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AP5613-2014(43263)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000Ley 938 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única No. 43263 JULIO E. ACOSTA B. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5613-2014 Radicación N° 43263 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ex Gobernador de Arauca, JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, contra la negativa a declarar la nulidad por falta de competencia del fiscal que lo acusó, pedida en la audiencia preparatoria prevista en la Ley 600 de 2000.

ANTECEDENTES 1. El 29 de julio del corriente año, la Sala realizó la audiencia preparatoria en la causa seguida contra el ex gobernador del Departamento de Arauca, JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, en la que negó decretar la nulidad demandada por su defensor fundado en varias causales, y dispuso practicar las pruebas pedidas por él, el Ministerio Público y el Fiscal 10 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, a excepción de la ampliación de la indagatoria, negada por improcedente. 1.1.

Recurso de reposición presentado por la defensa técnica. El defensor del acusado impugnó la negación de declaratoria de nulidad por falta de competencia del Fiscal 10 Delegado ante esta Corporación para investigar y acusar, pues frente a las demás determinaciones estuvo de acuerdo, el cual sustentó de la siguiente manera: Censuró a la Sala por omitir valorar el escrito que radicó en la Secretaría el 10 de abril del presente año, informando la situación administrativa del Fiscal que acusó al aforado a él suministrada por el Jefe de la Oficina de Personal del Ente Fiscal, a instancia del derecho de petición que presentó. En esa comunicación, adujo, se le informó que el doctor MARTÍN ANTONIO MORENO SANJUÁN se encargó como Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia en varias ocasiones a partir del 7 de diciembre de 2011, que ostenta el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito en la Unidad Nacional Anticorrupción; y el alcance de las figuras del encargo y la asignación de funciones en esa entidad, al tenor de lo dispuesto por la Resolución No. 1501 de 2005.

En ese orden, la duración del encargo dependerá de la vacancia a proveer, si es definitiva perdurará hasta por 3 meses en los empleos de libre nombramiento y remoción como son los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. No obstante esta reglamentación, asegura el defensor, el doctor MORENO SANJUÁN fue encargado por 26 meses en ese despacho, llamándole la atención que en algunas ocasiones firmara con la “a” de asignado y en otras con la “e” de encargo.

En procura de despejar las dudas existentes y determinar si tenía competencia para acusar, pidió la documentación relacionada con el encargo pero como no la obtuvo, creyó que con la presentación del memorial a la Sala ésta la solicitaría para verificar que la parte administrativa estuviera bien, pero como no lo hizo se quedó sin dilucidar este aspecto.

Contrario a los argumentos expuestos por la Corte, considera necesario establecer qué tipo de funcionario era el aludido Fiscal pues al tenor del artículo 59 de la Ley 938 de 2004, no podía concurrir en él las calidades de encargo y en carrera, por ende, piensa, no bastaba con confirmar si el fiscal que acusó había sido encargado legalmente.

Aclara que con la petición no está haciendo ninguna “formulación” a la Resolución 0207 de 2012 por medio de la cual se hizo la delegación, sino al propio Fiscal por desempañarse en encargo y en carrera al mismo tiempo, situación que evidencia la falta de competencia. Evoca que el Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía certificó la adscripción del doctor MORENO SANJUAN a la Unidad Nacional de Anticorrupción, confirmando que cuando calificó el sumario tenía la doble condición mencionada.

A la luz de lo normado por el artículo 251-1 de la Carta Fundamental, en su criterio, únicamente los fiscales delegados ante esta Corporación titulares o delegados en otro despacho de la misma unidad tienen competencia para acusar a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 06 de 2011. Respecto a la aplicación de la ley en el tiempo discrepando de los argumentos de la Sala, aseveró, que en consideración a que los hechos ocurrieron entre 2004 y 2007, de acuerdo con el Acto Legislativo 003 de 2002 la investigación y la acusación recaía en el Fiscal General de la Nación, y como los hechos permanecen inmodificables no comprende por qué motivo se aplica el Acto Legislativo No. 006 de 2011, con otro tipo de interpretación para rechazar sus argumentos dirigidos a acreditar la incompetencia de un fiscal de carrera.

En lo concerniente a la ausencia de defectos en la delegación en un funcionario encargado pregonada por la Sala, evocó una decisión de esta Colegiatura de 5 de diciembre de 2002, en la que, según él, en estos casos no hay alteración de la competencia funcional porque el desplazamiento es del Fiscal y no de las atribuciones, por consiguiente, quien asume el conocimiento debe hacerlo respetando el marco de competencia del funcionario removido, por lo tanto debe acusar ante el juez del Fiscal movido y no frente a quien venía cumpliendo las atribuciones el nuevo funcionario.

De no ser así, se aceptaría que a través de una resolución administrativa del Fiscal General de la Nación o de sus Fiscales Delegados ante los Tribunales se modifica el sistema de competencias, lo cual resulta jurídicamente insostenible por desconocer la normatividad que regula la materia, vulnerar la garantía del juez natural y usurpar las funciones legislativas.

En fin, demanda se reponga la actuación porque la determinación no estudió la función del Fiscal MORENO SANJUÁN como funcionario de carrera, debiendo prosperar la nulidad por carencia de competencia, y violación de las reglas del debido proceso establecidas en los artículos 29 y 250-1 de la Constitución Política y en el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. 1.2.

Argumentos del Fiscal 10 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. En su parecer el recurso está orientado contra aspectos de la decisión debidamente sustentados y resueltos por la Corte. Como extemporáneos y especulativos califica los nuevos argumentos de la defensa, por pretender introducir circunstancias ajenas al objeto de la solicitud de nulidad.

No haber podido acceder a los documentos del encargo sobre los cuales pretendía sustentar la falta de competencia, asegura, es un argumento impertinente e imposible de abordar en el recurso como novedoso, porque de admitirse sorprendería a los magistrados y a los sujetos procesales, quienes por demás no pueden opinar sobre algo desconocido.

Como el reproche se afinca en la calidad del fiscal delegatario para desconocer su competencia es evidente que por constituir razones nuevas no pueden ser objeto de la impugnación. No encontró acertado el discernimiento del impugnante en cuanto a que el Acto Legislativo 03 de 2002 otorgaba competencia exclusiva al Fiscal General de la Nación para investigar y acusar al procesado, pues mientras estuvo vigente fue él quien adoptó las decisiones en el proceso, comportamiento modificado a propósito de la expedición del Acto Legislativo No. 06 de 2011 delegando esas atribuciones en un Fiscal de la Unidad Delegada ante esta Corporación. Acoge, entonces, en un todo, los argumentos expuestos por la Sala sobre este tópico.

Con base en estas razones, solicita el rechazo del recurso. 1.3. Consideraciones del Ministerio Público. De acuerdo con la decisión combatida invoca que la Carta Política fue reformada por razones lógicas y atendibles, debido a que el Fiscal General de la Nación no podía asistir a todas las diligencias, y como el Acto Legislativo 06 de 2011 entró a regir antes de la acusación, no procede ninguna discusión sobre su legitimidad.

Aduce que los artículos 235, 250 y 251 de la Carta, facultan al Fiscal General de la Nación para delegar en funcionarios de inferior jerarquía las potestades de investigar y acusar, y en este caso lo hizo en un fiscal y no en otra persona, quien dictó la resolución de acusación. No entiende por qué la defensa demanda una nulidad fundada en asuntos administrativos ignorando que un Acto Legislativo prevalece sobre ellos, además que para la prosperidad de una nulidad es imprescindible que la irregularidad socave la estructura básica del proceso o afecte gravemente las garantías fundamentales, y en este caso ni una ni otra se presenta.

Considera insostenible asegurar que el Fiscal General de la Nación debía retener la competencia en este caso por cuanto esa normatividad fue reformada, además la Ley 153 de 1887 lo facultaba para delegar a un funcionario encargado. La apoderada de la parte civil no tuvo observaciones para hacer a la decisión recurrida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La Corte tiene establecido que la interposición de los recursos ordinarios, entre ellos el de reposición, tienen como propósito enmendar los errores que contenga la providencia, provocando por este medio el reexamen de lo resuelto de cara a los argumentos expuestos por el inconforme con miras a demostrar las equivocaciones por él invocadas y, si es del caso proceder la Sala a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla.

Es de su esencia, entonces, que el impugnante presente de manera clara las motivaciones lógicas y jurídicas con las cuales aspira evidenciar las equivocaciones de hecho o de derecho supuestamente cometidas. De omitir esta carga sumerge al funcionario en la imposibilidad de cotejar los argumentos soporte del proveído con los ofrecidos por el inconforme a fin de demostrar las supuestas equivocaciones, para ser corregidas. 2.

Requisitos que el defensor del procesado no cumplió cabalmente, como lo destacó el Fiscal Delegado, toda vez que la mayor parte de la sustentación del recurso la dedicó a subrayar la información obtenida de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación sobre la situación administrativa del Fiscal acusador, y reiterar los argumentos expuestos en el traslado previo a la audiencia para deprecar la nulidad por este motivo; sin ocuparse de identificar y demostrar, como le correspondía, supuestos errores cometidos por la Sala que la condujeran a su corrección. Veamos: Es lógico que no valorara el escrito radicado por la defensa ante la Secretaría el 10 de abril del año en curso, por presentarlo después de vencido el término de traslado a los sujetos procesales regulado por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, lo cual ocurrió el 13 de marzo anterior, como expresamente la Sala lo hizo saber en el cuerpo del proveído, de modo que ahora no puede introducir ilegítimamente con el recurso hechos no conocidos oportunamente.

Con todo, los argumentos facilitados con base en la información transmitida a la Corporación con dicho memorial, carecen de idoneidad para enervar la decisión atacada, pues con ellos reitera la aparente ausencia de competencia del fiscal por no ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, calidad reclamada por los artículos 251-1 de la Carta y 59 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía, ya que al momento de acusar ostentaba la doble condición de encargo como Fiscal Delegado ante la Corte, y Fiscal de la Unidad Nacional Antiterrorismo, en propiedad.

Alegó en aquella ocasión que los Fiscales Delegados ante esta Corporación tienen competencia para investigar y acusar a los aforados constitucionales siempre y cuando sean de libre nombramiento y remoción, y como en este caso estaba nombrado en encargo carecía de esa atribución. Razones que lejos de identificar y comprobar equivocaciones cometidas por la Sala se constituyen en una reiteración de los argumentos iniciales ya respondidos por la Corporación, sin que el recurrente haya demostrado si efectivamente incurrió en algún dislate digno de enmendar.

Que el funcionario de la Fiscalía hubiese sido encargado por un término superior al previsto en la Ley, o que en algunas ocasiones firmara en encargo y en otras como asignado de funciones, además de ser una información extemporánea carece de la virtud suficiente para derruir los argumentos que sustentaron la decisión. Ciertamente, la Corte rechazó la concurrencia de anomalías en la delegación hecha por el Fiscal General de la Nación en dicho funcionario, con base en los artículos 3-1 del Acto Legislativo 06 de 2011 que modificó el 251 de la Carta, aduciendo que el texto de estas disposiciones no exige que el funcionario en quien se delega sea de libre nombramiento y remoción, lo cual estimó razonable pues cualquiera sea su situación administrativa goza de las atribuciones otorgadas por el ordenamiento jurídico a estos funcionarios judiciales, en este caso, para investigar y juzgar a los servidores públicos con fuero constitucional.

Además, porque para determinar la competencia de un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, basta constatar si desempeña el cargo y fue delegado expresamente por al Fiscal General de la Nación, sin necesidad de corroborar qué tipo de funcionario es de acuerdo con el Estatuto Orgánico de la Fiscalía. Y, atendiendo que el encargo es una situación administrativa por medio de la cual se nombra a una persona temporalmente para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o absoluta de su titular con el propósito de suplir las necesidades del servicio, y evitar traumatismos en el mismo permitiendo su continuidad; consideró obvio que quien adquiera ese estado goza de las plenas facultades deferidas por la Constitución y la Ley para este tipo de funcionarios mientras permanezcan en el puesto.

Fundamentos no controvertidos por el impugnante pues ninguna potencialidad tiene para desdibujarlos el hecho que el funcionario al tiempo de desempeñarse como Fiscal Delegado ante esta Colegiatura en encargo figurara en el régimen de carrera en la Unidad Nacional de Anticorrupción. Ahora, los cuestionamientos realizados por la defensa a la regularidad de la delegación no es un tópico a dilucidar en este escenario, pues insiste la Corte, el artículo 251-1, modificado por el Acto Legislativo 06 de 2011, faculta al Fiscal General de la Nación para que directamente investigue y acuse a este tipo de servidores públicos, o por conducto del Vicefiscal o sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, sin exigir la comprobación de otro presupuesto adicional, menos constatar la situación administrativa de la persona en quien delegue estas atribuciones.

Así entonces, que el fiscal delegado estuviera en carrera en un empleo inferior y al mismo tiempo encargado de una Fiscalía ante esta Corporación, se insiste, carece de relevancia respecto de la competencia como quiera que se comprobó que el Fiscal General lo delegó mediante resolución incorporada al proceso para investigar y acusar, al aforado.

La evocación por la defensa de un antecedente jurisprudencial como soporte del recurso, no es pertinente porque corresponde a una situación diferente a la aquí estudiada. En efecto, con decisión de 5 de diciembre de 2002 en el radicado No. 19508, la Sala se abstuvo de conocer de la demanda de revisión propuesta contra la resolución de preclusión dictada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, radicando la competencia en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

La demanda fue presentada ante un Fiscal Local quien la remitió al Tribunal Superior de Bucaramanga, de donde fue enviada por competencia a esta Sala con el argumento que la preclusión fue proferida por un Fiscal Delegado ante ese Tribunal. La Corte apoyada en que la invasión de tierras es un punible de competencia de los jueces penales municipales, y que la preclusión fue dictada por un Fiscal ante el Tribunal por delegación hecha por la Dirección Seccional de Fiscalías con fines de descongestión, estimó que cuando ello ocurre no se altera la competencia funcional pues se desplaza al funcionario más no a las facultades, de modo que quien asume la investigación debe respetar la competencia del fiscal apartado.

Desde esa perspectiva debe acusar ante el juez del fiscal removido y no ante quien normalmente desempeña las funciones de acusador, porque de no ser así con una resolución administrativa proferida por el Fiscal General o sus delegados ante los Tribunales, se modificaría las competencias establecidas en la Ley Procesal Penal. Al cotejar las dos situaciones es evidente que la resuelta en esta oportunidad es distinta a aquella, además el defensor no entrega las razones por las cuales considera debe ahora aplicarse, o qué relevancia tendría en este caso.

Nótese que allí se discutió la competencia para conocer de una acción de revisión de una preclusión dictada por un Fiscal delegado ante un Tribunal por un delito de competencia de los jueces municipales fundado en la delegación que se hiciera con fines de descongestión, por lo tanto es claro que debía acusar ante los jueces municipales y no frente al Tribunal, porque de no ser así se desconocería el régimen de competencias previsto en el Código de Procedimiento Penal; y en este proceso, que quien recibió la delegación no es un funcionario de libre nombramiento y remoción. De otro lado, la defensa no controvirtió los argumentos aducidos por la Sala para aceptar la delegación hecha por el Fiscal General de la Nación en el Fiscal Delegado ante esta corporación con apoyo en el Acto Legislativo 06 de 2011, y no en el 03 de 2002 invocado por el impugnante para pregonar que era el jefe del ente a quien concernía investigar y acusar al aforado.

No se refutó la conclusión a la cual arribó la Sala que pese a haber ocurrido los hechos antes de la expedición del Acto Legislativa 06 de 2011, con su promulgación el Fiscal quedó facultado para delegar, lo cual efectivamente hizo en este proceso, en un Delegado ante esta Corporación. En suma, la Sala no revocará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

NO REPONER la providencia por medio de la cual negó la nulidad solicitada por el defensor del acusado, JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, por incompetencia del Fiscal 10 Delegado ante esta Corporación, con base en las razones atrás expuestas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FEERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16