CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 50142 ÓMAR RAMÍREZ TOVAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5602-2017 Radicación 50142 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÓMAR RAMÍREZ TOVAR.
HECHOS: Los falladores declararon probado que ÓMAR RAMÍREZ TOVAR, en su calidad de auxiliar administrativo de la Zona 3, Gerencia Corporativa de Servicio al Cliente, de la empresa de Acueducto y Alcantarillado, responsable de digitar en el sistema SAP/3 la relación de trabajo suplementario y recargo nocturno de los funcionarios de esa entidad, durante el tiempo que estuvo vinculado a la misma –1º de enero al 30 de abril de 2004— ingresó al sistema reporte de novedades a su favor no causadas, obteniendo provecho económico que posteriormente reintegró por la suma de $1.145.943.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Iniciada la respectiva investigación, se vinculó mediante indagatoria a ÓMAR RAMÍREZ TOVAR. El 4 de junio de 2009 la Fiscalía le profirió resolución de acusación, por el delito de falsedad ideológica en documento público. 2. Por vía de apelación, la providencia calificatoria fue confirmada el 7 de junio de 2012. 3.
Tramitado el juicio, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá lo condenó. Le impuso a título de pena principal 55 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 67 meses a modo de sanción accesoria. Además, le negó la suspensión condición de la ejecución de la pena, aun cuando le concedió la prisión domiciliaria 4.
La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de esta ciudad, a través del fallo impugnado en casación, proferido el 10 de noviembre de 2016, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Cargo primero. Violación del debido proceso. El Tribunal dejó de aplicar el inciso cuarto del artículo 82 del Código penal y los incisos primero y último del artículo 83 ibídem.
Lo anterior porque aunque el inciso primero de la segunda de esas normas establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley y el quinto del mismo precepto dispone que al servidor público que en ejercicio de sus funciones, cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o partícipe en ella el término de prescripción se aumentará en una tercera parte, el cual se amplió a la mitad por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, es lo cierto que el inciso último del mismo artículo 83 determina que “en todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”.
En este caso, el procesado fue condenado por el delito de falsedad ideológica en documento público previsto en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé de 4 a 8 años de prisión, es decir, establece el máximo de la pena a imponer, consagrando así una excepción a la regla planteada en el inciso final del precitado artículo 83, que entonces debe prevalecer, en virtud del principio de favorabilidad, respecto de lo regulado en el inciso quinto de la misma norma.
Por tanto, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en abril de 2004, para cuando cobró ejecutoria la acusación (7 de junio de 2012) habían transcurrido más de los 8 años requeridos para que operara el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Cargo segundo. Error de derecho por falso juicio de legalidad. La Corporación judicial violó directamente la ley sustancial, al no aplicar los incisos primero y último del artículo 83 del Código Penal.
Para sustentar este reproche el actor ofreció, básicamente, argumentos idénticos a los que expuso en el primer cargo. A manera de petición común a las dos censuras, demandó casar la sentencia impugnada para decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal y disponer, además, la absolución del acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Merced al carácter extraordinario del recurso de casación y, consecuentemente, para diferenciarlo de los alegatos propios de las instancias, el legislador en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, impuso al actor el cumplimiento de unos presupuestos de precisión y claridad, sin los cuales la demanda está llamada a ser irremediablemente inadmitida, conforme lo establece el artículo 213 ibídem.
Esas exigencias no las satisfizo el censor, como se explica a continuación. En los dos cargos que formuló acusó al Tribunal de violar directamente la ley sustancial como consecuencia de dejar de aplicar los incisos primero y último del artículo 83 del Código Penal –en el primer reproche también mencionó el artículo 82 ibídem—. Sin embargo, extrañamente la segunda censura la apoyó simultáneamente en la violación indirecta, al predicar la presencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, olvidando que se trata de causales de casación que revisten diversa connotación. En efecto, la violación directa se diferencia de la indirecta en que en la primera al demandante le corresponde proponer una discusión netamente jurídica, para lo cual está obligado a aceptar los hechos tal como los declaró probados el fallador, sin que pueda controvertir el mérito o valor asignado por éste a los medios de convicción. En la violación indirecta, en cambio, el ataque sí comprende la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador.
En todo caso, advierte la Sala que el defensor no desarrolló el error de derecho que enunció, pues no identificó la prueba o pruebas a las cuales el fallador le habría asignado validez, a pesar de que en su producción y aducción se desconocieron las reglas establecidas en la ley para el efecto, ni tampoco las que dejó de apreciar, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas, carga argumentativa que le correspondía cumplir si pretendía acreditar el referido yerro.
En realidad, en el segundo cargo no hizo sino insistir en la postulación que presentó en el primero, esto es, que la acción penal prescribió antes de que cobrara ejecutoria la acusación, por cuanto el término a considerar para ese efecto no puede ser superior a 8 años, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 83 del Código Penal, así el delito se haya realizado por un servidor público en ejercicio de sus funciones, cargo o con ocasión de ellos.
La interpretación que propone el impugnante resulta definitivamente inaceptable, pues no se compadece con el justo y correcto alcance de las diversas reglas que establece el artículo 83 precitado. Es cierto que su inciso final prevé: “En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”. Como, de acuerdo con el inciso primero de esa disposición, “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”, es claro que el inciso final se refiere a ese último límite, es decir, veinte (20) años.
Si no fuere así, resultaría totalmente inútil y superfluo que el legislador contemplara incrementos al término prescriptivo, como ocurre cuando la realización del delito es obra de servidor público en ejercicio de sus funciones, cargo o con ocasión a ellos (inciso sexto del art. 83) o cuando su ejecución se hubiere iniciado o consumado en el exterior (inciso séptimo ibídem).
Si de acuerdo con el inciso primero, la acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, que en el caso de la falsedad ideológica en documento público es de 8 años, resultaría indiferente que el delito se realizare en las circunstancias antes anotadas, pues siempre el término llamado a ser considerado para efectos de la prescripción sería el máximo imponible si se profiriera condena.
Ocho (8) años, se insiste, en el caso del atentado contra la fe pública en cuestión. Ese no es el sentido lógico y sistemático que deviene de las diversas hipótesis normativas reguladas en el artículo 83. La alusión al principio de favorabilidad por parte del demandante resulta desafortunada, porque entre el inciso quinto y el último del artículo 83 no media tránsito de legislación que lleve a preferir una norma sobre la otra, ni pertenecen a sistemas legislativos coexistentes, evento en que la jurisprudencia de la Corte ha admitido la aplicación de ese principio, como ocurre entre los códigos de procedimiento penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906).
Por el contrario, se trata de disposiciones –los incisos primero y último en mención— que entraron a regir simultáneamente para regular de manera exclusiva el término de prescripción de la acción penal, sin que, de otro lado, entre ellas, ni con respecto a las demás hipótesis reguladas en el artículo 83, obre contradicción sino perfecta armonía, en cuanto establecen, como se dijo, que dicho lapso podrá ser superior al máximo imponible en caso de condena si, por ejemplo, el delito es cometido por servidor público que actúe en ejercicio de sus funciones, cargo o con ocasión de ellos, aun cuando sin exceder de veinte (20) años, salvo cuando concurra alguna de las situaciones previstas en los incisos segundo y tercero de dicho precepto, adicionado este último por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, casos en los cuales podrá desbordar esa frontera.
En consecuencia, atendido que los hechos ocurrieron entre enero y abril de 2004 y el delito se ejecutó por servidor público que obró en ejercicio de sus funciones, el límite máximo previsto en la ley para el delito de falsedad ideológica en documento público debe ser aumentado en la tercera parte para quedar en 10 años y 8 meses, término que no había transcurrido cuando cobró ejecutoria la acusación, lo cual ocurrió el 7 de junio de 2012.
Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. Lo anterior no obsta para que la Corte entre a corregir la equivocación de los juzgadores, al imponer la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como sanción accesoria cuando, de acuerdo con el artículo 286 del estatuto punitivo, procede a título principal.
Es de anotar que esta decisión de la Sala no supone el quebrantamiento del principio de prohibición de reforma en peor, dado que, como lo ha señalado la jurisprudencia, en ambos casos, sea principal o accesoria, dicha pena tiene los mismos efectos y se cumple de idéntica manera (CSJ SP, 16 abr. 2015, rad. 43870). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÓMAR RAMÍREZ TOVAR. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no proceden recursos. 2. PRECISAR que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impone a título de pena principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2