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AP5602-2018(51849)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004Ley 906 de 2006

SDS PAGE CASACIÓN 51849 IVÁN RENÉ RIASCOS MONTENEGRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5602-2018 Radicación 51849 Acta 400 Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN RENÉ RIASCOS MONTENEGRO.

HECHOS: En un encuentro de grupos musicales religiosos realizado el 6 de enero de 2010 en el Centro Comercial Único de Pasto, Yeny Alexandra Pesillo Luna conoció a IVÁN RENÉ RIASCOS MONTENEGRO, quien tenía la condición de obispo de la Iglesia Anglicana Diócesis del Espíritu Santo y aprovechando tal carácter, en lo sucesivo la abordó en varias oportunidades hasta ganarse su confianza y entonces la invitó a un lugar, llevándola hasta un sitio solitario y oscuro de la ciudad, donde intempestivamente le acarició la pierna y la besó en la boca, motivo por el cual Yeny Pesillo reaccionó y aquél la regresó a su residencia, pero no contó a su familia lo sucedido por el respeto que tenían por RIASCOS MONTENEGRO.

En el mes de octubre de 2010 Yeny Pesillo se involucró en una actividad de la iglesia que se realizaba en casa del procesado, donde trabajaba como empleada del servicio doméstico su hermana Mónica. Entonces, aprovechando que ésta última había terminado sus labores y que aquella estaba sola en la residencia, IVÁN RENÉ RIASCOS se acercó a ella, le impidió la salida y le hizo propuestas libidinosas, llevándola por las gradas que conducen al segundo piso, pero ante el rechazo de la mujer, procedió a cargarla y subirla a una alcoba, donde la arrojó a la cama y, luego de insistirle que consintiera sus propósitos, como no aceptó, la accedió carnalmente por la fuerza, para después llevarla a su casa y manifestarle que si contaba lo sucedido era su palabra contra la de él, reconocido líder de la comunidad religiosa.

Meses más tarde, con ocasión de un concierto, IVÁN RENÉ RIASCOS llevó a Yeny Pesillo a su casa en busca de unos elementos de sonido que hacían falta y luego de conseguir que entrara cerró la puerta, la arrojó con fuerza contra un mueble y volvió a accederla carnalmente. Como tiempo después circularon en la iglesia rumores acerca de que RIASCOS MONTENEGRO había tenido relaciones sexuales con varias mujeres de la congregación, Yeny Pesillo comentó con el reverendo Luis Carlos López los hechos de que fue víctima, quien confrontó al agresor, el cual aceptó que solo ocurrió una vez.

También la víctima relató los sucesos a Gloria Figueroa Arellano, animándola a formular la correspondiente denuncia. De otra parte, Yesenia Lizeth Guerra ingresó a la mencionada iglesia en el año 2008, asistiendo ocasionalmente y se vinculó a diversas actividades en el año 2011, oportunidad aprovechada por IVÁN RENÉ RIASCOS para asediarla con propuestas sexuales, llamarla insistentemente y hacerle invitaciones, hasta que tres meses después, con engaños la llevó a su casa y una vez consiguió que ingresara, se abalanzó contra ella intentando someterla, pero sin conseguirlo.

ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 23 de septiembre de 2014 ante el Juzgado 4 Penal Municipal con función de control de garantías de Pasto, se impartió legalidad a la captura de IVÁN RENE RIASCOS, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y acoso sexual, en concurso homogéneo.

Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación, el 13 de abril de 2015 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió en los punibles mencionados. La vista preparatoria se realizó el 8 de septiembre siguiente. Surtido el juicio oral, el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto profirió fallo el 25 de abril de 2017, condenando a IVÁN RENÉ RIASCOS MONTENEGRO a 198 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de los delitos objeto de acusación. Le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Impugnada tal providencia por el defensor, fue confirmada por el Tribunal de Pasto a través del fallo recurrido en casación, expedido el 6 de octubre de 2017. LA DEMANDA: El recurrente formuló un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de una indebida apreciación de las pruebas testimoniales por parte de los falladores, en especial lo expuesto por Yeny Pesillo y el psicólogo Víctor Oswaldo Peña Hernández.

Inicialmente el casacionista adujo que la víctima no fue clara acerca de su edad pues afirmó tener entre 17 y 18 años cuando ingresó a la iglesia, pero en Medicina Legal refirió que contaba con 15 años. Yeny Pesillo reconoció ser amiga de Gloria Figueroa y Edgar Ojeda, a quien llaman el monito, quienes son miembros de la iglesia anglicana y fueron testigos de la Fiscalía. Sin explicarlo, el juez de primer grado dudó de lo expuesto por los declarantes de la defensa.

Gloria Figueroa tenía rencor contra IVÁN RENÉ RIASCOS, pues tenía miedo de que le quitara el ministerio musical que había comenzado a liderar. Muchos feligreses declararon que al acusado era alegre y amable, no únicamente con las mujeres, lo cual deja sin piso lo expuesto por el acusador sobre el particular. Yeny Pesillo declaró inicialmente que Camilo Criollo era su amigo y únicamente más adelante reconoció que era su novio, dejando “ ver lógicamente su tendencia mendaz ”.

No se probó que el procesado fuera controlador y dominante respecto de Yeny Pesillo y Yesenia Guerra, por el contrario, se demostró que era jovial con todas las personas. Hay muchas inconsistencias en el testimonio de la víctima que le restan credibilidad, pues en ocasiones recuerda asuntos que en otras declaraciones no relató, así pues, dijo no haber contado los sucesos a su familia porque RIASCOS MONTENEGRO se lo pidió, pero después afirmó que había procedido de tal manera porque sus padres no le creerían, con mayor razón si pasando una simple carta podía retirarse de la iglesia.

No se acreditó que el perito Víctor Oswaldo Peña Hernández fuera sicólogo especializado, pues tal carácter no se deriva de su pertenencia al Instituto Nacional de Medicina Legal, sino del correspondiente título, de manera que su dicho se encuentra seriamente desvirtuado, máxime si con él pretendió atacarse lo dicho por la sicóloga de la defensa María Chicurel Pachón. Erró la juez de primer grado al considerar que si en la entrevista del referido sicólogo se anotó que la víctima era menor de edad, ello respondió a un error de digitación. Además, Peña reconoció en el juicio que hasta ahora se estaba especializando en víctimas de violencia sexual, de modo que no podía tener la calidad de perito en los términos del artículo 408 de la Ley 906 de 2004.

Si la hermana de la víctima dijo que en la casa del procesado las escaleras eran estrechas y sin barandas, no es creíble que él haya podido cargar a Yeny Pesillo y subirla hasta una habitación para luego accederla sexualmente, pues RIASCOS MONTENEGRO es alto y acuerpado. Si la víctima dijo que al ser accedida carnalmente sangró y manchó las sábanas fue porque estuvo “ con el acusado debajo de las cobijas ”, además, si le bajó la ropa interior hasta la mitad de la pierna, habría sido imposible que tuvieran una relación sexual.

Se extraña de que en la entrevista la víctima haya dicho que a su agresor le salió un líquido blanco del pene, como si ignorara que se llama semen. Si bien Yeny Pesillo refirió que cuando fue a casa del acusado a traer unos cables para el lanzamiento del disco de su novio Camilo Criollo, IVÁN RENÉ RIASCOS aprovechó tal circunstancia para accederla sexualmente por segunda vez, el defensor adujo que los testigos Édgar Ojeda y Luis Carlos Cuarán relataron que ellos fueron quienes trajeron tales elementos, pero no de la casa del acusado, sino de la de Ojeda, además de que Katia Tobar y Yésica Cerón declararon que Yeni Pesillo nunca salió del local.

Sobre lo expuesto por el perito psicólogo forense Víctor Oswaldo Peña Hernández, fundamento del fallo de primer grado, se tiene que no tenía tales calidades profesionales, pues para la fecha de su declaración no se había especializado en víctimas, estudios que no podían ser remplazados por seminarios o diplomados o por su simple pertenencia al Instituto de Medicina Legal.

De otra parte, el testimonio del psicólogo fue desvirtuado con el informe de la psicóloga forense María Chicurel Pachón, al cuestionar su credibilidad, validez y confiabilidad. La juez incurrió en errores al asumir que Peña Hernández consignó en su informe base que la víctima era menor de edad debido a un error de digitación, cuando lo cierto es que en su declaración en el juicio siempre tuvo en su mente que se trataba de una niña, y no de una mujer mayor de edad y no adelantó ninguna clase de comprobaciones, atendiéndose al simple relato de Yeny Pesillo y a su “ ojo clínico ”, sin ninguna técnica científica, lo cual no corresponde a simples errores de forma como lo plantearon los falladores.

Con el testimonio de Édgar Benavides se probó que las personas podrían retirarse de la iglesia sin mayores requisitos, lo cual desmiente lo dicho por la víctima al respecto. Contrario a lo dicho por Yeny Pesillo, el acusado era una persona extrovertida y alegre con todos los feligreses, no únicamente con las mujeres. Además, ella dijo que Camilo Criollo era un amigo, cuando en verdad era su novio.

A su vez, no se probó que en verdad el acusado hubiera comentado que tenía relaciones con cinco mujeres de la iglesia. Lo declarado por Luis Carlos López no pasó de ser repetición de chismes y murmuraciones insuficientes para sustentar el fallo de condena. Respecto del testimonio de Camillo Criollo, dijo el defensor, es dubitativo, con poca capacidad de recordación, afirmó que el día del lanzamiento de su disco de música fue especial, pero luego dijo que no. Aceptó ser novio de Yeny Pesillo con quien tenía una relación normal, de lo cual se concluye que RIASCOS MONTENEGRO no ejercía una especial presión sobre la víctima, con mayor razón si Mónica Pesillo, hermana de aquella, declaró que su consanguínea se quedaba hasta altas horas en la casa de su novio, lo cual descarta una animadversión por los hombres a partir de los actos sexuales de los que dijo fue víctima por parte del acusado.

No se demostró que la desfloración antigua de Yeny Pesillo hubiera sido producto del acceso carnal que dijo realizó sin su consentimiento IVÁN RENÉ RIASCOS. Está acreditado que los miembros de la iglesia podían tener relaciones sentimentales. Además, Omar Belalcazar, quien fue pastor de la iglesia, reveló un complot contra RIASCOS MONTENEGRO que suponía la declaración falsa de Yeny Pesillo acerca de haber tenido relaciones sexuales con él. No es cierto que IVÁN RENÉ RIASCOS haya mandado ofrecer a la víctima 800 millones de pesos por su silencio, pues se trata del pastor de una iglesia con escasos recursos económicos.

En suma, lo declarado por la víctima tiene inconsistencias e imprecisiones que le restan credibilidad, máxime si en ocasiones recuerda detalles específicos, pero en otros momentos olvida asuntos importantes, de manera que según los criterios establecidos en el artículo 380 de la Ley 906 de 2006, su exposición no servía para sustentar el fallo de condena.

A partir de lo expuesto, el recurrente solicitó a la Sala casar el fallo impugnado para, en su lugar, proferir sentencia absolutoria en favor de su asistido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Encuentra la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”.

En efecto, se constata que el escrito presentado por el defensor en esta sede extraordinaria como demanda de casación, corresponde sustancialmente al mismo alegato que allegó para sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, desde luego, sin atenerse a las reglas propias de esta impugnación. Postuló la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de la “ fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que no es otra cosa que la aplicación de principios científicos, psicológicos, técnicos y de las leyes de la lógica y de las reglas de la experiencia ”, que podría corresponder al planteamiento de un error de hecho por falso raciocinio.

Sin embargo, como tal especie de yerro acontece cuando la prueba es tenida en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, era su deber como demandante expresar qué dice en concreto el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que de manera indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, labores que el impugnante no emprendió. Por el contrario, en su escrito el censor procedió a oponerse, sin más, a las consideraciones del fallo atacado, cual si se tratara de una instancia ordinaria adicional, aduciendo para ello toda suerte de apreciaciones personales sobre las pruebas, pero sin acreditar, como era su deber, cuál fue en concreto el error de los juzgadores.

Así pues, en el fallo el Tribunal destacó en primer término, a partir de las declaraciones de la Fiscalía y la defensa, que la condición de líder espiritual de RIASCOS MONTENEGRO es unánime, circunstancia que generaba confianza, prestigio y especialmente obediencia, visto como un “ papá espiritual ”. También resaltó el Tribunal que la declaración de Yeny Pesillo en el juicio fue extensa, en cuanto duró 2 horas y 49 minutos, tiempo en el cual narró en forma detallada las agresiones sexuales de las cuales fue víctima, con mayor razón si se exhibieron fotografías de la época de los hechos en la cual es vista como una mujer muy joven, delgada y de baja estatura que ejecutaba la organeta en la iglesia anglicana.

En la sentencia de segunda instancia se analizó el entorno, personalidad y vulnerabilidad de Yeny Pesillo, la desproporción de fuerzas entre víctima y victimario, así como el proceso de verificación periférica que dio soporte y credibilidad a su declaración en el juicio, todo ello en el marco de “ una necesidad de adoración centrada ya no en Dios sino en el hombre, que permite crear una imagen más que cercana a los deseos materiales y humanos a un guía espiritual con dones de sanación y liberación. La atracción por actividades diferentes a las que tradicionalmente se realizan en otras iglesias, hacen sentir a los feligreses su cercanía con el ministro, a través de la conformación de grupos musicales, de oración, de danza y otros, como paseos, llamadas telefónicas para entrar en contacto directo con cada miembro, etc. ”.

Se refirió en la misma decisión que Yeny Pesillo Luna era una mujer callada, tímida, introvertida, sin experiencia en el campo sexual y así se lo contó a IVÁN RENÉ RIASCOS, sin mayores aspiraciones diversas a las de aprender a tocar organeta, vulnerable psíquicamente por la condición del acusado dentro de la comunidad religiosa, además de que ella medía 1.55 metros, mientras que él tenía 1.75 de estatura, lo cual facilitó que la sometiera físicamente.

En el ámbito de la corroboración periférica se estableció que no había razones para que la víctima o sus familiares mintieran para perjudicar al procesado, además de que si bien el perito psicólogo no había culminado sus estudios de posgrado, lo cierto es que su experiencia y estudios universitarios le permitieron advertir de manera vivencial lo declarado por Jeny Pesillo en el juicio conforme a estándares y protocolos sobre la materia, respecto de una mujer de 21 años, no una menor, según lo reiteró durante el interrogatorio del Ministerio Público.

También se ponderó la prueba sobre el estado anímico de la dama luego de la ocurrencia de los hechos, reacia a sus actividades en la iglesia, triste, desubicada y en ocasiones lloraba. Como viene de verse, el recurrente no consiguió consolidar una queja en el ámbito casacional respecto de lo expuesto por Yeny Pesillo y el psicólogo Víctor Oswaldo Peña Hernández, quedándose en intrascendentes inconsistencias como aquella de que la víctima no fue clara acerca de la edad pues afirmó tener entre 17 y 18 años cuando ingresó a la iglesia, pero en Medicina Legal refirió que contaba con 15 años.

Concluyó el Tribunal que “ con el análisis de las pruebas que llevan a resolver el problema jurídico planteado en cuanto a determinar su hubo o no consentimiento por parte de YENY ALEXANDRA PESILLO LUNA para que IVÁN RENÉ RIASCOS MONTENEGRO la accediera carnalmente, encontrando que la respuesta es de tipo negativo, es decir que las acciones desplegadas por el acusado en contra de la integridad y libertad sexuales de aquella, se adelantaron sin su consentimiento, estructurándose así su tipificación plena en el delito de acceso carnal violento agravado por el cual se impuso condena en primera instancia ”.

Con relación a Yesenia Lizeth Guerra, respecto de quien el recurrente alude en forma superficial, se dijo en el fallo de segundo grado que el procesado “ ocupa respecto de ella una posición de jerarquía el interior de la comunidad religiosa a la que pertenecía, ubicándose en una posición de superioridad von poder para incidir inclusive sobre situaciones personales (…).

Igualmente adelantó varias acciones de hostigamiento, persecución y acecho, como cuando sin su consentimiento era abordada en su casa de habitación, o era presionada a través de los otros integrantes del ministerio de intercesión, para que subiera a su vehículo, las llamadas constantes, los tocamientos en diferentes partes de su cuerpo y respecto de sus prendas íntimas como el brasier, hasta el momento en que intentó besar la por la fuerza y colocar su cuerpo sobre ella ”.

En suma, considera la Sala que si bien el defensor ensayó atacar los medios probatorios fundamento del fallo de condena, no procedió a señalar de qué manera se produjo el quebranto indirecto de la ley sustancial, es decir, no atinó a establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y fue tenida en cuenta en la decisión (falso juicio de existencia por suposición); o porque al considerarla se distorsionó su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad).

También, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos los falladores derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio). O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

Desde luego, a cada especie de error le corresponde un discurso propio en orden a acreditar que la indebida apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales los condujo a conclusiones erradas en perjuicio del acusado, labor no acometida por el casacionista. Así las cosas, el defensor orientó su esfuerzo a aducir de manera general que no se demostró la comisión de los delitos por los cuales fue acusado y condenado en las instancias su asistido, pero no explicó las razones de tal aserto.

Las referidas falencias de la demanda imponen a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.

Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN RENÉ RIASCOS MONTENEGRO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21