Rad. 48703 José Arnoldo Aragón Bohórquez FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Aprobado Acta No. 283 Rad.48703 AP5612-2017 Bogotá D.C., agosto treinta (30) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Verifica la Sala los requisitos de adecuada argumentación de la demanda de casación promovida por el defensor de José Arnoldo Aragón Bohórquez, contra la sentencia de 7 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, contra Gelver Andrés Torres Galindo, Wilmer Andrés Pineda Muñoz y José Arnoldo Aragón Bohórquez como coautores del delito de homicidio.
HECHOS Se narraron en la sentencia de primera instancia así: Tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 2:25 horas del 22 de julio de 2012 en la carrera 91 con calle 129 sector de las discotecas, cuando policías del cuadrante dieron captura a Gelver Andrés Torres Galindo, José Arnoldo Aragón Bohórquez y Wilmer Andrés Pineda Muñoz, por ser señalados por la cuñada de la víctima como las personas que momentos antes habían agredido con picos de botella al ciudadano Cristian Alejandro González, quien fue trasladado al Hospital Nuevo Suba donde ingresó sin signos vitales.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos anteriormente narrados y ante la captura en flagrancia de los tres individuos referidos, el 23 de julio de 2012, se les formuló imputación como presuntos coautores del delito de homicidio – Art. 103 del C.P-. Por solicitud de la Fiscalía se les impuso detención preventiva en centro carcelario. 2.
El 10 de diciembre siguiente se radicó escrito de acusación que se formuló el 19 de marzo de 2013 en audiencia presidida por el Juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento. 3. Esa autoridad luego de agotado el juicio, emitió fallo condenatorio en contra de los tres acusados, a consecuencia de lo cual les impuso la pena de 268 meses y 15 días de prisión. En el mismo término quedó fijada la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Se dispuso que continuaran privados de la libertad, dada la improcedencia de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. La sentencia de primera instancia fue objeto de apelación por la defensa de Gelver Andrés Torres Galindo, Wilmer Andrés Pineda Muñoz y José Arnoldo Arango Bohórquez, lo que motivó el pronunciamiento del superior en el sentido de confirmar la responsabilidad de los acusados en el delito de homicidio, pero modificando el monto de la sanción, el cual quedó fijado en 208 meses de prisión, según se consignó en decisión de 7 de junio de 2016. 5.
Contra el citado fallo interpuso recurso extraordinario de casación el defensor de José Arnoldo Arango Bohórquez. LA DEMANDA Una vez resume los hechos, la actuación procesal y las decisiones de instancia, se ocupa el censor de la finalidad perseguida con el recurso, señalando la necesidad de que se restablezca el debido proceso de Arango Bohórquez.
Frente a los reparos contra el fallo de segunda instancia, propone la defensa un solo cargo de violación indirecta de la norma sustancial de acuerdo con la causal tercera, por incurrir el Tribunal en falsos juicios de identidad al apreciar las pruebas aportadas por la Fiscalía, dada la tergiversación de su contenido. Como normas indebidamente aplicadas o interpretadas, menciona el censor el artículo 103 del Código Penal y como aquellas excluidas, los artículos 381, 382, 402 y 404 de la norma procedimental penal, las cuales trascribe.
En un capítulo que denomina desarrollo del cargo, se refiere una a una a las pruebas que fueron indebidamente apreciadas. Es así que inicia con el testimonio de Jesús María González, el cual considera, cercenado en su contenido, toda vez que el testigo manifestó no haberse percatado del momento en el que su hermano –víctima fatal de los hechos- fue agredido, solamente lo observó en el piso cuando ya estaba gravemente lesionado.
Añade el defensor que el declarante identificó al sujeto que inició la gresca de nombre Gelver Andrés Torres Galindo, por ser el sujeto que lo desafió a pelear y con quien trenzó una riña con pico de botella. Refiere también que contrario a lo que manifestó en entrevista acerca de que no se dio cuenta quien agredió a su familiar, en juicio manifestó lo contrario al sostener que lo tres capturados se fueron hacia su hermano para herirlo.
En criterio del recurrente este testimonio da cuenta de la riña que se presentó al interior de un establecimiento de ingesta de bebidas embriagantes, sin que el deponente hubiera podido percatarse cuál de los tres sujetos capturados fue el que hirió a su hermano. Esa misma lectura, sostiene, es la que hizo el Tribunal de esta probanza, además de aquella según la cual el testigo se dirigió junto con Paola en un taxi hacia el hospital para que auxiliaran a su hermano. Frente a esta última apreciación del ad quem, el demandante sostiene: « resulta inexplicable que en el momento de la agresión a Cristian, supuestamente por parte de los aquí acusados, entre ellos mi prohijado, Paola haya salido a dar aviso a las autoridades y en el mismo momento trasladar junto con su cuñado Jesús María Cruz González en un taxi al herido; nótese como vuelve a cobrar importancia las supuestas dos escenas que los policiales que conocieron del caso advirtieron y en la que de manera extraña se ve como protagonista a la testigo estrella Cindy Paola.
Continúa el libelista con la trascripción de la valoración que el Tribunal expuso en torno al testimonio de Jesús María González para controvertir la credibilidad que se le otorgó, puesto que no es posible que mientras el declarante estaba en una confrontación con uno de los tres agresores, el Tribunal concluyera que los tres procesados fueron hacia la víctima para herirlo mortalmente, cuando el testigo manifestó que no se dio cuenta del momento y de las personas que asesinaron a su hermano, pese a lo cual fue tenido por él como testigo directo, sin tener en cuenta que el señalamiento que hizo acerca de que los tres hombres fueron los verdugos de su hermano, se fundó en lo que al respecto le trasmitió Cindy Paola Merlano. En ese orden, afirma que como el testimonio de Jesús María González es de referencia, no puede soportar el fallo de condena.
Pasa a referirse a la estimación del testimonio de Cindy Paola Merlano, declaración que solo acredita la materialidad del delito, más no la responsabilidad, a pesar del mérito otorgado en las instancias al tenerla como testigo directo, además de haber sido quien informó a los policiales que habían sido los tres jóvenes los autores del suceso, acusación que motivó su captura.
Critica la apreciación del Tribunal cuando sostuvo que Cindy Paola por haber sido la única del grupo que no había ingerido licor, ofrecía una versión creíble del hecho, puesto que es contraria la apreciación del fallador de segundo grado respecto de lo dicho por la deponente quien aceptó haber consumido una cerveza. Agrega que la narración del hecho por parte de esta testigo resulta ilógica y contraria a las reglas de la experiencia, pues se supone que luego de que observa la agresión, corre en busca de la policía para después dirigirse con el herido en un taxi hacia el hospital de Suba.
Estima el censor: cuando se presenta una riña y sus partícipes son interceptados por la policía, el sentido común conlleva a que el grupo emigre, corra huya por mero instinto de supervivencia y ahí es donde surge el gran cuestionamiento al momento de endilgar autoría en los eventos de riña, porque generalmente no se sabe a ciencia cierta quiénes fueron sus protagonistas.
Resalta que la declaración de Cindy Paola es contraria a lo manifestado por uno de los policiales en torno a la hora de los hechos puesto que la primera indicó que la reyerta sucedió entre las 2:00 y las 2:30 de la mañana, mientras que el funcionario policial sostuvo que a las 2:00 a.m el cuerpo sin vida de la víctima ya se encontraba en el hospital, contradicción que el recurrente considera relevante a la hora de establecer los criterios del artículo 404 procedimental para la valoración de la prueba testimonial.
En los mismos términos señala que no puede otorgase crédito a la afirmación de la testigo acerca de que fue ella quien dio aviso a las autoridades, puesto que hay otro declarante que la desmiente; además no pudo haber realizado esta acción y al mismo tiempo estar observando la riña, logrando identificar a los agresores. En seguida denuncia el mismo tipo de error de hecho pero esta vez frente a los testimonios de los policiales Diego Ferney López Moreno y José Vicente Conde Cano. Para el efecto trascribe lo que sobre ellos se consignó en el fallo, llamando la atención en que uno de ellos dijo en el juicio haber observado a tres sujetos agrediendo a quien resultó muerto, circunstancia que no fue consignada en el informe policivo, puesto que en tal documento se indicó únicamente que cuando los policiales llegaron al lugar del hecho observaron a dos personas subiendo a un herido en un taxi.
Demerita lo aseverado por uno de ellos cuando narró que pudo ver las dos escenas, ya que el censor considera que es algo imposible y afirma que el informe policivo debe ser conteste con lo que narra en juicio el funcionario que lo elabora en lo relativo a la reseña de los hechos fijada en dicho documento. El falso juicio de identidad lo hace consistir en que el testimonio fue cercenado « si se tiene en cuenta la afirmación de que el policía reconoció a los hoy sentenciados como los que en la fecha capturó, sin embargo, no se realizó mayor análisis o más bien ningún análisis en asuntos como la discrepancia de las horas en que conocieron el caso o arribaron al lugar que fue lo que realmente observaron, limitando la exposición a considerar que cualquier discusión en tal sentido había sido planteada por la defensa con miras a confundir al testigo…» Precisa que no puede otorgarse poder demostrativo a la declaración de los policiales, ya que ninguno pudo observar, cuál o cuáles fueron los sujetos que lesionaron mortalmente al occiso, ni precisaron importantes circunstancias de tiempo y espacio como para haber podido observar los pormenores de la riña. De otra parte, alega la defensa recurrente un falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de David Arce Garzón, persona que fue quien realmente dio aviso a las autoridades sobre la riña, más no Cindy Paola Merlano como lo sostuvo ésta en su declaración, de donde, afirma el censor, el contenido de la declaración de Arce Garzón fue cercenado, en tanto el deponente fue explícito en señalar que el auxilio de la policía fue solicitado por él, aspecto de no fue apreciado por el sentenciador.
Otro de los errores de hecho que denuncia tiene que ver con un falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Wilson Armando Garay, taxista, ya que el fallador no lo tuvo en cuenta pese a tratarse de una prueba ofrecida por el ente fiscal que daba cuenta de cómo fue un sujeto de capota el que agredió a la víctima y que la hora de tal acontecimiento fue entre las 12:00 y las 2:00 de la mañana.
Indica que el criterio del fallador respecto de este medio de convicción fue sostener que tal testimonio discrepaba con apartes del informe de captura en flagrancia sin trascendencia alguna, puesto que a lo que aludió el testigo fue al taxi que transportó al herido, pasando por alto el importante señalamiento del declarante acerca de quién fue el verdadero agresor, ninguno de los cuales corresponde a los tres jóvenes que fueron capturados.
Después de reiterar una serie de planteamientos, indica el demandante que emerge duda en torno al verdadero ejecutor de la acción homicida y en ello funda la trascendencia de los errores descritos en el libelo. Para la defensa el proceso carece de prueba contra José Arnoldo Aragón Bohórquez, pues no fue observado agrediendo a la víctima o esgrimiendo arma alguna y la responsabilidad se le achaca por el mero hecho de hacer parte del grupo que participó en la gresca, sin que la investigación se hubiera dirigido a establecer el grado de intervención de cada uno de los individuos, simplemente se optó por atribuirles una coautoría. Añade que los elementos de la coautoría, de los que brevemente se ocupa, no fueron demostrados, puesto que no se identificaron los sujetos que supuestamente sujetaban a la víctima mientras que otro lo agredía, ni se precisaron las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que cada uno de los procesados intervino o prestó un aporte a la conducta de homicidio contra Cristian González.
El censor solicita que se case la sentencia del Tribunal de Bogotá para que se emita el fallo de reemplazo en el que se absuelva a José Arnoldo Aragón Bohórquez, ordenando su inmediata libertad. CONSIDERACIONES La Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos: (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida; y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.
De tal manera, al actor no solo compete indicar la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, sino también cumplir las exigencias argumentativas propias de la casación, puesto que la misma no es una instancia adicional a las ordinarias y no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia que se presume no solo acertada, sino también acorde en un todo con el ordenamiento jurídico.
Es por ello que el quiebre de dicha presunción compete al demandante a través de la acreditación de cualquiera de las hipótesis que taxativamente ha fijado el legislador como causales para resquebrajar la sentencia, cada una de las cuales impone una serie de exigencias que el recurrente está en deber de cumplir, así como de sustentar la demanda siguiendo los principios basilares de la actividad casacional orientados a conseguir demandas que satisfagan las exigencias propias de este medio extraordinario de impugnación y de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Precisado lo anterior, se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación propuesta en nombre de José Arnoldo Aragón Bohórquez contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Son dos reparos que se formulan por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial, uno por falso juicio de identidad y otro por falso juicio de existencia. En tratándose de falso juicio de identidad este se concreta en la distorsión del contenido de la prueba, ya sea cercenándola, adicionándola o tergiversándola, en tanto implica una equivocación en su lectura por parte del fallador, quien asume que el medio de convicción dice algo que realmente no corresponde con su texto u omite apartes del mismo con trascendencia en la declaración de justicia acogida en la sentencia. Cualquier cargo de error de hecho por violación indirecta tiene que ver con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la prueba, y en ese orden, exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa cuál fue el error, que para el caso del falso juicio de identidad, requiere la confrontación del contenido del medio de convicción con las premisas utilizadas por el juzgador de instancia de manera que surja evidente la tergiversación, el cercenamiento o la transmutación de lo que la prueba muestra.
Este tipo de vicio el censor lo hace recaer en la estimación de los testimonios de Jesús María González, Cindy Paola Merlano y los policiales Diego Ferney López Moreno y José Vicente Conde Cano. Pese al esfuerzo del censor por ajustar su queja a los presupuestos del falso juicio de identidad, trascribiendo lo dicho por estos testigos y algunas de las referencias que sobre estas declaraciones hizo el Tribunal, en manera alguna logra demostrar una incorrecta lectura de su contenido que llevara al fallador a asumir hechos o circunstancias distintas a las narradas por los deponentes.
En efecto, el ataque se dirige a resaltar contradicciones en el dicho de los testigos y que en parecer del recurrente, se hicieron visibles en los contrainterrogatorios y en el ejercicio de confrontación desplegado por éste en el libelo, disonancias que en su criterio debieron ser apreciadas por el fallador para restar todo mérito al señalamiento según el cual, los tres procesados tomaron parte activa en la agresión física que acabó con la vida del joven Cristian González.
La propuesta en esos términos pertenece a la discusión agotada en las instancias, escenario en el que el Tribunal abordó las quejas presentadas por el apelante y que coinciden con la inconformidad planteada en casación sobre la valoración de las pruebas, la cual se circunscribe al poder demostrativo de los testimonios que dan cuenta de una acción común de los procesados para acabar con la vida de la víctima.
Véase como respecto del testimonio de Jesús María González la defensa señala que éste se contradijo al afirmar que no observó el momento en que su hermano fue mortalmente lesionado, para luego sostener que fueron los tres capturados los que cometieron dicha acción. El mismo demandante precisa que la última afirmación del testigo fue explicada por éste al indicar que tuvo conocimiento de que fueron tres los victimarios de su hermano por lo que le manifestó Cindy Paola Merlano, circunstancia de la que se vale la defensa para calificarlo como un testigo de referencia. Es claro que el censor acude a cualquier recurso para restar crédito a lo dicho por el testigo, sin tener en cuenta, primero que el fallador de segundo grado en manera alguna equiparó lo dicho por el declarante a que éste efectivamente hubiera observado a los tres acusados agrediendo a Cristian González, puesto que en la sentencia se refiere que Jesús María González narró los pormenores que precedieron la riña, es decir, en ningún aparte del fallo se asume que este testigo percibió el momento en que se propinaron las lesiones a la víctima.
En segundo lugar, si el propósito del censor era el de atacar la apreciación de una supuesta prueba de referencia, la vía no era el falso juicio de identidad, sino el falso juicio de convicción cuya fundamentación dista del error de hecho que postula respecto del testimonio de Jesús María González (falso juicio de identidad). La conclusión del Tribunal y con la que riñe el recurrente acerca de la participación activa de los tres acusados en la ejecución del homicidio, no se funda en lo dicho por Jesús María González, sino en la apreciación de otros testimonios cuya credibilidad descalifica, por manera que el falso juicio de identidad que propone, no corresponde con las consideraciones consignadas en la sentencia de segunda instancia, pues como se indicó el ad quem aludió a este testimonio para acreditar las circunstancias previas a la pelea que se suscitó. Con la finalidad nuevamente de restar mérito a lo declarado en el fallo sobre la intervención mancomunada de Gelver Andrés Torres Galindo, Wilmer Andrés Pineda Muñoz y José Arnoldo Aragón Bohórquez en el delito de homicidio, pretende poner en entredicho la versión suministrada por Cindy Paola Merlano, sin evidenciar que el contenido de su declaración fue alterado por el Tribunal como para alegar un falso juicio de identidad.
Simplemente para el censor tal narración es inverosímil por que no explica la testigo cómo estando presenciando el hecho, pudo ausentarse del sitio para dar aviso a las autoridades, pasando por alto el recurrente que el ad quem, sostuvo que quien se ausentó del lugar para llamar a la autoridad policiva fue Wilfred Arce, sin que se atribuyera esta acción a la testigo Cindy Paola Merlano como se pretende hacer ver en la demanda, mucho menos que el sentenciador haya dejado de tener en cuenta el señalamiento del primero al respecto.
Alega una falta de lógica e infracción a las reglas de la experiencia en lo atestado por la declarante acerca de que observó a los tres hombres agrediendo al occiso, para decir que ese relato es incoherente, puesto que no pudo presenciar la agresión y al mismo tiempo dar aviso a la policía, ya que esa reacción le imponía alejarse del sitio, motivo por el cual, concluye el recurrente, no pudo advertir quiénes fueron los autores de la agresión. Como ha quedado visto carece de soporte la apreciación del libelista frente a este testimonio, puesto que en el fallo no se precisa que haya sido esta declarante la que fue en busca de la policía, razón por que el Tribunal le otorgó mérito al ser testigo directo de la agresión y encontrar eco en los testimonios de los policiales al haber observado estos también a tres hombres agrediendo al joven ultimado.
A propósito de la inconformidad promovida respecto de la estimación de las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional, el fallador se ocupó de trascribir apartes de sus declaraciones, en las que éstos indican que al arribar al lugar de la riña, observaron a un joven sometido por otros tres, quienes al percatarse de su presencia, se dispersaron.
El censor resta crédito a este señalamiento por no haber sido consignado en el informe de policía, lanzando una serie de críticas en torno a la formalidad de este documento, el que prácticamente equipara a un medio de prueba sin considerar que la prueba la constituye el testimonio vertido en juicio, el cual fue apreciado por el Tribunal en su literalidad y en el que claramente los testigos precisan que los tres procesados se encontraban agrediendo a la víctima mortal.
Tal aserto en manera alguna fue alterado por el fallador como para alegar el falso juicio de identidad que se denuncia en el libelo, mucho menos que se incurra en un error de apreciación probatoria ante el exiguo contenido del informe policial de captura, pues lo cierto es que el mismo no entra en contradicción con el testimonio de los funcionarios que realizaron esta actividad, simplemente los testigos en juicio ahondaron en las circunstancias particulares del hecho por ser éste el objeto mismo de su declaración. En síntesis, respecto de los presuntos falsos juicios de identidad, el discurso expresado en la demanda no pasa de ser una crítica al poder suasorio de la prueba testimonial basada en la particular apreciación del demandante, quien busca poner de presente presuntas contradicciones que no desdicen de los aspectos sustanciales de las declaraciones tenidas en cuenta por el Tribunal, cuyo contenido fue apreciado en su literalidad, solo que al estar en desacuerdo con el mérito que se les otorgó, plantea una discusión ajena por completo al campo de la impugnación extraordinaria.
Ahora en lo relativo al falso juicio de existencia por omisión que hace recaer sobre el testimonio de Wilson Armando Garay, no es cierto que el Tribunal lo hubiera ignorado, puesto que éste sí fue apreciado solo que no con el alcance pretendido por la defensa, ya que para el ad quem tuvieron mayor peso demostrativo los testimonios de Cindy Paola Merlano, los policiales Conde Cano y López Moreno, Wilfred Arce y Jesús María González, exponiendo el ad quem las razones de tal conclusión, sin que el censor demuestre en qué se equivocó el fallador.
El objetivo que se persigue con la demanda de casación es imponer como conclusión la duda en torno a la persona que causó las heridas mortales a Cristian González, fundada en la falta de credibilidad de los testigos que sostienen que fueron los tres procesados los que intervinieron en igual medida en la acción homicida pero sin que el recurrente aborde correctamente los supuestos errores en la lectura del contenido de la prueba, ya que el vicio no lo hace consistir en el cercenamiento de su texto, sino en el mérito que le otorgó el Tribunal.
Ahora en lo que atañe a la crítica que lanza respecto de la coautoría, la propuesta corresponde a un error de motivación que debe postularse por la senda de la causal segunda y en cargo separado, demostrando que el fallador ningún argumento esgrimió para concluir que el comportamiento fue ejecutado en coautoría. La afirmación del censor en ese sentido no es acorde con el contenido de la sentencia, puesto que a partir de la realidad que el Tribunal declaró probada acerca de que dos de los acusados José Arnoldo Aragón Bohórquez y Gelver Andrés Torres Galindo, sujetaron a la víctima, mientras Wilmer Andrés Pineda Muñoz le asestaba las heridas que ocasionaron su deceso, dedujo que estos actuaron en forma mancomunada y con división de trabajo, tesis que desarrolló en dos acápites específicos del fallo que el sentenciador denominó «Coautoría - Contribución trascendente en la fase ejecutiva del injusto » para de esta forma atribuirles el grado de couatores en el delito de homicidio.
En ese orden, trasgrede el censor el principio de corrección material, pues desconociendo la realidad procesal, plantea un reproche cuyos supuestos de hecho no tuvieron ocurrencia, ya que el Tribunal motivó suficientemente la deducción de la coautoría en cabeza de los tres acusados en el homicidio de Cristina González. Corolario de lo expuesto, los evidentes desatinos de fundamentación de los que adolece la demanda, imponen su inadmisión. 3.
De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. 4. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados desde CSJ, AP 12 de Dic. 2005, Radicado 24.322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de José Arnoldo Aragón Bohórquez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20