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AP5611-2017(50341)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Acción de revisión Radicación 50341 José Eliseo Pinilla Ricaurte EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5611-2017 Radicación Nº 50341 Aprobado mediante Acta No. 283 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 28 de junio de 2017 mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de José Eliseo Pinilla Ricaurte contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 31 de marzo de 2009, confirmatoria del fallo de condena emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, Santander, por el delito de peculado por apropiación, falsedad en documento público y falsedad en documento privado.

ANTECEDENTES 1. Fácticos. Fueron reseñados por la Corte en anterior oportunidad en los siguientes términos: «Durante el año 2002 se adelantó un programa de electrificación en el municipio del Guacamayo, en cuyo desarrollo, el entonces alcalde, José Eliseo Pinilla Ricaurte firmó la orden No. 051 de abril 12 de 2002, para el suministro de 3200 metros de cable ACSR, a nombre del señor Norberto Verdugo Castro, por valor de $3.124.998,oo; el Secretario de Planeación de la época, señor Yonny Guerrero Ramón, expidió la certificación de ingreso del citado elemento y Freddy Molina Suelta, el tesorero, emitió la orden de pago No. 184 y giró el cheque para cancelar la cuenta de cobro, título valor que fue retirado por el señor Ricaurte González Ariza, quien lo cobró en el Banco Agrario de Contratación. Verdugo Castro manifestó no ser proveedor de este tipo de suministros y no haber firmado ninguna cuenta por este concepto; practicado dictamen grafológico por el C.T.I. de Bucaramanga a las firmas estampadas en la orden de suministro y en la cuenta de cobro, se determinó que ‘eran apócrifas obtenidas a través de un proceso caligráfico imitativo burdo, no siendo factible establecer grafonómicamente qué persona las pudo haber confeccionado». 2.

Procesales 2.1. El 30 de agosto de 2006, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito sumarial con resolución de acusación contra Pinilla Ricaurte por el punible de peculado por apropiación, falsedad en documento público y falsedad en documento privado. 2.2. Avocado el conocimiento de la causa penal y luego de surtir las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro (Santander) profirió sentencia condenatoria contra Pinilla Ricaurte como coautor de los delitos materia de acusación, motivo por el que se le impuso la pena de 7 años, 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa por valor de $3.124.998, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil mediante decisión de 31 de marzo de 2009. 2.3.

El 27 de julio de 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la demanda de casación, inadmitiendo el libelo. 2.4. El 22 de mayo de 2017, José Eliseo Pinilla Ricaurte presentó por intermedio de apoderado, demanda de revisión, sin embargo, Los H. Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero expresaron estar impedidos para actuar dentro de la presente acción de conformidad con los artículos 99.4 y 228 de la Ley 600 del 2000.

Impedimento que fue aceptado por la Sala. 2.5. La demanda de revisión fue inadmitida por esta Corporación a través de auto emitido el 28 de junio de 2017. PROVIDENCIA IMPUGNADA La inadmisión de la demanda se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos a fin de demostrar la configuración de la causal 3ª de revisión establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Advirtió la Sala que las pruebas aducidas por el libelista como novedosas, no contaban con un valor suasorio tal que permitieran hacer surgir la idea de inocencia o inimputabilidad del condenado, siendo incluso parte de la temática abordada, discutida y decidida en el trámite ordinario. En consecuencia, la pretendida demanda se consideró como un mecanismo para extender un debate de instancia, en contravía de la naturaleza excepcional de la acción de revisión como medio para derruir la cosa juzgada.

RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado judicial de José Eliseo Pinilla Ricaurte, inconforme con la decisión, solicitó revocar el auto por medio del cual se inadmitió la acción de revisión con base en los siguientes argumentos: a. La prueba allegada es tanto novedosa como trascendental capaz de derruir la cosa juzgada. Insiste el demandante en la capacidad suasoria atinente a la prueba ex novo, por cuanto la misma no fue allegada al proceso penal atendiendo las graves condiciones de orden público imperantes en la zona para esa época; no obstante, en la demanda se verifica a través del trabajo de investigación realizado por expertos de la Defensoría del Pueblo que la estructura eléctrica fue instalada. b. En cuanto al suministro del cable reitera que la conclusión del experto grafólogo es determinante para demostrar la inocencia de su asistido, pues en ella se estableció que Norberto Verdugo puede variar intencionalmente su rúbrica, entendiéndose que las firmas contenidas en los documentos objeto del proceso penal “ pudieron ser hechas” por el mencionado.

CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de reposición no es otro que permitir al funcionario corregir los yerros en los que hubiere incurrido en el pronunciamiento objeto de recurso, lo cual hace exigible de la parte recurrente el debido sustento de las razones que aduce como equivocadas en la decisión, planteando para el efecto los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que apoyen sus pretensiones revocatorias.

La solicitud se soportó en los motivos definidos en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el cual establece su procedencia “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” La demostración de la causal aducida de cara a la admisibilidad de la demanda, supone el cumplimiento de los requisitos tanto formales como sustanciales que para el efecto han sido establecidos, entre los que se señala el valor suasorio de los elementos de conocimiento destacados como novedosos.

Así lo ha considerado esta Sala: « (…) lo cierto es que tal característica no deviene del medio de conocimiento sino que está dado en razón a la contundencia respecto a la demostración de la causal, generando en el fallador un estado cognoscitivo que le permita advertir lo injusto de la providencia objeto de revisión; esto es, lejos de tarifar la comprobación de la misma, la capacidad demostrativa del elemento se encuentra dado por su contendido más no por su denominación y características.

Se trata pues de un estado de suficiencia del elemento que se aduce en aras de demostrar la inocencia de quien demanda la revisión, sin que ello devenga en un debate probatorio propio de las instancias procesales –juicio oral- o en la continuación del mismo, fines todos ellos ajenos a la naturaleza de la acción de revisión; por lo que en el estudio en sede de admisión de la demanda, la configuración de la causal debe entrañar una convicción lógica tal que no exista lugar a discusión en cuanto a “la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”[footnoteRef:1], esto es que la misma debe aparecer como clara e indiscutible según los medios de conocimiento aportados por el interesado.» (CSJ, AP, 30 de noviembre de 2016, Rad. 47081). [1: Artículo 192 numeral 3° Ley 906 de 2004 (prueba nueva)] Así las cosas, se advierte la pretensión del censor en insistir en la calidad novedosa de las pruebas que aportó a fin de sustentar la acción de revisión de la sentencia condenatoria y por ende, afirma que las mismas cuentan con la capacidad suficiente para controvertir la justicia del fallo.

Atendiendo a la deferencia esbozada por el recurrente, debe precisarse que la acción de revisión bajo la causal aducida, busca provocar la constatación de que se estaría frente a la condena de un inocente, por tanto, la “prueba nueva” debe revestir ciertas características que van más allá de la novedad, es decir esta debe ser sustancialmente relevante para derruir el principio de cosa juzgada.

Tal presupuesto fue incumplido en el libelo allegado a la Corte, pues no demostró los medios convincentes, no especulativos o genéricos, que atiendan los fines y la dinámica de la acción de revisión. No discute esta Sala que la prueba allegada no sea novedosa, sin embargo, advertidos los elementos materiales probatorios sobre los cuales se cimentó la condena por los juzgadores de instancia, debe señalarse que la visita técnica (prueba nueva) en la que se realizaron entrevistas a diferentes ciudadanos y videos de la zona donde se instaló la estructura eléctrica, si bien es decisiva para afirmar que se llevó a cabo la instalación de las torrecillas eléctricas, que en esa época a razón del conflicto armado no se logró valorar y lo que originó la absolución por ese cargo, no se acompasa con lo debatido acerca del cableado.

Así lo manifestó la primera instancia al referirse a la instalación de las torres eléctricas: “Pero el problema no está en el trámite de la adquisición de las torrecillas, este surge es en su colocación, pues no se sabe en donde están la totalidad de las torres adquiridas (…) tanto los defensores de los acusados como ellos mismos pidieron la diligencia de inspección judicial, que nunca se llevó a cabo y que incluso fue ordenada oficiosamente por este Despacho en la etapa de la causa, con el objeto de lograr certeza sobre el dicho de los acusados.

Sin embargo, pese a haber sido ordenada en varias oportunidades, la misma no se pudo realizar en ningún momento, porque el sector era dominado por grupos armados (…) pero si examinamos el investigativo, nos quedamos en la mera posibilidad, por lo que la duda aflora y no nos queda otro remedio que otorgarla frente a la cuenta de cobro número 050, por el suministro de ocho (8) torrecillas para la conducción del fluido eléctrico”[footnoteRef:2] [2: Cfr. Folios 37 y 38, demanda de revisión.] Advertida la duda en el proceso penal, no halló otra solución el juzgador que desestimar esa actuación, sin embargo, cuestión disímil sucede frente al cableado, pues como se valoró por esta Sala, el suministro de este elemento se originó en una serie de trámites administrativos contenidos en documentos que dan cuenta de la apropiación de la suma de $3.124.998, cimentado en prueba testimonial y documental que demostró que el supuesto proveedor Norberto Verdugo ni suministró el cable al municipio como tampoco recibió dinero producto de este servicio.

Por otra parte, frente al análisis grafológico del que se sostiene, es la prueba definitiva para establecer que las firmas contenidas en los documentos objeto del proceso penal “ pudieron ser hechas” por Norberto Verdugo Castro, debe precisarse que tales afirmaciones se resumen en simples supuestos o conjeturas y evidencia la pretensión clara del demandante en proponer sin rigor alguno hipótesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una sentencia ejecutoriada, la que cimentó su condena en la valoración integral de las pruebas arrimadas al proceso penal.

Al respecto se indicó: “Esta falsedad salta de bulto, pues tenemos que las firmas de Verdugo Castro, son apócrifas, entre ellas la de la cuenta de cobro que se utiliza para que se realice el pago. Aquí el documento falta a la verdad, tanto en su contenido como en su firma y es este deber de veracidad, el que hace surgir la naturaleza- falsa- del documento y le da trascendencia jurídica, pues aquí sirve de prueba para que se cancele una orden de suministro que jamás se llevó a cabo[footnoteRef:3]” [3: Cfr. Folios 40 y 41, sentencia condenatoria primera instancia.] En suma, el recurso formulado no devela algún dislate en la providencia atacada y menos aún logro menoscabar las presunciones de acierto y legalidad inherentes a las providencias ejecutoriadas por la vía de la revisión. Por tanto, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la decisión impugnada por el apoderado judicial del condenado. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Impedido JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Impedido FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Impedido LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11