facultad discrecional concedida a la Contraloría, cuando se trata de delitos cometidos contra la administración pública.

Ello, bajo el entendido que el organismo de control fiscal no es el directamente perjudicado, y que los procesados a quienes se acusa de haber incurrido en esas conductas punibles no son actualmente representantes del ente territorial. V. LA APELACIÓN 25.- El defensor de ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ se opuso al reconocimiento de la Contraloría General de la República en calidad de víctima3, por considerar que el apoderado de dicha entidad se limitó a presentar su solicitud, sin sustento o acreditación de los perjuicios que directamente podrían haber sido causados con las conductas punibles que aquí se investigan. 26.- Destacó que aunque el auto recurrido reconoció expresamente que no se ocasionó un perjuicio cierto al ente 3 Récord 00:14:17, audiencia 6 de febrero de 2024, archivo “024_Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia3_Acta audiencia preparatoria_2024030141751”, carpeta “Sala Primera instancia 3”, SGDE.

Segunda instancia Radicado n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 10 de control fiscal, para reconocerlo como víctima se acudió al argumento de la función constitucional atribuida a la Contraloría. En su criterio, por el contrario, lo que se advierte es una omisión de ese organismo en el cumplimiento de su deber de vigilancia, seguimiento y control, que no ejerció oportunamente hace 15 años, razón por la cual, en caso de que se acreditara algún detrimento al erario, la entidad debería ser considerada “co-responsable”, en lugar de víctima. 27.- Agregó que en el auto apelado también se argumentó que la Contraloría intervendría en garantía de la "transparencia de la pretensión", pese a que no existe ninguna amenaza sobre este aspecto, y a que la actuación ya cuenta con las garantías suficientes, porque está siendo conocida por el más alto tribunal del país. VI.

NO RECURRENTES 28.- El delegado de la Fiscalía4 indicó que la jurisprudencia de esta Sala ha diferenciado las circunstancias, propósitos y requisitos que deben cumplirse para reconocer como víctima a un ente territorial y a la Contraloría General de la República, al interior de una actuación penal. Resaltó que, en aplicación de dichas reglas, en el presente caso la Sala Especial de Primera Instancia no reconoció al departamento de Boyacá en tal calidad, por cuanto su apoderado no acreditó ni siquiera sumariamente el perjuicio que se le hubiera causado, condición que no le es 4 Récord 00:18:10, ibidem.

Segunda instancia Radicado n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 11 exigible al ente de control fiscal, porque podría intervenir bajo la hipótesis señalada en el auto recurrido. 29.- De otra parte, el defensor de JOSÉ ROZO MILLÁN expresó su acuerdo con lo expuesto por el Fiscal y dicho acusado coadyuvó esta manifestación5.

No hubo pronunciamiento de parte del delegado del Ministerio Público, debido a que perdió conexión con la audiencia virtual. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.1. Competencia 30.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 – numeral 6º de la Constitución Política, modificado por el 3º del Acto Legislativo 1º de 2018, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. 31.- Dicha competencia se rige por el principio de limitación, que implica circunscribir el estudio a los argumentos expuestos oportunamente por los recurrentes y aquellos que estén ligados de manera inescindible. 5 Récord 00:21:10, ibidem.

Segunda instancia Radicado n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 12 7.2. Planteamiento del problema jurídico 32.- En el marco de la discrepancia jurídica suscitada entre el auto recurrido y la apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó la Sala de Primera Instancia al reconocer a la Contraloría General de la República como víctima dentro del proceso penal adelantado contra JOSÉ ROZO MILLÁN y ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ, acusados como coautores de dos delitos contra la administración pública. 33.- Para brindar respuesta a la controversia, la Corte propone la siguiente estructura: (i) el reconocimiento de víctimas en el proceso penal;

(ii) la facultad de la Contraloría General de la República para intervenir en los procesos penales iniciados por la posible comisión de delitos contra la administración pública; (iii) el caso concreto; (iv) las conclusiones. 7.3. El reconocimiento de víctimas en el proceso penal 34.- Conforme al art. 132 de la Ley 906 de 2004 la víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente haya sufrido algún daño como consecuencia del injusto.

Al respecto, esta Sala ha establecido que dicha calidad reposa en «(i) una persona natural o jurídica (ii) que ha sufrido un daño, (iii) individual o colectivo, (iv) como consecuencia del delito. A su turno, el daño debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial6». 6 CSJ SP, auto 2 oct. 2013, radicado 42243.

Segunda instancia Radicado n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 13 35.- Por tanto, quien pretende adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal debe precisar en qué consistió el daño real y concreto causado por la comisión del delito investigado, aunque solo se persigan los objetivos de justicia y verdad, mas no la reparación pecuniaria, y en dado caso, tiene la obligación de aportar los medios de convicción que sumariamente demuestren la afectación7. 36.- De otra parte, como la ley no establece un trámite específico para el reconocimiento de víctimas en el proceso penal, el juzgador tiene la obligación en cada caso particular de examinar si los medios de convicción y los argumentos suministrados son suficientes para deducir razonablemente la probable existencia de una afectación de quien invoca la calidad de víctima8. 37.- La Sala también ha aclarado que la acreditación sumaria del daño, necesaria para la intervención en el proceso penal, no es idéntica a la demostración de este, la cual debe materializarse en el marco del incidente de reparación integral9. 7.4.

La facultad de la Contraloría General de la República para intervenir en los procesos penales iniciados por la posible comisión de delitos contra la administración pública 7 Ibidem y auto AP2233, 13 abril 2016, radicado 47454. 8 Ibidem. 9 Ibidem. Segunda instancia Radicado n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 14 38.- El art. 36 de la Ley 190 de 1995 dispone que «en todo proceso por delitos contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada».

Esta norma fue declarada exequible en la sentencia C-038 de 1996, en la cual la Corte Constitucional explicó que el legislador buscó ampliar «la competencia de las personas jurídicas de derecho público a la defensa de los intereses patrimoniales del Estado que a cada una le corresponde cuidar y vigilar, y que son los que resultan inmediatamente afectados con las conductas ilícitas».

Por ende, esa Corporación no consideró que se hubiese desconocido la competencia que la Constitución le otorgó a la Contraloría General de la República con respecto a la protección del patrimonio público. 39.- Posteriormente, esta disposición fue desarrollada en el art. 137 de la Ley 600 de 2000, así: En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho púbico perjudicada.

Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil. 40.- A su vez, esta norma fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002, donde se aclaró que las entidades afectadas comparecen al proceso penal no solo en búsqueda de la reparación, sino además para que se conozca la verdad y se haga justicia. Bajo ese entendido, declaró inexequible el aparte que permitía a la Contraloría actuar en forma prevalente y desplazar a la entidad afectada.

Segunda instancia Radicado n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 15 41.- De otra parte, pese a que la Ley 906 de 2004 reguló diversos aspectos de la participación de la víctima en el proceso penal, lo cierto es que no reiteró la obligación consagrada en las Leyes 190 de 1995 y 600 de 2000, en lo relacionado con la obligación de las entidades públicas afectadas con delitos contra la administración pública.

Tampoco dispuso cómo deben interactuar la entidad afectada y la Contraloría, principalmente cuando se presenten situaciones como las contempladas en el art. 137 atrás citado. 42.- Ahora bien, frente a la posibilidad de aplicar lo dispuesto en dicho artículo de la Ley 600 de 2000, a un caso adelantado bajo la Ley 906 de 2004, la Sala en proveído del 4 de marzo de 2015, rad. 44629, dispuso que «El artículo 137 de la Ley 600 de 2000, no es aplicable para la solución del caso en estudio, dado que este se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, que en forma amplia reguló el tema de las víctimas y perjudicados en el proceso penal colombiano». 43.- Sin embargo, dicha postura fue modificada mediante auto del 26 de mayo de 2021, rad. 59466, en donde se determinó que resulta pertinente acudir a las Leyes 190 de 1995 y 600 de 2000 -artículo 137- en los aspectos que no hayan sido regulados en la Ley 906 de 2004, comoquiera que las normas en comento se orientan a la defensa del patrimonio público y, en general, de los bienes jurídicos afectados con los delitos contra la administración pública, independientemente del sistema de enjuiciamiento criminal aplicable, «bajo el entendido de que esas medidas implementadas por el legislador para la mejor protección de los intereses públicos se Segunda instancia Radicado n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 16 mantienen vigentes, no solo por resultar compatibles con el nuevo sistema procesal, sino además porque corresponden a una tendencia político criminal que se ha visto fortalecida con los años, orientada a brindar mayores herramientas para combatir el flagelo de la corrupción». 44.- De igual manera, la Sala recordó que «si se acepta como víctima a la entidad afectada, la participación de la Contraloría no sería obligatoria y, en todo caso, este ente de control no actuaría en reemplazo de la persona jurídica que pudo haber sufrido los efectos del delito».

En consecuencia, subrayó que la teleología de dicha norma se orienta a que las entidades afectadas con delitos contra la administración pública estén siempre representadas en el proceso penal, y a que esa representación se haga «con la mayor amplitud y transparencia». 45.- A partir de este recuento legal y jurisprudencial queda claro que: (i) de tiempo atrás el legislador impuso a la entidades públicas perjudicadas con delitos contra la administración pública la obligación de comparecer al proceso penal en defensa de sus intereses;

(ii) dicha prerrogativa no está dirigida a ser empleada dentro de un proceso en particular, pues su propósito no se enmarca en la estructura del sistema de enjuiciamiento, sino en la obligación de promover la defensa de los intereses públicos al interior de éste; (iii) la Contraloría tiene la obligación legal de comparecer al proceso en caso de que el representante legal vigente de la entidad directamente afectada sea el procesado, en remplazo de la entidad perjudicada y en representación de los intereses del Estado como parte civil, para lograr la reparación, la verdad y la justicia; y (iv) en los casos en que la entidad directamente afectada está obligada Segunda instancia Radicado n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 17 a comparecer al proceso, porque el representante legal vigente no es el enjuiciado, la intervención de la Contraloría es facultativa, lo que permite que dicho ente de control y la entidad pública perjudicada puedan concurrir en el proceso.

La primera, para garantizar la transparencia de la pretensión y, la segunda, para buscar la reparación, la verdad y la justicia (CSJ AP400, 15 feb. 2023, rad. 60471). 46.- Frente a la posibilidad de que en el proceso penal intervenga la Contraloría -en concurrencia con otra entidad pública-, la Sala también sostuvo (CSJ AP.1157, 4 mar. 2015, rad. 44629): Ahora bien, esa carga que le impone la Carta Política al organismo de control fiscal, desciende en la práctica procesal penal a través de la Ley 190 de 1995, que en el artículo 36 ordena: «…En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada».

Norma que, en cuanto se refiere a la «persona de derecho público perjudicada», no supedita la intervención al reconocimiento de otras personas jurídicas que se entiendan afectadas, ni impide que en un mismo proceso confluyan varios afectados. (…) Así lo ha admitido esta Corporación (CSJ. AP. 29 may. 2013. Rad. 28016): Valga aclarar que el anterior reconocimiento se ordenará sin perjuicio del previamente dispuesto respecto de la Cámara de Representantes, como quiera que de conformidad con la Sentencia C-228 del 3 de abril de 2002, es perfectamente viable la actuación concurrente de la persona jurídica de derecho público eventualmente perjudicada con la comisión del delito y de la Contraloría General (…)”. 47.- La Corte Constitucional, en la ya referida sentencia C-228 de 2002, resaltó que: Segunda instancia Radicado n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 18 En efecto, el artículo 267 de la Carta establece que la finalidad constitucional de la Contraloría es la de realizar el control de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, para lo cual puede incluso promover procesos penales (artículo 268, numeral 8, CP).

Sin embargo, si bien la Contraloría tiene un interés en la recuperación del patrimonio público, ese interés no es excluyente ni exclusivo, sino principal, y puede concurrir con el interés que tiene la entidad perjudicada en la recuperación del patrimonio perdido, habida cuenta de que las entidades son las responsables directas de la gestión fiscal y, por ende, también tienen interés en la reparación pecuniaria. 7.5.

El caso concreto 48.- Bajo los lineamientos normativos y jurisprudenciales plasmados previamente, la Sala advierte que a partir de la acusación formulada contra ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ y JOSÉ ROZO MILLÁN se infiere que la gobernación del departamento de Boyacá es la directa afectada con los delitos que se investigan. Sin embargo, es claro que la Contraloría General de la República -CGR- tiene la potestad de concurrir simultáneamente a esta actuación, y solicitar así mismo su reconocimiento como víctima. 49.- Lo anterior, por cuanto a través de la investigación que se adelanta se busca establecer la ocurrencia de delitos que afectaron el bien jurídico de la administración pública, el cual no tiene una titularidad individual, sino colectiva o supraindividual, y en esas condiciones, la Contraloría se encuentra igualmente habilitada para actuar en su calidad de víctima, en representación del patrimonio del Estado, tal como lo concluyó el a quo.

Segunda instancia Radicado n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 19 50.- La Sala advierte en el presente asunto la pertinencia de acudir a la Ley 600 de 2000, artículo 137, en los puntos que no hayan sido regulados en la Ley 906 de 2004, porque ese precepto está dirigido a la defensa del patrimonio público y las medidas dispuestas por el legislador para la protección de los intereses públicos se mantienen vigentes, por resultar compatibles con el nuevo sistema procesal y brindar mayores herramientas para combatir la corrupción. 51.- En ese orden de ideas, dada la posibilidad de integración de la Ley 600 de 2000 a la Ley 906 de 2004, en lo atinente al reconocimiento de las víctimas, hay lugar a la comparecencia de la Contraloría en los procesos adelantados por la Ley 906, en las mismas situaciones que fueron señaladas en el art. 137 de la Ley 600.

De esa manera, es clara la aplicación que debe darse al precepto según el cual “en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil”. 52.- No hay duda, como se expuso en capítulo precedente, que la Ley 906 de 2004 establece la obligación de que se demuestre la probabilidad de un perjuicio para poder reconocer a una víctima.

Sin embargo, como ocurre en este caso, la Contraloría tiene la facultad de sumarse al proceso como víctima, independientemente de que se acepte o no la comparecencia del departamento de Boyacá en la misma calidad. Lo anterior, para garantizar la transparencia Segunda instancia Radicado n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 20 de la pretensión e incrementar los mecanismos de protección de los intereses públicos. 53.- Lo anterior significa que no es necesario que el ente fiscal acredite, ni siquiera sumariamente, un perjuicio, porque comparece para que la representación del Estado se haga con la mayor amplitud y transparencia. Diferente es el caso en que la CGR acude como víctima, pero en remplazo de la entidad del Estado directamente afectada, porque esta última no puede hacerse parte cuando el procesado es el representante legal actual, ya que en ese evento debe acreditarse sumariamente el daño producido a la entidad perjudicada y la actuación del ente fiscal estaría dirigida a lograr la reparación, la verdad y la justicia. 54.- De otra parte, en atención a lo argumentado por el recurrente, el hecho que la presente actuación sea de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia implica que esta Corporación está cumpliendo con las funciones y facultades otorgadas por la Constitución y la ley para investigar penalmente a personas aforadas.

Ello, de manera separada respecto de las investigaciones que, por los mismos hechos, pero desde otras aristas y con fines distintos, podrían adelantar la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, entidades que así mismo tienen clara y taxativamente señaladas sus funciones y facultades. 55.- Bajo esa misma línea de pensamiento, el papel de la Contraloría como víctima en este proceso se diferencia Segunda instancia Radicado n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 21 claramente de la obligación a cargo de la Corte Suprema de Justicia en materia penal, que consiste en establecer la ocurrencia de una conducta delictiva e identificar al responsable de la misma.

Por tanto, pretender que el ente de control fiscal no sea reconocido en el presente caso, con el argumento que no existe amenaza alguna a la transparencia de la pretensión y que es garantía suficiente el hecho que esta Corporación conozca la actuación, implica desconocer la diferencia en los roles asignados a cada una de las entidades. 56.- Además, significaría cuestionar el cumplimiento de esa función atribuida en exclusiva al ente de control fiscal, mediante la cual promueve la defensa de los intereses públicos al interior del proceso penal.

De manera simultánea, provocaría que desde el inicio del proceso se impidiera a dicho organismo advertir, en desarrollo de la actuación, una situación sobreviniente que afectara la transparencia de la pretensión. 57.- Se aclara que, en estos eventos, para cumplir con el imperativo legal no es necesario que el órgano de control fiscal pretenda algún beneficio patrimonial, pues, ya se dijo, puede ser suficiente el cometido de adoptar una actividad vigilante, en aras de obtener verdad y justicia, con lo cual, se cubre también un escenario de protección respecto de la entidad afectada, a fin de evitar que este tipo de conductas se repitan. 58.- Ninguna controversia ofrece, entonces, el reconocimiento que en ese sentido se hiciera en favor del Segunda instancia Radicado n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 22 órgano de control fiscal, debidamente representado por un abogado a quien le fue otorgado poder para tal fin, para efectos de representar los intereses de esa entidad y participar como víctima en este asunto. 59.- De otra parte, tampoco resulta viable cuestionar este reconocimiento en la actuación penal que actualmente se adelanta con el argumento que, para el momento de los hechos, la Contraloría no habría cumplido con su deber de vigilancia, seguimiento y control, razón por la cual la entidad debería ser considerada “co-responsable”, en caso de que se acredite algún detrimento al erario. 60.- Dicho razonamiento, en primer lugar, desconoce que, en orden a “la transparencia de la pretensión”, la finalidad de la intervención de la Contraloría no se circunscribe a la simple reparación o a un fin eminentemente patrimonial, sino al cumplimiento del mandato constitucional que le impone la protección de los recursos públicos desde diferentes escenarios. 61.- Adicionalmente, este asunto no se limita a establecer si existió o no apropiación de tales recursos, lo que será objeto de debate, sino que también comprende la presunta violación de los principios bajo los cuales debe regirse la contratación estatal. 62.- En tercer lugar, la afirmación realizada por el recurrente pretende establecer una responsabilidad conjunta entre la supuesta omisión de la Contraloría y las Segunda instancia Radicado n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 23 irregularidades detectadas por el ente acusador para imputar los delitos contra la administración pública.

Bajo ese entendido, el incumplimiento del deber de ejercer control fiscal equivaldría al comportamiento doloso asumido por cualquier servidor público cuando se apropia del erario o ignora deliberadamente los principios que deben regir la contratación estatal, situaciones que son por completo disímiles. 63.- Además, tal argumento no se apoya en el conocimiento real que pudiera tener el recurrente acerca de las labores de seguimiento y control que hubiere o no realizado la Contraloría en relación con el contrato que ahora es objeto de investigación, por lo que resulta ser únicamente una especulación acerca del referido y supuesto incumplimiento de su deber.

Al margen de lo anterior, incluso en el evento que el ente de control fiscal hubiera analizado concretamente el proceso contractual que derivó en la firma del contrato 713 de 2009, y no hubiera determinado la existencia de responsabilidad fiscal por estos hechos, no significa que carezca de sentido su actuación como víctima o que la misma resulte excluyente. 64.- También es necesario destacar que hasta la modificación introducida por la Constitución Política de 1991, la labor de control fiscal se desarrollaba de manera previa, es decir, la Contraloría podía advertir la posible ocurrencia de un detrimento al erario en un determinado proceso contractual antes de que ello se materializara.

Sin embargo, la Carta de 1991 lo convirtió en un control fiscal Segunda instancia Radicado n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 24 posterior y selectivo, y además estableció varios niveles de control sobre la administración, con competencias separadas entre el control interno que deben tener las administraciones públicas y el control externo que ejerce la CGR. 65.- En desarrollo de la norma constitucional, el art. 5 de la Ley 42 de 1993 definió el control posterior como “la vigilancia de las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control y de los resultados obtenidos por los mismos”.

Adicionalmente, señaló que el control selectivo se entiende como la delimitación, mediante un procedimiento técnico, “de una muestra representativa de recursos, cuentas, operaciones o actividades para obtener conclusiones sobre el universo respectivo” en la entidad sujeto de control. Ello significó un cambio en la metodología que debería emplearse para el ejercicio del control fiscal, teniendo en cuenta que en la práctica resultaba imposible y poco efectivo inspeccionar la totalidad de las actividades que ejerce la administración pública. 66.- De acuerdo con el artículo 267 original de la Constitución de 199110, el control fiscal debía entonces ser ejercido por la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales una vez culminados los procesos contractuales, conforme los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley.

De esta forma, quedó proscrito el control previo para la gestión fiscal, lo que fue 10 Reformado posteriormente por el Acto Legislativo 4 de 2019, a fin de implementar el control fiscal preventivo y concomitante, además del posterior y selectivo. Segunda instancia Radicado n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 25 analizado en varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la C-716 de 2002, que determinó lo siguiente: La razón que motivó la proscripción del sistema de control fiscal previo en Colombia fueron los efectos perjudiciales de su implementación en el normal desenvolvimiento de la función administrativa.

Con esta eliminación se pretendió erradicar la coadministración de los organismos de control, que antes de la Carta de 1991 intervenían en los procesos de contratación pública al punto de condicionar o incluso vetar la capacidad contractual de las entidades del Estado. El vicio fundamental detectado en el esquema consistía en que la intervención temprana de la Contraloría impedía la celebración de los contratos cuando quiera que se verificaba el incumplimiento de los requisitos legales de contratación. 67.- De esta manera, para el momento de los hechos objeto de investigación en el presente caso -año 2009-, el control fiscal se caracterizaba por ser posterior y selectivo.

Ello, de una parte, descarta una posible concomitancia o simultaneidad entre el alegado incumplimiento de esa labor de control y la posible suscripción irregular del contrato 713 de 2009, con su respectiva adición, y de otra, constituye una razón para considerar que este contrato pudo no hacer parte de la muestra seleccionada en el ejercicio auditor realizado para la vigencia 2009 en el departamento de Boyacá. 68.- En cualquier caso, no tiene fundamento la equiparación pretendida por el recurrente, con la cual, al parecer, busca que se considere excluyente la calidad de víctima y la de responsable del detrimento, en relación con la CGR.

Si bien claramente ninguna de las partes o intervinientes podría ostentar de manera paralela esas dos condiciones, se evidencia que el ente de control fiscal no puede ser señalado como autor o causante de dicha afectación al erario. Segunda instancia Radicado n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 26 69.- En síntesis, no hay lugar a acoger los argumentos de la parte recurrente, dado que la Contraloría General de la República, por mandato constitucional y legal, no sólo se encuentra legitimada para intervenir como víctima en defensa del patrimonio público del Estado, sino con el propósito de lograr los objetivos de verdad y justicia, para lo cual no le es exigible demostrar ni siquiera sumariamente un perjuicio concreto de forma expresa en la solicitud de reconocimiento.

Además, como ha quedado visto, el legislador permite la participación de la CGR en procura de garantizar la transparencia de la pretensión a lo largo del proceso penal, actuando como parte dentro del mismo. 7.6. Conclusiones 70.- En atención a que no se advierten en el presente asunto motivos para revocar o modificar la decisión adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia respecto al reconocimiento como víctima de la Contraloría General de la República, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia el 18 de enero de 2024, por cuyo medio decidió reconocer como víctima a la Contraloría Segunda instancia Radicado n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 27 General de la República dentro de la actuación adelantada contra ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ y JOSÉ ROZO MILLÁN. Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase, Presidenta de la Sala CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 65EF1A9B2B5A8A91A4F406FB2413578D4265645EC81F22195A24B2DA64262051 Documento generado en 2025-08-27 Segunda instancia Radicado n.° 66392 CUI: 11001600010220200034601 ÓSCAR HERNÁN RAMÍREZ Y JOSÉ ROZO MILLÁN 28