CUI: 11001020400020090145203 N.I.: 62520 Segunda Instancia William Hernán Pérez Espinel GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP5608-2022 Radicación No. 62520 (Aprobado Acta No. 279) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por William Hernán Pérez Espinel ex Gobernador del Departamento de Casanare en su condición de procesado, contra el auto del pasado 5 de julio de 2022, por cuyo medio el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) le negó libertad condicional.
ANTECEDENTES 1. Contra el ex Gobernador del Departamento de Casanare William Hernán Pérez Espinel, se profirieron los siguientes fallos penales: 1.1. Fue condenado mediante sentencia del 28 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Penal en única instancia y previa aceptación de cargos (Rad.32081), a la pena principal de quince (15) años de prisión, multa equivalente a $2.400 millones y diez (10) años de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y por concepto de perjuicios materiales a pagar el equivalente a 26.637.02 S.M.L.M., como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, por hechos acaecidos entre los años 2001 y 2003. 1.2.
Fue condenado mediante sentencia del 13 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Penal en única instancia (Rad.38438) a la pena principal de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, multa de $43´260.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años y dos (2) meses, como responsable de los delitos de concusión e interés indebido en la celebración de contratos (A través de auto del 18 de agosto de 2021 la Corte le concedió impugnación especial), por hechos acaecidos entre los años 2001 y 2003. 1.3.
Fue condenado mediante sentencia anticipada del 22 de junio de 2016 por la Sala de Casación Penal en única instancia (Rad.46243), a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión, multa de $191´552.634, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 56 meses como responsable del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, por hechos acaecidos entre los años 2001 y 2005. 1.4.
Fue condenado mediante sentencia del 30 de mayo de 2019 por la Sala Especial de Primera Instancia (Rad.41817), a la pena principal de ochenta y seis (86) meses de prisión y multa de $138´904.951 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 89 meses y en $ 92´554.951 como indemnización de perjuicios a favor de la Gobernación del Casanare como responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, por hechos acaecidos entre los años 2001 y 2003.
Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal mediante sentencia del 26 de mayo de 2021. 2. Mediante auto del 26 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), resolvió acumular las sentencias de 28 de octubre de 2009, 13 de agosto de 2014 y 22 de junio de 2016, declarando como pena acumulada y definitiva 300 meses de prisión y multa de $2.730´588.950 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Esta decisión fue modificada por la Sala de Casación Penal de la Corte a través de auto calendado el 16 de agosto de 2017 (Rad. 47953), en el sentido de precisar que la acumulación jurídica de las penas impuestas en las citadas sentencias, sería de 270 y no de 300 meses. 3. A su vez, mediante auto del 15 de octubre de 2021 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), resolvió entonces acumular a la referida decisión, -que acumuló en 270 meses de prisión la pena de los tres fallos citados-, la sentencia de 30 de mayo de 2019, para de esta manera, finalmente, declarar como pena acumulada y definitiva 335 meses de prisión y multa de $2.773´717.585 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
DECISIÓN IMPUGNADA Para negar la libertad condicional solicitada por William Hernán Pérez Espinel, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), parte de recordar que el procesado se encuentra purgando la pena de 335 meses de prisión acumulada dentro de las cuatro sentencias en que fue condenado y está privado de la libertad desde el 3 de febrero de 2009.
Se plantea como disyuntiva en orden a la solicitud presentada, si tal y como es reclamado por el procesado, para resolver la solicitud de libertad debe aplicarse el original artículo 64 del Código Penal, o si dado que los hechos objeto de condena abarcan el período de 2001 a 2005, deben estudiarse las diversas modificaciones legislativas que dicho precepto ha tenido.
Precisamente alude a decisión propia del pasado 26 de enero de 2022 dentro de esta misma actuación, en orden a recordar que uno de los delitos concurrentes, el de enriquecimiento ilícito de servidor público se reputó acaecido hasta el año 2005, con lo cual, en su criterio, resulta aplicable en este caso el referido artículo 64 “… pero sin la reforma que se hizo a través del artículo 5° de la Ley 890 de 2004 y si, con la modificación de que trata el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, de un lado, porque si bien para el año 2005 al que se extendió ésta conducta penal, se encontraba vigente la primera reforma, de otro, porque exigía requisitos más gravosos para el condenado ”, mismo que tiene respaldo en jurisprudencia de la Sala Penal (Rad.44195 de 2014).
Para la Juez de Ejecución de Penas, no puede pretender el procesado con un criterio de favorabilidad que se aplique el original artículo 64 del C.P., sin reforma alguna, toda vez que los hechos que le fueron imputados como enriquecimiento ilícito abarcan hasta el año 2005 y para ese momento ya se encontraba vigente el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, siendo la norma llamada a regular este caso el artículo 3° de la Ley 1709 de 2014 por obrar a favor de sus intereses, en lugar de la que le antecedía. Sobre esta base, recuerda que la conducta desplegada por el procesado se ha calificado de extremadamente grave, pues pesan en su contra cuatro condenas y pese a su acumulación, no ocultan que se está frente a un individuo proclive hacia el quehacer criminal y a pesar de tratarse de una persona con estudios superiores, a quien se confió las riendas de un Departamento, no le importó articular todo un entramado para apropiarse de los recursos públicos, de donde a pesar de reportar una buena conducta al interior de la cárcel, debe todavía permanecer en tratamiento penitenciario, dentro del cual se ubica en fase de mediana seguridad y debe avanzar más para ser liberado, circunstancias que predominan, pues si bien ya colma las 3/5 partes de la sanción y consta, como se indicó, adecuado desempeño y comportamiento carcelario, tampoco se ha acreditado arraigo familiar, ni hay prueba alguna del pago de los perjuicios a los que fue condenado.
En conclusión, ante el incumplimiento de los requisitos de valoración de la conducta punible, como también la no demostración de arraigo familiar y no pago de perjuicios, es concluyente que se hace necesario continuar con el cumplimiento de la pena, negándose por consiguiente la libertad condicional reclamada. Por auto del 31 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mantuvo incólume su decisión del 5 de julio y concedió el recurso de apelación invocado.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Descalifica el recurrente la decisión apelada por “ anticonstitucional”, en tanto elude la aplicación favorable del artículo 64 del C.P., para lo cual afirma se cita un antecedente de la Corte que en su criterio no es viable en la solución del presente caso, máxime cuando ya al ratificar la decisión de acumulación jurídica del 22 de junio de 2016, la Sala Penal había señalado que la norma aplicable para resolver el tema de la libertad condicional debía ser dicha disposición. Para sustentar su disparidad, sostiene el actor que la pretensión de que en el presente asunto se aplique el artículo 64 del C.P. original, tienen sustento en el artículo 29 de la Constitución Política, pues la ley favorable aun cuando sea posterior debe preferirse a la restrictiva, de donde estima que para resolver la libertad condicional no deben considerarse las reformas a dicha norma introducidas por la Ley 890 o 1709.
Para el recurrente, los hechos a que se contrae la sentencia del 22 de junio de 2016 por enriquecimiento ilícito de servidor público, ocurrieron entre los años 2001 y 2003 y no entre 2001 y 2005 como se sostiene en la decisión impugnada. Además, en tal fallo de manera expresa se indicó que no era aplicable a dicho asunto la Ley 890 de 2004, pero en su lugar, como sostiene se extracta de algunos apartes del mismo cuya cita textual usa, imperó el criterio de favorabilidad a la hora de fijar la pena por sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, pues se dedujo la mayor rebaja para el allanamiento propio de la Ley 906 de 2004.
Desde esta perspectiva, solicita se revoque el auto impugnado, para en su lugar concederle la libertad condicional, toda vez que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el artículo 64 del C.P. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Corte ha considerado, con apego en lo dispuesto en los artículos 75 - 7 de la Ley 600 de 2000 y el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 (cuya aplicación favorable procede al admitir en relación con esta clase de decisiones la doble instancia), así como lo decantado por la jurisprudencia[footnoteRef:1], que le asiste competencia para conocer del recurso de apelación presentado contra las decisiones emitidas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en aquellos asuntos en los que actuó primigeniamente como juez de conocimiento de aforados, bajo el entendido que el fuero de investigación y juzgamiento determinante de su intervención cobija decisiones aún con posterioridad a cobrar firmeza la sentencia que puso fin al proceso, conforme resulta predicable en este caso, dado que procedió como cognoscente en única instancia (Rad.32081, Rad.38438, aun cuando en éste último caso se concediera la impugnación especial en orden a garantizar la doble conformidad judicial, advirtiendo que la misma mantiene el carácter de cosa juzgada, pues no ha sido derruida –Auto de 3 de febrero de 2021 Rad. 58799- y Rad.46243) e intervino también como juez de segunda instancia (Rad.41817), pues prevalece en estos casos su participación como autoridad de conocimiento en los términos del precepto procesal citado. [1: CSJ AP1912-2019, Rad. 55399, CSJ AP1780-2019, Rad. 55138; y, CSJ AP1912-2019, rad. 55399] 2.
Acumulación jurídica de penas 2.1. Como respuesta a aquellos eventos en que por diversos motivos una persona resulta condenada por la justicia penal en actuaciones separadas y le son consiguientemente impuestas distintas sanciones, originalmente se concibió la necesidad de concretar la pena que finalmente debía cumplir a través del mecanismo de agregación material de cada una, en forma tal que como resultado de dicho ejercicio la suma de la totalidad de las inferidas configuraba el objeto a descontar por el sujeto en quien recaía el poder punitivo del Estado. 2.2.
De tal metodología que solucionaba dichos casos mediante la acumulación material de penas cuyo rigor se criticó, se pasó al extremo opuesto de escoger la sanción más alta impuesta para el hecho más grave, misma que entonces absorbía a las demás, para convertirse en la única medida para los diversos delitos por los que son proferidas las diferentes condenas. 2.3.
Como tampoco este método se valoró adecuado a los fines perseguidos, por resultar evidente su extrema benignidad, se acudió con apoyo en los conceptos dogmáticos en esta materia existentes y que propiciaran articular los diversos principios de justicia y culpabilidad, a la denominada acumulación jurídica, que debía emplear nociones insertadas en la solución de los fenómenos de concurso de delitos, pero manteniendo como referentes aquellas premisas o criterios de dosificación punitiva establecidos en cada uno de los casos cuya fusión se procuraba y otros parámetros de esencia temporal en orden a que tal mecanismo procurara efectos favorables al procesado condenado a quien le debiera ser aplicado, en comparación con la técnica original de tener que responder por cada sentencia en forma independiente; marco teórico que a su vez da lugar a que se consolide una decisión monolítica integradora de todas las condenas, misma única ahora objeto de valoración para efectos de su ejecución. 2.4.
Así, la acumulación jurídica de penas fue prevista por el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, precepto aplicable en este asunto y mismo en relación con el cual esta Corporación pacíficamente ha venido reiterando que dicha acumulación procede previos estos supuestos: “(i) Que se trate de penas de igual naturaleza, (ii) que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias y que las sentencias cuyas penas se pretende acumular, se encuentren en firme, (iii) que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal, (iv) que los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al pronunciamiento de cualquiera de las sentencias –de primera o única instancia-, cuya acumulación se pretende, y (v) que las penas no hayan sido impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” (Auto del 11 de marzo de 2015, Radicado 44773 de 2015). 2.5.
Al propio tiempo, se ha precisado que cumplidos los presupuestos para la acumulación jurídica de penas, por integración normativa y para efectos de dosificar la pena, debe acudirse al artículo 31 del Código Penal que regula el concurso de conductas punibles, en aquellos aspectos que lógicamente lo posibilitan, toda vez que la suma jurídica no procede sobre las conductas individualmente imputadas al condenado en los procesos objeto de acumulación, sino sobre las penas dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias. 2.6.
Por ende, la pena ha de establecerse al momento de la acumulación jurídica con estricta sujeción a los fundamentos expresados en los fallos cuya unificación se pretende, con lo cual, una vez aglutinados en la decisión unificada impone que la valoración consiguiente de la condena a ejecutar lo sea en relación con el efecto de dicho ejercicio, por configurar su resultante una sentencia única e indivisible conforme lo ha precisado doctrina de la Sala, así: “Entonces, la pena que debe fijarse al momento de la acumulación jurídica se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia que va a ser unificada, sin acudir al sistema de cuartos como equivocadamente lo plantea el recurrente, toda vez que las conductas además de haber sido debidamente dosificadas en la sentencia, el objeto de la acumulación es que varias sentencias se conviertan en una, única e indivisible, en la cual se fija una pena razonable y dentro de los límites normativos ”.
(Auto del 16 de abril de 2015, Radicado. 45507). 2.7. Ciertamente, el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, dispone: “ Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos.
En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. ” Ahora bien, la remisión al artículo 31 del C.P., como precepto que se ocupa de regular la dosificación de la pena en los casos de concurso, se ha entendido imperiosa en los supuestos de acumulación jurídica, en el sentido de proceder comparando el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí contemplada[footnoteRef:2], sin que como se ha precisado pueda la misma superar la suma aritmética de las penas, ni el doble de la más grave, pero tampoco el límite máximo de 60 años de prisión. Resultado final que deberá ser determinado por el juez al que compete la ejecución de la sanción. [2: Cfr. CSJ SP, 30 Abr 2014, Rad. 43474] Todas estas premisas han sido decantadas por doctrina de la Sala, así: “En esa labor de determinación de la proporción que aumenta la pena en los casos de concurso delictual, el Legislador otorgó al juez un poder discrecional, sin que ello implique un proceder arbitrario, caprichoso o antojadizo, pues el mismo debe sustentarse en la evaluación de las conductas punibles que fueron objeto de reproche, en las circunstancias en que se cometió la conducta y en las condiciones personales del procesado[footnoteRef:3], como también en los bornes cuantitativos previstos en el artículo 31 del C.P., concretamente, (i) el incremento no puede superar la suma aritmética de las penas correspondientes, (ii) “hasta en otro tanto”, y (iii) sin sobrepasar los 60 años de prisión. [3: Cfr. AP 1902-2015.
Radicado 45507.] En el mismo sentido, y con el propósito de fijar pautas claras que definan la facultad del juzgador para determinar la pena en estos eventos, aplicables también a los casos de acumulación jurídica de penas, la Corte unificó su jurisprudencia, a partir de la cual se resuelven los problemas de hermenéutica suscitados con la entrada en vigencia del artículo 31 del C.P. - Ley 599 de 2000 -, norma que omitió hacer referencia a criterios puntuales orientadores de la actividad jurisdiccional como sí acontecía en el Decreto Ley 100 de 1980, inciso 2º del artículo 61.
En efecto, en la SP 5420-2014 de 30 de abril de 2014, rad. 41.350, la Sala recogió la postura conforme a la cual el incremento punitivo por el concurso de conductas punibles se sujetaba a la valoración de los criterios obrantes en el artículo 61 inciso 3º del Código Penal, como quiera que “(…) no sólo carecería de sustento normativo, sino además reñiría con el principio de no volver sobre lo mismo dos veces, ya que tales aspectos debieron ser apreciados por el juez a la hora de individualizar la pena por cada comportamiento concurrente.” Así, sostuvo la Sala que “(…) tampoco es afortunado sugerir que en la concreción del aumento por el concurso no se puede apreciar el número de delitos que convergen, pues una tal valoración es inherente al sentido del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, en el cual la infracción de «varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición» suscita la obligación de determinar las sanciones «que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas», además de considerar la prohibición de no exceder su «suma aritmética».
La cantidad de ilícitos en la dosificación de la pena se trata, por lo tanto, de un factor que al funcionario no le es posible desconocer”. … De ahí que, cuando el funcionario ha fijado las penas por cada delito concurrente, escoge la sanción más grave y la incrementa en razón del concurso, no sólo tiene el deber de considerar límites numéricos como el hasta otro tanto, la suma aritmética o el máximo de sesenta (60) años de prisión, sino a la vez puede invocar aspectos valorativos como la cantidad de conductas y la mayor o menor gravedad de los comportamientos, así como las modalidades bajo las cuales fueron ejecutadas las acciones, en aras de que el resultado guarde armonía con los fines del derecho penal de amparar bienes jurídicos, evitar sanciones excesivas e impedir en las decisiones judiciales el subjetivismo o la irracionalidad.” ( Auto, 10 de diciembre de 2015 Radicado 47158). 3.
Libertad condicional, normativa aplicable en este caso 3.1. Como fue advertido, al exgobernador del departamento del Casanare William Hernán Pérez Espinel se le condenó en los cuatro procesos independientes seguidos en su contra, como penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, concusión, interés indebido en la celebración de contratos y enriquecimiento ilícito de servidor público, por hechos comprendidos entre los años 2001 y 2005, imponiéndosele como sanción privativa de la libertad acumulada 335 meses de prisión. 3.2.
Dado este conocimiento y el hecho de haberse acumulado la condena correspondiente a los diversos fallos proferidos en su contra, el primer problema a resolver tiene relación con la norma reguladora de la libertad condicional aplicable al presente caso, bajo el claro entendido que la única decisión ejecutable es la contenida en la sentencia que jurídicamente las aglutinó. 3.3.
Así, el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000 contemplaba la libertad condicional, así: “ Libertad condicional. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena”[footnoteRef:4]. [4: La expresión subrayada fue declarada inexequible mediante sentencia C-806 de 2002. ] Esta norma fue modificada por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, vigente desde el 1º de enero de 2005, en los siguientes términos: “ Artículo 64.
Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto”[footnoteRef:5]. [5: La expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” fue declarada exequible, en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa.
Sentencia C-194 de 2005. ] En razón de no estar sujeta la vigencia de dicho precepto a la implementación gradual del sistema procesal contenido en la Ley 906 de 2004, el artículo 5° en cuestión, modificatorio del artículo 64, como fue observado, se ha entendido que entró a regir a partir del 1° de enero de 2005. A su vez, el artículo 64 en tales términos fue nuevamente modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Este su tenor: “ Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.
Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”[footnoteRef:6]. [6: La expresión “previa valoración de la conducta punible” fue declarada exequible en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Sentencia C-757 de 2014] 3.4. Prevalido de considerar que el artículo 64 original del Código Penal estuvo vigente durante la ejecución de la mayoría de las conductas punibles por las cuales fue procesado William Hernán Pérez Espinel, como que dan cuenta del período 2001 a 2003 como lapso de su realización, se ha reclamado en orden a la libertad condicional su exclusiva aplicación, sin reparar en que al propio tiempo, hay hechos constitutivos del delito de enriquecimiento ilícito que se reputan acaecidos durante el lapso 2001 a 2005 y que por ende quedaron cobijados bajo los supuestos de la Ley 890 de 2004 que la modificó y determinan por tanto la normativa que en principio regula este mecanismo sucedáneo de la pena.
Al propio tiempo, según se advirtió a través de la literalidad de su contenido, como quiera que la Ley 890 contempló para la libertad condicional algunos requisitos de mayor rigor que aquellos finalmente fijados por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 (destacándose la previa valoración de la gravedad de la conducta punible, el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena y el pago total de la multa y reparación de la víctima) y clarificado por lo demás el carácter monolítico, único, indivisible y unificado de la sentencia acumulada, la valoración de la medida alternativa para obtener la liberación bajo ciertas condiciones procurada por aquél, debe consiguientemente efectuarse con base en los presupuestos señalados en esta última normativa, por resultar la aplicable en este caso, pero además, aquella que regula dicho instituto con menor grado de exigencias considerada la situación procesal del condenado, conforme lo concluyó la decisión impugnada. 3.5.
Ciertamente, en este sentido no asiste razón al recurrente en tanto aspira que la libertad condicional deba cotejarse con exclusiva referencia al contenido del artículo 64 original del Código Penal, pues la sentencia acumulativa de penas proferida -que le representó una disminución de la sanción punitiva en siete (7) años y tres (3) meses-, comprendió, según se ha insistido, delitos cometidos cuando ya tal norma había perdido vigencia, sin que quepa desde luego su aplicación ultraactiva, toda vez que no se trata de hacerle producir efectos respecto de un delito cometido cuando se encontraba rigiendo, sino que el lapso reprochado como de enriquecimiento ilícito lo fue hasta el último día del período 2005, esto es, cuando ya la figura de la libertad condicional reclamada se encontraba regulada por los nuevos supuestos de la normativa que lo modificó (Ley 890); sólo que por cuanto a su vez como se ha advertido tal regulación fue sustituida (Ley 1709), en la solución del caso se debe consiguientemente consultar la última reforma por resultar dentro de dicho contexto más beneficiosa al procesado, analizada con el criterio de unificación que le es propio, esto es, que la totalidad de sus consecuencias se trasladan a todo el ámbito de influencia de su valoración por consolidar un solo cuerpo de decisión, como se ha indicado. 4.
El caso concreto 4.1. De la regulación contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 a la figura de la libertad condicional se sigue que, previa valoración de la conducta punible, son sus requisitos destacados: -que la persona haya cumplido las 3/5 partes de la pena; -que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena; –que demuestre arraigo familiar y social y –que se repare a la víctima o asegure el pago de la indemnización, salvo que se demuestre insolvencia. 4.2.
Con el propósito de fijar el sentido y alcance de la expresión “ valoración de la conducta punible ”, destacada en el referido precepto y recabando en los supuestos legales de la libertad condicional, la Corte en proveído Rad. 59.888 del 15 de septiembre de 2021, hubo de señalar: “Precisó el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia de condena.
Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización. En línea con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que: «La mencionada expresión –valoración de la conducta- prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»[footnoteRef:7]. [7: CSJ AP3558-2015, Rad. 46119] Y en sede de tutelas, una Sala de Decisión de esta Corporación, con atino ha enfatizado en que: «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.
Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado»[footnoteRef:8]. [8: CSJ STP15806-2019 Rad.
N° 107644 19 nov. 2019] Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»[footnoteRef:9].
(Aspectos sobre los que volvió la Sala en los Autos 61.471 y 61.616 de 2022). [9: CSJ AHP5065-2021] 4.3. A cuanto apuntan estas renovadas nociones de la Sala, referidas a los fines de la pena, cuyos antecedentes están en el origen mismo de ella y doctrina por décadas ha consolidado, es a que de acuerdo con la regulación legal de la libertad condicional contemplada por la Ley 1709 de 2014, no se cualifique desmesuradamente su carácter protector en relación con los bienes jurídicos afectados o sobre la gravedad de la conducta punible a que alude el artículo 30 de dicha normativa, toda vez que en orden a la realización de sus teleológicos cometidos, más allá de las teorías de la retribución (compensatoria), de prevención especial (intimidatoria) o de prevención general (disuasoria), el juicio de ponderación orientado a valorar si corresponde continuar la ejecución de una sanción privativa de la libertad, debe hacerse dentro de un análisis preponderante de los antecedentes de todo orden incidentes en el conocimiento que haga posible en el juez de penas auscultar con una motivación suficientemente comprensiva, el efecto que el tratamiento penitenciario ha podido tener en la readaptación del procesado (prevención especial positiva).
Por ello, para la Corte, en síntesis, no se puede negar el otorgamiento de la libertad condicional solamente con referencia al desvalor derivado de la gravedad de la conducta punible -salvo que exista prohibición legal expresa para beneficios o este sucedáneo-, sin adelantar un análisis de aquellos aspectos destacados en la sentencia -acorde con las premisas sentadas en esta materia por la Corte Constitucional-, pero además, esencialmente referido al comportamiento pos delictivo y vinculado al tiempo que el condenado ha permanecido privado de la libertad, así como sopesando aquellos aspectos positivos que objetivamente puedan asumirse como incidentes en su favor.
En dicho sentido, para la referida postura de la Sala: “La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento.
Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza.
La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción”.
(Rad. 61616). 4.4. Pues bien, en el caso concreto, aun cuando el objetivo principal del apelante ha sido que le sea concedida la libertad condicional con base en los requisitos que asume le serían exigibles de acuerdo con el texto del original artículo 64 del Código Penal y pese a que, como quedó relatado, dada la acumulación jurídica de penas derivada de la unificación de las sentencias impartidas en su contra, tal precepto en dicha versión no resulta aplicable en este caso, la Sala se ocupará en lo imprescindible y apenas consecuentemente necesario, en constatar si la negativa finalmente impartida para su liberación, tiene fundamento legal (artículo 30, Ley 1709 de 2014). 4.5.
Dentro del referido contexto y dadas las premisas teóricas destacadas, ineludible precisar que por mandato legal, para sopesar el estudio de los elementos que habilitan la libertad condicional, el legislador impuso que previamente a ello deba evaluarse la conducta punible, lo que congruentemente está referido al imperativo de atribuir o determinar un valor de referencia a la índole de los delitos que han sido objeto de condena considerada la manera de su ejecución y hacerlo tomando como referente la forma en que fue previamente consignado tal aspecto en la sentencia, conforme lo delimitó la Corte Constitucional (C-194/05 y C-757/14).
A este respecto, lo primero que cabe recordar es que a William Hernán Pérez Espinel se le investigó por conductas que le fueron atribuidas en su condición de exgobernador del Departamento del Casanare y que dada la magnitud de su proceder criminal, la sentencia, en su comprensión unificada, lo declaró penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir (referidos a la promoción de grupos paramilitares), peculado por apropiación en concurso homogéneo, concusión, contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo y enriquecimiento ilícito de servidor público; multiplicidad de punibles que a la vez que involucraron la ilegal connivencia con grupos paramilitares, implicaron menoscabo para las arcas del Estado, representadas en recursos del citado ente territorial equivalentes a varias decenas de miles de millones de pesos.
Como no podía ser de otra manera, al exaltar el dolo que rigió sin margen a paliativos su proceder, la sentencia (28 de octubre de 2009) recalcó que esta forma de actuar generó desconcierto y desconfianza en los asociados, considerado su carácter de servidor público, de quien se esperaba el cabal cumplimiento de sus gestiones y la preservación de los principios de imparcialidad, honestidad, lealtad y pulcritud, todos los cuales se vieron defraudados con su actuar criminal.
De la misma manera, la sentencia (13 de agosto de 2014), realzó la gravedad de los delitos en que incurrió el procesado, al destacar: “Teniendo en cuenta que, de cara a los intereses tutelados en la norma penal a la que se adecua la conducta del procesado, indudable resulta su gravedad, como quiera que, prevalido de la autoridad que le fue conferida por los habitantes del departamento que regentaba, optó por favorecer intereses ajenos a la función pública con contratos políticos de la región, causando grave lesión a la imagen de la administración pública, se fijará la pena de prisión en ochenta (80) meses.
Siguiendo los lineamientos trazados frente al delito de Concusión, considera la Corte procedente aumentar el mínimo de la punición, proporcionalmente a la gravedad del daño infringido con la infracción, dentro del mínimo cuarto punitivo, dadas las especiales condiciones del sentenciado, a quien en razón de su investidura le resultaba exigible actuar en salvaguarda de los intereses de la comunidad que gobernaba y no buscando mezquinos beneficios económicos particulares, generando, respecto de los coasociados, sensación de desprotección y desconfianza en la administración pública.” 4.6.
Para la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, varias circunstancias se oponen al pedimento de libertad condicional reclamada por William Hernán Pérez Espinel, aún sin desconocer acreditado el requisito objetivo relacionado con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta (201 meses), como que el condenado está privado de la libertad desde el 3 de febrero de 2009 (más de 165 meses a la fecha) y le han sido reconocidas redenciones de pena por más de sesenta (60) meses, como tampoco ignorando que las autoridades carcelarias han considerado su conducta como ejemplar.
Efectivamente, con apoyo en los fundamentos anotados en pretérita decisión del 26 de enero del año en curso dentro de estas mismas diligencias, reitera el proveído recurrido, que respecto de la valoración de la conducta punible: “ Debe precisarse que con la reforma introducida con la Ley 890 de 2004 y 1709 de 2014, no solamente el comportamiento al interior del penal y el cumplimiento del factor objetivo son requisitos suficientes para acceder al paliativo penal, pues si así fuera el Legislador no hubiese reformado el original artículo 64 del Código penal en el que únicamente se valoraban estos dos aspectos.
Por lo anterior, además de los referidos presupuestos, la norma indica que previamente el Juez deberá valorar la conducta punible, si bien no como factor absoluto y determinante, en la decisión que resuelva la solicitud de libertad condicional, si, como uno de los requisitos que debe cumplir el sentenciado, para acceder a la concesión de tal beneficio”.
Destacó la decisión recurrida, bajo premisas compatibles con la doctrina de la Sala (Rad 59888/21 que cita prolijamente), que los delitos por los que fue condenado Pérez Espinel, como lo relievaron los sentenciadores en las diversas condenas impartidas en su contra, ponen en evidencia su proclividad delictiva y la necesidad de que no se suspenda el tratamiento penitenciario, más allá de la conducta calificada como ejemplar por las autoridades carcelarias; pues, conforme se indicara en el citado proveído, dada la índole de los delitos cometidos, la comunidad reclama con vehemencia que los servidores públicos no realicen actos de corrupción, máxime cuando las conductas que se le atribuyen tienen efecto sobre la desigualdad en que se encuentra sumida la sociedad, por lo que destacada la personalidad exhibida por el procesado, se pone en peligro a los asociados y no es merecedor bajo tales criterios de la libertad, sin que esto impida que en el futuro se ausculte de nuevo su viabilidad y ello se hará en tanto colme los fines de la pena y el resultado que arroje el tratamiento penitenciario, porque si bien ha logrado avanzar en su proceso de resocialización ubicándose en fase de mediana seguridad, ello es insuficiente para asumir que puede retornar a la sociedad.
Al anterior estudio, agrega la decisión controvertida, que el procesado no ha acreditado arraigo familiar y tampoco ha acompañado prueba alguna del pago de los perjuicios a los que fue condenado, de donde la ausencia de estos supuestos se agrega a la valoración primigenia para negar la libertad condicional. 4.7. No asiste la menor incertidumbre para la Sala en considerar que, atendidas las características de este caso, con sujeción a los criterios valorativos de los sentenciadores, la justipreciación de las conductas punibles por las que ha sido condenado Pérez Espinel imponen un juicio absolutamente adverso en orden al imperativo de hacer a la pena servir a los integrales fines que le son anejos, con mayor razón cuando, como se ha destacado, se está frente a hechos de corrupción en el servicio público que merecen la mayor drasticidad en su análisis, como que involucran la intervención de servidores que acceden al manejo de los recursos del erario a través de mecanismos democráticos, con lo cual es incontrovertible el más amplio grado de desaprobación social, pero también judicial. 4.8.
Desde luego, como fue advertido, este diagnóstico -así lo sustentó la decisión apelada-, no está insularmente inferido y por ende no se agota a partir de la valoración negativa de las conductas punibles concurrentes desarrolladas por el procesado, sino que tiene fuente nutricia en otros componentes que conducen a solventar la conclusión adversa a sus pretensiones de libertad, como que ciertamente extienden el espectro de su ponderación a otros ámbitos de su modo de proceder que posibilitan entender el grado de su resocialización. En tal sentido y con absoluta independencia de que, en efecto, esté acreditado como colmados los aspectos referidos al cumplimiento de lapso superior a las 3/5 partes de la sanción que le fue impuesta, conforme fue advertido, o el hecho de haberse calificado su comportamiento como ejemplar por parte de las autoridades respectivas, o de la actividad como recuperador ambiental a que se afirma dedica su permanencia en la cárcel, toda vez que median otras circunstancias que se suman en disfavor de la liberación deprecada. 4.9.
En primer término, si bien dos de las cuatro condenas que le fueron acumuladas se emitieron como resultante de la aceptación de los cargos que las contenían, la única motivación constatable de las mismas fue la reducción de la sanción que legalmente le correspondía, pero no, conforme en su oportunidad se dejó consignado obedecía tal iniciativa, porque se hubiera producido colaboración eficaz por parte del procesado y por el contrario una vez obtenida la ventaja punitiva, tal instrumento no se tradujo en otros efectos positivos para la administración de justicia. Dos de las decisiones que declararon la responsabilidad penal del procesado, también lo condenaron por concepto de perjuicios.
Una de ellas, según fue registrado con antelación, calculó la magnitud del daño al erario público en la asombrosa suma equivalente a veintiséis mil seiscientos treinta y siete salarios mínimos legales mensuales (26.637 S.M.L.M.) y otra en $92´554.951. Pues bien, el procesado no ha mostrado el más mínimo interés en reparar tales perjuicios o en siquiera abonar a buena cuenta de tan sorprendente deterioro irrogado a los recursos del Estado, ni de contera ha procurado claramente ofrecer para el mismo encomio garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago.
Tampoco se ha mostrado consecuente el condenado, a amortizar la multa impuesta como sanción también principal en cuantía de dos mil setecientos setenta y tres millones setecientos diecisiete mil quinientos ochenta y cinco ($2.773´717.585.00). A lo anterior hubo de agregar la decisión recurrida que el peticionario no demostró arraigo familiar, siendo éste otro de los elementos cuya constatación exige el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 4.10.
Por tanto, valoradas la normativa aplicada en este caso, además de las conductas punibles por las cuales se condenó a William Hernán Pérez Espinel, en conjunto con los fines de prevención general, especial y resocialización, observa la Sala que subsiste la necesidad de que el sentenciado continúe con la ejecución de la pena, lo cual impone la confirmación de la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 5 de julio de 2022, proferido por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante el cual se denegó la libertad condicional a William Hernán Pérez Espinel. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 39