CUI 11001600000020180155101 NI 58605 Casación Nohora Esperanza Contreras Flórez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP5601-2021 Radicación Nº 58605 Acta No. 307 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Nohora Esperanza Contreras Flórez, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la que en sentido condenatorio y por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
HECHOS Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, así: «El día 27 de febrero de 2015, la DEA mediante escrito puso en conocimiento la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de sustancias químicas controladas que eran destinadas para la producción de narcóticos, organización de la que hacían parte los señores Ílver Suárez Forero, Bercelio Peña Bautista, José Jairo Suárez Ulloa, Iván Ernesto Arteaga Vallejo, Oner Humberto Rincón Ortiz, entre otros.
Para el cumplimiento de estos fines utilizaban vehículos tipo camión, a los cuales se les acondicionaban compartimientos secretos (caletas) para ocultar sustancias ilícitas; precisamente, uno de esos vehículos, fue facilitado por la señora NOHORA ESPERANZA CONTRERAS FLÓREZ, quien prestó un camión tipo tractomula, cuyo cabezote se utilizó para acondicionar un remolque para el transporte ilícito de sustancias químicas controladas.
Justamente, el día 20 de septiembre de 2017, las autoridades en puesto de control, ubicado en la vía que conduce de El Espinal hacía Ibagué, siendo las 18:35 horas, procedieron a realizar señal de pare al vehículo marca Kenworth de placas XVH 544, color azul, modelo 1993 conducido por el señor Fernando Rozo Lozano, y facilitado por la imputada, donde fueron hallados tres (3) contenedores con 189 recipientes de plástico de color azul con capacidad de 7,5 galones cada uno, para un total de 9.683 kilogramos de ácido sulfúrico y 4 recipientes de color blanco para un total de 69,4 kilogramos de ácido clorhídrico, motivos por los cuales fue vinculada a la presente investigación.» ANTECEDENTES 1.
Por los anteriores sucesos, el 8 de mayo de 2018, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, previa legalización de captura, se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de Nohora Esperanza Contreras Flórez[footnoteRef:1] a quien se le atribuyó el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en su modalidad de transporte (artículo 382 del Código Penal), al cual se allanó. No se impuso medida de aseguramiento restrictiva del derecho de libertad. [1: También se cumplió igual cometido respecto de Ílver Suárez Forero, Bercelio Peña Bautista, José Jairo Suárez Ulloa, José González Peña, Oner Humberto Rincón e Iván Ernesto Arteaga Vallejo ] 2.
El 19 de julio de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de la citada, el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. 3. En diligencia del 14 de noviembre de 2018, el despacho cognoscente verificó el allanamiento, corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y dictó sentencia en contra de Contreras Flórez, a quien declaró responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Consecuente con ello, le impuso 48 meses de prisión y 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa como pena principal, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso como sanción accesoria, asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria –artículos 63 y 38B del Código Penal-. 4.
En desacuerdo con la negativa a conceder el sustituto penal de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, la defensa apeló la sentencia y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 21 de septiembre de 2020, la confirmó. LA DEMANDA La defensa, enunciando como fundamento de derecho los numerales 1 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, deprecó la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria al tenor de lo dispuesto en las Leyes 750 de 2002 y 82 de 1993.
Soportó su pretensión en que el «padre de los hijos de mi mandante sí abandonó el hogar tal y como se encuentra probado dentro del acervo probatorio acercado por la defensa», además, porque Nohora Esperanza Contreras Flórez, « no es una persona proclive al delito, se encuentra dentro del rango de delincuente primario, tampoco registra antecedentes penales distintos al hecho materia de este recurso».
CONSIDERACIONES: 1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, en razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»[footnoteRef:2] [2: Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004] 2.
En el presente caso, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y el debate que propone se remite al otorgamiento de un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural; no se verifican satisfechos los demás presupuestos que permitan admitir el libelo. 3.
Ello porque, el demandante ni siquiera especificó el tipo de infracción por la cual acudió en casación, esto es, por violación directa o indirecta de la ley, y le bastó asumir de manera sólo enunciativa que se acogía a lo decantado en los numerales 1 y 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, sin expresar los motivos de disenso con la sentencia conforme con las señaladas causales, lo cual impide conocer a la Corte cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
De hecho, la escueta argumentación que se presenta en la demanda, lo único que permite advertir es que el censor sin mayor fundamento insiste en la postulación que fue descartada, no solo en la sentencia de primer grado, sino en la que desató la alzada, y a través de la que cual se dio puntual respuesta a sus alegaciones. Así lo explicó el Tribunal en su providencia: «Para el Juez de primera instancia, y para esta Colegiatura, no se reúnen los requisitos de que trata la Ley 750 de 2002 y la Ley 2 de 1982 (sic), así como tampoco se cumple con los criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para considerar a la sentenciada como madre cabeza de familia, en la medida que en el sub examine la menor S.M.R.C. y la joven Dayana Alexandra Rozo Contreras, cuentan con personas dentro del núcleo familiar que pueden hacerse cargo de su custodia, cuidado, apoyo y manutención, como es el caso del señor Samuel Rozo (…) quien aparece como padre de ellas.
Precisamente, frente al progenitor, aduce el recurrente que las abandonó, no obstante, no existe ningún elemento de prueba que corrobore lo anterior, ya que si bien las actas de declaración extrajuicio que se allegaron, al unísono dan a entender que el padre no aporta económicamente y que no vive con ellas, ésta aseveración no significa abandono, más cuando no reposa ninguna denuncia por inasistencia alimentaria ni ningún proceso ejecutivo de alimentos o al menos asignación de cuota alimentaria por parte de alguna comisaria o Juzgado de Familia que pueda dar certeza sobre el incumplimiento de tal obligación. Ahora bien, llama la atención que en la epicrisis diligenciada por el profesional en psiquiatría adscrito a la Clínica Psiquiátrica Isnor aportado por la defensa, se indica en éste documento que Dayana Alexandra Rozo Contreras, para la fecha de la atención, esto es, 15 de diciembre de 2017, vivía con su señor padre y la hermana menor S.M.R.C., justamente casi tres (3) meses después de ocurridos los hechos en los que se vio involucrada la señora Contreras Flórez, denotándose que era el señor Rozo, quien venía asumiento su rol de padre protector, lo cual descarta cualquier argumento para que no pueda ejercerlo en la actualidad, mientras la mamá purga la condena, quien no actuó pensando en sus hijas a la hora de cometer este punible que afectó el interés general de la comunidad, como es la salud pública.
Y si bien como lo asegura la defensa, la implicada no involocró en la conducta a sus menores hijas, no por ello deja de restarle gravedad a su comportamiento que se manifiesta objetivamente como un pésimo ejemplo para las (sic) ellas, quienes por sus edades están en capacidad de comprender los actos desviados de su progenitora. Aunado a lo anterior, además del padre existe una hermana mayor de edad, que no fue mencionada ni por el fallador de primera instancia ni por la defensa, que tambien puede contribuir con el cuidado y atención de las demás hijas de la acusada, se trata de Mayerly Esperanza Rozo Contreras (…), quien asistió a la cita médica con el psiquiatra en la Institución Prestadora de Salud denominada clínica Psiquiátrica Isnor, pues así se advierte de la historia clínica No. 1005338647, cuando ésta acompañó a su hermana y paciente Dayana Alejandra Rozo Contreras, en donde se describe que viajó desde la ciudad de Bogotá para hacerse cargo de la condición médica de la paciente, como muestra de solidaridad para con sus consanguíneos, de allí que resulta válido que tanto la menor como Dayana Alexandra, cuentan con un padre y hermana quienes pueden hacer cargo de sus cuidados, además de otros miembros de la familia, como sería el caso del tio Luis Alfonso Contreras Flórez, quien es conductor, por lo que no se hace necesaria la presencia de su progenitora, quien deberá pagar por la conducta punible que atentó contra la salud pública de la comunidad.
A lo cual agregó, que igualmente contaba con el apoyo de los abuelos maternos, quienes si bien superan los 70 años, de los elementos probatorios aportados no se evidencia imposibilidad física o mental para asumir la función protectora respecto de las descendientes de la procesada, como tampoco, que el diagnóstico mental de la joven Dayana Alexandra Rozo Contreras –trastorno afectivo bipolar no específicado, una fuga disociativa y un trastorno ansiedad no específicado- sea de aquellos que tenga la suficiencia para afectar su capacidad laboral o de vida en comunidad, pues se destacaba que la atención médica requerida solo se probó por cuenta de un episodio ocurrido entre el 15 y 20 de diciembre de 2017.
Argumentos que claramente no fueron debatidos por el censor en su libelo, ya fuera, por ser el resultado de vicio por desconocimiento de las reglas de la apreciación de la prueba, en algunas de sus modalidades -de hecho o de derecho- o, porque una vez fijadas esas premisas fácticas y probatorias, se quebrantó la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación erróneao o aplicación indebida de algún supuesto normativo sustancial.
Así las cosas, lo que se deduce del libelo, es una inconformidad básica y vaga de la defensa con la negativa del Tribunal, carente del menor esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar la incorrección del análisis previamente destacado. 4. Conforme con lo anterior, la demanda interpuesta se identifica con un alegato de instancia, por el cual, el profesional del derecho reclama la concesión de la prisión domiciliaria a favor de Nohora Esperanza Contreras Flórez, que no con un escrito a través del cual se evidencie un error susceptible de enmienda por la vía extraordinaria de casación. En tales condiciones, el libelo no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes. 5.
Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Nohora Esperanza Contreras Flórez. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11