Micelio
AP5607-2017(45450)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación Nº 45450 Aldo Francisco Pérez Yosa EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5607-2017 Radicación Nº 45450 Aprobado acta Nº 283 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de ALDO FRANCISCO PÉREZ YOSA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual fue condenado como coautor de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público agravada y concierto para delinquir.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Con ocasión de la investigación adelantada con base en denuncia formulada por un delito de extorsión (radicado 110016000013200905140), el investigador asignado al caso, ALDO FRANCISCO PÉREZ YOSA, alteró la entrevista que le recibió a la víctima el 30 de julio de 2009 e incluyó como datos suministrados por ésta los números de teléfonos celulares 3112223403 y 3002414480 como aquellos desde donde se efectuaban las llamadas extorsivas, cuando en verdad las citadas líneas pertenecían, la primera, a la entonces Directora de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, Alexandra Valencia Molina, y la segunda a Iván Velásquez Gómez, en aquella época Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Valiéndose de la entrevista alterada el citado investigador presentó ante el fiscal que dirigía el asunto un informe en el que solicitó interceptar los señalados abonados, a lo cual en efecto accedió mediante resolución de 4 de agosto siguiente, y las labores respectivas se cumplieron entre el 5 y 18 de agosto de 2009, a través de la “ sala gris ” de la “ Plataforma Esperanza ” de la Fiscalía General de la Nación. Con similar actuar, cancelada esa labor de inteligencia (pues la respectiva analista observó que no tenía relación con actividad delictiva alguna, lo cual no impidió a PÉREZ YOSA obtener copia de los audios), en una indagación adelantada en Fusagasugá por un delito de secuestro (radicado 2529061420200980002), ante el fiscal que la adelantaba el investigador FERNEY ENRIQUE GALVIS ROJAS presentó un informe en el cual incluyó el número de celular 3002414480 (del entonces magistrado auxiliar Velásquez Gómez) como utilizado por uno de los presuntos coautores del plagio y miembro de un grupo rebelde, y así obtuvo una nueva orden que entregó a Edwin Nicolás Acuña Chitiva, operador de la sala “ Escarlata ”, Plataforma “ Puma ” de interceptaciones, y las correspondientes tareas las llevó a cabo éste entre el 19 de agosto y el 9 de septiembre de 2009, procedimiento al margen de la ley por el que los dos citados recibieron sendas sumas de parte de OSWALDO VILLAMIL TORRALBA, todo en connivencia con PÉREZ YOSA.

Tales interceptaciones ilegales quedaron al descubierto cuando el contenido de algunas de las respectivas conversaciones fue publicado por la Revista Semana en su edición del 31 de agosto al 7 de septiembre de 2009. 2. Por los anteriores hechos y luego de las labores investigativas de rigor, el 27 de noviembre de 2009 ante un juez con función de control de garantías fue legalizada la captura de ALDO FRANCISCO PÉREZ YOSA, FERNEY ENRIQUE GALVIS ROJAS y OSWALDO VILLAMIL TORRALBA, contra quienes la Fiscalía General de la Nación, en la misma audiencia, les formuló imputación por los delitos de fraude procesal, violación ilícita de comunicaciones agravada, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, además que a los dos últimos también les atribuyó la conducta punible de cohecho propio. 3.

El 24 de diciembre de 2009 el ente investigador presentó escrito de acusación, el cual formalizó en audiencia pública oficiada el 5 de febrero de 2010 ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito, diligencia en la que el fiscal del caso precisó la imputación jurídica para cada uno de los procesados así: ALDO FRANCISCO PÉREZ YOSA: “ …presunto responsable del concurso heterogéneo y sucesivo de fraude procesal, falsedad material en documento público agravada, falsedad ideológica en documento público, violación ilícita de comunicaciones y concierto para delinquir…a título de coautor… ” (Ley 599 de 2000, artículos 192, inciso segundo; 286, 287, 340 y 453).

FERNEY ENRIQUE GALVIS ROJAS: “…presunto responsable de los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, violación ilícita de comunicaciones, cohecho y concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo… a título de coautor ” (Ley 599 de 2000, artículos 192, inciso segundo, 286, 340, 405 y 453). OSWALDO VILLAMIL TORRALBA: “…respecto de los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, violación ilícita de comunicaciones, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo, el grado de participación… es de autor, salvo para el caso del delito de falsedad ideológica en documento público respecto del cual se considera que es un determinador ” (Ley 599 de 2000, artículos 192, inciso segundo, 286, 340, 407 y 453).

En el acto de acusación el instructor dedujo respecto de todos los procesados las circunstancias genéricas de mayor punibilidad previstas en el Código Penal, artículo 58, numerales 2, 5, 7, 10 y 12. 4. El debate probatorio del juicio oral y público ocurrió en varias sesiones entre el 7 de septiembre de 2010 y el 21 de marzo de 2012, y los alegatos de cierre se llevaron a cabo el 8 de octubre y 18 de diciembre siguientes, tras lo cual, en armonía con el anuncio del sentido del fallo (expresado en esa última sesión), el funcionario de conocimiento dictó sentencia el 6 de junio de 2013 en la que declaró a los acusados responsables de los delitos atribuidos a cada uno. En tal virtud le impuso a PÉREZ YOSA y VILLAMIL TORRALBA, a cada uno, las penas principales de ciento treinta y dos (132) meses de prisión, y multa, al primero, de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales y al segundo de doscientos veinte (220); a su turno a GALVIS ROJAS le infligió ciento cuarenta (140) meses de prisión, y pena pecuniaria de ochenta y seis (86) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

A los tres les negó los subrogados penales por ausencia de los requisitos para conceder cualquiera de los mismos. 5. Los defensores de cada uno de los condenados, así como directamente PÉREZ YOSA y GALVIS ROJAS, apelaron el aludido fallo, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada el 27 de agosto de 2014 en el sentido de, por una parte, declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto del delito de violación ilícita de comunicaciones, y confirmó la condena frente a las demás conductas punibles, motivo por el que en armonía con lo anterior ajustó la pena privativa de la libertad para PÉREZ YOSA y VILLAMIL TORRALBA a ciento veintiséis (126) meses y respecto de GALVIS ROJAS a ciento treinta y seis (136) meses.

Por otra parte, revocó la decisión en cuanto al subrogado de prisión domiciliaria, el cual concedió solo a PÉREZ YOSA. Contra la sentencia de segunda instancia únicamente interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación la asistencia técnica de PÉREZ YOSA. II. LA DEMANDA 6. El censor propuso varios cargos con sustento en diferentes causales, cuyos fundamentos se resumen así: 6.1.

Como “ PRIMER CARGO PRINCIPAL ” y con sustento en el artículo 181-2º, de la Ley 906 de 2004, el actor sostiene que la providencia atacada fue emitida en un proceso viciado de nulidad por graves irregularidades que afectaron su estructura, debido a la violación de los principios de concentración e inmediación previstos en los artículos 16, 17, 379 y 454 del citado estatuto, en armonía con el artículo 250-4º de la Constitución Política de Colombia.

El demandante, en esencia, considera que la vulneración alegada fue causada por la prolongación del juicio en varias sesiones, durante treinta y tres meses, además que el juez que lo presidió y anunció el sentido del fallo condenatorio, no fue el mismo que en últimas emitió la sentencia. Advierte que la desatención en este caso de los principios rectores que reclama como conculcados no puede justificarse en la complejidad del caso, ni por razones administrativas o de logística, o por la congestión del aparato judicial determinadas por la ineficacia del Estado para brindar al Poder Judicial las herramientas necesarias para satisfacer la necesidad de la sociedad de obtener una justicia pronta, proba, oportuna, eficiente, eficaz, célere y sin dilaciones injustificadas.

Puntualiza que la trascendencia de la irregularidad denunciada estriba en que el funcionario judicial que en últimas dictó la sentencia de primera instancia “ se ubicó muy distante de la realidad procesal, pues desconoció lo que quedó establecido en el juicio; de lo probado por parte de la defensa con los testigos que ofreció y en el contra interrogatorio de los de la Fiscalía ”, siendo tales aspectos inconciliables con el fallo adverso. 6.2.

En el “ SEGUNDO CARGO. PRIMERO SUBSIDIARIO ” el actor, al amparo de la misma causal, depreca la nulidad del proceso por vulneración del derecho de defensa a causa del obrar “ irregular ” y “ soberbio ” de la juez que dirigió el juicio. Le atribuye en concreto a la funcionaria, “ con el fin de desestabilizar a la defensa ”, impedirle hacer uso de material probatorio descubierto por la Fiscalía, como cuando pretendió contra interrogar al patrullero Jhon Fredy Cardozo Camacho, para demostrar que las líneas telefónicas cuya interceptación ha sido solicitada, entran al sistema de manera automática y no por voluntad de terceros, lo cual habría dejado sin piso la teoría de la Fiscalía acerca del milimétrico concierto para delinquir atribuido a su prohijado.

Señala que la juez “ con actitud dictatorial ” y “ arrogante parcialidad ” impidió el contrainterrogatorio con el que pretendía impugnar la credibilidad de Iván Reinaldo Casas Ruiz con la declaración rendida por este “ el 23 de septiembre de 2009 ”, además que en la sesiones del juicio en las que se recibió el testimonio de aquél la funcionaria incurrió en “ grotescas y parcializadas intervenciones ” que hicieron “ desestabilizar a la defensa ” pese a su experiencia, quedando así truncando el cabal ejercicio de la labor encomendada.

Se queja el actor de la “ posición arbitraria y contraria a derecho ” de la juez al no permitir “ impugnar la credibilidad de los testigos ” mediante el uso de las fotocopias de las revistas descubiertas por el ente de investigación, y le atribuye a la juzgadora desbordar su facultad legal de hacer preguntas complementarias, interrogándolos “ no sin antes constreñirlos, sobre aspectos que son de interés de la Fiscalía para demostrar la teoría del caso ” dejando así expuesta “ su altanería y soberbia ”.

En un capítulo aparte critica al Tribunal por la respuesta dada a la petición de nulidad formulada con base en los mismos aspectos, pues considera que se sustentó en el “ conocimiento privado ” de la respectiva sala, además que en su opinión las consideraciones expuestas sobre el punto son apenas una manera “ peculiar de entender las amenazas de compulsar copias y de silenciar de un grito a los defensores ”, y obedecen a “ una candidez inusitada ” que se enmarcan dentro de lo que el actor denomina “ solidaridad de cuerpo ”.

Con base en lo anterior y con el fin de restablecer el principio de imparcialidad que el memorialista asegura fue vulnerado, solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir de la iniciación del juicio oral. 6.3. Propone en el “ TERCER CARGO. SEGUNDO SUBSIDIARIO ”, con base en la causal segunda de casación, igualmente la nulidad por omitir el ad-quem responder los fundamentos de la apelación en lo atinente a la ausencia de estructuración del delito de falsedad ideológica en documento público.

Puntualiza al respecto que el Tribunal se limitó a indicar que falsedad ideológica ocurrió cuando VILLAMIL TORRALBA entregó a Acuña Chitiva el número de celular 3002414480 para que éste a su vez lo suministrada a GALVIS ROJAS quien se encargó de presentar el informe para obtener la orden de interceptación, pero nada dijo el ad-quem acerca de la atribución a su representado de ese injusto.

Señala que como no conoce los argumentos del superior respecto de ese delito, no pudo impugnar la responsabilidad predicada y por lo tanto la trascendencia es innegable, motivo por el que solicita devolver el expediente al fallador de segundo grado para que enmiende el yerro denunciado. 6.4. Como “ CUARTO CARGO. TERCERO SUBSIDIARIO ” el censor plantea al abrigo de la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 192, inciso segundo, 286, 287, 340 y 453 del Código Penal, ocasionada por errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad en la apreciación de la prueba.

Según el demandante los aludidos vicios se presentaron por cuanto el ad-quem tergiversó, distorsionó y adicionó la prueba pericial allegada a la actuación “ en relación con la declaración que bajo juramento rindieran los peritos ” Tarcisio Palomares Mendoza y Pedro Germán Moreno. Luego de compendiar en sus propias palabras el concepto pericial emitido en el juicio por cada uno de los citados expertos, y de transcribir las consideraciones del ad-quem acerca de la alteración material de la entrevista recibida a Iván Reinaldo Casas Ruiz por PÉREZ YOSA en la investigación que éste adelantaba por el delito de extorsión, puntualiza que el Tribunal en su afán de proferir la sentencia de segunda instancia: “ adicionó perversamente la declaración de PALOMARES MENDOZA para señalar ” que con base en la misma se acreditó que el contenido del documento [la aludida entrevista] fue elaborado con dos impresoras, cuando lo cierto es, según el censor, que en el peritaje refrendado en el juicio el forense planteó apenas duda sobre las impresiones.

Agrega que el ad-quem “ cercenó la prueba ” también en los apartes de la declaración del perito en los que éste reconoce que no cumplió con todo lo ordenado y que con el examen por él efectuado no se podía determinar una falsedad. Concluye que por los yerros cometidos se condenó a su representado más como “ producto del protagonismo insaciable del entonces Fiscal 8 Delegado ante la Corte, la arbitrariedad de la juez que dirigió el juicio, y la falta de profesionalismo, mística y lealtad de los funcionarios de instancia ”. 6.5.

Por último, en el “ QUINTO CARGO. CUARTO SUBSIDIARIO ” el recurrente postula también con sustento en la causal tercera de casación la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 192, inciso segundo, 286, 287, 340 y 453 del Código Penal, a consecuencia de errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas.

En este reproche asegura que el yerro consistió en “ distorsionar y adicionar la prueba pericial allegada a las diligencias en relación con la declaración que bajo la gravedad del juramento rindiera Edwin Felipe Herrera Gómez ”, quien de acuerdo con la sentencia atacada fue la persona que suministró a Iván Reinaldo Casas Ruiz los números de teléfono de los comprometidos en la extorsión de la que éste era víctima, datos que consignó en un “ papelito ” que le entregó al mismo, y que luego el acusado, tras recibir la entrevista al segundo, cambio por los números de las líneas celulares ilegalmente interceptadas.

Destaca el recurrente que Edwin Felipe Herrera Gómez en el testimonio vertido en el juicio el “ 29 de septiembre de 2009 ”, aceptó que en la entrevista del “ 29 de septiembre de 2009 ” adujo que la aludida información la suministró a Casas Ruiz en mayo del mismo año en un papel en el que anotó los respectivos números de teléfono, el cual al serle exhibido con la aclaración de que ese documento fue expedido en julio, no explicó esa inconsistencia. Agrega el actor que el referido documento se trata de un recibo emitido en papel químico por un datafono, y que tiene como fecha “ 14 de julio de 2009 ”, dato que en la época en que rindió testimonio a Herrera Gómez era legible y visible, y el cual es de importancia para la teoría del caso de la defensa, pues según ésta los números telefónicos allí escritos fueron inventados con posterioridad al escándalo mediático por la publicación de las interceptaciones ordenadas por el Fiscal Veinte, mas no aquéllas que gestionó PÉREZ YOSA.

Agrega que de acuerdo con lo anterior el referido documento “ no lo podía tener Iván Reinaldo Casas Ruiz el 30 de julio de 2009, fecha en que rindió entrevista ante ALDO FRANCISCO PÉREZ YOSA, porque de acuerdo al debate probatorio, por consiguiente, cabe la posibilidad, en alta incidencia porcentual, que una vez diera las entrevistas se inscribieron estos números y no antes ”.

Por lo anterior concluye que el ad-quem “ tergiverso de manera despiadada ” la prueba cuando “ pone en boca de Casas Ruiz y Herrera Gómez algo que no dijeron, y admite la validez de la evidencia con la simple afirmación de que ellos se aproximaron a la fecha del 14 de julio de 2009 ”, de suerte que si el Tribunal no incurre en esa equivocada valoración lo pertinente era la aplicación del principio de in dubio pro reo, garantía en relación con la cual transcribe fragmentos de jurisprudencia y doctrina, para luego solicitar la absolución de su representado con base en el citado apotegma.

III. CONSIDERACIONES 7. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, es del caso precisar que el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. En el presente asunto desde ahora advierte la Sala que la argumentación expuesta en los cargos no evidencia de manera objetiva la configuración de vicios determinantes de la nulidad total o parcial de lo actuado, o de errores de valoración probatoria que dejen sin sustento la declaración de justicia expresada en el fallo de segunda instancia. 8.

Acerca de los reproches formulados al amparo de la causal de casación contemplada en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, esto es, por “ [d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”, impera recordar que a pesar de la flexibilización adoptada por la Corte frente a la denuncia de vicios de tal estirpe, quien acude a esa senda debe tener presente que esa materia la rige, entre otros, el principio de taxatividad, y que al denunciar actuaciones potencialmente enervantes, la demostración de su trascendencia dependerá de la concreción, claridad y precisión de los argumentos expuestos con tal fin, carga que no resulta satisfecha, la mayoría de las veces, mediante la contemplación de extensas disquisiciones teóricas, o la reiteración de conceptos abstractos que nada informan de la específica, grave e irreparable lesión del derecho que se reclama como vulnerado.

Por ello la Corte ha insistido en que en esos casos la queja no es de libre factura, sino que la propuesta debe considerar que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera clara y objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo de manera reiterada la Sala. 8.1.

Los aspectos que soportan la queja por nulidad en el “ PRIMER CARGO PRINCIPAL ” se reducen, justamente, a la reiteración de conceptos teóricos o doctrinales abstractos acerca de los principios de concentración e inmediación, y a la aseveración carente de fundamento en el sentido de que la funcionaria encargada de presidir el juicio fue quien lo “ dilató injustificadamente ”.

No concita discusión que el ideal inherente al sistema procesal diseñado en la Ley 906 de 2004, es que el juicio oral y público se lleve a cabo en el menor tiempo posible, con sujeción a las directrices contenidas en los preceptos legales y Constitucional que el recurrente invoca como vulnerados. Sin embargo, ese cometido, no se cumple, la mayoría de las veces, por circunstancias del resorte de las mismas partes e intervinientes, y en otras oportunidades por razones de congestión del aparato judicial.

La Sala constató al examinar los registros, contrario a lo sostenido por el impugnante, que el desarrollo del debate se prolongó más por situaciones imputables a los defensores de los distintos procesados, que por incuria, falta de diligencia o “ soberbia ” de la funcionaria que lo presidió, como lo aduce el censor. Obsérvese cómo, tras agotar el objeto de la audiencia preparatoria el 23 de julio de 2010, el 27 de agosto siguiente no fue posible instalar el debate público por incapacidad médica del defensor de PÉREZ YOSA y el 6 de septiembre del mismo año también resultó frustrado ese propósito por inasistencia del apoderado del acusado Villamil Torralba.

El 7 de septiembre de 2010 comienza el juicio y continua los días 8, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 27 y 29 de ese mes; en la última fecha se suspende por decisión de la juez en atención a la programación de otras audiencias con preso, y se fija, sin oposición de las partes, su reanudación para los días 25 y 26 de octubre, 9 y 10 de noviembre de 2010.

Sin embargo, el 25 de octubre, tras la práctica de una prueba, la juez en consideración a la programación de otras audiencias con preso, suspende la diligencia y programa su continuación el 30 de noviembre, fecha en la que avanzó el debate probatorio. El 27 de enero de 2011 no fue posible reanudar el juicio por falta de fluido eléctrico en la sede de la sala de audiencias, y el debate continua el 3 y 4 de marzo de 2011; en ese último día concluyen las pruebas de la Fiscalía, y no puede seguirse adelante con las ofrecidas por la defensa de Galviz Rojas debido a la inasistencia de sus testigos; se programa continuar el juicio para el 10 y 11 de marzo de 2011, pero en esas fecha no fue posible debido a que el apoderado de PÉREZ YOSA debía atender la práctica de pruebas en el exterior en otro proceso.

El 27 de marzo siguiente tampoco puede continuarse el juicio por inasistencia de los testigos de la defensa de Galviz Rojas, y el 27 de abril se inicia con la práctica probatoria inherente a esa parte, pero debe suspenderse otra vez debido a que no asisten la totalidad de declarantes, lo cual obliga a continuar el juicio el 24 de mayo del citado año, fecha en la que el debate nuevamente se interrumpe para tramitar el recurso de apelación interpuesto por la aludida parte frente a la negativa de la juez para acceder a la realización de una presunta prueba sobreviniente.

La actuación regresa de segunda instancia en diciembre de 2011, y se programa continuar el debate el 25 de enero de 2012, oportunidad en la que no es posible, de una parte, por sustitución de un nuevo defensor de Villamil Torralba, quien en razón de ello solicita su aplazamiento, además que tampoco asistió el abogado de Galviz Rojas, y atendiendo la excusa expuesta por el apoderado de PEREZ YOSA para las fechas que pretendía fijar la juez, se programó para el 12 y 13 de marzo de 2012 la continuación del juicio.

En el primero de los aludidos días no se reanudó el debate, de nuevo por inasistencia del defensor de Galviz Rojas, y la audiencia por lo tanto continua el 13, 15 y 21 de marzo de 2012, fecha en la que culmina la fase de probatoria, y aun cuando fueron señalados los días 2, 3 y 4 de mayo de 2012 para alegatos de cierre y anuncio del sentido del fallo, tales actuaciones se concretaron solo el 8 de octubre y 18 de diciembre de 2012, lo cual obedeció a la adopción de una medida de descongestión que involucró los asuntos que venía conociendo el despacho y a la realización de un paro judicial.

El anterior recuento evidencia la carencia de fundamento de la queja en cuanto a que fue culpa del obrar “ soberbio ” de la juez la dilación del juicio, pues es palmario que la mayoría de los aplazamientos o suspensiones se debió a situaciones imputables a uno u otro defensor de los acusados, entre ellos quien hoy hace las veces de demandante, y sólo en una menor proporción la interrupción del debate tuvo como causa, no un actuar negligente de la juzgadora, sino la congestión por el cúmulo de audiencias que debía tramitar con preso, como lo dejó expresado en las sesiones donde así lo determinó, además que otras circunstancias de fuerza mayor, la interposición de un recurso y aspectos de orden administrativo se conjuraron para la prolongación del debate.

Sin que puedan desconocerse, entonces, los verdaderos motivos (atrás precisados) por los cuales el juicio oral, desde la presentación de las teorías del caso de cada una de las partes hasta el anuncio del sentido del fallo, se desarrolló en 19 sesiones entre el 7 de septiembre de 2010 y el 18 de diciembre de 2012, lo evidente en el fundamento de la réplica es que el censor no fue más allá de esa objetiva constatación, es decir, se quedó en el anuncio de la mera informalidad, con abierta desatención del principio de instrumentalidad, por cuya virtud no procede la invalidación cuando la actuación tachada de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinada, siempre que no se viole el derecho de defensa.

Y ello es así porque el deber de buscar la verdad, en cualquier modelo de procesamiento penal, no está sujeto, de manera inflexible, al mero cumplimiento de las ritualidades que lo componen, pues el proceso penal no es un trámite de formas, ni un fin en sí mismo considerado. Además, el recurrente también yerra en el señalamiento de la trascendencia frente a la ausencia de un riguroso cumplimiento de los axiomas de concentración e inmediación, dado que la hace consistir en que el juez de primer grado al emitir la sentencia condenatoria (aun cuando lo hizo en consonancia con el anuncio del sentido del fallo expresado por la funcionaria que dirigió todo el debate) “ se ubicó muy distante de la realidad procesal, pues desconoció lo que quedó establecido en el juicio, lo probado por la defensa con los testigos que ofreció y en el contrainterrogatorio de los testigos de la fiscalía… ”.

Si la consecuencia de la irregularidad alegada fue la señalada, es evidente que la vía de ataque no era la nulidad, pues al existir registros auditivos y fílmicos del desarrollo del debate probatorio, la falta de armonía de la declaración de justicia con lo decantado en esa lucha de contrarios, en el enfrentamiento de las respectivas tesis y antítesis, debió ser alegada por el recurrente con sujeción a las exigencias de la causal tercera de casación, estos es, mediante la proposición y acreditación de errores, ya de hecho ora de derecho, en la labor de apreciación de los distintos medios de prueba por parte de los falladores de primero y segundo grado.

La exigencia de precisar la cierta y grave trascendencia de informalidades como las alegadas en el reproche propuesto, se acompasa con lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-059 de 2010, en la cual al resolver acerca de la exequibilidad del inciso 3º del artículo 454 de la Ley 906 de 2004, señaló que la repetición de las audiencias de juzgamiento “ debe ser excepcional y fundada en motivos serios y razonables, so pena de vulnerar los derechos de las víctimas y testigos”.

De ahí que la jurisprudencia de esta Corporación venga sosteniendo que los principios de inmediación y concentración no son absolutos, como también lo concluyó el Tribunal al resolver adversamente la pretensión de nulidad planteada por las mismas circunstancias en la apelación, respaldado en decisiones de esta Sala con base en las cuales el ad-quem advirtió que era intrascendente el relevo del juez y justificada la dilación del juicio, sin que sea de recibo la tacha que hace el memorialista de las respectivas consideraciones al calificarlas como producto de un “ escaso esfuerzo mental ” o de un “ cinismo extremo ”.

Como ya se indicó, el criterio jurisprudencial en vigor es consistente en cuanto a que el solo hecho de la prolongación del juicio en varias sesiones no es determinante de un agravio cierto y trascendente de los principios de concentración e inmediación, máxime cuando, como en este caso, no se demuestra que por el transcurso del tiempo, por ejemplo, la práctica de pruebas debidamente solicitadas y ordenadas fue imposible (porque se deterioraron o desaparecieron), o que la dilación insidió en el contenido de las realizadas (verbi gracia, en la capacidad de rememoración de los testigos), todo ello con repercusión grave en la teoría del caso o estrategia de la parte que postula el agravio.

Además, en el presente asunto, la funcionaria que presenció el debate probatorio e hizo el anuncio condenatorio del sentido del fallo, adelantó tal labor judicial en cumplimiento de su designación, primero, como juez nombrada en provisionalidad del Juzgado Octavo Penal del Circuito, y luego, ante el advenimiento de las listas de elegibles para proveer en propiedad ese cargo, continuó en virtud de las funciones temporales discernidas por el Consejo Superior de la Judicatura como “ Juez Adjunto ”, según el Acuerdo PSSA12-9408 de 27 de abril de 2012, acto administrativo que expresamente se sustentó en el criterio jurisprudencial de esta Corporación frente a procesos regidos por la Ley 906 de 2004, tendiente a garantizar que el debate probatorio y el anuncio acerca de la decisión de la responsabilidad del procesado fueran del dominio de un mismo juzgador, para evitar nulidades como la en esa ocasión decretada.

De suerte que en situaciones como la analizada, en la que el relevo de la juez, se reitera, que conoció el juicio y proclamó el sentido del fallo condenatorio, obedeció a una circunstancia administrativa, y luego quien emitió o redactó la sentencia lo hizo en congruencia con los argumentos expuestos en ese anuncio, la jurisprudencia ha sido enfática y reiterativa en que ningún agravio serio hay frente a la estructura del proceso o los derechos fundamentales de las partes.

En conclusión, ningún yerro trascendente en la actividad in procedendo o in iudicando de los funcionarios de instancia acreditó el demandante, sino que, veladamente, cuestionó la doctrina jurisprudencial de ésta Sala acerca de situaciones como las expuestas como motivo de nulidad, sin evidenciar en el caso concreto, o con tesis doctrinarias novedosas, o con pronunciamientos de organismos internacionales con autoridad para fijar el alcance de tratados de igual raigambre, que el criterio de la Corte es equivocado y que es necesario recogerlo para la solución correcta de este asunto y de otros que en el futuro le resulten semejantes. 8.2.

No es más afortunado el fundamento del “ SEGUNDO CARGO. PRIMERO SUBSIDIARIO ” en el cual el actor arguye la violación del derecho de defensa a consecuencia del obrar “ irregular ” y “ soberbio ” de la juez que dirigió el juicio. Luego de examinar los registros de audio y video contentivos del debate probatorio (en particular los que expresamente reseñó el censor), la Sala concluye que la queja acerca del proceder que endilga a la juzgadora, no solo carece de fundamento serio, sino que está sustentada, en esencia, en la subjetividad y susceptibilidad extrema del actor (al parecer, por los quebrantos de salud que para esa época agobiaban al abogado, según quedó sentado en algunas constancias dejadas por la misma parte).

La intervención desplegada por la funcionaria en el recaudo probatorio en este asunto, para otro observador imparcial, puede ser catalogada o quedar comprendida dentro de los deberes específicos que le son inherentes al juez en la dirección del proceso en general (Ley 906, artículo 139, numerales 1, 2 y 3), y en particular frente a la recepción de la prueba testimonial (ídem, artículo 392), con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia, y de evitar actos irregulares, inconducentes, impertinentes o superfluos, actividad que por igual se manifiesta en la facultad de velar porque los interrogatorios se remitan a hechos concretos relacionados con lo que es objeto de debate, y de allí que pueda prohibir preguntas sugestivas, capciosas o confusas, o excluir las que sean impertinentes, e intervenir para que las partes al interrogar al testigo lo hagan de manera leal, en procura de obtener de éste respuestas claras y precisas.

De hecho a igual conclusión llegó al ad-quem al señalar: Respecto de la presunta falta de imparcialidad de la Funcionaria que dirigió el juicio, lo primero que debe indicarse a los impugnantes es que si consideraban que dicha situación se estaba presentando debieron recusarla y no lo hicieron, y lo segundo, que la Magistratura no advierte dicha actitud, toda vez que de los registros auditivos se deduce que la señora juez estaba actuando en cumplimiento de su deber de controlar no solo la práctica de las pruebas sino la audiencia en general, al punto que en varias oportunidades las partes aceptaron los yerros cometidos y reencausaron sus interrogatorios, aunque en otras, convencidos de tener la razón, insistían y la funcionaria les permitió continuar, aunque no dejo de poner orden en las audiencias…// El Tribunal no encuentra que la juez haya actuado con animadversión hacia alguno de los hoy impugnantes, toda vez que procedió acorde a derecho, aunque de manera enérgica pero cortés e inclusive en ocasiones hizo concesiones que beneficiaron a las partes, como dejarlos continuar con el planteamiento de preguntas no propias del contrainterrogatorio, acceder al aplazamiento de la audiencia, fijar fechas de acuerdo con la conveniencia de ellos, entre otras.

Tal valoración del ad-quem acerca de la forma en que la juez condujo el debate oral, el censor la descalifica con base en que “ denota que [el Tribunal] no escuchó los audios ”, o porque la considera “ una manera muy peculiar ” de entender los supuestos desafueros de la funcionaria, o porque estima que aquélla es atribuible a “ una candidez inusitada ” que deja en evidencia “ la solidaridad de cuerpo de la burocracia estatal ”, expresiones con las cuales el recurrente pone de manifiesto apenas su emotividad y no la configuración de una circunstancia objetiva que estructure el vicio invalidante que reclama.

Ahora bien, si el fundamento de la inconformidad en ésta réplica se circunscribe a que para el actor la intervención de la funcionaria, la cual cataloga de “ rayana con lo injurídico ”, impidió a la defensa el cabal y acertado interrogatorio de los testigos de la Fiscalía, frente a una tal propuesta la Sala debe recordar que cuando una petición de nulidad se relaciona de manera estrecha o imposible de escindir con los pasos graduales de solicitud, admisión, decreto, práctica y contradicción del medio de prueba, como lo tiene decantado la Sala, el problema en realidad concierne al llamado debido proceso probatorio de que trata el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, pues implica como consecuencia jurídica la “ nulidad de pleno derecho ” del elemento de convicción y no la declaratoria de invalidez de la actuación procesal.

De ahí que si se plantea en sede de casación un error de tal tipo, éste no sería de carácter in procedendo, sino in iudicando, razón por la cual sólo podría atacarse por la causal tercera de la Ley 906 de 2004, y no por la segunda del mismo estatuto, como lo hizo sin acierto el aquí recurrente. Además, en tales supuestos, ante la negativa por parte del juez de permitir interrogatorios válidos durante el examen cruzado de testigos, el demandante, al amparo de la causal tercera de casación, y por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, tiene la carga de: (i) indicar el precepto, norma o principio del cual se establece que la pregunta o las preguntas a la postre prohibidas fueron formuladas conforme a las reglas que rigen la práctica del testimonio, es decir, si eran o no ajustadas a derecho;

(ii) acreditar que dichos interrogantes eran indispensables para desvirtuar, controvertir o menoscabar lo dicho por el testigo, no sólo porque el abatimiento de los respectivos aspectos era esencial frente a la teoría del caso o de la estrategia de parte adoptada, sino porque además no fue posible por otros medios ejercer la contradicción de los hechos referidos por el declarante; y (iii) demostrar la trascendencia del testimonio así obtenido y evaluado por el juez, esto es, que con su exclusión se habría llegado a una decisión sustancialmente distinta a la adoptada en virtud del análisis del resto del material probatorio apreciado en el fallo.

Tal ejercicio argumentativo no fue atendido por el demandante, quien, sin ir más allá de simples afirmaciones, no se ocupó de demostrar que las preguntas o el interrogatorio truncado indebidamente por la juez era necesario para el correcto ejercicio del derecho de contradicción, ni mucho menos que el planteamiento de los respectivos interrogantes era crucial para refutar lo narrado por los testigos, teniendo en cuenta la teoría del caso que la defensa manejaba o la estrategia defensiva asumida para esos particulares eventos, limitando el censor su alegación, se reitera, a la expresión de adjetivos cargados de subjetividad y emotividad que nada ilustran acerca del real menoscabo de la garantía que reclama como vulnerada.

Con sustento en lo anterior el cargo no será aceptado. 8.3. En cuanto al “ TERCER CARGO. SEGUNDO SUBSIDIARIO ”, el fundamento del reproche para deprecar la nulidad parcial del fallo de segunda instancia, por la motivación incompleta que le tribuye a esa decisión en lo referente al delito de falsedad ideológica en documento público atribuida a su defendido, la queja no es fiel al contenido del pronunciamiento atacado.

Observa la Sala que el actor faltó al principio de corrección material, ya que no es verdad que en la sentencia de segunda instancia se hubiese omitido responder los argumentos planteados en la apelación en relación a la comentada conducta punible como fue imputada en la acusación. Con sujeción al acto de parte de la Fiscalía con el cual se promovió el enjuiciamiento del citado procesado, la situación fáctica vinculada con el referido injusto está precisada así: El 30 de julio de 2009, Aldo Francisco Pérez Yosa [en el radicado 1100016000013200905140] recibió entrevista escrita al denunciante Iván Reinaldo Casas Ruiz, sobre los hechos objeto de indagación y luego de suscrita la diligencia procedió a alterar el documento de entrevista en su contenido material para incluir la referencia a los abonados celulares 3112223403 y 3002414480, pertenecientes a Iván Velásquez Gómez y Alexandra Valencia Molina, en lugar de los números aportados por la víctima, presuntamente utilizados por los extorsionistas.

El 31 de julio de 2009, el investigador Aldo Francisco Pérez Yosa presentó al Fiscal 269 Local el Informe Ejecutivo fechado 30/07/2009, en donde no solo allega el apócrifo documento de entrevista ofrecida por el denunciante Iván Reinaldo Casas Ruiz, sino que, además, la usa como motivo fundado para solicitar al Fiscal la orden de interceptación de los abonados telefónicos celulares 3112223403 y 3002414480, los cuales nunca mencionó la víctima.

El 4 de agosto de 2009, basado en la engañosa información consignada en el Informe Ejecutivo, el Fiscal Local 269 ordenó la interceptación de los abonados telefónicos celulares 3112223403 y 3002414480, impartiendo instrucción expresa en el sentido que el analista de la sala de comunicaciones debía suministrar, en medio magnético, los registros semanales de las grabaciones al investigador Aldo Francisco Pérez Yosa.

El mismo 4 de agosto el investigador Pérez Yosa recibe la orden de interceptación impartida por la Fiscalía 269 Local, la cual presenta en el Sistema Esperanza el 5 de agosto de 2009, a las 11:16 horas, con el fin de iniciar la interceptación de los abonados telefónicos celulares 3112223403 y 3002414480 en la Sala Gris —C.T.I—. El 13 de agosto de 2009, la funcionaria Diana Mireya Daza Torres, analista de la Sala Gris, hace entrega de los audios obtenidos de la interceptación de los abonados telefónicos celulares 3112223403 y 3002224480 al investigador Aldo Francisco Pérez Yosa.

Y en el acápite inherente “ Imputación Jurídica ”, luego de transcribir el contenido del artículo 286 de la Ley 599 de 2000, en el cual contempla la descripción del delito de falsedad ideológica en documento público, el ente acusador acotó en los siguientes términos su configuración en los hechos debatidos: Desde la perspectiva fáctica este punible se concreta en: Haber plasmado falsamente en el Informe Ejecutivo de 30 de julio de 2009, dirigido al Fiscal 269 Local de la Unidad de Estructura y Apoyó de Bogotá D.C, dentro de la investigación 1100016000013200905140, que la víctima Iván Reinaldo Casas Ruiz, en diligencia de entrevista, le había aportado los números de abonados celulares 3112223403 y 3002414480, cuando éste nunca los suministró, y que estarían asociados a la comisión de actos delictivos, lo que tampoco era cierto.

Con apego a la teoría o estrategia planeada por la defensa del citado procesado, al producirse la condena contra éste en primera instancia por las conductas punibles predicadas en la acusación, en la apelación el argumento para debatir la decisión adversa consistió en alegar —en apretada síntesis— que su prohijado fue víctima de una conspiración en la que estaba involucrado el denunciante Casas Ruiz, quien en la entrevista del 30 de julio de 2009 sí le habría suministrado los números celulares 3112223403 y 3002414480, y luego al sobrevenir el escándalo mediático respecto de las interceptaciones ilegales, cambio su versión alegando que fueron otros los abonados que en aquélla oportunidad informó al investigador del caso.

De ahí que en los fundamentos del recurso vertical fue ingente el esfuerzo del abogado al criticar y tratar de minar la credibilidad concedida no solo al testimonio Iván Reinaldo Casas Ruiz, sino también el de Edwin Felipe Herrera Gómez, así como el del funcionario que fungía de Fiscal 269 Local, Dr. Manuel Ricardo Fernández Guio, lo mismo que el testimonio mediante el cual el perito Tarcisio Palomares Mendoza reiteró su conclusión en el sentido de que las dos primeras hojas de la entrevista de 30 de julio de 2009 fueron impresas con una máquina diferente a la utilizada para la tercera hoja en la que se encuentra la firma y huella de la víctima de extorsión Iván Reinaldo Casas Ruiz.

Con el respectivo ejercicio argumental de la apelación, el impugnante pretendía convencer al ad-quem que la Fiscalía no probó que en verdad la referida entrevista fue alterada materialmente y que en su lugar, con la prueba técnica de la defensa, se acreditó su inmutabilidad; además, que expuesta la mendacidad o falta de credibilidad, entre otros, de los testigos Iván Reinaldo Casas Ruiz y Edwin Felipe Herrera Gómez acerca de lo sostenido por ellos en cuanto a unos números de teléfonos celulares distintos a los que aparecen en la entrevista de marras, quedaría sin sustento la falsedad material en documento público y, por contera, como consecuencia obvia desaparecería la falsedad ideológica en documento público y el fraude procesal, por cuanto su representado siempre habría actuado con fidelidad a la información recibida y en estricto cumplimiento de sus deberes funcionales.

Pues bien, contrario a lo alegado por el censor en el cargo segundo subsidiario por nulidad, el Tribunal de manera amplia y detenida se ocupó de todos y cada uno de los fundamentos esgrimidos en apelación por el mismo profesional en procura de derruir el fallo adverso de primera instancia, como es de objetiva constatación en la respectiva sentencia al revisar las consideraciones sentadas en el punto: “ 4.

En relación con el conocimiento para condenar ”, en particular las plasmadas en las páginas 51 a 62. En ese análisis, entre otros razonamientos, el ad-quem privilegio la conclusión a la que llegó el perito de la Fiscalía en cuanto a la forma en que se produjo la alteración material de la entrevista de 30 de julio de 2009; concedió mérito suasorio a los testimonios de Iván Reinaldo Casas Ruiz y Edwin Felipe Herrera Gómez, mediante los cuales se acreditó que los números que aparecen en el referido acto de investigación no son los que en verdad le suministró Casas Ruiz a PÉREZ YOSA; y frente a la crítica de la defensa al proceder del Fiscal 269 Local por no verificar de alguna manera el informe presentado por el acusado señaló que: “ tampoco, a pesar de su experiencia como Funcionario de la Fiscalía, [podía] ir en contravía de lo que le señalaba el investigador del caso, tal como lo aduce el defensor, ya que éste [el fiscal] al ver el informe suscrito por Aldo Francisco y verificar la entrevista rendida por Iván Reinaldo Casas, no le era dable desconfiar de la solicitud que elevó su subalterno, más cuando ese es el conducto regular que debe seguir el director de la investigación para requerir la interceptación de llamadas telefónicas ” (subrayados ajenos al texto).

De ahí que tras sopesar los elementos de conocimiento en los que se fundó el fallo de primer grado en contraste con los argumentos de las partes apelantes, el Tribunal concluyera que no encontró mérito “ para revocar la sentencia condenatoria censurada, en tanto el material probatorio legal, regular y oportunamente producido en el juicio aporta el conocimiento más allá de toda duda acerca de la realización de las diversas conductas punibles de manera mancomunada por los aquí enjuiciados y su consiguiente responsabilidad ”.

De remate la Sala debe precisar que en sede de apelación el fallador sólo está obligado a atender los expresos motivos de inconformidad propuestos por el impugnante, sin que le asista obligación de revisar o recapitular todas y cada una de las consideraciones del a-quo, salvo las ligadas inescindiblemente al punto en controversia, y las precisiones del juez de primer grado que no sean contrarias a las del superior y se relacionen con el tema debatido, en virtud del principio de unidad jurídica inescindible, se entienden anejas a la decisión de segunda instancia, aspecto que desconoció el aquí casacionista al no advertir que en consonancia con el sustrato fáctico de la acusación y en relación con el objeto de su inconformidad en el cargo que se analiza, el a-quo señaló: Frente a la Falsedad ideológica en documento público contemplada en el artículo 286 del Código Penal, se debe precisar que el comportamiento de los acusados actualizó este delito, como es el caso de ALDO FRANCISCO PÉREZ YOSA quien emitió el informe ejecutivo FPJ 45 en el que le informa al fiscal que la víctima aportó dos abonados celulares de las líneas telefónicas de donde provenían las llamadas extorsivas, situación que como se analizó a lo largo del proceso no corresponde a la realidad, ya que los teléfonos no fueron aportados por la víctima y los mismos corresponden es a dos funcionarios del Estado que no tienen ninguna participación en lo absoluto con los hechos que investiga la Fiscalía 269 Local, ni ninguna otra autoridad.

El cargo, en consecuencia, será rechazado. 9. Ahora bien, respecto del “ CUARTO CARGO. TERCERO SUBSIDIARIO ” y el “ QUINTO CARGO. CUARTO SUBSIDIARIO ”, en ambas replicas el censor acudió a la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), y en cada una postulo errores independientes de valoración probatoria que habrían sido determinantes de la “ aplicación indebida de los artículos 192 inciso 2º, 286, 287, 340 y 453 del Código Penal ”, y la consecuente exclusión de las normas inherentes al apotegma de in dubio pro reo. 9.1.

La vía de cuestionamiento seleccionada por el actor en los aludidos reproches, ciertamente se relaciona con la violación indirecta de una norma sustancial (ya por falta de aplicación ora por aplicación indebida), a consecuencia de vicios en la estimación de los medios de prueba sobre los cuales se apoya la declaración de justicia impugnada, los cuales se agrupan en dos modalidades, a saber: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y por otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 9.2.

En la presentación separada e independiente de los cargos se advierte justamente un primer yerro argumentativo, pues, a manera de ejemplo, así la queja por falso juicio de identidad propuesta en el “ CUARTO CARGO. TERCERO SUBSIDIARIO ” resultare objetivamente demostrada, su intrascendencia es evidente, dado que con otros medios de prueba distintos del peritaje (a saber, los testimonios de Iván Reinaldo Casas Ruiz y Edwin Felipe Herrera Gómez) y no cuestionados en la misma censura, los juzgadores encontraron demostrado el obrar del acusado consistente en alterar la entrevista que rindió el primero para incluir los números privados de teléfonos celulares de los funcionarios del Estado aquí afectados. 9.3.

Pero aun superando ese error de técnica, al revisar el fundamento material de los dos reproches formulados al abrigo de la causal tercera de casación como si constituyeran una crítica conjunta orientada a demoler las bases de la sentencia de segunda instancia, para la Sala no es posible su admisión porque las razones ofrecidas por el memorialista apenas constituyen la exposición de un criterio valorativo diferente frente al análisis agotado por los juzgadores de instancia. En efecto, cuando se trata de acreditar un falso juicio de identidad, la labor que está llamado a cumplir el demandante no es otra que el cotejo objetivo y fidedigno del contenido o tenor literal del respectivo medio de prueba, con el que en el fallo expresamente fue asignado a ese elemento de conocimiento, para de esa manera evidenciar, sin lugar a dudas, los apartes que fueron recortados, o adicionados, o tergiversados, y cómo a consecuencia de esa mutación se le hizo decir a la prueba lo que ésta no dice. 9.3.1.

Una tal labor solo en apariencia aparece cumplida por el aquí recurrente, ya que so pretexto de compendiar las manifestaciones vertidas por el perito Palomares Mendoza en su testimonio respecto del punto que le interesaba a la defensa, terminó por traicionar su auténtico tenor al sostener que el forense en cuestión “ en el peritaje refrendado en el juicio bajo la gravedad del juramento, solo plantea la duda sobre las impresiones con máquina matriz de punto, pero jamás señaló que efectivamente esto había sucedido ” y que por lo tanto el Tribunal “ adicionó perversamente la declaración de PALOMARES MEDOZA para señalar que se demostró que el documento había sido elaborado en dos impresoras ”.

El citado experto testificó el 9 de septiembre de 2010 en relación con el concepto que le pidió la Fiscalía sobre la probable alteración de la entrevista rendida el 30 de julio de 2009 y recibida por PÉREZ YOSA a Iván Reinaldo Casas Ruiz; el documento consta de tres folios, numerados del 18 al 20, y en el segundo de ellos figuran los números de los teléfonos celulares 3112223403 y 3002414480 como supuestamente informados por el último respecto de personas comprometidas en la extorsión de la que venía siendo víctima.

Como pudo constatarlo la Sala en los registros de la actuación, el perito conceptuó, reiteradamente, que en razón de puntuales diferencias detectadas en la resolución de la impresión y en algunos caracteres (letras), “ …se logró evidenciar una notoria diferencia entre los dos primeros folios del documento en el orden en que fueron creados, diferente al último… lo que halle yo fue que en el folio 18 y 19 se utilizó una matriz de puntos diferente a la del folio 20… hay dos impresoras que intervinieron, una para el 18 y 19, y otra diferente para el folio 20… ”.

Y luego de que le fueron entregados el dictamen y el documento objeto de análisis para sustentar sus conclusiones, el perito volvió a precisar “ …con respecto al interrogante si halle unas diferencias entre los tres folios, así como lo especifico en el punto 9, que los folios 18 y 19, es decir estos dos folios aquí presentes, los iniciales de la entrevista consecutivamente, presentan diferencias con el folio 20… es decir estos dos primeros fueron elaborados con una misma impresora, pero que a su vez es diferente a esta [señala el folio ], es decir intervinieron dos impresoras en la elaboración de este documento en dos instantes diferentes, eso fue lo que halle… ”.

En desarrollo del contrainterrogatorio la conclusión del perito no varió e incluso la reiteró ante preguntas complementarias del agente del Ministerio Público. Por lo tanto, carece de corrección material lo aseverado por el censor en el “ CUARTO CARGO. TERCERO SUBSIDIARIO ” en cuanto al falso juicio de identidad atribuido al ad-quem en la aprehensión del contenido de la prueba técnica atrás referida, pues lo precisado en la sentencia de segunda instancia, en armonía con la de primer grado, acerca de que con ese elemento de conocimiento se estableció la forma en que fue alterada la entrevista de “ 30 de julio de 2009 ” en sus dos primeros folios, guarda estricta correspondencia con las expresas aseveraciones del perito en su testimonio.

Ahora bien, respecto del testimonio del perito Pedro German Moreno presentado por la defensa para controvertir la comentada prueba técnica de cargo de la Fiscalía, tampoco se advierte la acreditación de un falso juicio de identidad por parte del fallador de segunda instancia, pues, como lo reconoce el censor en la demanda con la trascripción de las respectivas consideraciones —y aquí también el memorialista omitió el cotejo de los respectivos contenidos—, el Tribunal se ocupó de valorar ese elemento de persuasión con sujeción a su tenor fidedigno, sólo que no le concedió mérito para revertir las conclusiones del otro forense por cuanto, como se estableció en el debate, los expertos se pronunciaron sobre temas diferentes. 9.3.2.

Tampoco cumplió las exigencias de argumentación inherentes a la acreditación del falso juicio de identidad postulado en el “ QUINTO CARGO. CUARTO SUBSIDIARIO ” respecto del testimonio de Edwin Felipe Herrera Gómez, ya que lo evidente en esa queja es que el actor, como en el anterior reproche, incurre en lo que aseguró no era su intención, esto es, se limitó a poner de presente un criterio valorativo diferente al plasmado por el sentenciador de segunda instancia, con la pretensión de que esta Sala acoja el del demandante.

Sin reparar en la ambigua presentación de la queja por la forma en que al principio la redactó, semejante al anterior reproche, ni en el desacierto en la fecha que atribuye a la recepción del testimonio en el que asegura se consumó el vicio (en verdad vertido el 29 de septiembre de 2010), el fundamento del reproche se circunscribe a que el ad-quem no tuvo en cuenta la falta de precisión y las contradicciones en las que habría incurrido Herrera Gómez, de una parte, en cuanto a la fecha en que él le informó a Iván Reinaldo Casas Ruiz dos números telefónicos, uno donde podía ser localizado el testigo, y otro perteneciente a una de las personas involucradas en la extorsión de la que el segundo era víctima; y de otra, en cuanto al medio en el que plasmó esa información consistente en un fragmento de papel (“papelito”) que se incorporó en el juicio como evidencia # 4 de la Fiscalía. Pues bien, contrario a esa afirmación, en la sentencia de segunda instancia, el juez plural expresamente se ocupó de esas circunstancias, solo que las consideró irrelevantes para restar credibilidad tanto a las manifestaciones del citado declarante como a las de Casas Ruiz concordantes con las de éste, y de cuerdo con las cuales los números de teléfonos celulares que figuran en la entrevista rendida por el último el 30 de julio de 2009, no son los que en ese momento suministró al investigador PÉREZ YOSA.

Desde tal perspectiva, erró en la selección del vicio el demandante, pues si lo pretendido era demoler el grado de persuasión tomado de esos medios de prueba, o específicamente de la declaración de Herrera Gómez, la senda apropiada era la del falso raciocinio, para explicar por qué en consideración a las inconsistencia del relato de éste (o de los dos declarantes) debía, en aplicación de los postulados de la sana critica (determinada regla de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia), restársele credibilidad a sus aseveraciones sobre los hechos relatados.

No obstante, reitera la Sala, al estar desprovista la queja de argumentos que acrediten frente a todo el material probatorio que sustenta la decisión de condena la configuración de yerros típicos de la violación indirecta, la inconformidad queda reducida a simple e intrascendente discrepancia con los juzgadores de primero y segundo grado frente a la estimación de las pruebas de cargo, sin que de tal alegación sea posible extraer con objetividad la posible ocurrencia de errores probatorios como los invocados.

Dicho con otras palabras, los cuestionamientos hechos en los cargos formulados al abrigo de la causal tercera de casación, se asemejan a un alegato de instancia con el cual pretendió el recurrente que su valoración de los elementos de conocimiento, simplemente diferente a la del Tribunal, sea privilegiada o aceptada como de mejor valía, finalidad ajena o extraña a la teleología de este mecanismo extraordinario de impugnación. 10.

De acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación no será admitida cuando: i) el actor carece de interés para acceder al recurso; ii) el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, iii) “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, circunstancia esta última que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder los planteamientos del demandante sin acudir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Por lo tanto, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el los cargos revisados no se demostró la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión de la demanda como lo ordena la norma acabada de rememorar.

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado ALDO FRANCISCO PEREZ YOSA con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de ALDO FRANCISCO PÉREZ YOSA, de acuerdo con lo puntualizado. 2. De conformidad con el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Hechos extraídos de los fallos de primero y segundo grado. � El implicado Edwin Nicolás Acuña Chitiva fue cobijado por la Fiscalía General de la Nación con la aplicación del principio de oportunidad, a cambio de fungir como testigo contra los citados procesados. � CD de 27 de noviembre de 2009, a partir del minuto 26:00. � Carpeta # 7, folios 32 a 62 y 196-204.

En el acta, en desarmonía con el registro fílmico de audio y video, se colocó como fecha “8 de febrero de 2010”. � CD # 2, de la audiencia de acusación, a partir del minuto 1:03:43. � Ídem, a partir del minuto 1:12:56. � Ídem, a partir del minuto 1:14:20. � Carpeta # 10, folios 59-122. � Cuaderno del Tribunal, folios 149-232. � Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458.

Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). � Cfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539;

SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras. � Acerca de esa situación administrativa consultar el Acuerdo PSSA12-9408 de 27 de abril de 2012, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Cfr. SP 12 dic 2012, rad. 38512, y SP12948-2014, 24 sep. 2014, rad. 36401. � Cfr. SP 26 OCT. 2011, rad. 32143. � Cfr. SP 20 ene. 2010, rad. 32196 y 32556, y SP 17 mar. 2010, rad. 32829. � Cuaderno del Tribunal, folios 196 y 197. � Cfr. SP. 21 feb. 2007, rad. 18255, y AP. 30 jun. 2010, rad. 33658. � Cfr. Escrito de acusación, folio 57, carpeta # 7.

CD # 2 de la audiencia de 5 de febrero de 2010, a partir del minuto 51:50. � Cfr. Escrito de acusación, folio 55, carpeta # 7. CD # 2 de la audiencia de 5 de febrero de 2010, a partir del minuto 51:50. � Cfr. Fundamentos de la apelación desde la página 16 a 49 del respectivo escrito. Carpeta # 10, folios 152 a 185. � Cfr. Cuaderno del Tribunal, folios 199 a 210.

Todo el análisis probatorio y frente a las diversas quejas de la apelación se extiende hasta el folio 231. � Cfr. Cuaderno del Tribunal, folio 209, párrafos segundo, tercero y cuarto. � Cfr. Cuaderno del Tribunal, folio 225. � Carpeta # 10, folios 70 y 71. Páginas 52 y 53 del fallo de primera instancia. � Cfr. Para las dos citas entre comillas, cuaderno del Tribunal, folio 299, página 35 de la demanda, segundo párrafo. � La explicación amplia y respectiva afirmación transcrita pueden ser constadas en el tercer CD que contiene registros fílmicos de la sesión de septiembre 9 de 2010 (está adosado con el Nº 11), en el primer corte o record, del minuto 13:00 al 15:21. � Ídem, Del minuto 33:13 al 38:10 se aprecia toda la explicación con el apoyo de ayuda audio visual para respaldar la conclusión transcrita y que se encuentra registrada del minuto 28:06 al 29:20. � Ídem, Del minuto 56:35 a 57:05. � Ídem, Del minuto 01:08:40 al 01:15:10. � Cfr. Cuaderno del Tribunal, folio 206 a 208 (páginas 58 a 60 de la sentencia).

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