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AP5610-2021(51078)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CUI 11001600072120140037101 Rad. 51078 Germán Cañón Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5610-2021 Radicación No. 51078 (Aprobado Acta No. 307) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de Germán Cañón Sánchez, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que le impuso el Juzgado 8° Penal del Circuito como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La situación fáctica la puso en conocimiento de las autoridades la ciudadana Yaneth Corredor Martínez, quien informó que su sobrina AMCC, en ese momento de 11 años, le manifestó que su padre, el acusado, abusaba de ella desde cuando tenía 5. La primera vez [precisa el fallo recurrido] “su padre llegó a almorzar, se desnudó, le quitó la ropa, le dijo que entrara a bañarse, luego la cogió a la fuerza, le tocó los senos y la cola con las manos y la vagina con el pene y finalmente le echó semen en el estómago y, que la última vez su padre llegó embriagado y al hacerle saber que tenía el período la soltó.” 2.- En audiencia verificada ante el Juzgado 40 Penal Municipal con función de garantías, el 5 de septiembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación imputó al indiciado Cañón Sánchez como posible autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo e incesto, de conformidad con lo previsto por los artículos 208, 209, 211-2 y 5, 237 y 31 del Código Penal. 3.- Con posterioridad el funcionario a cargo de la instrucción presentó escrito de acusación y formalizó ese acto en audiencia del 23 de julio de 2015 en el Jugado 8° Penal del Circuito, allí le atribuyó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (C.P. art. 211-5), en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso de similar naturaleza con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado por la misma causal indicada. 4.- Al término del juicio el sentenciador anunció sentido del fallo condenatorio en relación del con el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso, y absolutorio respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

Consecuente con lo así proclamado, en sentencia del 15 de diciembre de 2016, lo condenó a 158 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones púbicas por el mismo término, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a sustituirla por prisión domiciliaria. 5.- La sentencia, apelada por la defensa del acusado, fue confirmada con la que emitió el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de junio de 2017, determinación contra la cual la misma parte interesada recurrió posteriormente en casación. DEMANDA DE CASACIÓN Contiene un cargo que la recurrente enuncia de la siguiente manera: “Acuso la sentencia de haber violado, en concepto de aplicación indebida los artículos 372, 373, 380, 381, 405 y 406 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); y falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y del artículo 29 de la C.N. Es decir que se han dado las causales primera (1) y tercera (3) del artículo 181 del C.P.P. La primera se relaciona por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma del bloque de constitucionalidad o legal llamado a regular el caso; y la segunda tiene que ver con el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia. Se dio en el fallo de primera y segunda instancia un falso juicio de existencia, en el cual se dieron por ciertos que existieron los actos sexuales del señor Germán Cañón Sánchez en la menor AMCC, presunta víctima, desde que tenía 5 años hasta cuando tenía 11 años.” En el desarrollo del cargo la demandante asegura que no existe prueba para condenar y resulta contradictorio que con los mismos medios de demostración allegados al juicio se absuelva al acusado del cargo de acceso carnal abusivo, al considerar el juzgador que no es creíble el testimonio de la ofendida en cuanto afirmó que fue accedida carnalmente, pero se le otorga credibilidad acerca de los supuestos actos sexuales que le atribuye al acusado.

Agrega que “AMCC incurrió en muchas contradicciones que permiten deducir presuntamente que es mitómana y que presuntamente direccionada parentalmente por su madre ha culpado injustamente a su padre de un hecho que nunca existió, de tal manera que en las providencias demandadas (sic) se dejó irregularmente de aplicar el principio universal de in dubio pro reo, que prevé el artículo 7 de la Ley 906 de 2004” Alude a continuación el testimonio de la denunciante Yaneth Corredor Martínez, el cual, asevera, constituye una prueba de referencia que, según la legislación penal no debe ser tenido en cuenta y, por esta razón, la decisión recurrida “dejó irregularmente de aplicar el principio universal del in dubio pro reo, que prevé el artículo 7 de la Ley 906 de 2004”, manifestación que reitera frente a los testimonios de Santiago Lagos, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, Sonia Lorena López, psicóloga del CTI, y María Estela Corredor, madre de la víctima.

Cuestiona de igual modo el testimonio de María Camila Díaz, psicóloga de la Asociación Creemos en Ti, por considerarla idoneidad, pues, asegura, reconoció en su declaración que en el examen practicado a la afectada no realizó un test de credibilidad, por lo que a su juicio debió ser valorada “por un perito idóneo, verdaderamente conocedor de las técnicas de interrogatorio y de la aplicación del protocolo SATAC que es el que se utiliza para los menores víctimas de delitos sexuales, en este caso por parte de científicos del INML… lo cual ahonda las grandes dudas que conllevan a que se dé aplicación al principio universal del in dubio pro reo…” En esa misma estructura argumentativa afirma que AMCC presenta alienación parental generada por la mamá “con quien el enjuiciado desde mucho antes venía teniendo problemas, de tal manera que al realizar el análisis crítico y sano de dichos testimonios conlleva a concluir que existió [el síndrome] y en caso de darse la duda debió darse aplicación al principio universal de in dubio pro reo, que prevé el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.” Realiza una particular crítica a los medios de convicción, con base en la cual puntualiza: “Analizado todo el acervo probatorio, se puede evidenciar y demostrar que de los testimonios practicados en juico oral, los dichos de los testigos de referencia e incluso de la misma víctima y de la denunciante no guardan coherencia entre sí, sino por el contrario son contradictorias, valoración que no fue tenida en cuenta ni por la señora juez de primera instancia ni por la segunda instancia; haciendo una valoración de la prueba erradamente y no conforme con los principios de la sana crítica, configurándose un falso juicio de convicción en la valoración de la prueba y de esta manera se dictó fallo de carácter condenatorio repito desconociéndose el principio fundamental de in dubio pro reo y presunción de inocencia… configurándose la violación a la causal tercera consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por error de hecho en la valoración de la prueba.” De esa manera, solicita casar la sentencia y sobre la base del principio que alude con insistencia, se absuelva al acusado de los cargos objeto de acusación. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación constituye un instrumento de control constitucional y legal, que procede contra las sentencias de segunda instancia en procesos adelantados por delitos, por los motivos previstos en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, cuando se afectan los derechos o garantías fundamentales.

Su ejercicio depende de la demanda que le sirve de fundamento, la cual debe satisfacer requisitos que la tornen formal y sustancialmente idónea como condición para ser examinada de fondo. En caso contrario, señala el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, debe inadmitírsela si el demandante carece de interés, prescinde señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación, o si se advierte irrelevante el fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

La idoneidad formal determina que la demanda de casación no puede ser un escrito de libre elaboración, pues debe cumplir mínimas condiciones de admisibilidad, como son: i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, ii) señalar la causal de casación y desarrollarla según los parámetros lógico argumentativos del motivo expuesto, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537;

AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402, AP4322 del 2 de octubre de 2019, AP del 21 de julio de 2021, radicado 59336, entre otros.] La demanda, de igual modo, debe someterse a los principios de claridad y precisión, autonomía de las causales y sustentación suficiente, que rigen el recurso extraordinario.

El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, que las causales se presenten en forma independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales, máxime cuando tienen fundamento en diversas causales de casación. El último, exige que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto.[footnoteRef:2] [2: AP del 21 de febrero de 2007, radicado 26587;

AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] En el caso examinado la recurrente no acredita la transgresión a las garantías fundamentales del acusado, tampoco se preocupa por identificar el fin específico que pretende del recurso, ni justifica, en esas condiciones, que el caso amerite un fallo de casación que le imponga a la Corte enmendar errores de juicio o de actividad en que hubieren incurrido los sentenciadores de instancia. Por otra parte, el cargo que propone, además de confuso en relación con la vía a través de la cual el Tribunal habría transgredido disposiciones de derecho sustancial, carece por completo de desarrollo, pues, a pesar de la extensión del libelo, rehúsa demostrar bajo los parámetros lógicos y de adecuada fundamentación establecidos en la jurisprudencia, que el sentenciador violó de manera directa la ley por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas sustanciales llamadas a regular el caso; o en forma indirecta por haber incurrido en errores de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio), o de derecho (falso juicio de legalidad, o falso juicio de convicción), en el proceso de formación, valoración y apreciación probatoria.

Según se indicó en el resumen de la demanda la recurrente en un solo cargo afirma que la sentencia transgredió de manera directa e indirecta la ley, básicamente por no haber aplicado las normas constitucionales y legales que imponen resolver en favor del acusado toda duda razonable que se cierne sobre la materialidad de la conducta o su responsabilidad.

En el escenario de la violación directa de la ley, resulta evidente, el cargo está llamada al fracaso, en tanto se limita a alegar que los sentenciadores transgredieron la ley por falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea, sin determinar el error específico que les atribuye ni acreditar su ocurrencia acorde con los parámetros lógicos que a cada uno corresponde.

En forma adicional, desacierta la recurrente al sostener la violación directa de la ley e intentar acreditar la trasgresión con argumentos de orden fáctico y probatorio, inaceptables frente a la lógica de la causal enunciada, en la cual, se tiene bien sabido, el debate es de estricto derecho, por lo que le corresponde al actor asumir los hechos como fueron declarados en la sentencia y la valoración probatoria realizada por el Tribunal.

En esas condiciones, el ataque debió dirigirse a cuestionar la corrección de la sentencia por el sendero de los errores de facto, en manera alguna por la vía de la violación directa, por no comprender un error de selección ni de interpretación normativa. De la lectura de la demanda surge que la actora limita su actividad a confrontar la valoración probatoria de los sentenciadores y en esa dirección aborda una extensa crítica a los distintos medios de demostración practicados en juicio, sin rigor técnico y al margen de la proposición lógico argumentativa correspondiente a los errores que motivan la transgresión indirecta de la ley sustancial, desdeñando, de paso, los razonamientos que condujeron al Tribunal a confirmar la condena impuesta al acusado; lo cual significa que tampoco por la senda de la violación indirecta logra exponer y demostrar un error trascedente con potencialidad para derruir el acierto y la legalidad de la sentencia de segundo grado.

Afirma en la enunciación del cargo que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia al dar por ciertos los actos sexuales que la víctima le atribuye al acusado, sin acreditar el error denunciado ni reparar los fundamentos expuestos en la sentencia, sobre los cuales el Tribunal estableció los comportamientos ilícitos. Afirma de igual modo que el Tribunal adelantó una errada valoración probatoria contraria a la sana crítica y que incurrió, de ese modo, en falso juicio de convicción. De esa manera, desconoce que los errores aludidos son de distinta naturaleza y se someten en su postulación y demostración a presupuestos igualmente diferentes.

El desconocimiento de la sana critica implica que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso raciocinio, el cual surge cuando las deducciones que establece de un medio de convicción determinado resultan contrarias a las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia. La adecuada postulación del reproche demanda del actor: i) individualizar el elemento de convicción afectado por el yerro; ii) señalar en qué consistió el equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia desconocida; iii) indicar el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba; y iv) acreditar la trascendencia del error, esto es, que de haber apreciado en forma correcta el medio de convicción en conjunto con los restantes practicados en juicio, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto e inclinado en favor del recurrente.

A su turno, el falso juicio de convicción representa una forma de error de derecho y tiene ocurrencia cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que regulan su eficacia probatoria, situación que, en la Ley 906 de 2004, se registra respecto a la tarifa legal negativa expresamente regulada en el inciso segundo del artículo 381, en cuanto establece que la sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en prueba de referencia. La adecuada proposición del error debe: i) identificar el elemento sobre el cual recayó; ii) indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; iii) exponer la razón de su desconocimiento; y iv) acreditar la incidencia del yerro en el sentido de la decisión recurrida.

Ninguno de los errores enunciados logra desarrollo y acreditación en la demanda. La recurrente sustituye los parámetros de adecuada postulación indicados para cada uno, por un caótico ejercicio de valoración probatoria opuesto al realizado por los sentenciadores en la sentencia recurrida, orientado a que se reconozca en esta sede la duda probatoria en favor del acusado, por cuanto, en su sentir: i) no existe prueba para condenar; ii) con los mismos medios de demostración se absolvió por el punible de acceso carnal, pero se condenó por los actos sexuales abusivos; iii) la víctima incurrió en contradicciones, es mitómana y padece de alienación parental; iv) los testimonios de la denunciante, del médico legista, de la psicóloga del CTI y de la madre de la ofendida, son de referencia, proscritos, afirma, por la legislación procesal penal, de manera que no deben ser tenidos en cuenta; v) el testimonio de una psicológica de la Asociación Creemos en Ti, quien trató a la víctima, carece de valor, pues, opina la recurrente, no contaba con idoneidad suficiente; y porque vi) la fiscalía faltó a sus deberes investigativos al no haber dispuesto que A.M.C.C. fuera valorada sicológicamente por un equipo de expertos del Instituto Nacional de Medicina Legal.

Ninguno de estos aspectos sobre los que opina libremente la actora, aparece relacionado en la demanda con un error específico, de hecho o de derecho, susceptible de corregir mediante una sentencia de casación, y solo revelan su desacuerdo con la apreciación probatoria sobre la cual se edifica la condena, la cual, dígase de paso, tiene como pilar básico el testimonio de la víctima, quien de manera detallada narró en juicio las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en las que fue abusada sexualmente por el acusado y que de manera coincidente relató a los diversos profesionales de la salud que la valoraron, cuando por fin pudo expresar a una de sus parientes los permanentes abusos a los que venía siendo sometida.

Situación que en el Tribunal condensó en los siguientes términos: “… la realidad procesal presentada, denota que, lo expuesto por A.M.C.C., de manera directa ante el juzgado de conocimiento, coindice con lo que manifestó ante el médico legista Santiago Lagos Herrán y las psicólogas Sonia Lorena Franco López y María Camila Díaz Bernal, ya que en las cuatro versiones mantuvo el núcleo central de su exposición, esto es, que desde muy temprana edad, aproximadamente desde que tenía cinco años, fue víctima de la ejecución de diferentes maniobras de tipo sexual por parte de su padre Germán Cañón Sánchez, consistentes en tocamientos en sus senos y vagina.” En las condiciones anotadas, como quiera que la recurrente no acredita la concurrencia en este caso de errores de juicio o de actividad, incidentes en la decisión cuestionada; teniendo en cuenta que tampoco la Corte advierte necesario superar los defectos de la demanda en perspectiva de realizar alguno de los fines del recurso extraordinario (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación ce los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia), o de restablecer derechos del acusado posiblemente conculcados; lo procedente es inadmitir la demanda de casación objeto de análisis, determinación frente a la cual procede el mecanismo de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del sentenciado Germán Cañón Sánchez, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena dispuesta en su contra por el Juzgado 8° Penal del Circuito, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO IMPEDIDO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11