Casación: 49743 Marvin Jesús Martínez Chacón FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP5615-2017 Radicación N.49743 Aprobado acta Nº 283 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado Marvin Jesús Martínez Chachón contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la emitida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado.
HECHOS Se narraron en la sentencia de segunda instancia como sigue: El veintisiete (27) de julio de dos mil catorce (2014), a las 21:00 horas aproximadamente en el establecimiento “Maife”, ubicado en la carrera 87F N. 59 C-11 sur barrio Tropezón-Bosa de esta ciudad, los hermanos Irán Arnaldo, Miguel y Ruber Cáceres Barragán se encontraban departiendo debido al cumpleaños del primero. Miguel ofreció a Ruber tomar algo para los cual señaló una nevera ubicada al fondo del bar, sitio en el que se encontraba Marvin Jesús Martínez Chacón, quien increpó a Miguel Cáceres Barragán por el señalamiento que creyó le había realizado a él y, junto con un menor, le propinaron heridas con arma cortopunzante que produjeron su muerte.
La Policía Nacional capturó a Marvin Jesús Martínez Chacón en el segundo piso del local comercial en el que residía Emilse Salazar, propietaria del mismo.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los acontecimientos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación, el 29 de julio de 2014, formuló imputación a Marvin Jesús Martínez Chacón como presunto coautor del delito de homicidio agravado por las circunstancias previstas en los números 4 - motivo abyecto o futil- y 7- en situación de indefensión o inferioridad-, cargo que el procesado rechazó. Por solicitud del ente persecutor, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 2.
El escrito de acusación fue presentado el 25 de septiembre de 2014 y formulado en diligencia de 19 de febrero de 2015 en el Juzgado 34 Penal del Circuito. 3. La audiencia preparatoria se surtió el 13 de marzo posterior y el juicio oral culminó en diligencia de 29 de marzo de 2016, en donde el juez de conocimiento anunció que el fallo sería condenatorio. 4.
Descorrido el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 27 de abril de 2016 se emitió sentencia de primera instancia en la que se responsabilizó a Marvin Jesús Martínez del delito de homicidio agravado en calidad de coautor por el que se hizo merecedor a la pena de 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se dispuso que continuara privado de la libertad cumpliendo la pena de prisión ante la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción. 5.
La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa del acusado, lo cual motivó el pronunciamiento del Tribunal que en decisión de 24 de octubre de 2016 confirmó en su integridad el fallo de primer grado. 6. Contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, siendo el estudio de la demanda el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA Se invoca la causal tercera de casación ante posibles errores de apreciación probatoria y falta de estimación de medios de convicción que mostraban una realidad fáctica diferente a la declarada en la sentencia, « dado que el occiso apareció cuadra y media más allá de donde se produjo la riña, fuera del alcance de mi defendido, razón de más para considerar que no fue él quien ultimó a esta persona ».
Añade que lo que se presentó fue una riña en la que los que participaron se causaron lesiones mutuas, lo cual excluye la coautoría, puesto que no puede hablarse de dominio del hecho. El recurrente precisa que el error de apreciación probatoria tuvo su origen en un falso raciocinio por vulneración del principio de responsabilidad objetiva.
Nuevamente resalta que el hallazgo del cuerpo de la víctima en un lugar diferente a donde se encontraba el procesado, descarta que haya sido él quien le dio muerte a Miguel Cáceres Barragán, pese a que participó en la riña, por manera que, afirma, se presenta un estado de duda sobre el autor el homicidio. Como argumentos de autoridad para soportar la anterior tesis, el demandante cita jurisprudencia sobre el principio in dubio pro reo y doctrina sobre la teoría del dominio del hecho.
Por último señala que «revisen los audios del proceso y la totalidad de elementos de prueba con los cuales se condenó al señor Marvin Jesús Martínez Chacón. El mismo estudio probará mi dicho, pues lo escrito no miente y mucho menos los audios». Solicita que se case la sentencia y se profiera el fallo de sustitución que habrá de ser absolutorio con la consecuente liberación del acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acudir a la sede extraordinaria, impone al demandante en casación acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Calificación de la demanda 1.
La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma puede presentarse en los siguientes casos, a saber: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el primer caso el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error alude a la distorsión del contenido de la prueba cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. 2.
En tratándose de error de hecho por falso raciocinio, que es el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio, corresponde a quien lo alega indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.
También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.
El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál fue regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento.
Para el presente asunto, la queja del recurrente se estructura a partir de su propia hipótesis de lo ocurrido ya que por el lugar en el que fue hallado el cuerpo de la víctima, concluye que el homicidio se suscitó en un sitio cercano pero diferente a aquel en el que encontraba el procesado. Ningún error de apreciación probatoria se aprecia en la premisa expuesta por el censor, pues ni siquiera identifica la prueba incorrectamente valorada, su contenido, lo inferido por el Tribunal a partir de éste, ni la razón por la que el proceso inferencial es defectuoso, por manera que la conclusión acogida en el fallo es incorrecta por reñir, ya sea con los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En el asunto objeto de estudio, sin dificultad observa la Sala que la defensa presenta el cargo sin sujeción a las obligaciones anotadas por las siguientes razones: El discurso de la demanda no pasa de ser la manifestación del inconformismo del recurrente con la hipótesis delictiva del sentenciador que acogiendo lo manifestado por los testigos Ruber Cáceres Barragán e Irán Arnaldo Cáceres Barragán, concluyó que la víctima fue herida mortalmente por Marbin Jesús Martínez y el menor Omar Martínez Crespo encontrándose en el establecimiento «cigarrería Maife », señalando el sentenciador que la riña a que alude el censor, se presentó con posterioridad a que estos dos individuos hirieran a Miguel Cáceres Barragán y no antes como lo expone la defensa.
En manera alguna refiere el demandante cuál de las pruebas fue incorrectamente valorada y si el error recayó sobre la prueba del hecho indicador o sobre la inferencia lógica. Se conforma con decir que no hubo valoración de la prueba, al parecer refiriéndose a los testimonios de descargo que el Tribunal realmente sí valoró pero a los que restó crédito al considerar que ofrecían mayor fuerza demostrativa las declaraciones de los hermanos del occiso que con claridad manifestaron desde el inicio de la investigación que fue Marvin Jesús Martínez Chacón en compañía del menor Omar Martínez Crespo los sujetos que agredieron a su familiar.
En forma alguna el recurrente rebate los motivos por los cuales el sentenciador demeritó las pruebas ofrecidas en juicio por la defensa, las que fallidamente intentaron dar cuenta de que el agresor fue otro hombre de nombre «Víctor»; omite poner de presente a la Sala de qué forma fueron estimadas o la conclusión que se dedujo en el fallo a partir de ellas, ejercicio que no puede ser asumido por la Corte en razón del principio de limitación que rige el recurso extraordinario y que claramente pretende el censor que la Sala emprenda cuando solicita que se revisen la totalidad de los audios y se aprecie la prueba de manera conjunta e integral.
Es así que el demandante falta a los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente, toda vez que desconoce la Corte en qué consiste el yerro de raciocinio que denuncia, cual en concreto fue el medio de convicción indebidamente apreciado y porqué la tesis delictiva del Tribunal resulta descabellada. No se ocupa el censor de demostrar los motivos por los que es incorrecta la estimación del ad quem acerca de que las versiones de Emilse Salazar-propietaria del establecimiento-, Erik Davier Mercado y Jesús Martínez Granados, resultan contradictorias, en tanto uno afirmó que «Víctor » golpeó a la víctima, otro, que le pegó con un pico de botella y otro que vio que lo golpeó pero que no se percató como.
Tampoco que ninguno de los declarantes pudo señalar con claridad el móvil que desencadenó la riña, como sí lo hicieron los testigos ofrecidos por el acusador. La defensa recurrente intenta que sea el recuento fáctico narrado por estos testigos, el que se acoja con miras a que se responsabilice del homicidio a un tercer sujeto del que se desconoce su verdadera identidad y del que solo dan cuenta los testimonios de la dueña del establecimiento, a quien se señala de haber alterado la escena e intentar esconder de la acción de la policía a los agresores, puesto que eran viejos conocidos suyos; adicionalmente, otro de los declarantes participó de manera activa en la pelea y otro testigo es el padre del menor de edad señalado de ser coautor del homicidio, razones éstas por las que el Tribunal concluyó que la versión de estas personas no resultaba creíble.
En palabras del Tribunal: «Lo que evidencia la Sala es que la versión de Emilse Salazar, Jesús Martínez Granados y Erik Davier Mercado Fernández, relacionados con que fue «Víctor» quien hirió a Miguel Cáceres Barragán fuera del bar, no es creíble, pues como se advirtió, son contradictorios en cuanto al motivo de la riña, no explicaron por qué el procesado terminó involucrado en ella y tienen evidente interés en el proceso».
Es justamente con la anterior conclusión con la que riñe el censor, que solo expone como soporte para tal desacuerdo, su propio criterio, al considerar llanamente que los hechos sucedieron como lo indicaron estos testigos y no como lo narraron los hermanos de la víctima. Emerge claro que la cuestión propuesta en casación se remite a la credibilidad de los testigos de descargo cuando el Tribunal les restó poder demostrativo, lo cual en los términos en que lo propone el demandante, resulta ajeno al recurso extraordinario, ya que como se dijo al inicio de las consideraciones, la sentencia de segundo grado arriba a la Corte revestida de la presunción de acierto y legalidad, por lo que su ataque tiene que encaminarse por las causales de casación, pues no de otra manera se logra la demostración de errores de procedimiento, de derecho o de apreciación probatoria.
En ese orden, discusiones en torno al mérito dado a los medios de convicción con base en un discurso de libre elaboración fundado en el criterio del demandante, impide que la Corte emita un pronunciamiento de fondo, habida cuenta que el recurrente incumple la carga de hacer ver la incursión del Tribunal en un falso raciocinio, apegando su queja a los requerimientos propios de esta clase de error de hecho y tampoco la Corte así lo advierte.
Corolario lo anterior, la demanda será inadmitida. 4. De otra parte, del estudio del proceso se observa la trasgresión del principio de legalidad de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, motivo por el que una vez se cumplan los términos para invocar insistencia, el proceso deberá regresar al despacho del ponente para emitir fallo de casación oficioso. 5.
En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en CSJ, AP 12 de Dic. 2005, Radicado 24.322. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Marvin Jesús Martínez Chacón. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria