República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única No. 42720 ALVARO R. LARA Z. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5614-2014 Radicación N° 42720 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la Fiscal Séptima Delegada ante esta Corporación, contra la inadmisión parcial de las pruebas pedidas en la audiencia preparatoria, realizada en el juicio cursado en contra del ex Director Seccional de Fiscalías de Pasto, ÁLVARO ROLANDO LARA ZAMBRANO, bajo el trámite del sistema penal acusatorio.
ANTECEDENTES 1. El 5 de agosto del corriente año, la Corte realizó la aludida audiencia y adoptó las siguientes determinaciones: 1.1. Decretó la recepción de las declaraciones de PARMENIO CUELLAR BASTIDAS, GILBERTO GIOMAR PALACIOS MORENO y CARLOS JULIO RAMÍREZ LEYTON, e inadmitió las de SILVIA EDITH FLÓREZ MORENO y LUIS CARLOS CORAL TORRES, todas ellas pedidas por la Fiscalía Séptima Delegada ante esta Corporación. 1.2.
Dispuso escuchar los testimonios de SILVIA EDITH FLÓREZ MORENO y CARLOS CORAL TORRES, al paso que denegó las de PARMENIO CUELLAR BASTIDAS, GILBERTO GIOMAR PALACIOS MORENO y CARLOS JULIO RAMÍREZ LEYTON, demandadas por el defensor del acusado. 1.3. La prueba documental instada en común por las partes para incorporarla en la audiencia del juicio oral enlistada en el escrito de estipulaciones (del numeral 3 al 32 procedentes de la Fiscalía y del 33 al 44 de la defensa), también fue inadmitida. 2.
Recurso de reposición presentado por la Fiscalía Séptima Delegada ante la Sala. Disintió de la negación de “la práctica de las pruebas testimoniales de PARMENIO CUELLAR, GILBERTO GIOMAR PALACIO, CARLOS JULIO RAMÍREZ LEYTON, SILVIA EDITH FLÓREZ MORENO y LUIS CARLOS CORAL TORRES”, con miras a obtener la reposición de la determinación y el decreto de las pruebas, apoyada en los siguientes argumentos: Como en materia penal en el país no existe la tarifa legal para demostrar un hecho no se requiere de determinado medio de convicción. Así entonces, tendrá vocación probatoria si el medio es útil para el proceso, y como en este caso los testimonios se dirigen a acreditar la pertinencia y admisibilidad requerida por los artículos 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, debieron ser decretados.
En particular, aduce que evidenció la pertinencia de la prueba documental al señalar querer comprobar las circunstancias de los hechos conocidos por esta Colegiatura, referidos en las audiencias de imputación, acusación y preparatoria. En su momento argumentó que pretendía probar la calificación subjetiva de los tipos penales imputados, lo cual bastaba para comprender que se refería al elemento subjetivo de los mismos, esto es, el dolo con el que habría actuado el aforado; en consecuencia, no entiende el motivo por el cual fueron inadmitidos por ausencia de argumentación. Los testimonios están relacionados con su credibilidad y, además, no se presentó oposición a su decreto en la audiencia pues las partes estuvieron de acuerdo con ellos, eso sí con fines distintos para patentizar cada uno su teoría del caso.
La admisibilidad la soportó en el alto valor probatorio de los testimonios decretados, no causar perjuicio a la investigación, y estar encaminadas a aportar mayor claridad a la investigación. Con apoyo en la decisión de 26 de octubre de 2007 adoptada por la Sala en el radicado No. 27608, pregona que la pertinencia y admisibilidad de las pruebas debe ser sucinta y genérica, dado que de detallarse las minucias del objeto del testimonio expondría ex ante la teoría del caso de la Fiscalía. Debido a estas circunstancias, estima, las explicaciones ofrecidas superan el umbral de pertinencia y admisibilidad.
Si el juez conoce desde la audiencia preparatoria todas las vicisitudes de la controversia probatoria futura, insiste, vulneraría su imparcialidad por cuanto conocería previo al juicio oral los hechos y la posición jurídica de las partes, para el efecto evocó un aparte de la decisión de 8 de junio de 2012, proferida por la Sala en el radicado No. 35130.
En cuanto a las estipulaciones en particular, aspira demostrar los hechos surgidos de los documentos y no estos, con miras a que la Sala en el juicio oral, no antes, conozca los hechos por probar, y como son bastante señaló de modo genérico los hechos que aspiran explicar para no contaminar al juez natural. Pide se acepten las estipulaciones para que en el juicio oral se puedan exponer los fundamentos de los hechos que pretende comprobar. 1.2.
Consideraciones del Ministerio Público. Se manifiesta conforme con la decisión de la Sala precisando que la pertinencia, conducencia y utilidad son requisitos exigidos tanto por el sistema acusatorio como en el definido por la Ley 600 de 2000, que deben ser observados. Cuando la jurisprudencia recordada por la Fiscalía habla de generalidad no se puede confundir con vaguedad, ni con ausencia de los presupuestos requeridos para pedir una prueba pues el juez necesita conocer lo que se pretende comprobar en forma general y no imprecisa.
Comprende el esfuerzo de la Fiscalía al aducir que la prueba testimonial tiene como fin acreditar el aspecto subjetivo, pero si se echa una ojeada a la acusación ello no aparece por ninguna parte. En cuanto a las estipulaciones, aduce, con ellas se acuerda hechos y no documentos, por lo mismo, se debe decir cuál es la circunstancia o el hecho estipulado pues si no lo hace se pierde su esencia. El apoderado de las víctimas está de acuerdo con la decisión, en tanto que el defensor del aforado se abstuvo de descorrer el traslado del recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte tiene establecido que el recurso de reposición tiene como propósito enmendar los errores que contenga la providencia, provocando el reexamen de lo resuelto de cara a los argumentos ofrecidos por el inconforme con la intención de señalar las equivocaciones por él invocadas y, si es del caso, el funcionario que dictó la providencia proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla.
Es de su naturaleza, entonces, que el impugnante presente de modo claro los motivos lógicos y jurídicos con las cuales aspira evidenciar los errores de hecho o de derecho teóricamente cometidos. De omitir esta carga imposibilita al funcionario judicial comparar los argumentos soporte del proveído con los ofrecidos por el inconforme a objeto de corroborar las posibles equivocaciones para ser reformadas. 2.
Exigencias que la Fiscalía no cumplió adecuadamente, toda vez que el mayor esfuerzo argumentativo lo dedicó a reiterar las razones expuestas al solicitar las pruebas sin identificar errores cometidos por la Sala, menos ofreció razones suficientes para comprobarlos o enervar los argumentos delineados para sustentar la determinación. 2.1. En primer lugar, la Sala aclara que fueron dos los testimonios denegados a la Fiscalía y no todos como equivocadamente lo asegura la recurrente.
Ciertamente, decretó los del denunciante PARMENIO CUELLAR BASTIDAS y no como quedó en la providencia PARMENIO HUMBERTO RAMÍREZ CAMACHO, GILBERTO GIOMAR PALACIOS MORENO y CARLOS JULIO RAMÍREZ LEYTON, de suerte que en relación con ellos no procede el recurso por carencia de interés jurídico. Pese a que la Fiscalía ofreció argumentos genéricos para acreditar su pertinencia, la Corte dispuso su práctica aduciendo que si bien constituye carga legal para quien solicita las pruebas fundamentar su pertinencia, conducencia y utilidad, dicha actividad no se puede confundir con la insustancial exigencia de formalismos extremos que impliquen extensos discursos sobre la solicitud probatoria, es suficiente que la referencia a la prueba revele su directa conexión con los hechos, de suerte que la explicación sobre esos tópicos obligaría a reiterar su contenido, lo cual haría interminables y repetitivas las intervenciones; y en este caso encontró que con los testimonios busca aportar claridad a la investigación respecto a los hechos por ellos conocidos según la resolución de acusación, relacionados directamente con las conductas punibles imputadas.
En cuanto a los de SILVIA EDITH FLÓREZ MORENO y LUIS CARLOS CORAL TORRES, como además de no especificar los hechos a comprobar ni su relación con el objeto de la causa, ni hallar en el escrito de acusación, el descubrimiento y la enunciación probatoria hecha por la Fiscalía los hechos o circunstancias que pudieran comprobar estas personas en conexión con los delitos endilgados al acusado, la Sala resolvió rechazarlos.
Fundamentos en los que ahora la impugnante no destacó la presencia de equivocaciones, ni ofreció argumentos de hecho ni de derecho con el propósito de demostrarlos o de desvirtuar los que soportan la decisión, para permitir a la Sala cotejarlos y decidir si efectivamente ocurrieron. Sólo se ocupó de reiterar las explicaciones genéricas expuestas al pedir las pruebas, vale recordar, su aspiración de comprobar con ellas la calificación subjetiva exigida por los tipos penales, evidenciar la credibilidad de los testimonios, no existir oposición a su práctica, el alto valor probatorio de los testimonios, no causar perjuicio a la investigación, y encaminarse a aportar mayor claridad a la investigación; soslayando que la denegación se produjo por la ausencia de acreditación de la pertinencia, esto es, no indicar con claridad los hechos o circunstancias que deseaba demostrar y su nexo con las conductas punibles o sus consecuencias, la responsabilidad del acusado, o la credibilidad de algún testigo en particular, además de omitir suministrar el aporte que cada uno de los declarantes haría al objeto de la investigación. Como para el decreto de una prueba es imprescindible que el sujeto procesal defina las razones fácticas y/o jurídicas que respaldan su postulación, estándole vedado al juez integrar la petición auscultando en el fuero interno del peticionario el propósito demostrativo por él perseguido y complementar la petición concretando los criterios que hipotéticamente ampararían su decreto ordenamiento[footnoteRef:1]; era obvia la inadmisión de los testimonios atendiendo a que la Fiscalía omitió cumplir este deber legal. [1: C.S.J. S.P., 9 de may, de 2012, Rad.
No. 37915.] Respecto a las decisiones de 26 de octubre de 2007 y 8 de junio de 2011 proferidas por la Sala en los radicados No. 27608 y 35130 rememoradas por la inconforme para sustentar su criterio relativo a que la sustentación de la pertinencia y conducencia de las pruebas pedidas debe ser genérica, su contenido lejos de apoyar sus aspiraciones las refuta.
En efecto, si bien es cierto que en la motivación alude a la necesidad de argumentar la pertinencia y conducencia de las pruebas deprecadas, dando a conocer con claridad cuál es su objeto o qué pretende evidenciar y acepta que se haga de forma genérica, demanda también como imprescindible que sea dentro del espectro preciso de la teoría del caso, es decir, los hechos y las circunstancias por demostrar deben estar inescindiblemente vinculadas a los intereses de la parte que solicita la prueba.
En consecuencia, la argumentación totalmente genérica hecha por la Fiscalía sin ubicación en el contexto de unos hechos concretos en el rol desempeñado por la Fiscalía, relacionados directa o indirectamente con las conductas delictivas atribuidas al procesado en el escrito de acusación, las consecuencias punitivas o la responsabilidad del acusado, en orden a lo estipulado por artículo 375 de la Ley 906 de 2004; no satisface la carga de comprobar su pertinencia. No bastaba entonces, como ahora lo complementa la Fiscalía, aducir que su anhelo era patentizar el dolo con el que eventualmente pudo actuar el aforado, era necesario identificar los hechos a demostrar y su conexión con los tipos penales endilgados, además denotar su eficacia para probar dichos tópicos.
La no oposición de las partes a su práctica no obliga a la Corte a decretar los testimonios negados, pues para ello, por mandato legal, tiene que superar el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad, en el cual en este caso fue adverso. La ley no exige se especifique los detalles del objeto de cada testimonio sino los hechos o circunstancias que pretende patentizar y el nexo con las conductas delictivas imputadas en la acusación, por lo tanto, ninguna virtualidad tiene para afectar la imparcialidad de la Sala su cumplimiento, pues sólo en la audiencia de juicio oral es que conocerá las particularidades de los hechos a acreditar con los elementos probatorios allí practicados, en la misma oportunidad en la cual debe valorarlos. 2.2.
En cuanto a la prueba documental, se reitera, la Fiscalía incurre en las mismas falencias pues no determinó ningún dislate atribuible a la Sala, ni entregó una motivación idónea para enervar la que soporta el proveído, repitió que su propósito es poner de manifiesto los hechos surgidos de la documentación relacionada en el escrito de estipulaciones probatorias para que la Corte conozca en el juicio y no antes los hechos por probar, empero, como son abundantes presentó los hechos genéricamente para no contaminar al juez natural; ignorando que los acuerdos probatorios aluden exclusivamente a hechos y circunstancias y no a medios de prueba, constituyéndose las estipulaciones en su propia prueba, motivo por el cual es ilógico pretender en la audiencia de juicio oral probar los hechos y circunstancias convenidos.
Ciertamente, en la audiencia preparatoria las partes acordaron dar por demostrado los hechos relacionados con la identificación del acusado, la cualificación subjetiva exigida por los tipos penales y la participación del aforado en los hechos, es decir, proferir unas resoluciones cambiando la asignación hecha inicialmente a un Fiscal hacia otros.
Además, pidieron hacer valer como prueba en el juicio los documentos relacionados en el escrito de estipulaciones. Al demandar las pruebas la Fiscalía reiteró la solicitud de tener en cuenta en la tapa del juicio los documentos relacionados en el acta de estipulaciones, en cuanto a su pertinencia, conducencia y utilidad, argumentó en términos generales estar relacionadas con los hechos, la identidad del acusado, la calificación subjetiva exigida por los tipos penales, y la credibilidad de los testigos que se presentarán; además justificó su admisibilidad en el alto valor probatorio, no causar ningún perjuicio a los intervinientes por estar dirigidas a proporcionar mayor claridad en la investigación, carecer de propósitos dilatorios, y estar permitidas por el ordenamiento jurídico colombiano, amén de no violentar derechos fundamentales al procesado.
Argumentos que fueron desechados por la Corporación denegando su incorporación, sin que las razones de derecho hubiesen sido refutadas por la impugnante, además de no haber destacado que contuvieran yerros por corregir. En efecto, repitió la argumentación inicial en cuanto a que la prueba documental tiene como intención comprobar los hechos investigados y la calificación subjetiva de los tipos penales, los cuales fueron convenidos como probados con la defensa.
El objetivo de evidenciar el dolo con el que habría podido actuar el aforado, es un argumento nuevo pero inadmisible pues debió ser expuesto como soporte de la pertinencia de un hecho a probar diferente a los estipulados, pero como no lo hizo, ahora pretende hacerlo valer inapropiadamente en el recurso de reposición. No controvirtió el argumento relativo a que los hechos y circunstancias acordados son excluidos del sistema probatorio dentro del juzgamiento, razón por la cual la estipulación misma sin ningún aditamento constituye su prueba, sin que sea necesario, como las partes lo pretenden, aportar documentos en su respaldo, pero si lo hacen ninguna incidencia tendrá ya que no puede probar ni más ni menos de lo convenido.
Tampoco destacó que contuviera equivocaciones dignas de corregir. Empero, si el propósito era comprobar acreditar hechos o circunstancias distintos acordados, tampoco censuró que se hubiese negado su práctica por no indicar cuáles pretendía demostrar, su relación con el objeto de la causa y la eficacia para probarlos, dejando a la Sala imposibilitada para efectuar el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad.
No refutó el argumento atinente a que si bien la ley permite a las partes pedir en común la prueba testimonial no ocurre lo propio con la de orden documental, debido a la reglamentación que de ella hace el Código de Procedimiento Penal de 2004. Aducir ahora que con los documentos soporte de las estipulaciones aspira a probar los hechos y circunstancias mencionados en las audiencias de imputación, formulación de acusación y preparatoria conocidos por la Sala, no es un argumento atendible por omitir expresar si alude a los convenidos como demostrados con la defensa los cuales están excluidos de controversia, o a unos diferentes en cuyo caso no cumplió con el deber de identificarlos e indicar la relación que tienen con las conductas punibles, o con sus consecuencias jurídicas, o la responsabilidad del procesado.
Sobre las estipulaciones, no sobra reiterar, que las mismas giran en torno a hechos y circunstancias y no respecto a la incorporación al debate oral y público de un determinado medio de convicción, elemento material probatoria, evidencia física o informe, como lo pretenden las partes en esta actuación. Una vez los intervinientes del juicio oral y público han manifestado al juez de conocimiento que celebraron estipulaciones, la actividad probatoria no puede recaer sobre el mismo fin de dar por demostrado lo que ya se dio por establecido en virtud de dicha acuerdo o para oponerse a él en el debate[footnoteRef:2]. [2: C.S.J. S.P., 14 de oct. 2007, Rad.
No. 28212.] Además, deben ser introducidas en el juicio oral, y al ser admitidas por el juez de conocimiento se tornan en irretractables y no al momento de su anunciación en la audiencia preparatoria, por constituir el juicio oral el escenario natural para introducirlas a fin de que surtan sus efectos procesales[footnoteRef:3]. [3: C.S.J. S.P., 11 de sep.
De 2013, Rad. No. 41505.] En fin, como consecuencia de los argumentos anteriores la Sala no repone la decisión impugnada. Quedan las partes notificadas en estrados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FEERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17