FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP560-2026 Radicación n.º 69881 Aprobado Acta No. 021 Bogotá, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la imputada MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA (Fiscal 36 Local de Soatá) y su defensor, contra la decisión adoptada el 15 de julio de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuyo medio negó la nulidad impetrada por la procesada, dentro de la actuación que se adelanta en su Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 2 contra por el presunto delito de fraude a resolución judicial.
II. SITUACIÓN FÁCTICA 2. Fue descrita en el auto recurrido así1: Del escrito de acusación se extrae que el proceso radicado bajo el número 150016099163201900612 fue asignado a la Fiscal Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, quien se encargó de la investigación de un accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de 2016 en el Kilómetro 77+100 de la vía Duitama a La Palmera, en el municipio de Susacón, Boyacá. En este accidente, Jhonatan Daniel Ochoa Moreno, resultó gravemente lesionado, siendo presuntamente responsable el militar Jesús Enrique Otero González, conductor de un camión del Ejército Nacional de Colombia, proceso que se radicó por el delito de lesiones personales.
En el marco de la indagación preliminar, la acusada emitió el 1 de julio de 2016 una constancia en la que ordenó remitir el expediente al Juzgado Penal Militar, argumentando que el indiciado era militar y estaba cumpliendo funciones militares. Posteriormente, el juez de Instrucción Militar, el 3 de agosto de 2016 no avocó el conocimiento del proceso y 1 Cuaderno digital.
Carpeta Primera Instancia, Carpeta Cuaderno Principal - documento “5822Fi. 201900012 Mabel W Sánchez T PE (1) (1).pdf”, folios 2 y 3. Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 3 devolvió el expediente a la Fiscal, planteando a su vez un conflicto negativo de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que el 19 de abril de 2017 asignó la competencia a la Fiscalía 36 Local de Soatá, cuyo titular era Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, quien a pesar de recibir el proceso, y que continuó con la indagación por el delito de lesiones personales, el 16 de julio de 2018 emitió una nueva constancia en la que argumentó que la justicia militar era la competente, desacatando así la orden del Consejo Superior.
El 26 de julio de 2018 el juzgado militar no avocó nuevamente el conocimiento del caso y devolvió el expediente para que se resolviera el conflicto de competencia por segunda vez. Finalmente, el 10 de diciembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo, ordenó devolver el proceso a la Fiscalía 36 Local de Soatá para su continuación y compulsó copias a la procesada, las cuales dieron origen a la presente investigación. III.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. El 20 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Soatá avocó conocimiento del proceso penal proveniente de la Fiscalía 3 Seccional delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo en contra de Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 4 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA (Fiscal 36 Local de Soatá) y determinó como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación el 15 de abril de esa anualidad, la cual se realizaría de manera virtual y presencial.
Como quiera que para el momento no se registraba defensor, se le comunicó a la indiciada que debía acudir con su apoderado de confianza o tramitar su designación ante la defensoría pública2. 4. Instalada la audiencia preliminar el 15 de abril de 2024, a la que solo asistió el delegado del ente acusador y el apoderado de la víctima, el juez de control de garantías dejó constancia que la señora SÁNCHEZ TOLOZA, mediante memorial, solicitó aclaración respecto a la radicación por la cual se adelanta la presente actuación, toda vez que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, con el mismo código único de investigación, fijó el 16 de mayo de 2024 para surtir la formulación de imputación. 4.1.
Ante dicho cuestionamiento, el fiscal informó que la audiencia programada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo había sido cancelada, por lo que MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA debía comparecer ante su homólogo de Soatá (Boyacá). 4.2. En consecuencia, el funcionario de control de garantías determinó como nueva fecha para la realización 2 Cuaderno Digital.
Carpeta Actuaciones Garantías, Carpeta Imputación PROM. MPAL. STA. Rosa Viterbo BOY. - documento nro. 4 “AutoAvocaConocimiento202400082.pdf”, folio 1. Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 5 de la audiencia de formulación de imputación el 6 de mayo de 2024. 5. En esta última data, el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Soatá declaró instalada la audiencia de formulación de imputación. Sin embargo, como no asistieron la apoderada de víctimas, la indiciada ni su abogado, el fiscal delegado solicitó la declaratoria de contumacia SÁNCHEZ TOLOZA3 y la designación de un defensor público, toda vez que, aunque hubo una debida citación, «en la primera oportunidad [la procesada], se valió de que había sido citada en dos despachos judiciales, pero en esta oportunidad inclusive ni siquiera se ha pronunciado con un documento escrito o de manera verbal.
Por lo tanto, es clara su negativa al concurrir»4. El Despacho accedió al requerimiento de la Fiscalía y fijó nueva fecha de audiencia para el 22 de mayo siguiente; no obstante, en esa oportunidad se aplazó la diligencia por petición de MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA. 6. El 20 de junio de 2024, nuevamente se instaló la imputación. A la misma acudió la indiciada; empero, por 3 “ARTÍCULO 291.
CONTUMACIA. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación.” Código de Procedimiento Penal. 4 Cuaderno Digital.
Carpeta Actuaciones Garantías, Carpeta Imputación PROM. STA. Rosa Viterbo BOY, -documento nro. 18 “16GrabacionAudiencia202400082.mp4”, minuto 5:58. Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 6 la ausencia del defensor público designado, esta se reprogramó para el 4 de julio de esa anualidad. En la audiencia, se hizo énfasis en que el proceso debía adelantarse prontamente, toda vez que la acción penal estaba cerca de prescribir y SÁNCHEZ TOLOZA solicitó se le respetara su derecho de postulación. Ante dicha manifestación, el titular del Despacho refirió que, como la procesada se encontraba presente, la declaratoria de contumacia precedente quedaba sin sustento, pero aclaró que: «el derecho de postulación se le ha respetado siempre porque como indiciada tiene la oportunidad designar en cualquier momento su defensor de confianza.
Y en cuanto a la declaratoria de contumacia, igualmente este Despacho, a través de la secretaría, se le ha notificado en debida forma las fechas y las horas en que ha debido llevar a cabo esta audiencia porque, si mal no estoy, es la tercera vez que se intenta hacer la diligencia y no se ha podido»5. 7. Luego de otro aplazamiento por parte de la defensa, la audiencia de formulación de imputación se realizó el 8 de julio de 2024.
El juez de control de garantías, antes de dar curso a la misma, acotó que la procesada, ese día, remitió memorial en el que deprecó la no realización de la 5 Cuaderno Digital. Carpeta Actuaciones garantías, Carpeta Imputación PROM. STA. Rosa Viterbo BOY, -documento nro. 19 “17GrabacionAudiencia202400082.mp4”, minuto 15:56. Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 7 diligencia, por cuanto debía asistir a unas terapias programadas.
No obstante, y ante solicitud de la Fiscalía, se declaró contumaz a MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, pese a la oposición de su defensor público al respecto. Así, se continuó con el trámite de la diligencia y se le imputó el delito de fraude a resolución judicial, tipificado en el artículo 454 de la Ley 599 de 20006, modificado por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011. 8.
Presentado el escrito de acusación7, el asunto correspondió por reparto al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, ante el cual, luego de varias sesiones aplazadas por las partes, se llevó a cabo su verbalización el 17 de junio de 2025. Al ordenar el traslado del artículo 339 de la Ley 906 de 20048, MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA peticionó la nulidad de la actuación, por las siguientes razones: 8.1.
Argumentó que se le impidió ejercer su defensa en la diligencia programada para el 4 de julio de 2024, al no recibir el enlace de conexión solicitado, a pesar de que en ese momento se encontraba desempeñando funciones 6 “El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. 7 Cuaderno Digital.
Carpeta Primera Instancia, Carpeta Cuaderno Principal, documento nro. 32 “CORRECCIÓN ESCRITO DE ACUSACIÓN NC 150016099163201900612.pdf”. 8 “ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato (…)”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr008.html#337 Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 8 como Fiscal Local.
Además, aseveró que el juez de control de garantías ignoró dicho requerimiento y, presionado por la Fiscalía, fijó la audiencia para el 8 de julio de esa anualidad, sin considerar la tardanza de más de cinco años, por parte del ente acusador, para formular la imputación. 8.2. De igual modo, adujo que, conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004, en la imputación, tanto el Juez Promiscuo Municipal de Soatá como el Fiscal delegado, incurrieron en errores frente a la declaración de contumacia y en la atribución de la conducta punible de fraude a resolución judicial, pues la diligencia se llevó a cabo sin haber sido convocada debidamente9.
Así, sustentó la trascendencia de tal irregularidad, en que sí justificó los aplazamientos presentados ante el funcionario de control de garantías, aun cuando existían dos solicitudes para adelantar la imputación, bajo el mismo radicado, ante despachos judiciales diferentes. Añadió que10: Pese a ser conocedor el señor fiscal 3°, el derecho que me asiste como es el de postulación, no tuve la oportunidad de designar mi abogado de confianza para que ejerciera mi defensa, menos aún comunicarme con el defensor público que me habían designado en últimas defensor de oficio. 9 Como sustento de sus manifestaciones, la procesada citó la sentencia proferida por esta Corporación el 7 de febrero de 2024, rad. 63450 (SP112-2024). 10 Cuaderno Digital.
Carpeta Cuaderno Principal -documento nro. 39 “Acta0112 MABEL WBILERMA SANCHEZ ACUSACION Dr Gomez(1).pdf”, folio 3, minuto 9:49 - 10:53. Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 9 (…) De manera tal que el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá me designó defensor de oficio y dicho Juzgado procedió a dicha designación por querer evacuar audiencia de formulación de imputación y sin ningún argumento jurídico ni fáctico, sino por el contrario, de manera caprichosa evacuó la audiencia de declaratoria de contumacia y formulación de imputación sin que la suscrita haya sido notificada por el Juzgado a quien se le atribuye tal función y procede el Juzgado a declararme contumaz y realizar audiencia de formulación de imputación el mismo día 8 de julio del año 2024”. 8.3.
La indiciada concluyó que la celeridad impuesta por el Fiscal, bajo el argumento de la inminente prescripción de la acción penal, resultó en un procedimiento lleno de anomalías que justifican la ineficacia de lo actuado por vulneración al debido proceso y al derecho a una defensa material y formal. 9. En el traslado de la petición de nulidad, tanto la Fiscalía como la representante del Ministerio Público se opusieron a la misma, ante su ausencia de fundamento.
Por el contrario, la defensa pública la coadyuvó. 9.1. Así, el delegado del ente acusador sostuvo que las peticiones de la indiciada son argucias dilatorias, ya que ha pretendido evadir consistentemente el llamado de la justifica, al presentar excusas médicas justo antes de cada citación. Afirmó que la procesada fue debidamente convocada a las diligencias por el despacho de control de Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 10 garantías, en aras de salvaguardar sus prerrogativas; de ahí, lo acertado de la determinación que la declaró contumaz. 9.2.
El agente del Ministerio Público coincidió en que no existió violación al debido proceso ni al derecho de defensa, ya que la procesada estuvo asistida por un profesional idóneo y la actuación cumplió con su ritualidad. 9.3. Por su parte, la defensa técnica aseveró que, en efecto, las garantías de su asistida fueron vulneradas, y rechazó lo aducido por la Fiscalía, en cuanto a que las acciones de MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA se tratan de meras argucias.
De igual modo, informó que, a pesar de las restricciones de su contrato con la Defensoría del Pueblo, que limita sus funciones a la jurisdicción de Santa Rosa de Viterbo y no a Soatá (Boyacá), asistió a la audiencia de imputación programada para el 8 de julio de 2024. Sin embargo, en esa diligencia se transgredió la defensa material de la procesada al impedírsele ejercer su derecho a allanarse a cargos, ante la ausencia de su citación a la misma.
Finalmente, destacó la falta de diligencia del Estado, que tardó cinco años en adelantar la investigación, y pidió declarar la nulidad del proceso y tomar medidas para asegurar el correcto actuar de la Fiscalía en el futuro. Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 11 10. Escuchados los argumentos de las partes, el Magistrado ponente suspendió la diligencia e indicó que requería de un tiempo prudente para estudiar los precedentes jurisprudenciales relacionado con la nulidad deprecada11. 11.
El 15 de julio de 2025, reanudada la audiencia de acusación, se dio lectura a la providencia que negó la pretensión anulatoria de SÁNCHEZ TOLOZA. En contra de esta decisión la procesada y su apoderado público interpusieron recursos de apelación12. IV. DECISIÓN APELADA 12. El Tribunal consideró que, tratándose de nulidades, no basta con invocar la causal, sino que, al ser un remedio extremo y la sanción máxima impuesta a un acto procesal, se requiere demostrar el quebranto ocurrido y que no existe otro medio diferente para subsanarlo. 13.
En cuanto al derecho de postulación, adujo que este no depende exclusivamente del llamado a comparecer al proceso y que, si bien, esta garantía permite la elección de un apoderado de confianza, ante su imposibilidad, la defensa se garantiza con la participación de un abogado 11 Cuaderno Digital. Carpeta Cuaderno Principal -documento nro. 40 “FormatoReferenciaMabelSanchez17-06-2025.pdf”, minuto 45:57. 12 Cuaderno Digital.
Carpeta Cuaderno Principal -documento nro. 45 “FormatoReferenciaMabelWbilerMA.pdf”, minuto 37:29 y ss. Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 12 designado por el Estado13. 14. Así, en torno a lo indicado por la procesada, esto es, que la imputación se realizó sin permitírsele asistir con un abogado de confianza, el A quo encontró que dicha aseveración no es cierta, en la medida en que, con suficiente antelación, ya que desde marzo de 2024 había sido enterada de la celebración de la audiencia, y en las múltiples ocasiones en que el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá intentó llevar a cabo la diligencia, la fiscal MABEL WBILERMA nunca se presentó con un apoderado contractual, lo que llevó a dicho Despacho a optar por la designación de un defensor público. 15.
Sobre la declaratoria de contumacia, en el auto recurrido se consideró que a la indiciada se le garantizaron en todo momento las citaciones correspondientes para la realización de la audiencia de imputación; además, se le había advertido que ante una nueva inasistencia, a pesar de haber sido debidamente convocada, podría acudirse a lo establecido en el artículo 291 de la Ley 906 de 200414, en atención a las diversas ocasiones en las que no se presentó para la celebración de dicha diligencia preliminar. 13 CSJ, AP2707-2020. 14 “ARTÍCULO 291.
CONTUMACIA. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación”.
Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 13 16. Añadió el Tribunal que, sobre las pruebas que supuestamente no fueron tenidas en cuenta por el juez de control de garantías y que justificaban su inasistencia a la imputación, lo cierto es que se adjuntó un certificado fechado el 5 de julio de 2024 en el cual se indicaba que, por “solicitud” de la paciente MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOSA, la sesión de psicoterapia había sido programada para el 8 de julio de 2024, lo que ocurrió a pesar de que la procesada había sido notificada, desde el 4 de julio, de la celebración de la audiencia en esa data. 17.
Por consiguiente, negó la nulidad puesto que no se demostró un perjuicio o detrimento real y sustancial dentro de la actuación. V. RECURSOS DE APELACIÓN 18. La imputada sustentó la impugnación sobre los siguientes tópicos: 18.1. No se otorgó valor probatorio a los documentos médicos con los cuales justificó su ausencia en las audiencias preliminares; y, añadió que, contrario a lo considerado por la primera instancia, sí se vulneró el debido proceso, toda vez que se adelantó la formulación de imputación, declarándosele contumaz, sin ser notificada de la realización de dicha diligencia. Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 14 18.2.
De igual manera, insistió en que se le impidió designar un defensor de confianza y que se encuentra en desacuerdo con las apreciaciones realizadas por el Tribunal, relacionadas con los principios que rigen las nulidades, puesto que deprecó dicho remedio extremo en el momento oportuno -formulación de acusación-. 18.3. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y decretar la ineficacia de lo actuado desde la audiencia de imputación, inclusive. 19.
El apoderado público de MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA coadyuvó su posición. Sostuvo que la procesada no fue debidamente citada a la audiencia de formulación de imputación programada para el 8 de julio de 2024, lo que implicó que la misma, así como la declaratoria de contumaz, se adelantara de forma irregular. Además, afirmó que sí dejó la respectiva constancia en esa diligencia de su oposición a que se surtiera sin la presencia de la indiciada, lo que, a su vez, conllevó a que se le impidiera allanarse a cargos.
VI. NO RECURRENTES 20. Para la Fiscalía, la señora SÁNCHEZ TOLOZA realizó aseveraciones que no corresponden a la verdad procesal y consideró que no se le vulneró el derecho a la defensa. Para sustentar su postura, hizo un recuento de Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 15 las actuaciones del caso y evidenció que las fechas para las terapias, que empleó la procesada para justificar su inasistencia a la imputación, fueron a petición de la paciente, es decir, la indiciada fijó esas citas médicas para el 8 de julio de 2024, aun sabiendo que era el día en el que se llevaría a cabo la diligencia preliminar. 20.1.
En relación a la notificación para la audiencia de 8 de julio de 2024, argumentó que sí se le enteró de su programación, ya que, incluso, en esa sesión, el juez de control de garantías dio lectura a la constancia médica que SÁNCHEZ TOLOZA remitió y en la que se advirtió que fue ella misma quién fijo la fecha de las terapias. Finalmente, adujo que el deseo de no querer un apoderado público sino de confianza se trató de una estrategia dilatoria, ya que la nombrada nunca contrató a un profesional del derecho para que la asistiera. 21.
Para la delegada del Ministerio Público no son procedentes los fundamentos de la apelación, puesto que los argumentos fueron los mismos que se utilizaron para invocar la nulidad, los cuales ya fueron analizados y descartados por el A quo. VII. CONSIDERACIONES 22. Según el artículo 235, numeral 2º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 16 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación contra los autos y sentencias proferidos por los Tribunales, por ser el superior funcional.
En consecuencia, se abordará el estudio de las apelaciones propuestas por la imputada SÁNCHEZ TOLOZA y su defensor, contra el proveído de 15 de julio de 2025, que negó la solicitud de nulidad presentada durante la audiencia de acusación. 23. En virtud del principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, la Corte se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de la impugnación y, de ser necesario, se extenderá a aquellos inescindiblemente vinculados.
De la nulidad 24. Conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el desconocimiento del derecho de defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado. Al ser una corrección extrema para proteger las prerrogativas fundamentales, quien lo alega deberá: i) identificar la irregularidad sustancial que vicie la actuación; ii) precisar la forma en la que la irregularidad afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; iii) determinar la fase en que se Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 17 produjo; iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades aplicadas al caso en concreto; y, v) indicar el momento desde el cual debe reponerse la actuación15. 25.
Bajo este entendido, quien invoque una de las causales taxativamente reguladas en la ley, debe hacerlo en cumplimiento de precisos principios concurrentes sin los cuales no puede operar la nulidad. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que16: […] solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, -principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades 15 CSJ, SP3203-2020, rad. 54124;
AP, 28 sep. 2011, rad. 37043; AP, 28 jul. 2008, rad. 29.695 reiterado en AP2652-2022 rad. 57744. 16 CSJ, AP1612-2020, rad. 53116 reiterada en AP855-2023 rad. 59629. Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 18 preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –principio de instrumentalidad de las formas- y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. [Negrillas fuera del texto original]. 26.
Además, al ser una medida de carácter excepcional que busca rehacer la actuación ante la ocurrencia de un acto irregular, quien la aduce debe demostrar el perjuicio irreparable que conllevó su acaecimiento y que no hay una vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado. En ese sentido, la petición de nulidad no puede fundarse en opiniones, especulaciones o afirmaciones sin demostración alguna o nimias irregularidades17. 27.
Para el caso concreto, la Corte estudiará los planteamientos realizados por la fiscal MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA y la defensa técnica en sus impugnaciones, específicamente, lo relacionado con la presunta vulneración de los derechos a la defensa y de postulación; y, sus controversias en torno a la citación de la procesada para la audiencia de formulación de imputación adelantada el 8 de julio de 2024, en la que se le declaró contumaz. 17 CSJ, SP 4701-2021, rad. 54750;
AP, 17 oct. 2012, rad. 39741. Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 19 De la nulidad por vulneración a los derechos de defensa y postulación 28. La defensa y el debido proceso, como derechos fundamentales, son garantías de orden constitucional establecidas en el artículo 29 de la Carta Política y por el Bloque de Constitucionalidad, en los artículos 14-3 literal d. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 8-2 literales d. y e. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 29.
En el ámbito penal, la defensa tiene dos facetas: i) técnica, entendida como el derecho de contar de manera real, efectiva y permanente con la asistencia de un abogado de confianza o provisto por el Estado; y, ii) material, como facultad que tiene el procesado de intervenir de manera directa en protección de sus intereses. Estos dos aspectos constituyen una unidad18. 30.
Por su parte, el derecho a la asistencia, representación y postulación de un profesional en derecho integra el núcleo esencial de la garantía de la defensa por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación del Estado asignarle uno de oficio o público sin que esto implique trasgresión a las garantías fundamentales del defendido19. 18 CSJ AP3582-2024 rad. 65136;
AP3023-2022 rad. 58333; AP2428-2022 rad. 60431 y SP112-2024 rad. 63450. 19 CSJ, AP3224-2020 rad. 53214. Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 20 31. Esta Sala ha advertido que el ejercicio de la defensa a través de un abogado de confianza no es una garantía absoluta20, por este motivo, procederá la designación de un profesional del derecho de la lista del Sistema Nacional de Defensoría Pública cuando: i) el indiciado decide no comparecer a la vista pública; ii) el profesional designado de confianza no acude a la audiencia injustificadamente; y, iii) el implicado no nombra abogado defensor21. 32.
En cuanto al derecho de postulación, esta Corporación (AP2652-2022) ha sostenido que es el “que se tiene para actuar en los procesos como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”22. Este supone la potestad para quien ejerce la abogacía de ejecutar todos los actos que el mandato faculte, así como los deberes y atribuciones especiales definidas por el artículo 125 de la Ley 906 de 200423. 20 CSJ SP 10 Jul 2003 rad. 15405 reiterada en AP5009-2014 rad. 44207. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-1154 del 15 de noviembre de 2005. 22 Corte Constitucional.
Sentencia T-544 del 21 de agosto de 2015. 23 “Artículo 125. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él; 2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral; 3.
En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado; 4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral; 5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos; 6.
Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral; 7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión; 8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral; 9.
Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva (condicionalmente Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 21 33.
En este asunto, la Fiscalía anticipó la carencia de defensa técnica, porque no recibió noticia sobre el nombramiento de un apoderado de confianza para que asistiera a la audiencia de formulación de imputación; y, en ese sentido, el 6 de mayo de 2024, solicitó al Juez Promiscuo Municipal de Soatá declarar contumaz a la indiciada y designar a un defensor público de la lista suministrada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública para que ejerciera la defensa técnica de la procesada24, esto, con el fin de evitar dilaciones en la actuación. 34.
Así, definida la fecha para la celebración de la audiencia de formulación de imputación para el 20 de junio de 2024, diligencia a la que asistió SÁNCHEZ TOLOZA, la misma fue aplazada en razón a que no compareció el defensor público designado. 34.1. En esa oportunidad, MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA expuso, entre otras cosas, su desacuerdo en que se nombraba un apoderado público, lo cual, en su criterio, vulneraba su derecho de postulación. Además, informó que, en conversaciones con ese abogado, este le manifestó que no tenía a su cargo la jurisdicción de Soatá a pesar de que la Defensoría Pública lo designó, por exequible), siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales; 10.
Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la ley”. 24 Cuaderno Digital. Carpeta Actuaciones Garantías, Carpeta Imputación Prom MPAL STA Rosa Viterbo BOY -documento nro. 18 “16GrabacionAudiencia202400082.mp4”, minuto 5:20 y ss. Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 22 lo que solicitó un plazo para contratar un profesional del derecho que la representara. 34.2.
En aras de proteger el derecho de SÁNCHEZ TOLOZA de nombrar un defensor de confianza, el juez de control de garantías fijó como fecha para la imputación el 4 de julio de 2024 y aclaró que la garantía que le asiste a la indiciada de postulación se le respetó25. 35. Sin embargo, dicha sesión no se surtió ante petición de aplazamiento del defensor público, lo que originó se reprogramara para el 8 de julio siguiente.
Ese día, se instaló la audiencia de imputación, el juez nombró al profesional del derecho designado como defensor público de la procesada y dio lectura a un memorial remitido por la señora MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, en el cual manifestó que no asistiría a la diligencia, por cuanto debía acudir a unas terapias. 35.1. El juez le corrió traslado al delegado de la Fiscalía para que se pronunciara al respecto, quien mostró su descontento con la postura de SÁNCHEZ TOLOZA y solicitó la contumacia de la procesada y se siguiera con la formulación de imputación ante su defensor público26; petición coadyuvada por la representante de víctimas. 25 Cuaderno Digital.
Carpeta Actuaciones garantías, Carpeta Imputación PROM. STA. Rosa Viterbo BOY, -documento nro. 19 “17GrabacionAudiencia202400082.mp4”, minuto 13:50 y ss. 26 Cuaderno Digital. Carpeta Actuaciones garantías, Carpeta Imputación PROM. STA. Rosa Viterbo BOY, -documento nro. 29 “27F.I 15753408900120240008200_L157534089001CSJVirtual_01_20240708_090000_V.mp4”, minuto 11:05 y ss.
Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 23 35.2. Por su parte, el defensor público manifestó que se le dio un permiso especial para fungir como tal en la actuación, ya que no fue designado para esa jurisdicción; y puso de presente su desacuerdo con la pretensión de contumacia del fiscal, ya que la procesada siempre había justificado su inasistencia a las diligencias. 35.3.
Terminadas las intervenciones, se declaró contumaz a la señora MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA y se siguió con el transcurso de la diligencia, con presencia del defensor público -mismo que acudió a la acusación-. Así, se imputó el delito de delito de fraude a resolución judicial, tipificado en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000. 36. Del recuento anterior, la Sala advierte que no es cierto que a la procesada se le hubiera designado un defensor público sin haberle dado la oportunidad de nombrar un abogado de confianza.
El juez de control de garantías se vio obligado a realizar la asignación del profesional de derecho porque no podía seguir aplazando la audiencia sin información sobre el supuesto apoderado de confianza que contrataría la indiciada para que la asistiera; máxime que, se determinó que el abogado de la Defensoría del Pueblo había sido autorizado para representarla por fuera de su jurisdicción -Santa Rosa de Viterbo-, esto es, en Soatá (Boyacá).
Así, al funcionario judicial le correspondía no solo garantizar el derecho a la defensa técnica de la procesada, Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 24 sino también, propender por una administración de justicia célere y eficiente salvaguardando las prerrogativas de todas las partes e intervinientes27. 37.
En este orden, la designación de un defensor público, ante la omisión de la procesada de nombrar uno de confianza, no responde a un proceder caprichoso; por el contrario, se ajusta al deber legal y constitucional que les asiste a los jueces de materializar el derecho a la defensa técnica. 38. Además, en cuanto al derecho de postulación, es de resaltar que, si bien, este constituye una expresión de la garantía a una defensa, su titularidad no se encuentra en cabeza del procesado, es el abogado designado quien está investido del mismo, el cual supone el ejercicio de los actos ordenados en su mandato incluyendo los deberes de origen legal28. 39.
Bajo este entendido, es claro que la petición de nulidad de la imputada no atiende los principios que la rigen, toda vez que no indicó como la presunta irregularidad denunciada resultó ser trascendente frente a sus garantías fundamentales; y, tampoco demostró que el acto refutado dejó de cumplir la finalidad para la que fue instituido29. La designación de un defensor público ante la inasistencia injustificada de un supuesto abogado de confianza o la falta de nombramiento de uno por parte de 27 CSJ, AP3947-2022 rad. 57274 y AP4154-2022 rad. 58133. 28 CSJ, AP2652-2022 rad. 57744. 29 CSJ, AP5427-2024 rad. 67027.
Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 25 la procesada, no constituyen un yerro insalvable que rompa con las garantías de la solicitante. 40. De las grabaciones de las audiencias puede concluirse que el ejercicio del derecho de defensa se garantizó en la totalidad de la actuación, pues la procesada sabía de la actuación seguida en su contra, remitió al juzgado de control de garantías varios memoriales de aplazamiento y en la sesión surtida el 20 de junio de 2024 ejerció su autodefensa.
Aunado a ello, en la diligencia preliminar de imputación, surtida finalmente el 8 de julio de ese año, intervino el apoderado público, quien, en procura de los derechos de SÁNCHEZ TOLOZA, tomó la palabra y expuso su inconformidad, en concreto, con la declaratoria de contumacia. 41. En conclusión, la designación de un defensor público, para que asistiera a la fiscal MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, no vulneró los derechos de postulación y de defensa.
De la nulidad por vulneración al debido proceso ante la supuesta falta de citación a la imputación y la consecuente declaratoria de contumacia 42. La audiencia de imputación “( ) abre el proceso penal a través de la comunicación que el fiscal hace al indiciado de la investigación que se le adelanta por una Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 26 determinada conducta punible, tiene una connotación procesal innegable dentro del principio antecedente consecuente, pues, sin ella, no es posible, en primer lugar, hablar del inicio formalizado del proceso, y en segundo término, viabilizar la posibilidad de formular acusación al imputado, si se trata de la vía ordinaria, o permitir la terminación extraordinaria por el camino del allanamiento a cargos o los acuerdos entre partes”30. 42.1.
Este presupuesto implica que la imputación se debe realizar en audiencia preliminar ante un juez de control de garantías, conforme a los artículos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004, por lo que tal trámite conlleva la materialización de un derecho sustancial, a través del cumplimiento de las formalidades legales pertinentes31. 42.2. En consecuencia, desde el mismo momento en que la Fiscalía radica la solicitud de audiencia de imputación es deber de la judicatura proteger los derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, que se manifiesta en la emisión de las comunicaciones a través de los cuales se garantiza que el sujeto pasivo de la acción penal conozca de la decisión del ente investigador de iniciar formalmente un proceso en su contra (CSJ AP5518- 2015, 23 sept. 2015, rad. 46489). 30 CSJ AP5518-2015, 23 sept 2015, rad. 46489. 31 CSJ AP5518-2015, 23 sept. 2015, rad. 46489.
Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 27 42.3. En efecto, en el fallo32 citado por SÁNCHEZ TOLOZA en la sustentación de su petición de nulidad (SP112-2024), esta Corporación hizo referencia a que la obligación de citar al procesado a las audiencias como garantía del derecho material de defensa, se deriva de un mandato legal y constitucional a cargo del juez y demanda un especial cuidado.
Así, se precisó que, incluso, el juez, “de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 906 de 2004, puede disponer de servidores de la administración de justicia para hacerlo y, de ser necesario, de los integrantes de la fuerza pública o de policía”. 43. De este modo, de las normas procesales en mención surge como regla general que el indiciado tiene derecho a asistir a la audiencia para conocer “de viva voz del fiscal delegado” los hechos que originan su vinculación al proceso, pauta procesal que tiene excepciones como lo prevé el artículo 291 de la Ley 906 de 2004, al disponer que la imputación se puede realizar sin la presencia del mismo “habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia”.
Con ello se pretende evitar dilaciones injustificadas33 y dejar el inicio de la acción penal al arbitrio del indiciado, quien puede optar por eludir el llamado del juez sin motivo fundado y razonable. 32 CSJ, SP112, 7 feb. 2024, rad. 63450. 33 CSJ AP5518-2015, 23 sept. 2015, rad. 46489. Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 28 44.
Correlativo al deber anunciado surge la obligación de la judicatura de rodear de un conjunto de garantías y controles judiciales la aplicación excepcional de la figura de la contumacia, en el marco de un sistema procesal penal adversarial, que no solo implica la verificación del agotamiento de las diligencias realizadas para localizar al indiciado, o estando ubicado para enterarlo de la realización de la audiencia de imputación (CSJ AP5518-2015, 23 sept. 2015, rad. 46489), sino la constatación de la excusa aducida por el interesado para no comparecer.
Por ello, esta Corporación ha determinado que la contumacia “es de carácter residual, en tanto previo a ello deben surtirse y agotarse alternativas razonables para ubicar a la persona a la que se le va a comunicar el inicio en plena forma del proceso penal, con el cometido de garantizar su derecho de defensa”. (CSJ AP3429-2015, 17 jun. 2015, rad. 45666). 45.
Así, la contumacia comporta un caso de rebeldía en el que, pese al conocimiento del indiciado de que va a ser imputado, se rehúsa a comparecer a la audiencia respectiva. Como su declaratoria es excepcional, debe estar rodeada de garantías y controles judiciales. 46. Frente al caso en concreto, referido a determinar si se vulneró el debido proceso, cuando MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA fue declarada contumaz y se continuó la audiencia de formulación de imputación en esa condición, la Sala evidencia que no existió trasgresión Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 29 a dicho derecho fundamental, y por tanto no hay mérito para invalidar la actuación. 47.
Revisado el expediente, hay elementos suficientes para concluir que la señora SÁNCHEZ TOLOZA tenía conocimiento de la existencia del proceso seguido en su contra, así como, de la programación de las audiencias preliminares por el despacho judicial asignado. 48. En efecto, desde el auto de 20 de marzo de 2024, en virtud del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Soatá avocó el conocimiento de la actuación, se remitieron a los correos electrónicos “mabel.sanchez@fiscalia.gov.co” y “mabel-ni- co@hotmail.com” sendas comunicaciones donde se le informaba a SÁNCHEZ TOLOZA de las fechas programadas para realizar la audiencia de formulación de imputación. 49.
Tales comunicaciones le permitieron a la procesada: i) allegar memorial para la diligencia del 15 de abril de 2024, en el que solicitó su aplazamiento, ya que requería precisar la radicación de la actuación, toda vez que, bajo el mismo número, había sido citada en el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Viterbo;
Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 30 ii) comparecer a la diligencia de 20 de junio de 2024, la cual se vio frustrada ante la inasistencia del defensor público. iii) enviar el 22 de mayo de 2024 memorial en el que justificó su ausencia en la sesión adelantada el 6 de mayo de esa anualidad; y, iv) remitir el 4 de julio de 2024 solicitud del link de la audiencia fijada para esa data; así como, enviar el oficio No. 20570-01-01-36-360, con fecha 5 de julio de ese año, pero allegado al juzgado de control de garantías el 8 de ese mes y año, en el que puso de presente, por un lado, que recibió comunicación de enlace de conexión para el día 8 de julio a las 9.00 am, pese a que ese día tenía programada una sesión de psicoterapia, por lo que deprecó su aplazamiento; y, por otro, su inconformidad con la aplicación de la dispuesto en el artículo 291 de la Ley 906 de 2004 -contumacia-. 50.
Conforme al anterior recuento, es claro que, la procesada fue debidamente citada a cada una de las sesiones programadas para adelantar la audiencia de formulación imputación, lo que evidencia el presupuesto procesal de rebeldía para aplicar la contumacia del artículo 291 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, máxime que, en efecto, la indiciada conoció que el 8 de julio de 2024 se adelantaría la citada diligencia preliminar, tanto así que, en ese día, según dejó Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 31 constancia en audio el juez de control de garantías, se recibió el memorial de aplazamiento por parte de la procesada fechado el 5 de julio anterior, en el que mencionó que se encontraba en una terapia, la cual, por demás, fue programada previamente por la misma fiscal MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA. 51.
En este orden, la Sala advierte que no es cierto lo alegado por la procesada y el defensor público en cuanto a la supuesta indebida citación de aquella a la audiencia de imputación surtida el 8 de julio de 2024. 52. Ahora, la única intervención que se frustraría en la audiencia de formulación de imputación con la declaratoria de contumacia, con efectos preclusivos, sería la posibilidad del implicado para aceptar cargos y, por esa vía, a acceder al máximo porcentaje de rebaja de pena legalmente permitido.
Es decir, en abstracto, un irregular decreto de la contumacia injeriría un componente esencial del derecho de defensa, cual es renunciar a los derechos a la no autoincriminación y a ser juzgado, a cambio de una aminoración de la sanción penal34. Sin embargo, en el caso particular y concreto, la defensa técnica solo mencionó de manera abstracta dicha posibilidad, pero de ninguna manera puso de presente que, habiendo tenido la intención de aceptar cargos en la primera oportunidad procesal para ello, la procesada se vio imposibilitada de ejercer tal opción porque fue declarada contumaz. 34 CSJ AP2840, 9 jul. 2018, rad. 51630.
Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 32 De suerte que, en esas condiciones, la nulidad aquí solicitada, para la Sala, carece de trascendencia, como tampoco satisface el principio de instrumentalidad, como quiera que, pese a la declaratoria de contumacia, los propósitos comunicativos de la imputación se vieron cumplidos con la participación del defensor público. 53.
Bajo este entendido, la designación de un defensor público ante la inasistencia injustificada de la señora MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA a las distintas sesiones programadas y la falta de nombramiento de un abogado de confianza, así como, la declaración de contumacia y formulación de imputación en su contra, no constituyen yerros insalvables que rompan con las garantías de la nombrada.
Por tanto, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que negó la solicitud de nulidad presentada por la procesada en la audiencia de acusación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que negó la solicitud de nulidad elevada por la procesada por Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 33 la vulneración a sus derechos de postulación, defensa y debido proceso.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 609F1EF6B58AF5668CD020A6794EF1C770BC296CD5C6C55093C737DEA1428E4B Documento generado en 2026-02-11 Segunda instancia 69881 CUI 15001609916320190061201 MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA 35