Casación No. 49415 Martha Cecilia Herrera Angarita Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente AP5610-2017 Radicación No. 49415 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Martha Cecilia Herrera Angarita contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que la condenó como autora del delito de fraude a resolución judicial.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el juez de primera instancia en los siguientes términos: Dentro del proceso ejecutivo No. 2005-1853 adelantado por la sociedad “Jurídica Empresarial Ltda.” contra el señor Otoniel Alonso Silva, de conocimiento del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, se llevó a cabo, por la Inspección 14A Distrital de Policía, el 13 de noviembre de 2007, diligencia de secuestro del vehículo marca Renault, Megane, de placa BLT 318.
En esta diligencia el bien secuestrado se dejó bajo la administración de la auxiliar de la justicia Martha Cecilia Herrera Angarita, quien lo recibió material y formalmente. Con ocasión del proceso ejecutivo y después de llevarse a cabo diligencia de remate, el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, en providencia de fecha 3 de diciembre de 2009, adjudicó el bien sujeto a medida cautelar a la sociedad demandante, “Jurídica Empresarial Ltda.”, en consecuencia, en el mismo proveído, se ordenó a la secuestre Herrera Angarita hacer entrega del bien rematado al adjudicatario y, así mismo, hacer la correspondiente rendición de cuentas comprobadas de su gestión. Para el efecto se le otorgó un término de 10 días.
Para dar cumplimiento a la anterior determinación, el referido juzgado civil municipal requirió a la secuestre en dos oportunidades, una, por medio del oficio No. 0063 del 18 de enero de 2010 y, otra, en virtud del oficio No. 1032 del 5 de abril de 2010, sin embargo, la auxiliar de la justicia no dio cumplimiento a la decisión judicial, pues en ningún momento entregó el vehículo secuestrado ni rindió cuentas de su gestión. El día 21 de julio de 2010, el Juzgado 35 Civil Municipal adelantó diligencia de entrega y para ello se desplazó hasta las instalaciones del parqueadero “Embargos Ferrari”, ubicado en la carrera 8ª No. 2-33 de la ciudad de Bogotá, en donde, según información suministrada por la secuestre se encontraba el vehículo objeto de su gestión, pero en dicho establecimiento no se encontró el referido vehículo.
En la misma diligencia se trasladaron al parqueadero “La Octava”, en donde también se tenía información que posiblemente se encontraba el vehículo, no obstante, se verificó que allí tampoco estaba. Por estos hechos el Juzgado 35 Civil Municipal ordenó la exclusión de la secuestre de la lista de auxiliares de la justicia mediante auto del 13 de septiembre de 2010 y la sancionó por su actuar renuente, igualmente, emitió orden de retención del vehículo, la cual se hizo efectiva el 19 de abril de 2011… por funcionarios de la policía. Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 9 de noviembre de 2011, en el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Martha Cecilia Herrera Angarita como autora del delito de fraude a resolución judicial (art. 454 del C.P.), la cual no se allanó. El 8 de mayo de 2012, en el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se acusó a Herrera Angarita como autora de la conducta punible antes reseñada.
Tramitado el juicio oral, el 27 de marzo de 2015 se condenó a Martha Cecilia Herrera Angarita a las penas de 14 meses de prisión, multa equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad, al hallarla autora de la conducta punible de fraude a resolución judicial, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelada esa sentencia por el defensor de la inculpada Herrera Angarita, el 22 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad. Contra esa decisión, el mismo impugnante, presentó recurso de casación. Posteriormente, un nuevo defensor de la acusada, con base en el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, solicitó la prescripción de la acción penal, fundado en que como se procedió por el delito de fraude a resolución judicial, el cual tiene una pena máxima de 4 años, de esto se seguía que de la formulación de la imputación, la cual se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2011, han pasado más de cinco años y de allí que la acción se había extinguido desde el 9 de noviembre de 2016.
LA DEMANDA Está compuesta por dos censuras y previo a su postulación, el impugnante asegura que la conducta de la procesada es atípica, pues a su juicio aquella no se sustrajo a ninguna obligación impuesta en resolución judicial. Sobre el particular añade que faltó que los defensores, la Fiscalía o el Juez de conocimiento promovieran la práctica de la prueba encaminada a determinar si el valor del parqueo del vehículo embargado se había pagado.
Agregó entonces que la procesada, desde que se enteró que debía dejar a disposición del juzgado el automotor embargado, le pidió al demandante dentro del proceso civil, señor José Antonio González Alonso, que suministrara el dinero para pagar el parqueo y así poder retirarlo y hacerle entrega del mismo, pues se encontraba allí desde “el 6 de diciembre de 2006”.
Aduce el censor que no obstante lo anterior, lo que hizo González Alonso fue “instigar” al Juez 35 Civil Municipal de Bogotá para que librara orden de captura del vehículo para obtener su entrega sin pagar el parqueo, para lo cual se valió del subintendente de la policía Carlos Rentería Montenegro, quien no era del cuadrante donde estaba localizado el automotor, así que lo sacaron del parqueadero con grúa, pues no funcionaba por estar tanto tiempo inmóvil, tal como lo sostuvo el propietario del lugar Fredy Yamil Camacho Yaya.
Así las cosas, aduce el censor que es “falso” lo que se asegura en las sentencias, acerca de que el vehículo embargado fue capturado el 19 de abril de 2011 cuando era conducido por vía pública. Por tanto, el libelista sostiene que lo que pretendió el demandante dentro del proceso civil, Jorge Antonio González Alonso, fue que la procesada, en calidad de secuestre, “pagara de su bolsillo” el valor del parqueo para que se lo entregaran libre por este concepto.
Para terminar, el demandante asegura que a pesar de que esto fue lo que en realidad sucedió, ni los defensores, como tampoco la Fiscalía, el Ministerio Público o el Juez de Conocimiento, promovieron la práctica de prueba encaminada a demostrar lo anterior y por ello se debe casar la sentencia. Ahora, en relación con las censuras que propone el defensor, se tiene que su alcance es el siguiente: Primer cargo: Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el “artículo 207 de la Ley 600 de 2000”, el impugnante denuncia la violación directa de la ley sustancial, en razón de haberse incurrido en la interpretación errónea de los artículos 3º y 4º del Código Penal, lo que llevó a que en la sentencia impugnada se “ignoraran” los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 7º del estatuto en cita.
Con el propósito de dar sustento a la anterior formulación, el libelista señala que la interpretación que se le concedió a los artículos 3º y 4º del Código Penal “fue de manera elemental o simplista, desigualitaria, desfavorable y excluyente a la procesada”. Ahora, una vez el recurrente hace referencia a la buena conducta personal, social y familiar de la inculpada, expresa que “el sentenciador desvió el recto sentido de las normas” anotadas, así que ello condujo a “dejar de aplicar” los artículos 13 de la Constitución Política y 7º del Código Penal.
Al respecto afirma que a pesar de que la actuación señalaba que era procedente absolver a la procesada, no se procedió así. Añade que en relación con el artículo 29 de la Carta se incurrió en su “falta de aplicación”, por cuanto pese a que frente a la procesada estaban dados los presupuestos “para no condenarla, se resolvió de manera desfavorable, violándose la norma, pues dicha norma ordena que en materia penal se debe aplicar la ley permisiva o favorable”, toda vez que “basta ver la norma y la sentencia contentiva de la pena y las pruebas de buena conducta, para concluir lo restrictivo y desfavorable que se están aplicando las normas, por lo que se subraya también la falta de aplicación del principio… de igualdad frente a la ley, pues ante muchos casos y de mayor entidad se absuelve”.
Posteriormente, el demandante asegura que la acusada “no es ninguna violadora de la ley”, pues lo que quiso el aquí denunciante y en el proceso civil parte demandante, fue que “ella pagara de su bolsillo el valor del parqueadero del vehículo que remató y se le adjudicó”, por ende, el censor concluye que se debe casar la sentencia y absolver a la implicada.
Segundo cargo: El defensor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial (art. 232, 233, 234 y 238 del C. de P.P.) que dice, se produjo a consecuencia de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, toda vez que no se tuvieron en cuenta las pruebas donde se señala que la procesada “no tiene antecedentes personales, familiares o sociales y con las que se demuestra su buena conducta durante la investigación, el juicio y en la actualidad, [lo que es] indicativo de que no era necesario una condena en su contra”.
Al respecto expresa que el falso juicio de existencia por omisión consiste en “que se debía haber recaudado como prueba, el hecho de que si alguien había pagado el valor generado en el parqueadero, [era] por llevar el vehículo de placa BLT 318 tanto tiempo allí guardado”. Es decir, añade el recurrente, los juzgadores de instancia “omitieron decretar las pruebas necesarias, así no las hubieran pedido los defensores de la época, pues es lógico deducir que no es una auxiliar de la justicia, en la especialidad de secuestre, quien tiene que pagar el valor del parqueadero de un vehículo que no es suyo… pues éste lo deben pagar las partes del proceso civil”.
Así las cosas, afirma que la prueba que se omitió practicar fue la relativa a si se había pagado el parqueo donde estaba el vehículo embargado, pues para la defensa es claro que el demandante en el proceso civil, para evadir el pago respectivo, engañó al Juez 35 Civil Municipal de Bogotá para que ordenara la captura del vehículo, a sabiendas del lugar en que se encontraba y de la suma que se debía por el estacionamiento.
El impugnante prosigue y sostiene que a pesar de que los juzgadores de instancia supieron de la prueba que se omitió practicar, resolvieron condenar a la procesada. Así mismo, expresa que de haberse practicado la prueba omitida, “se hubiera acreditado que nadie había respondido económicamente por el valor del parqueadero del vehículo rematado… y que por ley no era la secuestre a la que le hubiere tocado pagar estos valores sino a Jorge Antonio González Alonso”.
Así las cosas, pide casar la sentencia y que se absuelva a la procesada. CONSIDERACIONES: 1. Sobre el alcance del recurso de casación: Con la Ley 906 de 2004, cabe recordar, se ha destacado la naturaleza del recurso de casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, en particular para hacer efectivo el derecho sustancial, las garantías de las partes, la reparación de los agravios inferidos a éstas y la unificación de la jurisprudencia, según lo preceptúa el artículo 180 ibídem.
Ahora, con el propósito de materializar el cumplimiento de tales fines, el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 faculta a la Corte para superar los defectos que eventualmente exhiba la demanda, en aras de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo, bien al considerar la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso o la naturaleza de la controversia planteada.
Con todo, es oportuno decir, que si “ el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación [de la demanda] o… se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, es factible inadmitir la demanda, según lo prevé el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, debe señalarse que para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al recurrente le corresponde presentar una demanda escrita en la cual identifique la sentencia impugnada, acredite tanto la legitimidad como el interés para acudir a esta sede extraordinaria, amén de que debe exponer —con claridad y precisión— los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta sus pretensiones.
En ese propósito, tiene dicho la Corte, el actor debe tomar como guía los principios que gobiernan el recurso de casación, particularmente el principio de sustentación suficiente, es decir, que el cargo o cargos propuestos en la demanda se basten a sí mismos para lograr la desaprobación total o parcial de la sentencia; el de objetividad o realidad material, según el cual cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida.
De igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonomía, que exige una específica forma de formulación y demostración del cargo o cargos de acuerdo con la causal aducida y el motivo que les dé sustento y, el de trascendencia, conforme al cual la censura debe tener la capacidad de quebrar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. Así las cosas, bajo los parámetros que anteceden se acomete el estudio formal de las censuras planteadas por el demandante. 2.
Sobre los cargos en particular: 2.1. Primer cargo: Como quiera que el demandante, para efectos de dar sustento a este reproche, invoca la Ley 600 de 2000 y, a su vez, denuncia la violación directa de la ley sustancial fundado en que se incurrió en la interpretación errónea de los artículos 3º y 4º del Código Penal, lo que considera, condujo a la falta de aplicación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 7º del estatuto en cita, puesto que al condenarse a la procesada Martha Cecilia Herrera Angarita se le dio un trato desigual y desfavorable, toda vez que a pesar de estar dados los presupuestos para absolverla se le condenó; de esto se sigue que la censura planteada en esos términos debe ser inadmitida.
En primer término, debe señalarse que el recurrente yerra al invocar la censura fundado en la Ley 600 de 2000, toda vez que la presente actuación se adelantó con base en la Ley 906 de 2004. Al margen de esa equivocación, se observa que el censor, al predicar que se incurrió en la interpretación errónea de los artículos 3º y 4º del Código Penal, no atina a exponer las razones de derecho que le sirven de apoyo para concluir que el Tribunal incurrió en ese concepto de violación respecto de las normas anotadas, pues se limita a señalar que la interpretación que hizo el ad quem fue “elemental o simplista, desigualitaria, desfavorable y excluyente a la procesada”, lo cual hace imposible deducir cuál es el significado de este sector del reparo, si se tiene en cuenta que el referido concepto se refiere a aquellos eventos en los que el juzgador acierta en la norma que aplica, pero yerra al determinar el alcance de ésta, bien porque se lo restringe o por cuanto se lo extiende en contra de lo que se despende de su contenido.
Ahora, la precariedad en la forma como se denuncia la interpretación errónea de las normas atrás citadas (arts. 3º y 4º C.P.), lleva a que en modo alguno el censor explique cómo a partir de ello se llegó a la falta de aplicación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 7º del Estatuto Punitivo. En efecto, la simple afirmación conforme a la cual, el juzgador de segundo grado incurrió en la falta de aplicación del artículo 29 de la Carta porque “resolvió de manera desfavorable”, pues condenó a la procesada, es totalmente insuficiente.
Además, cabe precisar que el libelista desconoce que la norma en cita (art. 29 de la Carta) a lo que se refiere cuando alude a que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, es a los casos en que existiendo tránsito de leyes en el tiempo entre la comisión de los hechos materia de juzgamiento y la decisión de fondo que se deba tomar sobre ellos, corresponde aplicar la de carácter sustancial o procesal sustancial que más beneficie al procesado de las que hayan estado vigentes entre esos dos momentos, mas no a que siempre se deba absolver al procesado, como al parecer lo entiende el censor, por cuanto sostiene que por el hecho de que se haya condenado a su representada se resolvió “desfavorablemente” y por ello se violó el artículo 29 de la Constitución Política, pues bajo esa particular visión nunca se podría proferir sentencia adversa.
La desorientación del libelista acerca del alcance de las normas respecto de las cuales predica su falta de aplicación se extiende a los artículos 13 de la Constitución Política y 7º del Estatuto Punitivo, por cuanto si bien en estos se recoge el principio de igualdad como lo asegura, cabe precisar que no lo hacen en el sentido que les da, en tanto pretende que se exonere de compromiso a la implicada con el escueto argumento de que “ante muchos casos y de mayor entidad se absuelve”, así que en este caso también se debe proceder de la misma manera teniendo en cuenta la buena conducta de la acusada, con lo cual olvida que en materia penal la decisión acerca de si se condena o no, obedece a si se ha demostrado, con pruebas válidamente practicadas, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad, mas no haciendo comparaciones sin ningún referente como lo sugiere el recurrente.
De lo anterior se sigue, que el defensor no logra demostrar, siquiera tangencialmente, la interpretación errónea de los artículos 3º y 4º del Código Penal, como tampoco la falta de aplicación de los artículos 13 y 29 de la Carta y 7º del Estatuto Punitivo. Ahora, a las inconsistencias de carácter formal que se vienen de evidenciar se suma otra, pues a pesar de que el libelista perfila la censura objeto de análisis por el sendero de la violación directa de la ley sustancial, lo que supone que el impugnante en casación se debe plegar a la situación fáctica declarada en la sentencia, en este caso se tiene que el actor cuestiona los hechos.
Ello se evidencia en particular al sostener que no está demostrado que la enjuiciada violó la ley, pero además, al dar a entender que en razón a que ésta no pagó con sus propios recursos el valor del parqueo del vehículo embargado, ello dio lugar a que se le dedujera responsabilidad, pues a juicio del actor esto llevó a que no pudiera entregar el automotor cuando el Juzgador 35 Civil Municipal de Bogotá así se lo exigió, olvidando el recurrente que a la acusada en realidad se le dedujo responsabilidad, en esencia, con fundamento en que a pesar de los requerimientos para que en efecto entregara el rodante en cuestión y rindiera cuentas comprobadas de su administración, finalmente no lo hizo y de allí que cometió el delito de fraude a resolución judicial.
Se aprecia entonces, que en el cargo que se estudia, el recurrente no solo no demuestra de qué manera se incurrió en la interpretación errónea de los artículos 3º y 4º del Código Penal y en la falta de aplicación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 7º del estatuto en mención, sino que en contra del principio de autonomía, discute los hechos que sirvieron de sustento al fallo confutado, con el fin de dar a entender que fue otro supuesto fáctico que lo respaldó, todo lo cual lleva a que la censura que se examina carezca de trascendencia, por lo cual debe ser inadmitida. 2.2.
Segundo cargo: Como quiera que el defensor denuncia que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, yerro que en esencia lo hace consistir, de una parte, en que no se tuvieron en cuenta las pruebas acerca de la carencia de antecedentes de la procesada, por lo que afirma, no era posible proferirle sentencia condenatoria y, de otro lado, predica que tal error de hecho también se presentó porque las partes no pidieron las pruebas encaminadas a demostrar que la procesada en calidad de secuestre no era la llamada a pagar el parqueo del vehículo embargado, pero además, los juzgadores de instancia también omitieron decretar de oficio las mismas; de esto se sigue que el recurrente incurre en varios defectos formales que dan lugar a anunciar desde ahora que la censura debe ser inadmitida.
En primer lugar, no es cierto que los juzgadores hubiesen incurrido en falso juicio de existencia por omisión en relación con las pruebas que demostraban la carencia de antecedentes de la procesada, pues al efecto basta recordar que esa circunstancia sirvió para que la pena se fijara dentro del primero de los cuartos de movilidad de que trata el artículo 61 del Código Penal.
Al margen de ese gazapo de la defensa, no puede perderse de vista que la carencia de antecedentes no trae como consecuencia la imposibilidad de condenar al procesado, como parece entenderlo el impugnante, por la elemental consideración de que la ausencia de aquéllos no desvirtúa ni la existencia de la conducta punible, ni la responsabilidad del procesado, pues simplemente reflejan un dato biográfico del procesado anterior a la comisión de los hechos que son materia de juzgamiento.
Los errores en la formulación de la censura que se examina afloran de nuevo cuando el demandante denuncia un falso juicio de existencia por omisión fundado en que no se practicó la prueba que demostraría que el valor por concepto del parqueo del vehículo embargado no se canceló, pues ni las partes ni de oficio se promovió su evacuación. Al respecto de entrada se debe señalar que con tal postura el recurrente desconoce el alcance del error de hecho que alega, pues el falso juicio de existencia por omisión alude a aquellos casos en que a pesar de que la prueba se ha practicado válidamente en el juicio oral, la misma no es valorada por los juzgadores de instancia, mas no se refiere a los eventos en que se ha omitido la práctica de un determinado medio de conocimiento como lo sugiere el censor, pues tal circunstancia, como más adelante se verá, responde a un error in procedendo por vicio de garantía. Ahora bien, la omisión en la práctica de la prueba que extraña el libelista tampoco era posible que la predicara de los falladores, pues con ello se ignora que los mismos no tienen iniciativa probatoria conforme lo prevé el artículo 361 de la Ley 906 de 2004.
En cuanto hace a la omisión de pedir el medio de conocimiento que echa de menos el libelista por conducto de uno cualquiera de los intervinientes en el proceso penal, cabe señalar que como el sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906 es de partes, corresponde a cada una de ellas (Fiscalía y Defensa) promover la evacuación de las que consideren necesarias, pues en tal sentido sostuvo la Corte Constitucional: …es preciso tener en cuenta que el nuevo modelo acusatorio es un sistema de partes, según el cual, el imputado ya no es un sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su participación activa, incluso desde antes de la formulación de la imputación de cargos.
Por lo que, sin considerar una inversión de la presunción de inocencia, las cargas procesales se distribuyen entre la Fiscalía y el investigado, imputado o procesado a quien le corresponde aportar elementos de juicio que permitan confrontar los alegatos del acusador, e inclusive los aportados por la víctima a quien también se le permite la posibilidad de enfrentar al imputado.
En esa medida, es claro que la prueba cuya práctica añora el impugnante en esta sede, ha debido ser solicitada por el apoderado del acusado y como no ocurrió así, en principio podría afirmarse que ello dio lugar al desconocimiento del derecho de defensa. No obstante, lo cierto es que esa prueba resulta intrascendente, pues en el juicio oral se conoció que la procesada no canceló el valor del parqueo del sitio en donde en último término estuvo el automotor embargado, conforme lo señaló Fredy Yamil Camacho Yaya, propietario del parqueadero en donde fue recuperado el automotor por las autoridades de policía, valor que dígase, por igual se supo que tampoco sufragó el demandante dentro del proceso civil, José Antonio González Alonso.
Ahora, la circunstancia relativa a si se pagó o no el parqueo del automotor sujeto a medida cautelar carece de incidencia, por cuanto la acusación se cifró en que la procesada, a pesar de que fue requerida para que entregara el vehículo embargado y rindiera cuentas comprobadas de su administración, definitivamente se sustrajo a ello y por tanto se le dedujo responsabilidad en el delito de fraude a resolución judicial.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que el deber que le asistía a la procesada, en su calidad de secuestre, conforme lo concluyeron las instancias, era el de mantener en depósito el vehículo embargado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 682 del Código de Procedimiento Civil, 2236 del estatuto sustantivo de la misma especialidad y 1170 del Código de Comercio, así que siempre fue consciente de las obligaciones que le significaba su labor, pues de esto dio cuenta que inicialmente canceló una suma de dinero por el estacionamiento del automotor, de donde se sigue que mal podía argumentar para la no la entrega del vehículo la falta de cancelación del parqueo, incluso si se tiene en cuenta que de haber rendido cuentas comprobadas de su administración ese dinero se le hubiese reembolsado como lo advirtió el Juzgado 35 Civil Municipal en su requerimiento a la acusada.
Así las cosas, es incontrastable que la censura objeto de análisis formal debe ser inadmitida. 3. Cuestión Final: Una vez arribó el expediente a esta Corporación para resolver el recurso de casación presentado a favor de la procesada Martha Cecilia Herrera Angarita, su nuevo defensor presentó memorial solicitando se decrete la prescripción de la acción penal, en concreto bajo el argumento de que como el delito de fraude a resolución judicial tiene una pena máxima de 4 años y la imputación se formuló el 9 de noviembre de 2011, de esto se sigue que han pasado más de 5 años, así que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal, reformado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2014, la acción se extinguió por la causa aludida.
Frente a lo anterior, resulta necesario precisar que si bien el artículo 6º de la Ley 890 de 2004 modificó el inciso 1º del artículo 86 del Código Penal, de manera que ahora tal inciso consagra que “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación” y además, se observa que dicho artículo en su inciso 2º estipula que “producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad” de la pena, sin que “en este evento el término…[sea] inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”; en todo caso debe señalarse que tal disposición (art. 86) debe interpretarse en armonía con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, como el reformado artículo 86 del Código Penal regula lo relativo a la prescripción de la acción respecto de los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 y los adelantados con base en la Ley 906 de 2004, cabe anotar que cuando se trata de aquéllos seguidos con fundamento en esta última ley, para establecer su alcance se debe acudir a lo previsto en el artículo 292 ibídem.
En esa medida, como quiera que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”, así que “producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad” de la pena sin que “en este evento no [pueda] ser inferior a tres (3) años”, entonces, armonizando lo contemplado en el artículo 86 del Código Penal con la norma en comento, se tiene que una vez se produce la interrupción en virtud de la formulación de imputación, comienza a correr un término equivalente a la mitad de la pena por el delito por el que se proceda, sin que pueda ser inferior a 3 años.
Ahora, cabe anotar igualmente, que para determinar la prescripción frente a los procesos que se adelantan bajo la Ley 906 de 2004, su artículo 189 estipula que “proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser inferior a cinco (5) años”, así que de esta norma se desprende, conforme lo ha concluido la Corte, que la prescripción se suspende por 5 años a partir de la sentencia de segunda instancia, tras lo cual vuelve a correr el término de prescripción sin que sea superior a 5 años (así en CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467).
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que en el asunto de la especie la procesada cometió la conducta punible cuando ostentaba la condición de secuestre, por tanto ha de entenderse que la ejecutó en ejercicio de una función pública, por ende, en este caso el término de la prescripción se incrementa en la mitad, de conformidad con lo señalado en el numeral 6º del artículo 83 del Código Penal, reformado por el artículo 14 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011.
Es del acaso mencionar que en este asunto se aplica el inciso 6º del artículo 83 con la reforma introducida por la Ley 1474, pues se procede por el delito de fraude a resolución judicial, el cual recoge una conducta de carácter permanente (así en CSJ AP, 21 sep. 2011, rad. 36522, entre otros), de tal manera que se debe entender que se ejecutó hasta que se formuló la imputación, es decir, hasta el 9 de noviembre de 2011, fecha para la cual ya estaba vigente la reforma contenida en la ley en cita (1474), pues entró a regir el 12 de julio del mismo año. Por tanto, frente al caso de la especie en suma se observa que el delito de fraude a resolución judicial tiene una sanción máxima de 4 años según lo prevé el artículo 454 del Código Penal.
A su vez, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 ibídem, en concordancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, se tiene que formulada la imputación, aquel término (4 años) se reduce a la mitad, sin embargo, no puede ser inferior a 3 años. Adicionalmente, como en este asunto se debe aplicar el inciso 6º del artículo 83 del Código Penal por cuanto la acusada, por su condición de secuestre, tiene la calidad de servidora pública, entonces la prescripción se incrementa en la mitad, así que en el sub lite la extinción de la acción penal opera en 4 años y 6 meses a partir de formulada la imputación. Por ende, visto que tal formulación se verificó el 9 de noviembre de 2011 y que el fallo de segundo grado se profirió el 24 de septiembre de 2015, de esto se sigue que entre estos dos momentos procesales tan solo transcurrieron 15 días, 10 meses y 3 años, es decir, menos de los 4 años y 6 meses que se requieren para que se pueda predicar la prescripción de la acción penal en este caso.
Ahora, no sobra recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, dictada la sentencia de segunda instancia el término prescriptivo se suspende por 5 años, tras lo cual vuelve a correr sin que sea inferior a 5 años, razón por la cual es claro que en el asunto de la especie definitivamente no se ha extinguido la acción penal por el paso del tiempo.
En esa medida, no hay lugar a predicar la prescripción de la acción penal como lo predica el defensor del procesado, pues equivocadamente solo tiene en cuenta lo señalado en el artículo 86 del Código para sustentar su postura. De otra parte y finalmente, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes de manera trascendente, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.
Sobre el mecanismo de insistencia: Cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Martha Cecilia Herrera Angarita. 2. NEGAR la prescripción de la acción penal solicitada por el abogado de la acusada Herrera Angarita. 3. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala en relación con la inadmisión de la demanda.
Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26