CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Definición de competencia Nº 51016 MARIO JOSÉ LOZANO MADRID CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5603-2017 Radicado N° 51016. Aprobado acta No. 283. Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la declaratoria de incompetencia que realizó la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante auto del 3 de agosto de 2017, para conocer de la solicitud de preclusión planteada por la Fiscalía respecto de la indagación que se sigue contra MARIO JOSÉ LOZANO MADRID, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó. A N T E C E D E N T E S De los elementos de conocimiento aportados aquí, se conoce que en contra del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Chocó, se formuló denuncia penal por razón de una decisión tomada en uso de sus funciones –auto interlocutorio N° 181 del 12 de diciembre de 2014-, atinente a medida de protección respecto de un grupo de desplazados pertenecientes a las comunidades étnicas La Larga y Tumaradó. En indagación el asunto y luego de practicar varias pruebas, entre ellas interrogatorio al juez indiciado, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal de Quibdó consideró necesario solicitar la preclusión a favor de este, razón por la cual efectuó la respectiva solicitud en esa Corporación, repartiéndose el asunto a la oficina de la Magistrada Luz Edith Díaz Urrutia, el 29 de septiembre de 2016.
Sin embargo, ninguna diligencia se adelantó en dicha oficina y en lugar de convocar para la audiencia respectiva, apenas con fecha del 3 de agosto de 2017 fue expedido un auto, firmado por los tres Magistrados que integran la Sala, en el cual se dicen incompetentes para conocer del asunto. A efectos de soportar su tesis, los funcionarios advierten cómo el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA12-9468 de 2012, dividió el mapa judicial del país, en lo que atañe a la justicia especializada de restitución de tierras, en 5 distritos judiciales, entre ellos el de Antioquia, con competencia en Antioquia, Medellín, Manizales, Montería y Quibdó. A eso se añade, se afirma en el auto, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, es el superior jerárquico, funcional y administrativo del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, acorde con lo contemplado en el artículo 5° del Acuerdo PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013.
Entiende el Tribunal de Quibdó, en consecuencia, que dada la atribución penal realizada en contra del indiciado, en cuanto, se ejecutó en cumplimiento de sus funciones, ha de seguirse lo establecido en los artículos 34-2 y 42 de la Ley 906 de 2004, a cuya consecuencia debe ser el Tribunal Superior de Antioquia el que asuma el conocimiento de la solicitud de preclusión. CONSIDERACIONES En ejercicio de la atribución consagrada en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte entra a resolver lo que corresponda frente a la declaratoria de incompetencia realizada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para conocer de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía en favor del indiciado MARIO JOSÉ LOZANO MADRID, en cuanto entiende que ello atañe a su par del Tribunal de Antioquia.
De entrada, es necesario advertir que la manifestación de incompetencia no tiene vocación de prosperar, dado que parte de supuestos errados, que se anclan en soportes ajenos al objeto específico de debate. En efecto, no se duda que respecto de la jurisdicción especial de tierras, el Consejo Superior de la Judicatura ha establecido una modificación del mapa judicial que divide en cinco distritos judiciales la competencia, en lo que a Tribunales encargados de la materia corresponde.
De igual manera, tampoco se discute que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Chocó, hace parte, en lo funcional, jerárquico y administrativo, del Distrito Judicial de Antioquia. Sin embargo, esa distribución administrativa a la que alude la Sala única de Quibdó, opera exclusivamente para la materia propia de la jurisdicción especial que compete tramitar y fallar al juzgado, y el Tribunal al cual se halla adscrito este.
Vale decir, de la normatividad referenciada por el Tribunal que rechaza el conocimiento del asunto, fácil se puede colegir que todos los asuntos propios del conocimiento del Juez Especializado de Quibdó tienen como segunda instancia a la correspondiente Sala Especializada en Restitución de Tierras adscrita al Tribunal de Antioquia, razón por la cual, en lo que a la superioridad jerárquica compete, esta Corporación es la encargada de hacer los nombramientos de dichos funcionarios.
Sin embargo, lo que aquí se discute, en punto de competencia, no es un asunto propio de la justicia Especializada en Restitución de Tierras, sino la responsabilidad penal que puede caber a un juez de esta jurisdicción por la comisión de un presunto delito de prevaricato, o mejor, si existen suficientes motivos para precluir a su favor la indagación penal que actualmente se adelanta.
Establecido que lo examinado, en punto de competencia, es un asunto completamente ajeno a los propios de la justicia especializada, para la Sala es claro que los factores a considerar en el cometido de definir el Tribunal competente para el efecto, no pueden ser los mismos que gobiernan la distribución de trabajo en aquella jurisdicción. Ello, entre otras razones, porque la ley no contempla la especialidad del funcionario judicial como factor para determinar la competencia de juzgamiento en los casos en los que se le adelanta proceso penal por un delito propio de sus funciones, evidente como es que siempre será la Sala Penal (o única) del Tribunal, la encargada de adelantar el correspondiente juicio.
Así mismo, está claro que si se otorgase la competencia territorial al Tribunal de Antioquia, no sería la Sala Especial de Restitución de Tierras del mismo, la encargada de examinar la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, sino la Sala Penal de esa Corporación, circunstancia que por sí misma informa de la impertinencia que para la definición del asunto comportan las normas administrativas traídas a colación por la Sala Única.
Es por ello que la atribución que el artículo 5° del Acuerdo PSAA 139866 del 13 de marzo de 2013, otorga a La Sala Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras de los Tribunales, se circunscribe al nombramiento de los jueces y “ las cuestiones administrativas ”. Huelga decir que ninguno de los Acuerdos del Consejo Superior de la judicatura otorga a estas Salas Fijas Especializadas de los Tribunales, competencia para juzgar penalmente a los jueces de su distrito; ni tampoco entrega tal atribución a las Salas Penales de dichos Tribunales.
Por manera que, en lo que corresponde a los delitos cometidos en razón de las funciones por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, la definición de la competencia para su juzgamiento opera por los canales ordinarios de la Ley 906 de 2004. De esta manera, por tratarse de aforados legales la competencia funcional corresponde a los Tribunales de Distrito judicial, en seguimiento del artículo 34-2, de la normatividad en cita.
Y, respecto de la competencia territorial debe acudirse al inciso primero del artículo 43 ibídem, en cuanto refiere que “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito ”. Incontrovertible se alza que el delito, si hubiese ocurrido, se cometió en Quibdó, que corresponde al Distrito donde tiene la sede el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad.
Pero además, claramente el Acuerdo PSAA12-9426 de 2012, fija que el ámbito territorial del dicho juzgado abarca “ los circuitos judiciales de: Quibdó, Bahía Solano, Istmina, Riosucio”, lo que descarta, incluso, que el funcionario haya actuado en jurisdicción de Antioquia, para aducir que por ello el Tribunal de ese distrito puede tener injerencia territorial en su juzgamiento.
Por virtud de lo transcrito, se enviará lo actuado a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía en favor del indiciado MARIO JOSÉ LOZANO MADRID, corresponde a la Sala Única de Tribunal Superior de Quibdó, Corporación a la cual le será devuelto el proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10