CUI 25754600065520110177701 Rad. 51474 Frank Eliécer Mozo Rovira CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5612-2021 Radicación No. 51474 (Aprobado Acta No.307) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) Se pronuncia la Sala en relación con la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor Frank Eliécer Mozo Rovira, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena que le impuso el Juzgado 2° Penal Municipal de Soacha, por el delito de estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En la actuación se estableció que Amparo Preciado Cortés y Ricardo Garzón Acevedo, adquirieron un inmueble en el municipio de Soacha, mediante crédito hipotecario con la entidad financiera Conavi. Por dificultades económicas incumplieron con el pago de la obligación, de manera que la acreedora adelantó en su contra proceso ejecutivo en cuantía superior a 20 millones de pesos.
En el desarrollo del trámite, a comienzos de 2009, tuvieron contacto con Frank Eliécer Mozo Rovira, quien les aseguró que tenía vínculos en la entidad financiera, por lo que podía solucionar los problemas del crédito y realizar el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban el bien. Con tal finalidad los persuadió para que le entregaran trece millones de pesos.
Finalmente, el inmueble fue rematado en audiencia realizada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, el 30 de noviembre de 2010. 2.- La Fiscalía formuló imputación en contra del indiciado Mozo Rovira el 28 de agosto de 2013 como autor del delito de estafa, por el cual posteriormente lo acusó en diligencia verificada el 28 de febrero de 2014. 3.- Agotado el trámite del juicio, el juzgado 2° Penal Municipal con función de conocimiento, dictó sentencia el 7 de julio de 2017, mediante la cual le impuso al acusado 32 meses de prisión y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.- La defensa apeló la decisión y el Tribunal la confirmó con proveído del 17 de agosto siguiente, determinación que recurrió de manera extraordinaria el mismo sujeto procesal.
DEMANDA DE CASACIÓN A través del único cargo que propone el actor denuncia que la sentencia recurrida “viola indirectamente la ley sustantiva, por falso juicio de identidad, distorsionando, cercenando o adicionando, al fijársele su contenido, a lo vertido en juicio, al verdadero valor de la prueba testimonial que se incorporó legalmente.” En el desarrollo del cargo transcribe apartes de la sentencia, de los testimonios de los afectados (Amparo Preciado Cortés y Ricardo Garzón Acevedo), y de la testigo Luz Cristina Bernal Ortiz.
De igual modo, refiere apartes de las entrevistas recibidas por personal de policía judicial a las señoras Preciado Cortés y Bernal Ortiz. Afirma posteriormente que el Tribunal erró al no dar por demostrados los siguientes hechos que, asegura, están demostrados en la actuación: i) que existió un contrato de mandato entre la denunciante y el acusado; ii) las víctimas no contaban con el dinero que afirman haberle entregado al procesado; iii) que las versiones de los testigos de cargo son contradictorias.
Desacertó, además, al considerar demostrado, sin ser cierto que: i) existe certeza para condenar; ii) la denunciante contaba con los 13 millones de pesos con los que aspiraba a solucionar el crédito con el banco e impedir el remate del inmueble; iii) entregó esa suma al acusado; iv) que se ocasionó detrimento patrimonial a las víctimas; v) el acusado les pidió el dinero con el argumento de que les recuperaría el inmueble o podía lograr que les entregaron otro; vi) en su accionar contó con el apoyo de Sandra Lozano, a quien presentó como una colaboradora de entera confianza.
CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación constituye un instrumento de control constitucional y legal, que procede contra las sentencias de segunda instancia en procesos adelantados por delitos, por los motivos previstos en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, cuando se afectan los derechos o garantías fundamentales.
Su ejercicio depende de la demanda en que se fundamenta, la cual debe satisfacer requisitos que la tornen formal y sustancialmente idónea como condición para ser examinada de fondo. En caso contrario, señala el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, debe inadmitírsela si el demandante carece de interés, prescinde señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación, o si se advierte irrelevante el fallo para alcanzar los propósitos del recurso, como quiera que le corresponde, de igual modo, demostrar la finalidad que la casación debe cumplir en el caso específico.
El incumplimiento en esta especie de los presupuestos de la demanda en forma es inocultable, de manera que no será admitida a examen de fondo. En primer lugar, el actor omitió precisar la finalidad que el recurso cumpliría en este asunto, de modo que tampoco ofreció los argumentos destinados a reivindicar la efectivad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios a ellos inferidos, o la unificación de la jurisprudencia, que como propósitos para el recurso extraordinario establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, en la censura propuesta por el censor se plantea el desconocimiento mediato de la ley sustancial, por cuanto el Tribunal habría incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar los elementos de convicción. Al efecto, resulta oportuno recordar que el yerro denunciado surge cuando el sentenciador valora el medio de prueba, pero se aparta de su contenido literal y le hace decir algo diferente a su texto, bien porque la adiciona, cercena o tergiversa.
Su demostración demanda elaborar un ejercicio comparativo entre el texto de la prueba con lo que de ésta dijo el sentenciador, develando con objetividad el apartado que anexó, mutiló o distorsionó. En forma adicional, el actor debe acreditar la incidencia del yerro que pregona. Es decir, demostrar que la prueba trastocada influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en la sentencia y, en forma adicional, ofrecer un nuevo examen del conjunto probatorio, incluido el medio corregido, que conduzca a una decisión contraria a la impugna.
Tampoco se debe olvidar que, en razón del carácter extraordinario del recurso de casación, ese esfuerzo no puede contraerse a ensayar o reiterar hipótesis personales acerca de la forma como se debieron apreciar las pruebas en las instancias, sino que corresponde al actor señalar defectos de valoración trascendentales, sin los cuales objetivamente la decisión sería sustancialmente diferente.
Los argumentos expuestos por el actor en modo alguno conducen a demostrar que el Tribunal afectó la integridad material de los testimonios referidos en el cargo. No especificó en que aspectos agregó, cercenó o distorsionó la declaración de la denunciante Amparo Preciado, ni los testimonios de Ricardo Garzón Acevedo y Luz Cristina Bernal Ortiz.
Ciertamente refirió las pruebas y hasta transcribió buena parte de su contenido, mas no indicó el aspecto o los aspectos concretos supuestamente alterados por el juzgador, menos aún refiere el alcance que esas alteraciones adquieren frente al sentido de la decisión recurrida. Lo que hace puntualmente es adelantar su propia crítica para afirmar la existencia de hechos que, entiende, no fueron declarados por el Tribunal no obstante que a su parecer aparecen demostrados, y rechazar aquellos declarados en la sentencia pero que a su juicio carecen de fundamento probatorio.
En esas condiciones, parece aludir indistintamente los diversos errores de hecho, sin concretar, desarrollar ni demostrar adecuadamente uno en particular. Al margen de la técnica del recurso y sin sometimiento a la lógica argumentativa propia de los defectos de existencia, de identidad, o de raciocinio, el actor concreta su esfuerzo en controvertir abiertamente la declaración fáctica y la valoración probatoria de los sentenciadores, malogrando así el propósito de demostrar que la decisión objeto de recurso se estructura en errores de juicio trascendentes, susceptibles de corregir a través de una sentencia de casación. En su afán por controvertir al Tribunal alude incluso declaraciones previas que la denunciante y la testigo Luz Cristina Bernal Ortiz rindieron al parecer ante un funcionario de policía judicial, sin indicar si fueron empleadas en juicio para refrescar memoria o impugnar credibilidad y de qué forma, entonces, el juzgador erró en la valoración de esos testimonios.
Se insiste, limita la exposición a cuestionar a los juzgadores por haberle conferido mérito a los testimonios aportados por la Fiscalía. El recurrente, en suma, no ofrece argumentos llamados a enervar el acierto y la legalidad de la sentencia atacada, en la cual se estableció que el acusado incurrió en el punible de estafa, según se demostró con los testimonios de Amparo Preciado, Ricardo Garzón y Luz Cristina Bernal Ortiz, quienes refirieron la entrega al acusado de 13 millones de pesos, para que a través de los contactos que aducía tener en la entidad crediticia, se suspendiera el remate de la vivienda de los afectados.
“ [a] l escuchar el testimonio de las víctimas – precisó el a quo – se corrobora que, en efecto, inducidas por el engaño, realizaron todas las gestiones que el victimario les iba solicitando, pues además de realizar falsas aseveraciones, como de indicarles a los dos que él ostentaba la calidad de abogado, que tenía contactos al interior del banco y que a pesar de materializarse la diligencia de remate podía hacer retrotraer esa actuación o incluso en su defecto conseguir otro bien inmueble, aquellos fueron accediendo al pago de las sumas dinerarias requeridas por el procesado hasta llegar incluso a una suma total de 13 millones de pesos”, entregados directamente a Mozo Rovira o a través de Sandra Lozano, a quien hizo pasar como una asistente de toda su confianza.
Se impone, en consecuencia, la inadmisión del cargo examinado. Contra la determinación de inadmitir la demanda que se adoptará en este proveído, procede el mecanismo de insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Sala.[footnoteRef:1] [1: CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Frank Eliécer Mozo Rovira, contra la sentencia del 17 de agosto de 2017, mediante la cual el Tribunal de Cundinamarca confirmó la condena que le impuso el Juzgado 2° Penal Municipal de Soacha, como autor del delito de estafa. 2.- En los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede el mecanismo de insistencia bajo las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11