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AP561-2023(57917)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Casación CUI 18001600055220130228201 Casación rad. 57917 Arturo Muñoz Roa JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP561-2023 Radicación n.° 57917 (Aprobado acta n.°043) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases lógicas, jurídicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Arturo Muñoz Roa contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), en virtud de la cual se confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó al nombrado como coautor del delito de fraude procesal.

HECHOS Así se relataron en el fallo que se impugna: Según denuncia instaurada por la señora YANETH CARDOZO GARCÍA, el día 12 de marzo de 2013, ésta solicitó al señor ARTURO MUÑOZ ROA un préstamo por la suma de $200.000 para lo que, éste le requirió a ella y a su compañero sentimental JOSÉ LISANDRO PULGARÍN, firmar una letra de cambio en blanco la cual, según acordaron, sería diligenciada por el valor de $260.000, incluyendo los respectivos intereses hasta el día 13 de junio del referido año, no obstante, ARTURO MUÑOZ ROA endosó dicho título valor al [abogado] JAIME EDUARDO BECERRA CORREA, quienes diligenciaron los espacios en blanco incluyendo la cuantía de $7.000.000, como el valor a pagar.

Posteriormente, el endosatario presentó demanda ejecutiva singular contra la señora YANETH CARDOZO GARCÍA y su compañero sentimental, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, autoridad judicial que libró mandamiento de pago a favor de JAIME EDUARDO BECERRA CORREA por la suma de $7.000.000 [el 9 de abril de 2013] y ordenó el embargo de la motocicleta marca Honda, modelo 2010, placas IAS 05C de propiedad del señor JOSÉ LISANDRO PULGARÍN[footnoteRef:1]. [1: Página 2 del fallo de instancia, obrante en carpeta EXP.2013-02282-01 C. TRIBUNAL (el expediente arribó a la Corte de manera virtual)] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

La Fiscalía General de la Nación, en audiencia del 22 de mayo de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, imputó a Arturo Muñoz Roa y Jaime Eduardo Becerra Correa el delito de fraude procesal, en concurso con el de falsedad en documento privado (artículos 453 y 289 del Código Penal), cargos que no aceptaron[footnoteRef:2]. [2: Páginas 7 y 8 de la carpeta EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal.] 2.

El escrito de acusación, en iguales términos, se radicó el 6 de junio siguiente[footnoteRef:3] y se verbalizó el 13 de agosto de 2015, bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad[footnoteRef:4]. [3: Páginas 18 a 23 Id.] [4: Páginas 51 a 53 Id.] 3. El mismo despacho judicial agotó, luego de múltiples aplazamientos, la audiencia preparatoria -16 de febrero de 2017[footnoteRef:5]- y el juicio oral -sesiones del 22 de octubre de 2018[footnoteRef:6] y 17 de febrero[footnoteRef:7] y 3 de marzo[footnoteRef:8] de 2020-. [5: Páginas 86 a 88 Id.] [6: Páginas 111 a 114 Id.] [7: Páginas 188 y 189 Id.] [8: Páginas 200 a 202 Id.] 4.

Acorde con el anuncio del sentido de fallo, la Juez cognoscente dictó sentencia el 6 de marzo posterior[footnoteRef:9], en la que: (i) declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado; (ii) absolvió a Jaime Eduardo Becerra Correa del punible de fraude procesal y (iii) condenó a Arturo Muñoz Roa por esa conducta. [9: Páginas 206 a 218 Id.] En consecuencia, le impuso al último las penas principales de 72 meses de prisión y multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la primera.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso librar la respectiva orden de captura. 5. En providencia del 20 de mayo de 2020, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver la alzada propuesta por la defensa, negó la nulidad pedida y confirmó la decisión de primer grado.

LA DEMANDA El abogado, después de sintetizar los hechos y los fallos de instancia, postula un cargo por «Indebida valoración Probatoria- FALSO JUICIO DE RAZOCINIO (sic)», toda vez que se violentó el debido proceso y el derecho de defensa de su prohijado al emitir condena sin analizar la prueba ni valorar lo dicho por Muñoz Roa y Herminson Parra.

Asegura que el título valor en blanco obedeció a que Yaneth Cardozo necesitaba más dinero del que se le había prestado inicialmente y ella no tenía la intención de pagar lo adeudado. Es más, no se acreditó en el juicio que su representado hubiese llenado esa letra. Bajo el título «CAUSAL DE CASACIÓN», el impugnante manifiesta que, «según el artículo 370 del código de procedimiento penal, se invoca como causal de casación la establecida en el numeral sexto (6) DE LA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA», en la medida en que los medios suasorios revelan que Muñoz Roa prestó $200.000 con intereses de $60.000 a Yaneth Cardozo y que ésta lo autorizó para cobrarle la moto que Herminson Parra le había facilitado a ella y a su entonces compañero Pantevez Narváez Gómez.

Refiere que la prueba no se analizó conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que se trasgredió el debido proceso y el derecho de defensa, pues su cliente perdió el dinero y su libertad. Finaliza aduciendo que operó la prescripción de la acción penal porque el fraude procesal está sancionado con una pena máxima de 12 años, la imputación tuvo lugar el 22 de mayo de 2014 y la sentencia de segundo grado se leyó el 22 de mayo de 2020, esto es, 6 días después de agotar el término legal.

Solicita se case el fallo impugnado o, en su defecto, se declare la prescripción. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda objeto de examen porque no satisface las exigencias mínimas de índole formal y sustancial establecidas por la ley y la jurisprudencia para darle curso, al tiempo que no advierte la necesidad de superar los defectos en orden a alcanzar alguna de las finalidades de la casación. Estas son las razones: 1.

El recurso extraordinario fue previsto con el propósito de que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria realice un control legal y constitucional a la sentencia emitida por un Tribunal Superior. No obstante, es indispensable que quien a él acuda: (i) revele con claridad el motivo por el cual requiere la intervención de esta Corporación en el caso concreto, indicando el derecho vulnerado o la garantía fundamental conculcada, cómo tuvo lugar esa afectación y/o identifique el tema cuyo estudio se hace necesario abordar, ya sea para desarrollar o para unificar la jurisprudencia[footnoteRef:10], y (ii) proponga, con aptitud formal y sustancial, los cargos contra la providencia de segundo grado. [10: Artículo 180 de la Ley 906 de 2004.] Como el ataque va enderezado a quebrar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, es forzoso que el libelista cumpla con las obligaciones concernientes a los presupuestos del reproche, que se traducen en la correcta elección de la causal -alguna de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, la suficiencia en los fundamentos de la censura, la relevancia del yerro en el sentido de la determinación y el acatamiento de los principios que rigen la casación. Bajo esos lineamientos, el escrito debe contener una argumentación sólida, lógica y coherente por virtud de la cual, con estricto apoyo en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen con idoneidad, atendiendo las directrices jurisprudenciales respectivas, los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. 2.

El primer desacierto que se vislumbra en esta ocasión es que el actor no se preocupó por exteriorizar la finalidad que pretendía conseguir con el recurso, aspecto de especial relevancia y que, acorde con las previsiones del precepto 184 ibidem, tiene incidencia en la admisión del libelo. Téngase en cuenta que las causales de procedencia del medio extraordinario apuntan a los propósitos referidos en el canon 180 idem.

Así, la primera - falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso-, se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial; la segunda -el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes-, se halla íntimamente atada al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales, y la tercera - el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba-, lleva consigo el método de aproximación a la verdad.

Aunque el actor refirió una eventual violación del debido proceso y del derecho de defensa, ningún argumento de soporte esgrimió para acreditarla, por lo que su afirmación se quedó en un mero enunciado. 3. En el único cargo formulado, el demandante acusó al juez colegiado de valorar en forma irregular las pruebas, concretamente, por recaer en un falso raciocinio y, para dar apoyo a su crítica, invocó la causal sexta del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, no obstante, esa referencia normativa es abiertamente desacertada, en la medida en que ese precepto regula aspectos relacionados con los preacuerdos. 4.

Con todo, aun de haberse soportado en el artículo 181 ibidem, que recoge los motivos por los cuales es procedente el recurso de casación, específicamente en el numeral tercero, el impugnante desatendió las exigencias establecidas por la jurisprudencia para una adecuada censura por la vía del falso raciocinio. En efecto, la Sala tiene depurado que un idóneo reparo por ese sendero, exige que el demandante precise la norma de derecho sustancial que considera violentada de modo inmediato; individualice el elemento de convicción sobre el cual recayó; señale en qué consistió el equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció; indicar el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y revele la trascendencia, esto es, cómo de haber hecho la apreciación correcta, frente al resto del caudal probatorio, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del recurrente. 5.

En esta oportunidad, el memorialista, no solo olvidó exteriorizar la disposición que resultó infringida con la providencia que cuestiona, sino individualizar el elemento probatorio sobre el cual recayó el dislate y el componente de la sana crítica ignorado por el juzgador. En su escrito, inconcluso, desordenado y carente de estructura lógica y argumentativa, no revela siquiera cuál pudo ser el incorrecto razonamiento del Tribunal, a la vez que, a la manera de un defectuoso alegato de instancia, lanzó diversas críticas, infundadas todas, elaboradas a partir de una visión personal y sesgada de la prueba y con total abstracción por la realidad que exhibe el proceso.

Reprobó al juez plural por no haber valorado lo dicho por Muñoz Roa, quien decidió renunciar a su derecho de guardar silencio, y Herminson Parra, sin embargo, esa crítica, que encuadraría en un falso juicio de existencia por omisión, es abiertamente lesiva del principio de corrección material, pues de la sentencia emerge que sí se examinaron esos testimonios, cuestión distinta es que el fallador no les hubiese dado el alcance querido por el defensor.

Obsérvese que el ad quem, al dar respuesta a un reproche similar propuesto en la apelación, empezó por recordar apartes de lo atestiguado por los nombrados[footnoteRef:11], para luego concluir que sus aseveraciones se muestran totalmente contrarias a lo que exhibe el resto de medios de convicción. Así mismo, encontró que, a diferencia de lo que ocurre con los demás deponentes, aquellos no son coherentes ni convincentes, al paso que acotó: [11: Páginas 19 y 20 del fallo de segundo grado.] …contrario a lo aseverado por el recurrente y analizadas las pruebas recaudadas en forma conjunta como corresponde, no aparece demostrado que la señora YANETH CARDOZO GARCÍA hubiese autorizado el diligenciamiento de la letra de cambio entregada al señor Arturo Muñoz Roa por la suma de $7.000.000; en efecto, en posición antagónica, las declaraciones de José Lisandro Pulgarín Moreno, Edgar Mauricio Monje y de la propia Yaneth Cardozo García, rendidas bajo la gravedad del juramento, evidencian que el citado título valor se entregó para garantizar el préstamo de $200.000 y los intereses de tres meses, llevado a cabo el día 12 de marzo de 2013, en las instalaciones de la peluquería, ubicada en la calle 17, sector centro, de la ciudad de Florencia[footnoteRef:12]. [12: Páginas 20 y 21 Id.] (…) Ahora analizada la declaración rendida por el señor HERMINSON PARRA CLAROS, citada por el defensor en su calidad de apelante, encuentra la Sala que la misma suministra pormenores de la negociación surgida con motivo de la entrega de la moto de propiedad del mismo al señor Pantevez para que la trabajara como moto-taxista a cambio de entregar la suma de $15.000 pesos diarios y la lamentable circunstancia de su hurto en la vereda El Limón de Florencia y presunto pago del valor de ella que se afirma realizó el señor Arturo Muñoz Roa, pero del contenido de dicha exposición no se encuentra aseveración alguna que pueda conducir a inferir que la señora YANETH CARDOZO hubiese autorizado que la reseñada letra de cambio firmada en blanco y entregada a su portador el día 12 de marzo de 2013, pudiese ser diligenciada por la suma de $7.000.000, como aparece lo realizó el señor MUÑOZ ROA para presentar como lo hizo una demanda ejecutiva para obtener provecho económico a su favor[footnoteRef:13]. [13: Página 22 Id.] 6.

Para el juez plural, las pruebas practicadas en juicio acreditaron con nitidez que la letra de cambio, firmada por Yaneth Cardozo García y José Lisandro Pulgarín Moreno, fue entregada al acusado para soportar un préstamo de $200.000, más los intereses, con la indicación que el valor de cobro sería de $260.000. No obstante, Muñoz Roa cambió el valor acordado y la endosó a otro para que promoviera la demanda ejecutiva y «sirviera de instrumento inductor del error en el Juez Tercero Civil Municipal de Florencia, de la época, y lograr el resultado propuesto de librar mandamiento de pago en contra de los deudores y obtener el embargo de la motocicleta de placas IAS05C»[footnoteRef:14]. [14: Página 24 Id.] 7.

Ahora bien, en criterio del libelista, la acción penal prescribió antes del fallo de segunda instancia, por lo que reclama a la Corte su declaratoria. Los argumentos que ofrece como respaldo para tal solicitud dejan de lado que la fecha a considerar para efectos de entender el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, es la del día en el que el Tribunal adopta la decisión, no la de su lectura.

Así lo tiene decantado la jurisprudencia (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467): Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.

Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública. Esa posición se ha reiterado, entre otras, en CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 38798;

CSJ AP1519-2015, rad. 45407; CSJ SP16334-2016, rad. 48477 y CSJ AP727-2019, rad. 54282. Es más, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-294/22, ratificó la anterior postura y sostuvo que ella no vulnera el principio de publicidad. Así las cosas, si la imputación se surtió el 22 de mayo de 2014, el término de 6 años -máximo para adoptar decisión de segundo grado- se cumpliría el 22 de mayo de 2020.

No obstante, el ad quem adoptó la sentencia el 20 de mayo de 2020, esto es, antes de que se verificara ese plazo. 8. Las precedentes consideraciones conducen a inadmitir la demanda y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014[footnoteRef:15], procede la insistencia. [15: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Arturo Muñoz Roa contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2