Impedimento No. 51027 Miguel Francisco Burgos Iglesias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado AP5605-2017 Radicado N° 51027. Aprobado acta No. 283. Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el impedimento declarado por los doctores Victor Ramón Diz Castro y Nilso Coavas Hoyos, Magistrado y Conjuez, respectivamente, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para apartarse del conocimiento de este asunto, el cual fue negado por sus compañeros de la Sala de Decisión mediante auto adiado 10 de agosto de 2017.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En anterior oportunidad[footnoteRef:1], la Corte sintetizó los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: [1: En el auto AP1663-2016, 30 de marzo de 2016, Rad. 47531, en el cual se resolvió el recurso de apelación promovido en la audiencia preparatoria.] «El 20 de agosto de 2009, la señora Heidy Johanna Torres Becerra, obrando como apoderada de 25 extrabajadores de Telecom, instauró acción de tutela en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR-.
En primera instancia, la acción constitucional fue conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba), despacho que en fallo del 1 de septiembre de 2009 la declaró improcedente. En virtud de la impugnación promovida por la apoderada de los accionantes, el Juez Promiscuo de Familia de Sahagún, MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS, el 24 de septiembre de 2009, resolvió revocar el fallo de primera instancia respecto de algunos de los extrabajadores de Telecom[footnoteRef:2] tutelándoles los derechos al mínimo vital, al trabajo, al fuero sindical, a la igualdad y la dignidad humana.
Como consecuencia de ello, ordenó a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes pagara los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir por aquéllos por causa del despido, en garantía de lo cual decretó el embargo de los dineros depositados en cuentas bancarias hasta por la suma de $4.000.000.000. [2: Carlos Mauricio Osorio Ruiz, Heberto López Machado, Armando Bello Pico, Haidy Danith Vargas, Saabi Arena Moreno, Gerardo Alirio Ipia Narvaez, José Luis Cuadros, Clarivel Arias Gaviria, Fredy Arnul Díaz Claros, Eucardo Vinicio Hurtado Urbano, Fredy Habit Cocabelo Candia, Zulmary Pabón Rodríguez, María Jesús Cifuentes Yague, Andrés Felipe Cruz Herazo y Álvaro Eugenio Posso Bedoya.] En sede de revisión del ya referido y de otros fallos de tutela, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU 377 de 2014 mediante la cual decidió revocar la orden de amparo que en segunda instancia decretó el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún y, en su lugar, declararla improcedente».
Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 28 de abril de 2014 ante el Juez Tercero Penal Municipal de Montería, un delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Miguel Francisco Burgos Iglesias como autor del delito de Prevaricato por acción. El 9 de junio de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito que antes había imputado, correspondiéndole el adelantamiento de la etapa de juzgamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, ante la cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y la preparatoria los días 4 de noviembre de 2015 y 2 de febrero de 2016, respectivamente.
Antes del inicio del juicio oral, el defensor del acusado presentó solicitud de preclusión, siendo resuelta por el Tribunal negativamente mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2016; decisión en contra de la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por esta Corte mediante proveído adiado 15 de febrero de 2017.
El 31 de marzo siguiente, los doctores Víctor Ramón Diz Castro y Nilso Coavas Hoyos, Magistrado y Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, respectivamente, se declararon impedidos para adelantar el juicio oral, con fundamento en la causal del numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues, profirieron la decisión por medio de la cual se resolvió la solicitud de preclusión elevada por el acusado.
La Sala de Decisión Penal de esa Corporación conformada por un magistrado y dos conjueces, mediante proveído del 10 de agosto de 2017 inadmitió el impedimento propuesto luego de considerar que «no fue el ente fiscal quien promovió la preclusión en la etapa de juzgamiento», y además, porque la decisión por medio de la cual se resolvió la solicitud de preclusión elevada por la defensa «no afecta el estudio de fondo de la controversia penal», disponiendo finalmente el envío de la actuación a esta Corte.
CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, incorporado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 ibídem. Sobre el tema de los impedimentos, la Sala de Casación Penal en diversas oportunidades ha expresado que el instituto tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de ibídem prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir. En reciente decisión[footnoteRef:3], esto se dijo: [3: CSJ AP, 21 de marzo de 2012, Rad. 38331.] «Empero, como a los jueces y magistrados no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial»[footnoteRef:4] [4: CSJ, AP 19 de octubre de 2006, Rad.
N° 26.246.] Pues bien, la causal aducida por los doctores Víctor Ramón Diz Castro y Nilso Coavas Hoyos, para apartarse del conocimiento del asunto, es la consagrada en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que reza: « Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo».
Esta Corporación, con relación a la causal que viene de reseñarse, ha señalado lo siguiente: «[E]l motivo de impedimento no surge automático del sólo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no sólo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia».
(CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre otras). En desarrollo de lo anterior, esta Colegiatura ha explicado que resulta innecesario apartar a un fallador del conocimiento de un asunto, en eventos como el que aquí se examina, de presentarse dos circunstancias: «[N]o tiene cabida que el funcionario sea separado del proceso a partir de la audiencia preparatoria y particularmente del juicio –cuyo objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de juzgar la conducta del procesado- si: (i) no ha llevado a cabo valoración alguna de los elementos materiales de prueba, evidencia física o información relacionada con el caso, y (ii) no se ha pronunciado respecto de los hechos objeto de juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se advierte por qué podría originarse en el juez algún prejuicio que vicie su ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo del impedimento da cuenta de ello».
(CSJ AP, 11 Mar 2015, Rad. 45419, AP2012-2015, rad.45822, entre otras). Conforme al criterio expuesto, en el caso objeto de estudio al verificar el alcance de la providencia dictada el 23 de noviembre de 2016 por dos de los Magistrados que conformaron la Sala de Decisión que ahora manifiestan su impedimento, se observa que ese pronunciamiento no constituye un factor que perturbe su juicio independiente, autónomo e imparcial y, en consecuencia, resulta claro que no se actualiza la causal impeditiva invocada.
En efecto, la providencia hizo alusión exclusivamente a dos específicos aspectos, el primero, a que la defensa no demostró cuáles eran los hechos sobrevinientes a que alude el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004; y el segundo, a que la causal alegada – inexistencia del hecho -, no se verifica dentro del presente asunto, porque aparece demostrado que «naturalísticamente el hecho existió [footnoteRef:5]», pues la decisión que se ataca de prevaricadora existe en el plano de lo ontológico y el acusado la profirió, esto es, sólo se limitaron en afirmar que el acusado profirió una decisión, sin realizar análisis o valoración de ningún tipo. [5: A record 1:15:57.] En consecuencia, al interior de tal proveído no se realizó valoración alguna de los elementos materiales probatorios acopiados, ni sobre la forma de ocurrencia de los hechos investigados, ni mucho menos sobre la eventual responsabilidad del acusado, lo que permite concluir que el conocimiento previo que tuvieron los magistrados no afecta su probidad e imparcialidad.
En tales condiciones, debe entenderse que los dos magistrados que conocieron y decidieron la solicitud de preclusión elevada por la defensa, y que ahora manifiestan su impedimento para seguir conociendo este asunto, no realizaron un pronunciamiento con efectos trascendentes de cara al juicio de responsabilidad del acusado, pues ninguna valoración de fondo se hizo sobre los elementos materiales probatorios susceptibles de convertirse en prueba.
Las razones expuestas son suficientes para declarar infundado el impedimento planteado por los doctores Victor Ramón Diz Castro y Nilso Coavas Hoyos, Magistrado y Conjuez respectivamente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; en consecuencia, se ordena retornar la actuación a esa Corporación a fin de que se continué con el adelantamiento de la etapa del juzgamiento.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Víctor Ramón Diz Castro y Nilso Coavas Hoyos, Magistrado y Conjuez respectivamente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Segundo: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen.
Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10