56654.- Inadmite revisión-dr Hernando REVISIÓN 56654 JOHN ALEXANDER ROMERO MORENO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP561-2021 Radicación # 56654 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JOHN ALEXANDER ROMERO MORENO.
HECHOS: El 24 de junio de 2012, en la calle 112 sur con carrera 7 de Bogotá, Barrio El Portal II, JOHN ALEXANDER ROMERO se movilizaba con otro individuo en una motocicleta y procedieron a disparar en varias ocasiones con arma de fuego contra Diego Fernando Ochoa Velásquez, hiriéndolo en “ tórax, pene, muslo izquierdo, mano derecha, periné ”, quien fue trasladado por miembros de la Policía Nacional al Hospital de Meissen, donde recibió atención médica.
ANTECEDENTES: Una vez radicado el escrito de acusación, en audiencia realizada el 20 de marzo de 2013 la Fiscalía acusó a ROMERO MORENO como probable coautor de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Surtido el juicio, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo el 4 de junio de 2015, condenando al procesado a 216 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor de los punibles objeto de acusación. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
Impugnada la anterior determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Bogotá mediante sentencia del 19 de junio de 2018. No fue interpuesto recurso de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con base en la causal séptima de revisión establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el actor refirió que la jurisprudencia mediante sentencia 33254 de 2013 varió favorablemente, al considerar que en los delitos listados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no procede el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando hay terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos o preacuerdo.
Entonces, aunque en este asunto se procede por los punibles de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en virtud del principio de favorabilidad que por igual debe regir para los sentenciados que no se allanaron o preacordaron con la Fiscalía, “ es dable afirmar que también se puede dar aplicación a la misma solución de manera genérica a todos aquellos que hubiesen sido condenados por el delito de homicidio en eventos cuyo juzgamiento se haya gobernado por la Ley 906 de 2004, a pesar de que no hayan aceptado cargos o pre-acordaron con la Fiscalía ”.
La pena para el delito de homicidio se ha incrementado notablemente en los últimos años, de modo que “ resulta excesivo el aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para el homicidio tentado, en consideración a la naturaleza sustancial penal que ofrece la justicia premial ”, máxime si se trata de un comportamiento en grado de tentativa.
Entonces, siguiendo los mismos criterios de dosificación del juez de primer grado, se partiría del primer cuarto medio, es decir, de 162 meses y se incrementaría en 16 meses por el porte ilegal de armas, para un total de 178 meses de prisión. Con base en lo anterior, el accionante solicitó a la Corte disponer la revisión del fallo de condena proferido contra su representado, en el sentido de tasar la sanción sin el aumento reglado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En atención a que la finalidad de la acción de revisión se encamina a derruir la intangibilidad propia de la cosa juzgada, se ha establecido como condición de admisibilidad de la demanda dirigida a tal propósito, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en especial, en cuanto interesa a la decisión que en este asunto habrá de adoptarse, “ la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud ”.
La causal séptima de revisión tiene lugar “ Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ”. Con la Ley 906 de 2004 se implementó el sistema penal acusatorio. El 7 de julio de la misma anualidad se sancionó la Ley 890 a través de la cual, básicamente, se incrementaron las sanciones establecidas en la Ley 599 de 2000, con el propósito de otorgar un margen de maniobra a la Fiscalía en la negociación de penas en procura de conseguir acuerdos y allanamientos de los procesados, según consta en las exposiciones y debates librados en el Congreso de la República.
Fueron razones de política criminal las que llevaron al legislador a establecer un aumento de penas para los delitos, con el fin de evitar que por las reducciones punitivas derivadas de la justicia premial, las sanciones quedaran tan bajas que no se compadecieran con las ofensas a los bienes jurídicos protegidos. En el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se excluyeron las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, “ cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos ”.
Entonces, en la decisión jurisprudencial citada por el accionante, puntualizó la Sala que el incremento punitivo dispuesto en el artículo 890 de 2004 no opera para los delitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, siempre que se trate de procesos culminados por allanamiento a cargos o preacuerdo. Posteriormente la Corte[footnoteRef:1] extendió los efectos de la referida interpretación a los delitos de secuestro y homicidio doloso cometidos en niños, niñas o adolescentes, respecto de los cuales el artículo 199-7 del Código de la Infancia y la Adolescencia, excluyó las rebajas de pena con base en “ preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado ”. [1: CSJ SP, 30 abr. 2014.
Rad. 41157.] Ahora, reiteradamente ha señalado la Sala que no procede la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 respecto de otros delitos, ni cuando se trata de procesos terminados de manera ordinaria una vez surtidas las etapas propias de las instancias[footnoteRef:2]. [2: Cfr. CSJ SP, 19 jun. 2013. Rad. 39719, CSJ SP, 16 feb. 2017.
Rad. 47442 y CSJ SP, 3 jul. 2019. Rad. 52901, entre muchas otras.] Conforme a lo expuesto, se advierte que la jurisprudencia invocada por el demandante no guarda relación con los fundamentos jurídicos de la condena proferida contra JOHN ALEXANDER ROMERO MORENO, ni con las sanciones impuestas, pues el proceso adelantado en su contra no culminó conforme a los mecanismos de la justicia premial por allanamiento a cargos o preacuerdo, sino una vez se surtió cada una de las etapas ordinarias del trámite, incluido desde luego el juicio oral.
Además, se trató de delitos diversos a los indicados expresamente por la Corte. Resta señalar que el accionante no explicó, ni la Sala advierte, por qué debe operar el principio de favorabilidad, en el sentido de “ dar aplicación a la misma solución de manera genérica a todos aquellos que hubiesen sido condenados por el delito de homicidio en eventos cuyo juzgamiento se haya gobernado por la Ley 906 de 2004, a pesar de que no hayan aceptado cargos o pre-acordaron con la Fiscalía ”.
Tampoco se vislumbra que el incremento de la pena para el delito de homicidio en los últimos tiempos o que se trate de un comportamiento tentado, pueda fundamentar la aplicación de la decisión judicial invocada, la cual obedece a razones sustancialmente diferentes, ya expuestas. Como la demanda incumplió lo establecido en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, debe ser inadmitida según el artículo 195 de la misma legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de JHON ALEXANDER ROMERO MORENO. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 9