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AP5608-2017(49231)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

PAGE Casación Nº 49231 Lilia Acevedo Agudelo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5608-2017 Radicación Nº 49231 Aprobado acta Nº 283 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de la procesada LILIA ACEVEDO AGUDELO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, la cual confirmó la emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, por cuyo medio fue condenada como autora de fraude procesal y falsedad en documento privado.

ANTECEDENTES 1. En Yumbo (Valle), el 23 de abril de 2010, LILIA ACEVEDO AGUDELO a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía ante el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, con base en el pagaré No. P76623958, por valor de dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000), el cual ostentaba una firma apócrifa de Ezequiel Palma Jiménez como deudor, a quien la titular de dicho despacho judicial le ordenó pagar a favor de la demandante la referida suma de dinero, además de los respectivos intereses de plazo y moratorios. 2.

Por los anteriores hechos el 6 de marzo de 2012 la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo ante un juez con función de control de garantías de Yumbo, audiencia de formulación de imputación contra LILIA ACEVEDO AGUDELO por fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado, de conformidad con los artículos 31, 453 y 289 de la Ley 599 de 2000, cargos a los que no se allanó la indiciada. 3.

El 10 de abril siguiente, manteniendo los hechos y calificación jurídica de la imputación, el ente investigador presentó escrito de acusación del cual le correspondió conocer al Juez Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, ante quien se ofició la respectiva audiencia el 22 de abril de 2013, y tras la celebración del debate oral y público en varias sesiones, el mismo funcionario emitió el 10 de febrero de 2016 fallo mediante el cual condenó a la acusada como autora de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado.

En tal virtud, le impuso a la implicada pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión, así como la accesoria de ley por igual lapso, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y le concedió el subrogado penal de la prisión domiciliaria. 4. Contra la reseñada providencia la asistencia técnica de la procesada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 23 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de confirmar integralmente la decisión, sentencia de segunda instancia frente a la cual el defensor formuló y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN 5.

El recurrente propuso dos cargos, cuyos fundamentos se resumen a continuación: 5.1. Con sustento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, y falta de aplicación de los artículos 39 y 295 ibídem.

Sostiene que según las pruebas practicadas en el curso del juicio oral, se demostró la existencia de una obligación por valor de ochocientos mil pesos ($800.000) entre la acusada y Ezequiel Palma Jiménez, al punto que el último de los prenombrados así lo reconoció cuando rindió testimonio, y afirmó que suscribió tres letras de cambio en blanco a favor de LILIA ACEVEDO AGUDELO.

Entonces, agrega, ante la presencia de un hecho verdadero y probado (obligación entre víctima y procesada), la conducta desplegada por la implicada se tipifica en el delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, evento que “no puede ser desechado, como lo ha hecho el fallador de segunda instancia, pues ello equivale a desestimar una importante variante de la materialidad de los conductas por las cuales se sanciona a mi representada”.

Por lo anterior, afirma, no puede sostenerse que se hizo incurrir en error al Juez Primero Civil Municipal de Yumbo (Valle), dada la relación jurídica que se predica respecto de Ezequiel Palma Jiménez como deudor de la procesada, sin que las diferencias en relación al monto objeto de la obligación y el título valor que contiene la misma, puedan considerarse para desestimar la aplicación del artículo 295 del Código Penal.

Destaca que debe tenerse en cuenta la personalidad de la procesada y la ingenuidad con la que actuó a efectos de casar la sentencia y condenar a ACEVEDO AGUDELO por falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, “porque a la sumo podrá atribuírsele, en sana lógica jurídica y equidad, que faltó al deber de vigilancia en su actuar, o pecó al pretender cobrar el dinero que legítimamente había prestado, con base en un documento que no tuvo la precaución de hacer autenticar, a lo cual se reduce la irregularidad”. 5.2.

Como segundo cargo, invocó la casual tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y alegó violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, en consideración a las contradicciones y vicios de parcialidad que se evidencian frente a los testigos Ezequiel Palma Jiménez y Carlina Jiménez, pruebas en las que se fundó la sentencia. Sostiene que en la sentencia de segunda instancia se restó importancia al dictamen grafológico allegado por la defensa, y se otorgó total credibilidad a las pruebas de cargo presentadas por la vista fiscal, las cuales no son uniformes, sino vagas y contradictorias.

Para el demandante las anteriores circunstancias generan duda respecto de la responsabilidad de la procesada en el caso concreto, razón por la cual debe ser absuelta con fundamento en el dispuesto en el artículo 7 º de la Ley 906 de 2004. 5.3. Finalmente, bajo el rótulo “ PETITUM ” el censor solicita casar la sentencia de segunda instancia, para en su lugar modificarla y condenar a LILIA ACEVEDO AGUDELO por el delito de falsedad para obtener prueba de hecho cierto, según lo normado en el artículo 295 del Código Penal.

CONSIDERACIONES 6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. La Corte anuncia desde ahora que la demanda no será admitida con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación. 7.

En el primer cargo propuesto por el recurrente se denuncia la violación directa de la ley sustancial con sustento en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, vía de censura en la que no son de recibo las controversias acerca de los hechos ni cuestionamientos en relación con los medios de prueba en los que se basa la declaración de justicia hecha en la sentencia. Cuando se acude a la comentada senda de ataque es obligación aceptar como acertada la situación fáctica declarada en la sentencia con los elementos de conocimiento allegados, pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar que en relación con esa realidad expresada en el fallo los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes vicios: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. 7.1.

Inicialmente debe destacarse que en la primera censura el actor incurre en contradicciones en la postulación de queja, cuando en un principio afirma que aboga por la invalidez de la sentencia de segunda instancia, con lo que alude a una probable nulidad que hace ineficaz tal pronunciamiento, y seguidamente solicita la aplicación del artículo 295 de la Ley 599 de 2000, bajo la condición de que ello sea así de no “ convencer ” a la Corte de la inocencia de la procesada.

Desde esa perspectiva, si lo pretendido por el recurrente era la invalidez de lo actuado, debió acudir a la causal de casación relacionada con el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la garantía debida a las partes, esto es, la establecida en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y así solicitarlo de forma principal con indicación cala y precisa de la irregularidad sustancial (lo cual también omitió) y subsidiariamente las demás pretensiones.

Por otra parte, si bajo la egida de la violación directa el actor aspiraba a que se hiciera una declaración de inocencia de su representada frente a los delitos atribuidos, resulta un contrasentido alegar en el mismo cargo y sobre los mismos supuestos la condena de aquella así fuese por una conducta típica más favorable. 7.2. Ahora bien, depurado el primer cargo de las anteriores inconsistencias en procura de hallarle un sentido lógico a respectiva queja, la Sala observa que en ella, en esencia, se arguye la aplicación indebida de las normas inherentes a los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, y por contera la exclusión de las referentes al punible de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero.

Tal yerro suponía de parte del recurrente la estricta sujeción o fidelidad a las consideraciones sentadas en el fallo atacado, con observancia del principio de corrección material, en aras de evidenciar que en efecto los sentenciadores, según los hechos que reconocieron, seleccionaron indebidamente los tipos penales de fraude procesal y falsedad en documento privado, cuando en verdad el que encontraron demostrado fue el de falsedad para obtener prueba de un hecho verdadero.

El actor sólo en apariencia se ajusta a los requerimientos técnicos propios de la causal invocada, pues en abierta contravía con la lógica que reclama la infracción denunciada, que lo obligaba a respetar el mérito suasorio asignado por el sentenciador a los medios de convicción, así como la situación fáctica declarada en la sentencia, termino por desconocer las conclusiones probatorias de los falladores de instancia, y censuró, en últimas, el valor demostrativo otorgado a las pruebas aducidas.

Reflejo de la equívoca argumentación del reparo se evidencia en la consideración del demandante en torno a que el hecho relacionado con la deuda existente entre Ezequiel Palma Jiménez y LILIA ACEVEDO « no puede ser desechado, como lo ha hecho el fallador de segunda instancia, pues ello equivale a desestimar una importante variante de la materialidad de los conductas por las que se sanciona a mi representada [ ]».

Lo anterior crítica se ajusta a una modalidad de infracción distinta a la que cobijó la presentación del reproche, esto es, al falso juicio de identidad por cercenamiento, vulnerándose así el principio de autonomía de las causales, al igual que el de claridad y precisión que rigen esta sede extraordinaria. Así mismo, el censor acudió a resaltar las condiciones personales de la procesada para asegurar que las mismas son el reflejo de la forma desprevenida, objetiva y sin mala fe con la que actuó LILIA ACEVEDO, lo cual impide proferir una condena en su contra, argumento que no se ajusta a los parámetros que gobiernan la presentación y acreditación de yerros propios de la causal de casación invocada. 7.3.

Advertidas las comentadas deficiencias argumentativas, resulta evidente que lejos de plantear el defensor un discurso estrictamente jurídico relacionado con un yerro en cuanto a la normatividad aplicable a la situación fáctica decantada en los fallos de instancia, propuso una discusión sobre los hechos y la valoración probatoria de la sentencia. En efecto, el recurrente circunscribe su inconformidad a criticar el alcance que el Tribunal Superior de Cali le confirió a la obligación existente entre su defendida y el señor EZEQUIEL ANTONIO PALMA JIMÉNEZ, quien en el juicio reconoció deber en favor de aquella la suma de ochocientos mil pesos, y haber firmado a favor de la misma la cantidad de tres letras de cambio.

Sin embargo, acerca de ese tópico que el ad-quem en la sentencia de segunda cuestionada se pronunció en los siguientes términos: “Por ultimo (sic) esta Colegiatura encuentra que el defensor, plantea subsidiariamente que la conducta desplegada por la acusada se acopla al tipo penal contenido en el artículo 295 del Código Penal, que contempla: [ ] Esto por cuanto EZEQUIEL PALMA reconoció tener una obligación pendiente con LILIA ACEVEDO, existiendo diferencias únicamente en cuanto a la cantidad. […] En el caso concreto, la petición del defensor no está llamada a prosperar, pues pese a que EZEQUIEL PALMA reconoció tener una obligación pendiente con LILIA ACEVEDO, se dejó claro que se suscribieron 3 letras de cambio por $800.000 mas no se indicó que debiera la suma $2.700.000, lo cual no constituye diferencia inocua como considera el defensor ya que no solo existe disparidad respecto de la cantidad adeudada sino también respecto al documento en el cual se encuentra contenida la obligación, es decir, lo allí plasmado no correspondía a un hecho verdadero ” (negrilla y subrayado propio del texto).

Con lo anterior queda develado el desacierto en la censura ofrecida por el demandante, haciéndose aún más evidente que lejos de aceptar las conclusiones a las que arribó el Tribunal en relación con la prueba recaudada, el censor ofrece su propio juicio de valor para sostener que la acusada incurrió en delito diferente al señalado por los juzgadores de instancia, quienes expresamente descartaron la configuración de la conducta punible por la que aboga el censor.

De ahí que la disertación ofrecida por el memorialista constituya apenas un criterio estimativo diferente respecto de las consecuencias jurídicas que acarrearía la situación fáctica debatida, el cual pretende sea acogido en esta Sede en reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no está previsto este mecanismo, reservado para la corrección de auténticos y trascendentes errores en la aplicación de la ley, y no para solucionar discrepancia de opinión. 7.4 En conclusión, la censura por violación directa no será admitida, pues los argumentos de la demanda desbordan su marco conceptual al desconocer los cursos causales fijados por los sentenciadores, sin que en este caso, se recalca, el censor haya puesto de manifiesto algún yerro propio de la causal invocada, asumiendo de manera equivocada que la casación es una fase in extremis para perseverar en una tesis ya analizada y descartada. 8.

La otra causal de casación a la cual acudió el actor es la prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, y se relaciona con la violación indirecta (ya por falta de aplicación ora por aplicación indebida) de una norma sustancial, a consecuencia de vicios en la estimación de los medios de prueba sobre los cuales se apoya la declaración de justicia impugnada, los cuales que se agrupan en dos modalidades, a saber: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aún cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y por otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

La Sala con anterioridad ha insistido en que para denunciar un error de hecho por falso raciocinio le compete al censor acreditar el desafuero intelectivo del juzgador, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, por lo cual ha de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o de las reglas de la experiencia. Pero tal ejercicio de manera ineludible debe tener el complemento de exhibir el postulado al que debió acudirse para una adecuada estimación probatoria a fin de que la contradicción que arroje el cotejo entre el fallo con los postulados de la apreciación racional de los elementos de convicción sea palmaria. 8.1.

A semejanza de la ambigua postulación ofrecida en el anterior reproche, en el presente el memorialista sostiene que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia, corresponde a un “ error in procedendo ”, modalidad que se configura por el “ Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ” (numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), en cualquiera de sus modalidades conocidas (de estructura formal, estructura conceptual o de garantía), sin que sea dable invocar el mismo cuando lo pretendido es discutir la valoración probatoria efectuada, como lo propone la defensa. 8.2.

Ahora bien, en la queja por violación indirecta el defensor, lejos de demostrar que la decisión cuestionada carece de una argumentación coherente y que por el contrario obedece al capricho del juzgador, propone una nueva valoración probatoria desde su visión de los hechos, sin enunciar, ni mucho menos fundamentar, el postulado de la sana crítica que en su criterio desconocieron los falladores.

El profesional del derecho, en su discurso, aseguró que en las sentencias de primera y segunda instancia se restó importancia no sólo a las contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo Ezequiel Antonio Palma y Carlina Jiménez Ortiz, sino igualmente al dictamen grafológico allegado por la defensa. Esta postura no guarda relación con cuestiones de lógica (formal o epistemológica), con parámetros de la experiencia, ni con máximas de la experiencia; por el contrario, la tesis que sostiene el abogado no es más que un alegato de instancia que, en tanto tal, no alcanza a derruir la presunción de acierto y de sujeción tanto a la Constitución Política como a la ley que ostenta la decisión impugnada.

La credibilidad, insiste la Sala, no puede recurrirse a esta altura de la actuación procesal, a menos que el interesado demuestre, a la luz del error de hecho por falso raciocinio, la violación de alguna regla de la sana crítica, exigencia que, se reitera, no fue satisfecha por la defensa. Por otra parte, tal como se advierte de la lectura serena y objetiva de la decisión ataca, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali realizó una valoración probatoria racional en punto de la apreciación de la prueba pericial, al tener en cuenta “ la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas ”, según los parámetros establecidos en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004.

En palabras del Tribunal: “Ahora, observa esta Sala que en el transcurso de la intervención del perito OMAR CHAVEZ (sic) [prueba de descargo], este no dio una explicación técnica o científica de cómo llegó a la conclusión plasmada en su dictamen, puesto que el mismo, ante las preguntas realizadas sobre el tópico, se limitó a decir que dicha explicación “se encontraba en el peritaje” sin otorgarle al Juez un sustento científico para apoyar su conclusión. Aunado a lo anterior, se evidenció que el abogado no consiguió llevar al perito a obtener las respuestas encaminadas a demostrarle al Despacho que la firma consignada en el pagaré en cuestión correspondía a EZEQUIEL PALMA, sino que dejó que el experto abundara en temas genéricos de la grafología, sin que diera una explicación del caso concreto.

Por su parte, SENÉN MOSQUERA, explicó en juicio que encontró múltiples diferencias entre la firma dubitada y las indubitadas, manifestó que la presión, la extensión, angulosidad y dimensión no eran las mismas, y que esto lo hizo llegar a la conclusión que se trataba de una falsificación por imitación, es decir, que quien plasmó la rúbrica lo hizo intentando asimilar la de EZEQUIEL PALMA.

Por lo anterior, esta Sala considera que tiene mayor credibilidad técnica y científica, el dictamen realizado por el perito de la Fiscalía SENÉN MOSQUERA, quien manifestó que la firma contenida en el pagaré P-76623958 no corresponde a la de EZEQUIEL PALMA JIMÉNEZ, ya que la técnica utilizada le permitió establecer que la firma era falsa (…)” (negrilla y subrayado propio del texto).

El demandante lo único que hizo fue expresar su discrepancia en tal sentido, sin que ello implique establecer la existencia de un vicio de valoración probatoria susceptible de prosperar a través del recurso extraordinario. 9. En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión de la demanda como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del escrito con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de la procesada LILIA ACEVEDO AGUDELO con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LILIA ACEVEDO AGUDELO, contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena en su contra como autora de fraude procesal y falsedad en documento privado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Situación fáctica extractada de los fallos de primer y segundo grado. � Cuaderno principal, folio 1. � Cuaderno principal, 117 y 148-149. � Ibídem, folios 165 y 214-223. � Cuaderno principal, folios 166-168. � Cuaderno principal, folios 172 y 173.

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