Impedimento 49890 CUI:11001020400020170035900 Fabio Alberto Vargas Peña JÓSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5606-2021 Radicación No. 49890 (Aprobado acta número No.311) Bogotá D. C., veintiséis (26) noviembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS La Sala decide el impedimento manifestado por el Conjuez Mauricio Pava Lugo, para conocer de la demanda de revisión interpuesta por la apoderada judicial de Fabio Alberto Vargas Peña.
ANTECEDENTES 1.- El 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento condenó a Fabio Alberto Vargas Peña como autor del delito de calumnia en concurso heterogéneo con injuria. 2.- Esta providencia fue apelada por la defensa, empero fue confirmada en su integridad el 23 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 3.
El 21 de enero de 2015, esta Corporación inadmitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado del condenado. Posteriormente, Fabio Alberto Vargas Peña, a través de su apoderada judicial, presentó demanda de revisión con fundamento en la casual 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 4. Con decisión del 30 de noviembre de 2017, la Sala aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero. 5.
El 21 de octubre de 2020, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada, al considerar que no se cumplían los requisitos específicos necesarios para la procedencia de la causal invocada. Sin embargo, el Conjuez Mauricio Pava Lugo se abstuvo de firmar tal providencia, al advertir que se encontraba impedido para conocer del asunto. 6.
El 7 de diciembre de 2020, el mencionado Conjuez, manifestó formalmente las razones que hacían necesario separarse del asunto, pues concluyó que se configuraban los presupuestos de la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Como sustento de su impedimento argumento lo siguiente: Habiendo el suscrito verificado la actuación procesal, obra registro de una diligencia en la que figura el abogado Edgar Saavedra Rojas, la que se encuentra en la “transcripción de indagatoria a Luis Hernán Pérez Páez” de fecha 9 de noviembre de 2007.
Para el año 2007, el suscrito Conjuez laboraba como abogado asociado del Dr. Edgar Saavedra Rojas, y en dicha condición manifesté opiniones en relación con los hechos materia de conocimiento hoy de esta corporación. CONSIDERACIONES 1.- La causal de impedimento establecida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
(Resalta la Sala). En lo que respecta a esta causal, la jurisprudencia emitida por esta Corporación ha reiterado que no cualquier opinión es suficiente para configurar el impedimento, pues es necesario que la misma sea vinculante, sustancial y debe haberse emitido fuera de proceso donde se profirió el impedimento; en ese sentido insistió la Sala en la providencia AP4833-2018 del 8 de noviembre de 2018 (rad. 53269): Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.
Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).
A partir de estos lineamientos, y luego de examinar las particularidades del asunto, la Sala advierte que se debe declarar infundado el impedimento invocado, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su prosperidad, como se entrará a exponer. 2.- Como fue indicado en precedencia, el referenciado Conjuez sustentó que la citada causal procedía como consecuencia de la opinión que realizó cuando laboró en el año 2007 como asociado de Edgar Saavedra Rojas, abogado que, en ese mismo año, participó en el proceso adelantado contra Fabio Alberto Vargas Peña. Sin embargo, en su solicitud de impedimento no contextualizó como fue su colaboración con el mencionado profesional del derecho ni, tampoco, indicó de qué forma esta labor implicó que generara una opinión que compromete su criterio para conocer de la demanda.
El solo haber colaborado con uno de sus asociados no es suficiente para configurar la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues este supuesto, por sí solo, no permite concluir que adoptó una postura vinculante y determinante frente al asunto materia de estudio, máxime cuando no indicó con claridad el grado o la extensión de su intervención cuando fungía como socio de Edgar Saavedra Rojas.
Por estos motivos, la Sala concluye que no se existen fundamentos suficientes para considerar que se encuentra comprometido el criterio del Conjuez Mauricio Pava Lugo, razón por la cual se declarará infundada la causal de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Conjuez Mauricio Pava Lugo.
Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE RICARDO POSADA MAYA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8