CUI 11001600001720070841001 Rad. 51780 Luis Carlos Duarte Tafur Miguel Camilo Sereno Andrade CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5614-2021 Radicación No. 51780 (Aprobado Acta No.307) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Carlos Duarte Tafur y Miguel Camilo Sereno Andrade, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que les impuso el Juzgado 16 Penal del Circuito, por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El acontecer fáctico se presentó en la madrugada del 10 de noviembre de 2007 en el restaurante bar Montevideo, ubicado en la Calle 13 # 69 F 26 de la localidad de Fontibón. Esa noche el establecimiento organizó un evento que motivó la concurrencia masiva de público. Aproximadamente a la una de la mañana, ingresaron tres individuos portando armas de fuego con las que apuntaban hacia los presentes, los redujeron, separaron los hombres de las mujeres y con desespero procedieron a buscar el dinero de las ventas, el cual ubicaron en el bolso que portaba una de las empleadas del lugar.
A los clientes los despojaron igualmente de sus pertenencias. En desarrollo de los acontecimientos Jhon William Sánchez Castillo reaccionó arrojándole a uno de los asaltantes una silla en la cabeza, pero el delincuente alcanzó a dispararle a la altura de la pelvis; las lesiones que ocasionó el disparo generaron el deceso de la víctima horas más tarde en el centro asistencial al que fue conducido por miembros de la policía. La rápida intervención de los uniformados permitió que dos de los asaltantes fueran aprehendidos en posesión del dinero y demás objetos de valor de los que despojaron a las víctimas del asalto.
Los aprehendidos responden a los nombres de Luis Carlos Duarte Tafur y Miguel Camilo Sereno Andrade. 2.- Al día siguiente de los hechos, previa la legalización de captura, la Fiscalía formuló imputación a los indiciados por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
A solicitud del funcionario instructor se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.- Formulada la acusación y tramitado el juicio, el Juzgado 16 Penal del Circuito mediante sentencia del 23 de mayo de 2017, acorde con el sentido del fallo, les impuso 408 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por las conductas atentatorias contra la vida y la propiedad; por el delito contra la seguridad pública en oportunidad se declaró la extinción de la acción por prescripción. 4.- La defensa apeló la sentencia y el Tribunal confirmó la condena, aunque redujo la pena de prisión a 404 meses.
Contra la providencia de segundo grado del 21 de septiembre de 2017, recurrió de manera extraordinaria el mismo sujeto procesal. DEMANDA DE CASACIÓN Contiene un cargo de violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal. Refiere el actor que en la actuación se cuenta con un solo testimonio directo de los acontecimientos, el de María del Pilar Ortiz Monroy, empleada del bar, quien sostuvo que cuando los asaltantes habían despojado de sus pertenencias a los asistentes y se hallaban dispuestos a salir del lugar, el señor Sánchez Castillo levantó una silla y golpeó en la cabeza a uno de los perpetradores, el que tenía el arma en la mano, vestía camisa blanca y lo caracterizaba un lunar en el rostro, “sostiene la testigo presencial que esta persona fue quien disparó.” Por tal motivo, desde su perspectiva, erraron las instancias “al predicar el dominio del hecho, es decir, tener los señores Luis Carlos Duarte Tafur y Miguel Camilo Sereno, ya que cuando son varios los sujetos que preacordados concurren a la realización de la conducta antijurídica, para que el aporte configure coautoría se requiere que sea esencial y que se materialice durante la ejecución típica.
Esta coautoría está plenamente demostrada en el hurto, ese fue el designio criminal de los tres sujetos”, sin que el propósito común comprendiera la ejecución del homicidio, conducta exclusiva del sujeto que disparó. El recurrente considera acreditada la violación directa de la norma referida y que resulta procedente casar la sentencia en el sentido de absolver a los acusados del delito de homicidio.
CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación constituye un instrumento de control constitucional y legal, que procede contra las sentencias de segunda instancia en procesos adelantados por delitos, por los motivos previstos en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, cuando se afectan los derechos o garantías fundamentales.
Su ejercicio depende de la demanda en que se fundamenta, la cual debe satisfacer requisitos que la tornen formal y sustancialmente idónea como condición para ser examinada de fondo. En caso contrario, señala el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, debe inadmitírsela si el demandante carece de interés, prescinde señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación, o si se advierte irrelevante el fallo para alcanzar los propósitos del recurso, como quiera que le corresponde, de igual modo, demostrar la finalidad que el recurso debe cumplir en el caso específico.
El incumplimiento en esta especie de los presupuestos de la demanda en forma es inocultable, de manera que no será admitida a examen de fondo. Cuando se proponen vicios que de manera directa transgreden la ley, reiteradamente lo ha dicho la Corte[footnoteRef:1], al recurrente le corresponde desarrollar su argumentación a partir de un ejercicio estrictamente jurídico y establecer la vulneración del precepto normativo en el asunto específico.
Debe, por ende, demostrar la existencia de un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen. [1: AP del 9 de mayo de 2012, radicado 37987; AP del 10 de julio de 2013, radicado 41411, y AP del 11 de diciembre de 2013, radicado 42737, entre otros.] La falta de aplicación o exclusión evidente se presenta cuando el juez yerra sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico del caso, por estimar que la norma no existe o no es válida y, por ende, omite su aplicación. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el fallador se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia, lo que implica que el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia.
Y, finalmente, la interpretación errónea, se da cuando el juez conoce la norma aplicable y la selecciona correctamente, pero le asigna un sentido o alcance que no tiene. La aplicación indebida de un precepto legal, modalidad seleccionada por el actor, exige demostrar que, al momento de adecuar los hechos acreditados en la actuación, el funcionario judicial se equivocó en la selección de la norma, de manera que la demanda debe evidenciar que la situación fáctica establecida no guarda correspondencia con los supuestos contenidos en esa disposición y, por tal motivo, la resolución del caso se encuentra cimentada en una preceptiva que le resultaba ajena.
El fundamento del cargo único de la demanda analizada es una extensión del debate suscitado por la defensa en sede de apelación, el cual resolvió el Tribunal teniendo como supuestos fácticos establecidos en el juicio los siguientes: i) en el establecimiento de comercio donde sucedieron los hechos, ese día se realizó un evento al que asistió gran cantidad de gente; ii) hacia la una de la madrugada ingresaron tres individuos, entre ellos Luis Carlos Duarte Tafur y Miguel Camilo Sereno Andrade, quienes valiéndose de armas de fuego intimidaron a las personas y hurtaron sus pertenencias; iii) “Durante los sucesos Jhon William Sánchez Castillo golpeó con una silla en la cabeza al tercer sujeto no identificado pero de quien se advirtió como seña particular un lunar en la cara, vestía camiseta color blanco portaba arma de fuego.
En ese preciso instante se escuchó un disparo y acto seguido los implicados emprendieron la huida”; iv) la persona baleada falleció a causa del impacto y las lesiones ocasionadas en su humanidad. Sobre este marco fáctico el sentenciador de segundo grado puntualizó: “los acusados no solo intervinieron en el hurto, sino que continuaron vinculados al desenvolvimiento y los resultados de la acción acordada y materializada, al punto que una vez se escuchó la detonación que causó el disparo recibido por la víctima y que le generó la muerte, emprendieron conjuntamente, es decir, los tres, la huida del lugar.” A lo cual agregó que, “la determinación de llevar consigo armas de fuego y utilizarlas para cometer el atraco con el propósito de intimidar, permite concluir que previeron como probable y posible que, tal vez, en algún momento una o varias personas que estaban en el lugar pudiese(n) reaccionar ante lo sucedido, razón por la cual, como ocurrió, prevalidos de la seguridad que les deparaba los artefactos repelieron la situación. De ahí que los implicados asumieron un compromiso mancomunado, del que bajo ningún presupuesto se puede excluir el homicidio perpetrado.” De acuerdo con lo anterior el sentenciador dio por establecida la coautoría predicada por la Fiscalía en la ejecución de los punibles imputados a los acusados, pues corroboró la concurrencia de los elementos que caracterizan esa forma plural de intervención, por cuanto: i) existió un plan común, ii) el cual se desarrollaría con división de trabajo, iii) aportando cada agente a esa empresa común una contribución relevante en la fase ejecutiva de la conducta punible, y iv) como de antemano sabían que en la comisión del hurto iban a utilizar armas de fuego en aras de amedrantar a los presentes en el establecimiento de comercio y asegurar el cometido, “la acción de matar – en palabras del a quo – no responde a una reacción [insular de uno de los asaltantes] sino a la ejecución del plan criminal previsto en la mente de los actores”; de suerte que – complementa el ad quem – “sus intervenciones en el delito de homicidio no se asemejan a la de unos simples espectadores, sino a aquella concomitante en el injusto penal, de cuya ejecución tenían pleno dominio por las razones antes manifestadas.” Frente a la claridad de los argumentos expuestos en la sentencia, los cuales evidencias perfecta correlación de los sucesos acreditados y los fundamentos de hecho de las disposiciones aplicadas para dar la respuesta jurídica correspondiente, el actor fracasa en el empeño por demostrar la indebida aplicación normativa que predica.
Primero, porque, según viene de verse, la censura carece de fundamento y, en segundo lugar, por cuanto los argumentos que utiliza para demostrar el defecto son de orden fáctico probatorio, por cuanto refiere una facticidad diferente a la establecida en la sentencia tomando como soporte el testimonio de una de las trabajadoras del bar, por manera de hacer ver que el grupo de asaltantes se aprestaba a huir con los objetos hurtados y que fue resolución personal y autónoma del tercer sujeto que intervino en los hechos, la ejecución el homicidio, negando así la coautoría de los acusados, es decir, desconociendo la declaración fáctica y la valoración probatoria de los sentenciadores, forma de argumentar inadecuada para demostrar el motivo de casación propuesto por el recurrente en este caso.
En esas condiciones, teniendo además en cuenta que el demandante tampoco fundamentó la necesidad de realizar alguno de los fines del recurso extraordinario, en especial, la necesidad de reestablecer garantías fundamentales del acusado, lo consecuente es inadmitir la demanda, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Sala.[footnoteRef:2] [2: CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Carlos Duarte Tafur y Miguel Camilo Sereno Andrade, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la condena que les impuso el Juzgado 16 Penal del Circuito, como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado. 2.- En los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede el mecanismo de insistencia bajo las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO IMPEDIDO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10