CUI: 08001600125720140147502 NI: 60593 Recurso de Queja Verónica Liceth Falquez Figueroa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5603-2021 Radicación n° 60593 Aprobado Acta n° 307 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de víctimas, con el propósito de que se conceda recurso de alzada respecto de la sentencia del 12 de octubre de 2021, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla absolvió a Verónica Falquez Figueroa del cargo de prevaricato por acción. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.
El 24 de septiembre de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Verónica Falquez Figueroa -en su condición de Juez Promiscua Municipal de Luruaco-, por el delito de prevaricato por acción -art. 413 del Código Penal-, el cual fue verbalizado en audiencia del 14 de noviembre de ese mismo año ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Los hechos que sustentaron el pliego de cargos, fueron reseñados así[footnoteRef:1]: [1: CSJ AP423-2021, Rad. 56353] « a mediados del mes de abril de 2014, Eliseo Segundo Manotas Araujo presentó demanda de resolución de contrato de compraventa en contra de Wilfran Cervantes Beltrán, actuación que le correspondió el radicado 2013-00069 y cuyo conocimiento le fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco, regentado por Verónica Falquez Figueroa.
Dicha demanda fue inadmitida mediante auto del 16 de abril de 2013, por carecer del juramento estimatorio que exige el artículo 206 del Código General del Proceso. Subsanado dicho yerro, el 21 de mayo siguiente se procedió a la admisión del libelo y se dispuso adelantar su trámite conforme al artículo 397 del C.P.C. -proceso verbal-, ordenándose correr traslado al demandado por 10 días.
Notificada la demanda, y estando dentro del término legal, el extremo pasivo de la Litis presentó la respectiva contestación, memorial en donde, además, propuso excepciones de mérito y previas. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2013, la Juez de Luruaco rechazó las excepciones previas argumentando que, por tratarse de un proceso ejecutivo, las mismas debían proponerse por vía de recurso de reposición, medio defensivo que no fue propuesto.
En virtud de lo anterior, el apoderado de la parte demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado, pues, de una parte, no era cierto que se estuviera frente a un proceso ejecutivo y, de otra, las excepciones hacían referencia a que se estaba frente a una demanda inepta, dado que la misma carecía del requisito de procedibilidad de la conciliación, luego, lo procedente, desde un principio, era haber dispuesto su rechazo.
El 5 de febrero de 2014, la Juez de conocimiento decretó la nulidad solicitada, pero no desde el auto admisorio de la demanda, como lo requirió el incidentante, sino desde aquél que negó el trámite de las excepciones previas, es decir, el proferido con fecha del 20 de septiembre de 2013, lo anterior por cuanto estimó que le asistía razón al peticionario cuando señaló que el Despacho se había equivocado con la emisión de este último proveído, pues en él, erróneamente se indicó estar frente a un trámite ejecutivo, cuando en realidad se estaba ante uno ordinario, en donde era procedente alegar y tramitar dichas excepciones.
Así las cosas, y en aras de enmendar dicho error, la Juez Falquez Figueroa resolvió, no solo dejar sin efectos la mencionada providencia, sino que además dispuso que el extremo activo aportara el requisito de procedibilidad de la conciliación, documento echado de menos por la parte demandada. Posteriormente, el 19 de febrero de la misma anualidad, la referida funcionaria judicial despachó favorablemente una solicitud de retiro de demanda radicada por el extremo activo de la contienda procesal.
Tras estimar que de los anteriores sucesos se podía deducir la existencia de una conducta criminal, el abogado Aquiles Cervantes Beltrán, profesional del derecho que representó los intereses de Wilfran Cervantes Beltrán al interior del proceso ordinario 2013-00069, procedió a presentar la correspondiente denuncia en contra de la Juez Falquez Figueroa.
Culminadas las labores investigativas, la Fiscalía consideró que el auto del 5 de febrero de 2014, por medio del cual se decretó la nulidad solicitada por la parte demandada, constituía una decisión manifiestamente contraria a la ley, pues ante la ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad de la demanda, lo procedente hubiera sido decretar la nulidad desde el auto admisorio, para de ese modo rechazar el libelo, y no desde aquél que negó erróneamente el trámite de las excepciones previas, al tiempo que era inviable pretender subsanar un yerro que, a voces del artículo 38 de la ley 640 de 2001, impedía tramitar el proceso planteado por Segundo Manotas Araujo.» 2.
Agotada la fase de juzgamiento, en sentencia del 18 de septiembre de 2019, la Sala cognoscente absolvió a la acusada. No obstante, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de febrero de este año, en providencia CSJ AP 423-2021, Rad. 56353, anuló el fallo proferido y dispuso a la Corporación de primer grado emitir una nueva decisión que sea congruente con el componente fáctico establecido en el escrito de acusación, el que se remonta a «establecer si, en efecto, el pluricitado auto del 5 de febrero de 2014, se constituía o no en una decisión prevaricadora, como lo había asegurado el Fiscal delegado». 3.
En acatamiento de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla, el 12 de octubre del año en curso, emitió fallo absolutorio a favor de Falquez Figueroa, cuya lectura se cumplió en diligencia del 12 de noviembre pasado. En dicha audiencia, la Fiscalía y el apoderado judicial de la víctima presentaron recurso de apelación. El primero, se reservó la posibilidad de sustentarlo por escrito en los términos del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, mientras que el interviniente especial, lo hizo en esa oportunidad con los siguientes planteamientos[footnoteRef:2]: [2: Registro de la audiencia a partir del minuto 46:44] «…para la defensa causa curiosidad, que el superior, en este caso, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha dicho que la sentencia debe ir aunada a la acusación, pues bien, hemos visto un desvió de lo que ordena el superior, sin embargo, nosotros estamos en disposición de sustentar el recurso, con lo que se ha proferido, la absolución, porque no estamos conforme con eso, pues bien, tenemos que, la acusada, en este caso, la Juez Promiscua de Lorato, doctora Falquez Figueroa, al momento de admitir la demanda, óigase bien, viola de manera grave el artículo 90 de ese entonces Código General de Proceso que, textualmente dice “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.” Esto pues, para explicar que si el demandante dice esto es proceso ejecutivo, pero es el servidor público el competente para alinear el verdadero trámite.
Pero sigamos con el artículo “en la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.” El juez, óigase bien, “rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda” sino reúne los siguientes requisitos, óigase bien, honorables señores magistrados “1. Cuando no reúna los requisitos legales 2.
Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3 Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7.
Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” Pues bien, esta demanda fue admitida sin que existiera el numeral séptimo, es decir, no se acreditó que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Qué tenía que hacer la señora Jueza, rechazar la demanda, no lo hizo, conociendo la ley, aquí es donde está el dolo especifico, porque conoce la ley pero la aplica mal, eso se llama prevaricato, aquí, en la Patagonia y en la chinchinchina (sic), pues bien, en estos casos, dice la norma, el juez señalara con precisión los defectos que adolezca la demanda para que el demandante lo subsane dentro del término de 5 días, obviamente que si no ha hecho la conciliación y no tiene tiempo, tiene que retirar la demanda, pero lo más grave de ese acontecer es que, la señora jueza, después que dijo, no por error inducido por el demandante, porque yo puedo decir de que no fue homicidio, es el funcionario quien tiene que decir que es homicidio porque hay un muerto, llega y dice que es un proceso ejecutivo y rechaza las excepciones previas legalmente impetradas, esto viola, necesariamente los artículos 96 y siguientes del Código General del Proceso y Código Civil, como es posible que se rechace la demanda, porque, perdón, que se haga entrega de la demanda cuando el demandante la retire, sin que exista conciliación, es decir, Wilfran Cervantes que entregó 15 millones de pesos en aquel entonces, tenía que perderlos porque el demandante retiro la demanda y no tiene derecho a la indemnización alguna, porque ya la retiro, ya está todo concluido, entonces, si se admite la demanda, como he dicho, si los requisitos de procedibilidad, siendo que la norma lo exige, también hace caso omiso a las solicitudes de declaración de nulidad que le impetró el doctor Aquiles Cervantes, victima en este proceso, lo que hizo fue una nulidad parcial tratando de decir que fue que se equivocó, que fue que la indujeron en error, que no era un proceso ejecutivo, cuando ya le había dado viabilidad a todo el proceso por vía ejecutiva, rechazando de todo, siendo que es un proceso abreviado.
Entonces, todos esos desconocimientos son dolosos, no me los estoy inventando yo, lo dicen las normas que estoy citando, como es posible que se vaya a absolver, esto no tiene pies ni cabeza, con todo el respeto lo digo, porque si no hubiese el acervo probatorio debidamente acreditado en autos, hombre sí, hay falencias, hay lagunas, hay dudas que favorecen en este caso a la imputada, pero aquí no hay lagunas, aquí no hay falencias, acá lo que hay son verdades procesales que se demuestran hasta la saciedad (…), verdades procesales que demuestran que se conocía la ley y se aplicó mal, son requisitos que exige la ley para que se dé el prevaricato, porque se dictaron resoluciones, actos administrativos a todas luces contrarios a derecho, por ende, violó de manera grave, el artículo 414 (sic) del Código Penal Colombiano.» 4.
Corrido traslado del recurso, el representante del Ministerio Público[footnoteRef:3] y la defensa[footnoteRef:4] -únicos que decidieron hacer uso de la palabra-, acompañaron la decisión de carácter absolutorio, no sin antes destacar que, el análisis jurídico y probatorio realizado por la Magistratura en su sentencia, únicamente se ciñó al emitido auto del 5 de febrero de 2014, a través del cual, se decretó la nulidad parcial de la actuación, en la medida que éste fue el reprobado como manifiestamente contrario a derecho por el ente investigador. [3: Registro de la audiencia a partir del minuto 5:50] [4: Registro de la audiencia a partir de la hora 1:18:28] 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, decidió “rechazar o inadmitir”[footnoteRef:5] el recurso interpuesto por el abogado de víctimas por estar indebidamente sustentando. Señaló, que el profesional del derecho no rebatió los fundamentos de la sentencia en punto a la no configuración del delito de prevaricato por acción, con ocasión del proveído de 5 de febrero de 2014, decisión por la cual, únicamente se le imputo el actuar punible. [5: Registro de la audiencia a partir de la hora 1:26:18] Ante tal determinación, el postulante incoó recurso de queja. 6.
Recibida la actuación en la Corte, al momento de sustentar su recurso, el abogado luego de referirse a los fundamentos de la sentencia –en sus palabras-, acotó que al proponer la alzada se esforzó por «demostrar la conducta prevaricadora en cada uno de los actos que produjo esta señora Jueza, los cuales son todos dolosos y, por ende, sancionables, razón por la cual tuve que recurrir el fallo por su ámbito probatorio, jurídico y fáctico».
En esa línea, expresó que si bien el Fiscal al formular la imputación y acusación refirió como errado el auto del 5 de febrero de 2014, dentro del proceso 2013-00069, ello no es ajeno a la ilegalidad del proveído del 20 de septiembre de 2013, en el que la servidora judicial alejada del marco normativo pertinente, admitió una demanda que no satisfacía «la normatividad del Código de Procedimiento Civil», de allí que, debían reprobarse las demás determinaciones que adoptó en el errado entendimiento de que estaba ante un proceso ejecutivo, particularmente, el auto admisorio de la demanda y el que rechazó la excepciones previas, por los cuales, asevera, se cometió el delito de prevaricato por acción. Consecuente con ello, indicó que: «…hicimos juicio de legalidad y de ilegalidad de otras decisiones porque repito es en el juicio donde se tiene que determinar los delitos por los cuales se hizo la acusación, cabe destacar que el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla hace una valoración sesgada cuando enumera los tipos objetivo y subjetivo siendo que los dos están colmados en su totalidad, no se puede hablar aquí de equivocaciones porque quien solicita el rechazo de la demanda, quien propone excepciones previas y de méritos, quien solicita la las nulidades es el abogado de la parte demanda (sic) y para ello cita las normas que para el caso justifica la medida que pide o solicita concluyendo que la jueza acusada no solo conocía las normas sino que se pusieron de presente y quiso el resultado e ilegalmente lo obtuvo contrariando la ley porque ella juró cumplir la Constitución y las leyes al momento de posesionarse como servidora pública lo que nunca hizo a lo largo del proceso civil mostrándose debidamente probado en el aspecto objetivo y subjetivo el tipo penal de prevaricato por acción contemplado en el artículo 413 del Código Penal Colombiano» Adicionalmente, refirió que la demanda no podía ser retirada y por ello, al admitirse tal postulación, se le causó un perjuicio a la parte demandada y víctima, pues, lo correcto, era acceder a la nulidad de esa actuación judicial, no en los términos anotados por la Jueza denunciada, sino, desde el auto que avocó el libelo sin el cumplimiento de los requisitos legales como lo pidió su representado en la actuación. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en los artículos 32 numeral 3º y 179C del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de queja interpuesto. 2. El artículo 179B del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de queja procede « [c] uando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación» y conforme lo prevé el artículo 179D ibídem «[d] entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará».
De manera que, para que el recurso sea viable es necesaria la concurrencia de varios presupuestos, así: i) que la decisión sea susceptible de impugnación, ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que la inconformidad esté sustentada. 3.
En el caso concreto, conforme con los planteamientos propuestos, el representante judicial de víctimas pretende que se conceda el recurso de apelación en contra de la sentencia de 12 de octubre de 2021, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla absolvió a Verónica Falquez Figueroa del cargo de prevaricato por acción, el que fuera denegado por ese cuerpo colegiado, al advertir que no se sustentó en debida forma.
De manera que, corresponde resolver si la Sala Penal del Tribunal en mención erró al negar el recurso de apelación por la referida consideración. 4. La respuesta es positiva, pues, aun cuando la exposición del recurrente no se caracterizó por su elocuencia y coherencia, sí expresó motivos de disenso que habilitan la competencia del superior funcional para conocer del asunto. 4.1.
Así, a partir del contenido de la sentencia[footnoteRef:6], se tiene que el juez colegiado, una vez desarrolló lo que denominó: (i) estudio dogmático del prevaricato por acción y (ii) error de tipo vencible e invencible; se adentró en el (iii) análisis del caso «de acuerdo a los cargos que formuló el fiscal y atendiendo el principio de congruencia a efectos de determinar si la procesada doctora Verónica Falquez Figueroa, es responsable penalmente del delito endilgado por el ente acusador.» [6: Cfr. Archivo «P2 2018-00366 VERONICA FALQUEZ FIGUEROA»] Último punto en el que, el Tribunal se concentró en el contenido del auto del 5 de febrero de 2014, por el cual «la Juez Promiscuo Municipal de Luruaco, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 20 de septiembre de 2013, señalando que, efectivamente, “cuando la realidad procesal nos muestra que estamos en presencia de un proceso abreviado de conformidad con el artículo 397 del C.P.C., tal como fue señalado en el auto adiado veintiuno (21) de mayo de 2013, mediante el cual se admitió esta esta semana (sic) ”» Para entender el Juez Colegiado que a través de la comentada decisión, lo que se hizo la funcionaria fue atender la solicitud de nulidad promovida y corregir el trámite equivocado que se dio a la actuación al considerársele como un proceso ejecutivo, no obstante que su naturaleza era declarativo, señalando el Tribunal a quo que, si bien la «acusada interpretó y aplicó incorrectamente la normatividad civil en el trámite del asunto, pues a pesar de que en auto admisorio de la demanda ordenó tramitarla conforme a lo previsto en el artículo 397 del C.P.C., es decir por el proceso abreviado; en el auto mediante el cual rechazó por extemporánea la excepción previa de cosa juzgada aplicó el artículo 509 de la misma compilación normativa, atinente a los procesos ejecutivos», tal situación «no basta [para] efectuar una constatación objetiva entre lo que la ley manda, permite o prohíbe y lo que con base en ella decidió; sino que además debe adelantarse un juicio de valor a partir del cual se establezca si la ilegalidad resiste el calificativo de ostensible».
Por lo que, luego de trascribir parte del contenido del auto en cuestión -5 de febrero de 2014-, concluyó: «Lo descrito anteriormente, válidamente le permite a la Sala concluir que (i) si bien la Juez se equivocó al darle al trámite civil una cuerda procesal diferente, en el auto por el cual la Fiscalía la acusó no se evidencia contradicción de la norma, por el contrario, se percató del error que cometió durante el proceso (error de tipo vencible), empero, enmendó la equivocación decretando la nulidad e imprimiendo el trámite que correspondía;
(ii) al leerse el auto del 5 de febrero de 2014, por el cual fue endilgada, se colige que la conducta de la enjuiciada no reviste objetivamente las características del prevaricato por acción, pues si bien hubo una contradicción de la norma frente a la decisión de septiembre, por esa providencia no fue acusada y en el evento que hubiese sido reprochado su actuar en tal auto, tampoco revestía del aspecto subjetivo por el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, esto es, el elemento doloso, necesario resulta determinar qué había en la psiquis del agente al momento de desarrollar su comportamiento, esto es, aquello que podía haber comprendido la acusada al momento de proferir el auto del 20 de septiembre de 2013, empero, de la misma lectura del expediente no se infiere la intelección de apartarse groseramente de la norma, por el contrario, una vez el apoderado judicial del demandado le hizo ver su error, la Togada subsanó su yerro, aunado a que posteriormente, el demandante solicitó el retiro de la demanda.
Bajo los parámetros trazados se tiene que, efectivamente, la Juez Verónica Falquez, en el auto del 5 de febrero de 2014 dentro del proceso civil citado, lo que hizo fue corregir la equivocación en la que incurrió en los autos antecedentes a ese, yerros por los cuales no fue acusada. Pues si bien la Fiscalía dentro del escrito de acusación verbalizó [y] criticó la mayor parte del trámite procesal que efectuó la endilgada, finalmente acusó a la Juez Promiscuo Municipal de Luruaco, Atlántico, por la providencia de la no se observa una conducta típica objetivamente.
En consecuencia, si la conducta no reviste las características de un delito objetivamente, no puede predicarse un error de tipo como lo solicitó la señora Delegada del Ministerio Público y la defensa, tesis que fue acogida por esta Sala en la decisión nulitada, pues revisándose con detenimiento tanto la formulación de acusación como el expediente civil, se denota que la Juez al denotar el error en que había acaecido lo subsanó, corrigiendo los actos procesales mediante la herramienta jurídica de la nulidad.
De conformidad con lo expuesto y al vislumbrarse que la conducta de la enjuiciada por la cual fue acusada es atípica objetiva y subjetivamente, porque no se apartó de la norma al proferir el auto del 5 de febrero de 2014, la Judicatura absolverá de los cargos endilgados…» 4.2. Considerandos que no fueron compartidos por el apoderado de víctima, por cuanto, a su juicio, así lo expresó al sustentar el recurso de apelación incoado contra la referida decisión, de un lado, lo resuelto por la Jueza acusada, sí representaba una decisión manifiestamente contraria a derecho, y de otro, la funcionaria actuó dolosamente.
Ello, según el recurrente, por cuanto la decisión que adoptó la Jueza y que acogió el Tribunal como una “equivocación”, debía tener un alcance superior al que se adoptó al declarar la nulidad de la actuación desde un determinado momento procesal, ya que no se analizó que la invalidación debía cobijar el auto por el cual se admitió la demanda, por cuanto no se cumplió el requisito de procedibilidad referido a la conciliación, entendiéndose, en ese escenario, la mención que hizo a otros autos diversos del reconocido como objeto de la acusación, esto es, el emitido el 5 de febrero de 2014.
De modo que, aun cuando el postulante no fue prolijo en su reparo y, de hecho, algo confuso, en tanto no hizo mención concreta al auto del 5 de febrero de 2014 en su intervención, del contexto expuesto en la sentencia y los planteamientos que verbalizó en la audiencia, se deduce que su desacuerdo estribaba en considerar, en distanciamiento con lo esgrimido por el Tribunal en el fallo de primer grado, contraria a derecho la decisión de la acusada, en tanto que, la funcionaria no decretó la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda, dado que no se acreditó el agotamiento de la conciliación previa, sino desde la providencia que negó el trámite de las excepciones previas.
Además, precisó el recurrente al sustentar su recurso, que la censurada decisión la ejecutó la procesada con conocimiento y voluntad, pues, aseveró que, la funcionaria a pesar de conocer la ley procesal civil, decidió en clara contravía con ella, lo que evidencia que le achacó un proceder doloso, agregando que, tal actuación la desarrolló la acusada en grave desmedró de la parte demandada y acá reconocida como víctima, pues ante la nulidad de esa forma decretada, el proceso terminó, no por virtud de la ausencia de demanda en debida forma, sino por la voluntad del demandante.
Siendo estos los aspectos que permiten identificar que sí hubo una aceptable fundamentación del recurso impetrado, en la medida que se advierte un ataque a los razonamientos contenidos en el fallo apelado, argumentos que, independiente de su corrección –la que será analizada al desatar la alzada-, revelan los motivos de inconformidad con la sentencia y, por ende, habilitan el conocimiento del asunto en segunda instancia. 5.
En consecuencia, se declarará mal negado el recurso de apelación y, por consiguiente, se concederá por la Corte la alzada en el efecto suspensivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177, numeral 3, de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. DECLARAR MAL NEGADO el recurso apelación interpuesto por el apoderado judicial de víctimas.
Segundo. CONCEDER, en el efecto suspensivo el recurso de alzada presentado por apoderado de víctimas, contra de la sentencia del 12 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Tercero. Remitir inmediatamente la actuación al Tribunal de origen para que imparta el trámite correspondiente. Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria