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AP5600-2017(50817)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

SDS PAGE REVISIÓN 50817 JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP5600-2017 Radicación 50817 (Aprobado Acta No. 283). Bogotá D.C., agosto treinta (30) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA.

HECHOS: Aproximadamente a las 4:00 de la mañana del 20 de octubre de 2009, cuando Leonardo Molano Vallejo y Pablo Edison Chávez se encontraban con otros individuos ingiriendo licor en el antejardín de la residencia ubicada en la calle 82 No. 28 C – 23 de Cali, pasaron por allí dos personas conocidas como alias Orejas y El Gordo, procediendo éste último a herir con proyectiles de arma de fuego a Molano, mientras que aquél alcanzó a Chávez cuando trataba de huir y lo retornó al sitio para que fuera ultimado, como en efecto ocurrió. Luego, los agresores arrastraron los cadáveres hacia un caño cercano. El que disparó se lavó las manos con orina y arrojó el arma (pistola Beretta de 9 mm) al techo de una residencia, momentos en los cuales arribó una patrulla de policía que estando de ronda muy cerca escuchó las detonaciones y capturó a JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA (alias El Gordo ) y al menor Wilson Andrés Barbetti Valencia, (alias Orejas ).

ANTECEDENTES: El 28 de enero de 2010 la Fiscalía acusó a JOSÉ JHONNY AGUIÑO como presunto autor de dos delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. Surtida la fase del juicio, el Juzgado 3 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali profirió fallo el 31 de enero de 2013, condenándolo a 56 años y 4 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia de armas de fuego por 15 años, como autor de los delitos objeto de acusación. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Apelada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Cali la confirmó a través de fallo expedido el 18 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con apoyo en la causal sexta establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que trata de cuando la sentencia se fundamentó en prueba falsa, el defensor de JHONNY AGUIÑO adujo: “ A pesar que tanto el ente acusador como la defensa presentaron pruebas testimoniales estas no fueron controvertidas por la poca o nula intervención de la juez ya que esta no hizo comparecer a todos los testigos que se descubrieron de los elementos y materiales probatorios; por el contrario a pesar de presentarse enormes vacíos en la recepción del testimonio del testigo estrella (PT LUIS CARLOS APARICIO SOLARTE) y único que rindió testimonio en la etapa de juicio al cual la ad quem censuró por lo contradictorio de su versión ya que mencionó a otra persona como actor material de los hechos, y del señor LUIS ARTURO ORDOÑEZ SERNA, en su condición de testigo de cargo, quien eludió su responsabilidad no haciéndose presente en la audiencia del juicio oral, a pesar de lo anterior y con los dictámenes de los peritos forenses, la juez de la causa dictó sentencia condenatoria que a todas luces es irregular, sin sustento probatorio, no cogido en flagrancia, no siendo acusado por ninguna persona y violatoria del debido proceso ”.

La sentencia se dictó con base en indicios, sin pruebas contundentes, a partir de meras sospechas, sólo con la convicción íntima de los juzgadores. Si en el proceso no se superó la duda razonable, debió proferirse fallo absolutorio en favor de su asistido, garantizando su derecho a la presunción de inocencia. Allegó copias de los fallos de instancia con constancia de ejecutoria.

Con base en lo anterior, el accionante solicitó a la Sala “ revoque el fallo de primer grado y se ordene la libertad inmediata del condenado ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad de la demanda dirigida a tal propósito, el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en especial, en cuanto interesa a la decisión que en este asunto habrá de adoptarse, “ la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud ”.

En efecto, tratándose de la causal 6, esto es, “ cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones ”, es necesario, como lo ha señalado la Sala, una decisión judicial en firme en la cual se haya declarado la falsedad del medio de convicción señalado por el actor.

Al respecto ha expuesto la Corte: “ Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. “ En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque: “ La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: ‘cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa’.

Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba ”. Advertido lo anterior, encuentra la Sala que en este asunto el demandante orientó su labor a cuestionar el valor probatorio de los medios de convicción con base en las cuales se edificó la sentencia de condena, pero no atinó a señalar cuál era falso, por qué afirmó que el fallo se sustentó en él y tanto menos acreditó que tal circunstancia fue declarada mediante una decisión judicial en firme, de modo que dejó sin demostración su reclamo.

Ahora, si el objeto era lograr la invalidación del trámite, le correspondía seleccionar la causal para ello y probar el cumplimiento de las exigencias dispuestas por el legislador respecto de cada una. Como la demanda incumplió fundamentalmente lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del mismo estatuto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP, 30 jul. 2015. Rad. 42088. � CSJ.

AP, 6 mar. 2008. Rad. 26103. 2