Micelio
AP5602-2025(69664)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP5602-2025 Radicación No. 69664 Acta No. 214 Bogotá D.C, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del postulado LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO, contra el auto del 19 de junio de 2025, proferido por una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante dicha providencia le fue negada la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva.

CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 2 II.

ANTECEDENTES 2. Según la información obrante en el expediente1 se tiene el siguiente recuento fáctico y procesal. 2.1 LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO militó en el Bloque Centauros y Bloque Héroes del Llano, de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante “AUC”). Ingreso a la organización el 8 de noviembre de 1997, como patrullero con el alias de “pájaro”.

Su comandante, era Manuel de Jesús Piraban alias “pirata”, quien lideraba las autodefensas denominadas Independientes de San Martín y Vistahermosa. Dicho grupo se integró con las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá, y realizaron operaciones conjuntas contra la guerrilla. LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO participó en incursiones armadas tales como el anzuelo y caño jabón en mayo de 1998.

Posteriormente, fue designado como escolta de alias “Raúl”, comandante militar del bloque y de alias “pirata”. Allí desarrolló diferentes actividades hasta la desmovilización el 11 de abril de 2006. 2.2 Según oficio OFI07-4821-OAJ-0410 del 27 de febrero de 2007, el entonces Ministerio del Interior y de Justicia presentó un listado con 74 ex integrantes de las AUC, postulados a los beneficios de la Ley 975 de 2005. 1 Folio 272 a 276 del expediente digital.

CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 3 LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO figura en la casilla 51 como desmovilizado de los Bloques Héroes del Llano y del Guaviare. Así pues, se encuentra activo dentro del proceso de la Ley 975 de 2005, como postulado del despacho 21 de Justicia Transicional bajo el radicado n.° 110016000253200782748. 2.3 El 13 de marzo de 2007, mediante acta de reparto 032 del 13 de marzo de 2007 de la entonces Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, el postulado le fue asignado al despacho Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. Posteriormente, mediante resolución del 19 de septiembre de 2007, la Fiscalía Quinta dispuso dar inicio al procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005.

En consecuencia, ordenó publicar el edicto emplazatorio de LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO. Con el paso del tiempo, le fueron formuladas diversas imputaciones. Además, fue objeto de imposición de medidas de aseguramiento, las cuales fueron sustituidas. 2.4 Por hechos acaecidos, posiblemente, el 12 de junio de 2022, en la jurisdicción ordinaria se dio apertura a la noticia criminal n.° 110016000097202150079.

En dicha actuación se investiga si LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO incurrió en las conductas punibles de homicidio, en concurso con el delito de concierto para delinquir. CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 4 En el marco de esa investigación, el 7 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, se legalizó la captura de LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO, se le formuló imputación por los delitos antes enunciados y se impuso medida de aseguramiento en su contra.

El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio ordenó su libertad, por vencimiento de términos, al materializarse la causal prevista en el numeral 5 del artículo 317A de la Ley 906 de 2004. El conocimiento del proceso penal correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho ante el cual, para la fecha de la solicitud que aquí nos ocupa, se adelanta la audiencia de formulación de acusación. 2.5 De igual forma, se tiene que, mediante auto del 3 de abril de 2025, en el marco de los procesos que se adelantan ante la Justicia Transicional, específicamente dentro del radicado 2025-0000300, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, y destrucción y apropiación de bienes protegidos.

Con ocasión de ello, Leonardo Escobar Londoño se encuentra privado de la libertad en el Distrito n.º 1 de Policía CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 5 de Villavicencio, a disposición de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues no le fue concedida la sustitución de la medida, en virtud del proceso penal que se adelanta en su contra en la jurisdicción ordinaria por la posible comisión de los delitos de homicidio, en concurso con concierto para delinquir.

III. LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO 3. Pretendiendo la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta el 3 de abril de 2025, la defensora de LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO asegura que se satisfacen todos los requisitos contenidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. Sobre el particular adujo lo siguiente: 3.1 Señaló que su prohijado estuvo privado de la libertad desde el 27 de abril de 2009 hasta el 10 de agosto de 2017 por hechos acaecidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Para acreditar tal requisito aportó la cartilla biográfica del postulado. Por tanto, considera que el primer requisito de la norma aludida se encuentra plenamente satisfecho. 3.2 De igual forma, aportó múltiples certificaciones con las que pretendía acreditar que su mandante participó en las actividades de resocialización disponibles. Además, aportó constancia de buena conducta.

Con ello, considera que se cumplen los presupuestos del numeral segundo del canon referido. CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 6 3.3 En relación con la exigencia normativa contenida en el tercer numeral del artículo señalado, la defensora aportó una certificación emitida por el Fiscal Veintiuno Delegado ante el Tribunal, dirección de Justicia Transicional, en la que consta que el postulado ha acatado las convocatorias realizadas para llevar a cabo diligencias de versión. En ese contexto, dice el documento, ha participado en 229 sesiones y aun debe ser convocado para que continúe con su relato. 3.4 Respecto al numeral cuarto, la apoderada del postulado aportó una certificación emitida por la Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz en la que consta que LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO, el 27 de enero de 2017, hizo entrega de trescientos mil pesos ($300.000). 3.5 Por último, solicitó a la magistrada que excepcionara inconstitucionalidad sobre el contenido del inciso cuarto del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013.

En su criterio, aunque se adelante un proceso penal en contra de su poderdante por delitos posiblemente acaecidos con posterioridad a su desmovilización, mantener la medida cautelar es contraria a sus derechos fundamentales, pues no se tiene certeza sobre cuándo pueda dictarse sentencia en esa actuación. Tal suceso, dice, quebranta la racionalidad de la medida y prolonga la privación de la libertad de LEONARDO CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 7 ESCOBAR LONDOÑO. Con ello, se desconocen diferentes disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el derecho fundamental al debido proceso. 3.6 Corrido el traslado de la solicitud a la Fiscalía y al Ministerio Público, coadyuvaron la solicitud de la defensa.

El apoderado de las víctimas se opuso a las pretensiones. IV. LA DECISIÓN APELADA 4. El 19 de junio de 2025, una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. Como fundamento de su decisión expuso, en síntesis, lo siguiente: 4.1 En su criterio, se encuentra acreditado que LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO cumple con los cuatro primeros requisitos contenidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.

Sin embargo, no sucede lo mismo con el restante. 4.2 Al respecto, adujo que, de manera inequívoca, está acreditado que el postulado fue capturado por su posible participación en la comisión de unos delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización. Además, que, en esa actuación, por diversas razones, no se ha verbalizado la acusación, pero ya se formuló imputación. CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 8 Señaló que, con fundamento en los pronunciamientos dictados por la Sala de Casación Penal, el inciso cuarto del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, no vulnera la Constitución Política.

Además, refiere que no existe trasgresión al principio de igualdad ya que cada caso debe valorarse de manera individual y particular. Expresó que, aunque ya ha concedido la libertad al postulado, ello no implica que, ante cada solicitud, la decisión deba ser idéntica. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5. Fue promovida por la defensa del postulado.

En criterio de la recurrente, la decisión emitida es errada, pues mediante providencia del 10 de abril de 2025, la misma magistrada que adoptó la decisión ahora cuestionada había concedido la sustitución de la medida de aseguramiento, acudiendo para ello a la excepción de inconstitucionalidad. En esa medida, considera que, aunque en esta actuación el Tribunal afirme que en dicha oportunidad no tuvo en cuenta los precedentes fijados por la Corte en las decisiones AP1254-2025 del 5 de marzo de 2025 y AP1670- 2025 del 19 del mismo mes, lo cierto es que sí se hizo alusión CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 9 a estos para conceder las pretensiones que, bajo la misma argumentación, ahora se están negando.

Afirma que, en su momento, cuando se acudió a la excepción de inconstitucionalidad, el Tribunal consideró que el tiempo que llevaba privado de la libertad su prohijado generaba una indefinición que trasgredía los derechos fundamentales del postulado, pero ahora, sorpresivamente, ello ya no es así pese a que los elementos de prueba son exactamente los mismos.

Tal comportamiento, dice, genera inseguridad jurídica. Asegura la recurrente que, aunque la sentencia SU-429 del 18 de octubre de 2023 tiene efectos inter partes, lo cierto es que la Corte Constitucional estableció un precedente sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013. Sostiene que, si bien la primera instancia consideró que no existe identidad fáctica entre el caso resuelto en dicha providencia de unificación y el que ahora se analiza, en su criterio ello no es acertado.

Al respecto, señala que en este asunto quedó demostrado que el postulado se encuentra imputado desde septiembre de 2022, sin que, a la fecha de sustentación del recurso, se haya llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación. Con ello, afirma, se coloca en estado de indefensión a su prohijado, conforme a lo señalado en el proveído referido.

CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 10 Además, que su prohijado es postulado acogido a la Ley 975 de 2005 y pasados cerca de tres años desde que fue cobijado con la medida de aseguramiento, aun no se define su situación jurídica. En consecuencia, dice, sí existe identidad fáctica respecto del suceso resuelto por la Corte Constitucional en la providencia SU-429 del 18 de octubre de 2023 referida.

Añade que, en su criterio, el inciso cuarto del artículo 37 del Decreto 3011 del 2013 es inconstitucional «en tanto no atiende los límites razonables de duración del proceso y máximos de la medida de aseguramiento, y además considera responsable a un procesado que no ha sido vencido en otro proceso». Cuestionó que, en el proceso penal que se adelanta contra su prohijado por la posible comisión del delito de homicidio en concurso con concierto para delinquir, se le haya concedido la libertad por vencimiento de términos, mientras que la medida cautelar impuesta con ocasión de ese mismo proceso en la Justicia Transicional se mantenga vigente.

En ese orden, considera que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad como ya había sucedido en una situación anterior, pues se están trasgrediendo los derechos fundamentales de su prohijado dada la indefinición jurídica del proceso por el cual hasta ahora fue imputado. CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 11 En conclusión, asegura que la situación de su prohijado es idéntica a la resuelta en la sentencia de unificación previamente citada y, por tanto, la decisión a adoptar debe estar encaminada en el mismo sentido.

VI. TRASLADO A NO RECURRENTES 6. Surtido el traslado a no recurrentes, la Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de víctimas se pronunciaron en los siguientes términos: 6.1 La Fiscalía señaló que están dados los presupuestos para sustituir la medida cautelar que le fue impuesta al postulado. En su criterio, de mantenerse la decisión de primer grado, se transgredirían los derechos fundamentales de LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO porque el proceso penal que se adelanta en la jurisdicción ordinaria se encuentra en una etapa prematura y la medida de aseguramiento se impuso desde el año 2022.

Considera, además, que la decisión censurada trasgrede el precedente jurisprudencial horizontal vinculante porque la misma magistrada que ahora niega la sustitución de la medida, ya había concedido la libertad al postulado acogiendo la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Asimismo, señaló que otro magistrado de Justicia y Paz concedió la sustitución de la medida de aseguramiento a un CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 12 coprocesado del postulado, a pesar de la existencia del mismo proceso penal que se adelanta en su contra, por los delitos de homicidio en concurso con concierto para delinquir.

Por lo tanto, considera que mantener la medida restrictiva en su caso implicaría una vulneración al principio de igualdad. En síntesis, coadyuvó la petición de la defensa y solicita que se conceda la sustitución de la medida de aseguramiento. 6.2 El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones del postulado, al considerar que es viable acudir a la figura de la excepción de inconstitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013.

Sostuvo que, en esta oportunidad, la misma magistrada que ahora niega la sustitución de la medida de aseguramiento ya había invocado dicha excepción para conceder la libertad al mismo postulado, por lo que estima que su situación jurídica debe resolverse en idéntico sentido. Solicita que se aclare cuál es el tiempo que puede considerarse razonable para entender que la medida de aseguramiento impuesta a los postulados, con ocasión de la posible comisión de delitos posteriores a su desmovilización, debe mantenerse vigente.

CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 13 En ese orden, solicita que se acceda a las pretensiones de la defensa y se sustituya la medida de aseguramiento. 6.3 El apoderado de las víctimas solicita que se mantenga la medida de aseguramiento. En su sentir, el hecho de que se haya formulado imputación contra el postulado es suficiente para negar la sustitución de la cautela.

Adujo que el Consejo de Estado ya se pronunció sobre la constitucionalidad del inciso cuarto del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 sobre el que se requiere la excepción de inconstitucionalidad y concluyó que este no es contrario a la norma de normas ni genera una indefinición de la situación jurídica del postulado. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el precepto 68 ejusdem y con el 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 19 de junio de 2025, por haber sido emitido por una magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 8.

El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 14 superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.

En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. 9. En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por la parte recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. 10.

Dicho lo anterior, la metodología que empleará la Sala será la siguiente: en primer lugar, reiterará los requisitos para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, conforme a lo dispuesto en la Ley de Justicia y Paz, así como el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en la materia. Posteriormente, definirá si fue acertada la decisión de primera instancia al negar la sustitución de la cautela, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente, quien afirma que sus pretensiones deben concederse.

CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 15 11. Requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento en el ámbito de Justicia y Paz Con la entrada en vigor del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 los postulados pueden acceder a la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, siempre que cumplan las condiciones impuestas en dicha norma.

El análisis de sus requisitos ha sido ampliamente decantado por esta Corte2, de la siguiente forma: Según lo contemplado por el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, introducido por el 19 de la Ley 1592 de 2012, el postulado que se hubiese desmovilizado estando en libertad, podrá solicitar ante el magistrado con función de control de garantías, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria por una no privativa de la libertad, postulación procedente sólo si se cumplen las exigencias allí establecidas.

Además, el artículo 18B, también adicionado por la citada Ley 1592 (Art. 20), contempló que, siendo procedente la referida sustitución, se puedan suspender las sanciones penales ordinarias siempre que los hechos que las originaron se hayan cometido durante o con ocasión de la pertenencia a la organización ilegal. 2 Cfr., entre otras, CSJ AP500-2014, rad. 42.313;

AP4433-2014, rad. 43.919; AP 10 jun. 2015, rad. 46.042; AP1227-2019, rad. 53.747; AP522-2019, rad. 53.516 y AP255-2020, rad. 56.649, AP3483-2021, rad. 59.719, entre muchas otras CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 16 El precitado artículo 18A dispone una serie de requisitos que deben acreditarse para que el juzgador acceda a la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento, así: 1.

Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2.

Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5.

No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, reglamentario de la Ley de Justicia y Paz, derogado y compilado con el Decreto 1069 de 2015, es carga del postulado presentar las pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18A, y: Frente al requisito contenido en el numeral 5°, si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 17 magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución (…).

La jurisprudencia no ha sido ajena a la interpretación del mentado requisito. En efecto, en auto CSJ AP AP1107- 2023, abril 26, rad. 62570, (reiterado en AP636-2024, rad. 65637), la Corte indicó: 1.1. «Resulta suficiente con establecer la fecha de desmovilización y la fecha de ocurrencia del hecho por el cual se impuso condena, a efecto de concluir si se cumple o no con el requisito analizado» (CSJ SP2137-2020, rad. n° 56748; y AP993- 2021, rad. n.° 58567). 1.2.

Es un requisito objetivo «en tanto la formulación de la imputación (Ley 906 de 2004), o el inicio del proceso (Ley 600 de 2000), constituyen el hito procesal que estructura el incumplimiento del deber de no cometer delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, con miras a la sustitución de la medida de aseguramiento» (CSJ AP858-2019, rad. n.° 54731; y AP255-2020, rad. n.° 56649). 1.3.

Así, en los procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, basta con que el postulado haya sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización para que no se configure el requisito (CSJ AP461- 2015, rad. n.° 44851; AP2812-2018, rad. n.° 52543; AP3116-2018, rad. n.° 52425; AP858-2019, rad. n.° 54731;

AP255-2020, rad. n.° 56649). 1.4. Si el postulado es absuelto puede «obtener el reemplazo solicitado, pero si sobreviene una condena, se ratifica la imposibilidad de la sustitución, configurándose, además, la causal de exclusión del numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005» (CSJ AP2329-2016, rad. n.° 47207; y AP1116-2017, rad. n.° 49024).

Ahora bien, la objetividad del referido criterio también ha sido objeto de modulación excepcional por esta Corte. Al respecto, en la AP522-2019, rad. 53516, (reiterado en AP858- 2019, rad. 54731, CSJ AP1033-2020, rad. 56529, entre otras), precisó: CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 18 Recientemente (CSJ AP522-2019, 20 feb.

Radicado 53516) la Sala reiteró su postura en torno a la objetividad de la estructuración de esta causal de sustitución de la medida de aseguramiento o terminación del proceso de justicia y paz; sin embargo, precisó que en casos excepcionales es válido analizar las circunstancias específicas de la conducta delictiva cometida con posterioridad a la desmovilización, con miras a establecer su trascendencia frente a los fines de la ley de Justicia y Paz.

En AP858-2019, rad. 54731, la Corporación se refirió a las actuaciones por el delito de falso testimonio, cuando solo existe formulación de la imputación y cuando ya existe sentencia: El debate gira en torno a los asuntos en los que la imputación en la justicia ordinaria se formula por el delito de falso testimonio posiblemente configurado con el relato que realiza el postulado en las versiones libres rendidas en Justicia y Paz.

Lo anterior por cuanto jurisprudencialmente la Sala ha considerado que tratándose de este punible cuya comisión surge de la información que el postulado ha ofrecido en las versiones libres en cumplimiento de su deber a colaborar con el encuentro de la verdad, no se configura la causal impeditiva para sustituir la medida de aseguramiento del postulado, en tanto es apenas obvio que en virtud de la narración en la que se involucra a terceras personas como autores de las conductas punibles desplegadas por la organización criminal, o como colaboradores de esta, se desate una cadena de denuncias por parte de los señalados.

En tal sentido, en estos eventos, agregó la Corte, debe esperarse el proferimiento de una sentencia que declare la responsabilidad del postulado, situación frente a la cual, lo procedente es solicitar la terminación del proceso (…). (CSJ AP858-2019, 6 mar. 2019, rad. 54731). Además, esta Corporación también ha diferenciado los institutos de la sustitución de la medida de aseguramiento, con aquella consagrada en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005 que trata de la exclusión de los postulados a la justicia transicional.

CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 19 En el caso de la sustitución, como ya se sabe, se está ante una de las condiciones que acumulativamente deben cumplirse para que el magistrado con función de garantías “pueda” concederla. Ese reemplazo se ve imposibilitado ante la comisión de delito doloso por parte del postulado con posterioridad a la desmovilización, y para ello es suficiente que al momento de la solicitud se le haya formulado imputación por tal concepto.

En cambio, en lo que respecta a la segunda figura, corresponde a una causal que determina la exclusión del postulado de la lista, por parte de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, y apareja la terminación del proceso. En este caso, la carga de la prueba corresponde a la Fiscalía, y requiere que exista por lo menos sentencia condenatoria3.

Ahora, ha referido también que: Si el legislador del proceso de justicia y paz exige al postulado que declare la verdad en su versión libre, no podría cumplirse el objetivo final perseguido si, en virtud de los hechos confesados, cada persona señalada, en aras de su defensa, formula una denuncia en contra de aquel y esta se tiene como fundamento para entender que se ha incurrido en un delito con posterioridad a la desmovilización. Si agotado el debido proceso respectivo, esa queja culmina en sentencia de condena en contra del postulado, tal acto debe servir de sustento para excluirlo del trámite respectivo o para revocarle los beneficios concedidos, según sea el caso, pero -se repite- al interior del proceso de justicia y paz la Fiscalía debe allegar los elementos de juicio que demuestren que el postulado ha faltado a la verdad, con la misma consecuencia señalada: la exclusión. (CSJ SP7277-2015, 10 jun.

Radicado 46042, reiterado en el AP1295- 2016, 24 feb. Radicado 45350) 3CSJ AP1033-2020, rad. 56529. CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 20 12. Caso concreto En el presente asunto, no es objeto de debate que LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO cumple con cuatro de los cinco requisitos contenidos en el artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz.

Ha sido aceptado por las partes que el postulado permaneció privado de la libertad por un mínimo de ocho años en un establecimiento de reclusión, con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley; que ha participado en actividades de resocialización; que, durante su reclusión, obtuvo certificado de buena conducta; que ha contribuido al esclarecimiento de la verdad en diligencias judiciales dentro de la Jurisdicción de Justicia y Paz, y que ha colaborado con la reparación de las víctimas.

Es claro entonces que la controversia gira en torno a si satisface el requisito relativo a no haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. En ese punto, tanto la defensa como la Fiscalía y el Ministerio Público, consideran que debe acudirse a la figura de excepción de inconstitucionalidad respecto del contenido del inciso cuarto del articulo 37 del Decreto 3011 de 2013.

CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 21 Ahora bien, tampoco es objeto de discusión que en la actuación penal con radicado n.° 110016000097202150079 seguida en contra de LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO y otros, le fue formulada imputación por su posible participación en la comisión de los delitos de homicidio en concurso con el punible de concierto para delinquir.

Por lo tanto, de manera anticipada debe decirse que no cabe duda de que le asistió razón a la primera instancia al negar la concesión de la sustitución, al no cumplirse uno de los requisitos consagrados en el artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz, por la elemental razón de que en contra de LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO se formuló imputación con posterioridad a su desmovilización que data del 11 de abril de 2006.

Entonces, como ya ha dicho la Sala en decisiones anteriores, el supuesto fáctico se enmarca, justamente, en la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013. Ahora bien, como la recurrente afirma que dicha norma es contraria a la Constitución, pues, en su criterio, avala de manera contraria a los derechos humanos y fundamentales que, por el solo hecho de haberse formulado imputación, se despache desfavorablemente la solicitud de sustitución de la medida, es necesario recordar que la norma no exige la existencia de una decisión en firme que declare la CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 22 responsabilidad penal del postulado para adoptar una decisión determinada.

Conforme se ha visto, y así lo ha entendido la Sala, el numeral 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 exige únicamente la formulación de imputación en contra de un postulado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, como presupuesto suficiente para negar la sustitución de la medida de aseguramiento. Como se ha dicho en otras providencias, para la Corte la exigencia normativa a la que se ha hecho alusión no es contraria a la presunción de inocencia. Veamos: 2.

La defensa reclama que, de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, se impone dar cabida a la excepción de inconstitucionalidad sobre las normas transcritas, por cuanto, en términos del artículo 29 superior, en prevalencia de la presunción de inocencia, solamente puede tenerse como cometido un delito por parte del postulado cuando una sentencia condenatoria en firme así lo declare.

La Corte observa que las disposiciones citadas han sido expedidas por el órgano competente y, por ende, están amparadas por la presunción de legalidad, sin que se observe que de manera manifiesta contraríen el ordenamiento constitucional. La defensa no debe olvidar que las disposiciones señaladas forman parte de ese todo complejo que ha dado en denominarse ley de justicia y paz, en el entendido de que han surgido dentro de un marco de justicia transicional, en razón del cual las disposiciones de un proceso judicial penal ordinario han cedido terreno en aras de buscar y alcanzar el fin máximo de la paz.

Así, que la ley supedite la concesión del sustituto de la medida de aseguramiento a que con posterioridad a la desmovilización el postulado no hubiere cometido un delito, no infringe derecho alguno, como tampoco que a efectos de la actividad probatoria sobre ese tópico señale que basta con que por esa nueva conducta se hubiese formulado imputación. CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 23 No parece admisible, frente a un proceso de justicia transicional, que deban esperarse los resultados de un proceso penal ordinario para admitir como nuevo delito solo aquel declarado mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada, como que los objetivos de uno y otro resultan disímiles, pero igual se muestra injusto con el postulado que la simple noticia criminal sea suficiente para descartar la sustitución. En esas condiciones, parece que el legislador encontró un justo medio al supeditar el aspecto de que se trata a que obre acto de formulación de imputación, pues en este supuesto se infiere que la Fiscalía cuenta con elementos probatorios suficientes para colegir, con alguna probabilidad de verdad, que el delito sí se cometió y el sindicado puede ser responsable del mismo.4.

Dicha postura no ha sido solo asumida en una actuación aislada, de hecho, en el auto AP3116-2018, julio 25 de 2018, Rad. 52425, la Sala refrendó sus consideraciones así: ( ) que la ley supedite la concesión del sustituto de la medida de aseguramiento a que con posterioridad a la desmovilización el postulado no hubiere cometido un delito, no infringe derecho alguno, como tampoco que a efectos de la actividad probatoria sobre ese tópico señale que basta con que por esa nueva conducta se hubiese formulado imputación (…) Es cierto que la excepción de inconstitucionalidad autoriza la inaplicación de una norma de inferior jerarquía ante la contradicción manifiesta con la Constitución Política en un caso particular y con efectos inter partes, siempre y cuando la oposición sea evidente.

Sin embargo, dicho presupuesto no se cumple en el evento examinado porque no hay contraposición entre lo dispuesto en el artículo 37-4 del Decreto 3011 de 2013 y el artículo 29 Superior, pues la norma reglamentaria no considera culpable a quien es objeto de una imputación. Simplemente precisa que de todos los postulados, los destinatarios de la sustitución de la medida privativa de la libertad son los que no han sido objeto de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización».

(Cfr. también CSJ AP891 – 2022, marzo 2 de 4 CSJ SP7277-2015, junio 10 de 2015, Rad. 46.042. CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 24 2022, Rad. 58819 y reiterado recientemente en AP636-2024, rad. 65637). Dicho esto, sobre la pretensión del recurrente, la Fiscalía y el Ministerio Público para que se aplique la sentencia de unificación en donde se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso de Salvatore Mancuso Gómez por no haber aplicado una excepción de inconstitucionalidad respecto del decreto reglamentario, debe reiterarse la postura que ha sido asumida por la Sala.

En ese sentido, es claro que esa decisión tiene efectos inter partes, por lo que cada caso debe ser analizado con sus particularidades. En relación con la identidad fáctica, para la Sala no concurren en este asunto las mismas circunstancias que en aquel examinado por la Corte Constitucional, toda vez que allí habían transcurrido cerca de nueve años desde la formulación de la imputación sin que el proceso culminara.

En el caso que ahora ocupa a la Sala, si bien han transcurrido aproximadamente tres años desde que se imputó al postulado por la presunta comisión de los delitos de homicidio en concurso con concierto para delinquir, no puede pasarse por alto que la actuación penal ha tenido un desarrollo normal. Aunque la recurrente afirme que, para la fecha de sustentación de la presente solicitud, su prohijado aún ostenta la calidad de imputado, no es menos cierto que la CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 25 Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación y el juzgado de conocimiento convocó la audiencia en la que dicha acusación sería verbalizada.

Ahora bien, el hecho de que dicha audiencia no haya podido culminar no implica que exista una situación de indefinición frente a la restricción cautelar de la libertad impuesta en el marco de Justicia y Paz, atribuible a una supuesta tardanza en el proceso ordinario. Por el contrario, los eventos ocurridos en el curso de este responden al desarrollo propio del debate penal.

En esa medida, que la Fiscalía haya acudido a la acción de tutela para solicitar que se permitiera la adición al escrito de acusación demuestra que el titular de la acción penal está actuando con diligencia. No se advierten espacios ociosos que revelen una irracionalidad en el tiempo transcurrido desde la formulación de imputación, y el proceso avanza conforme a sus etapas y plazos legales.

Por tanto, la Sala considera que, contrario a lo sostenido por la defensa, no se configura una circunstancia de indeterminación que prolongue indefinidamente la medida de aseguramiento impuesta al postulado. Ahora bien, tampoco existe, en criterio de la Corte, una violación al principio de igualdad ni al precedente jurisprudencial. Aunque en el mes de abril de la presente anualidad la misma magistrada haya sustituido una medida CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 26 de aseguramiento al postulado, ello no significa que todas las decisiones que adopte deban ser en el mismo sentido.

En aquella oportunidad consideró que era viable excepcionar inconstitucionalidad porque en su sentir la privación de la libertad podía ser indeterminada. Sin embargo, la situación no es idéntica a la estudiada en el mes de abril de 2025, ahora el proceso penal ha tenido actuaciones que permiten evidenciar su avance y ello torna distinta la situación fáctica.

Finalmente, si bien para la Sala es claro que no existe un estándar normativo que determine de forma precisa cuándo puede aplicarse la figura de la excepción de inconstitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, también debe reconocerse que cada caso concreto debe analizarse bajo sus particularidades.

Por ello, corresponde al juez, dentro de su raciocinio, establecer si se encuentra ante una situación que justifique la aplicación de dicha figura. Así pues, en atención a que está probado que LEONARDO ESCOBAR LONDOÑO fue imputado por la comisión de un delito doloso ocurrido, posiblemente, con posterioridad a su desmovilización, es claro para la Corte que no puede darse como acreditado el requisito contenido en el numeral 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.

En consecuencia, la negativa de sustitución de medida de aseguramiento se ajusta a las normas que regulan la CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 27 materia y subreglas de derecho aplicables, por lo tanto, será confirmada la decisión del 19 de junio de 2025, proferida por una magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CD5B871AD405B2766570BAEA2476EAF856E3F03560ED23254329CB6FB74F15C1 Documento generado en 2025-08-27 CUI: 11001225200020250007901 Número interno 69664 Segunda Instancia – Justicia y Paz Leonardo Escobar Londoño 29