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AP5598-2021(58709)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI: 05001600000020170078601 NI: 58709 Casación Jaime Andrés Ardila Quintero Juan Camilo Meneses Vera GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP5598-2021 Radicación n° 58709 Acta No 307 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por los apoderados de JAIME ANDRÉS ARDILA QUINTERO y JUAN CAMILO MENESES VERA, contra el fallo de 8 de septiembre de 2020 del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirma el proferido el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad, que les impuso a cada uno doscientos catorce (214) meses de prisión, por hallarlos responsables del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS La noche del 7 de enero de 2010 en la calle 34E con carrera 106 del barrio Villa Laura, sitio conocido como el Plan de Tulia, desconocidos utilizando armas de fuego ultimaron a Víctor Daniel Álvarez Galindo, supuestamente por haber pasado las fronteras invisibles al visitar a su familia que vivía en el barrio 20 de julio. La investigación estableció que los homicidas hacían parte de la banda La Sexta, uno de cuyos líderes conocido con el alias de Samir, habría dado la orden a alias Niguer o la Mafia, a JAIME ANDRÉS ARDILA QUINTERO y a JUAN CAMILO MENESES VERA de ejecutar a Álvarez Galindo, señalado de suministrar información a las autoridades.

ANTECEDENTES El 11 de enero de 2017, en audiencia preliminar ante el Juez 29 Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, fue legalizada la captura de MENESES VERA; la Fiscalía le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego –arts. 340 inc. 2, 104.7, 27, 365.5 y 31 del Código Penal-, cargos que no aceptó. Así mismo le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

El 14 de enero de 2017, en audiencia preliminar ante la Juez 15 Penal Municipal de esa ciudad con función de control de garantías, fue legalizada la captura de ARDILA QUINTERO; la Fiscalía le imputó los delitos de concierto para delinquir, homicidio y porte de armas de fuego, todos agravados -arts. 365 inc. 2, 104.7, 365.5 y 31 del Código Penal), los cuales no aceptó. Igualmente le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

El 4 de septiembre de ese año la Fiscalía radicó el escrito de acusación, aclarando en él que la tentativa de homicidio en Juan Esteban Cifuentes imputada a MENESES VERA estaba siendo investigada en otro asunto, y señalando que los imputados preacordaron el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio. En consecuencia acusaba a aquél y a ARDILA QUINTERO de los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones sin la agravante del numeral 5 (arts. 104.7 y 365 del Código Penal).

El 23 de enero de 2018, en audiencia ante el Juez 12 Penal del Circuito de Medellín, la fiscalía verbalizó la acusación. El 29 de noviembre de 2019 el Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo los declara responsables de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones simple y los condena a purgar doscientos catorce (214) meses de prisión cada uno. Ante la improcedencia de la suspensión de la ejecución de la pena y del sustituto de la prisión domiciliaria, dispuso la captura de MENESES VERA y solicita que ARDILA QUINTERO sea dejado a disposición de este proceso, una vez cesen los motivos por los cuales actualmente se encuentra privado de su libertad.

El 8 de septiembre de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, confirma la sentencia sin modificación alguna.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Demanda a nombre de JUAN CAMILO MENESES VERA. El impugnante aduce un error de hecho por falso raciocinio, al acusar al Tribunal de hacer inferencias que violan las reglas de la experiencia y la sana crítica con el propósito de condenar a ARDILA QUINTERO, y de valorar erróneamente, tergiversar y cercenar la prueba aducida en el juicio oral. 2.

Demanda a nombre de JAIME ANDRÉS ARDILA QUINTERO. Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se propone un (1) cargo por error de hecho originado en falso raciocinio. El casacionista manifiesta que el ad quem soporta la responsabilidad del acusado en hechos indiciarios, errando en la construcción de la inferencia lógica la que califica de inadecuada.

CONSIDERACIONES Las demandas incumplen los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en la medida que los recurrentes en la demostración del cargo único propuesto en cada una de ellas faltan a los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. Cuando en casación se alega falso raciocinio, al demandante le compete señalar lo que objetivamente expresa el medio de conocimiento sobre el que predica el vicio, lo inferido de él por el juzgador y el mérito suasorio otorgado en la sentencia, el principio de la ciencia, el postulado de la lógica o la regla de la experiencia ignoradas o vulneradas, las aplicables al caso y su trascendencia en el fallo atacado.

Los casacionistas en las demandas omiten desarrollar el reparo con sujeción a los requerimientos señalados en precedencia, toda vez que no precisan ni concretan cuál o cuáles son las inferencias del juzgador que contravienen las reglas o postulados de la experiencia, la lógica o la ciencia, ni tampoco mencionan cuál de estas son las desconocidas o transgredidas.

Las críticas al tribunal por el valor suasorio otorgado a la declaración de Octavio Barón Flórez no acreditan el error de raciocinio, como tampoco la acusación de que el ad quem supone el hecho indicador, ya que si el vicio es de esta índole los impugnantes han debido proponer una especie de error de hecho distinto al postulado en el cargo.

Adicionalmente los recurrentes indebidamente mezclan varias clases de error, faltan a la claridad y precisión en el desarrollo de las censuras, desconocen la naturaleza de la casación y olvidan la doble presunción de acierto y legalidad del fallo atacado, conforme a continuación se particulariza en el estudio individual de cada uno de los libelos. 1.

Demanda a nombre de JUAN CAMILO MENESES VERA. Es inadmisible que bajo el pretexto de encontrarse “ligados”, el recurrente manifieste que en el cargo mezcla dos clases de errores por concreción y economía procesal, cuando la técnica del recurso hace imperativa su proposición por separado. Bajo esta premisa, es pertinente recordarle que aunque la casación proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación y demostración del reproche, el cumplimiento de los requisitos reclamados por la causal invocada y el error propuesto, pues la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección en el que sin claridad se aduzcan censuras carentes de una debida fundamentación, ya que el carácter rogado del recurso impide su corrección y concreción en esta sede.

Tampoco es el instrumento ni el medio para resolver la disparidad de criterios con el juzgador acerca del alcance y fuerza persuasiva de un determinado medio de conocimiento, toda vez que a través de la casación se discuten errores de juicio o de actividad debido a la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada. Con total desapego de tales requerimientos, incluso omitiendo señalar la causal bajo la cual acude en casación, el impugnante aduce que las inferencias del tribunal violan las reglas de la experiencia y la sana crítica y procede a resumir lo manifestado por Octavio Barón Flórez en el juicio oral, expresando que este finalmente en el interrogatorio “aceptó que las declaraciones las dio con ánimo de venganza en contra de mi defendido y de la banda criminal a la que también” perteneció. Después de relacionar los once hechos acreditados en la sentencia y los medios de prueba que según el tribunal permiten demostrarlos, y formular interrogantes acerca de la veracidad de algunas de las afirmaciones de Barón Flórez, el recurrente dice estar en “total desacuerdo que se dé por probado” que el declarante presenció cuando alias “Samir” impartió la orden de ejecutar a Álvarez Giraldo y vio a los ejecutores marcharse a cumplirla, como también que sin prueba se ubique al acusado en la escena del crimen.

Estos y otros temas relacionados con el autor o autores del disparo o disparos, que el impugnante dice no fueron resueltos por la fiscalía ni por ninguna de las instancias, como él lo expresa enseñan su inconformidad con el alcance probatorio dado al testimonio de Barón Flórez, pero no muestran en que consistió el error de raciocinio. Señalar en una parte del reparo que no sabe a cuál principio de la lógica o regla de la experiencia acude el tribunal, en otra acusarlo de cercenar y tergiversar la versión de Barón Flórez o darle plena credibilidad a partir de una premisa errónea sobre la cual construye una máxima de la experiencia que en la sentencia no es enunciada como tal, revela la confusión del libelista en el desarrollo de la censura.

La impropiedad del reparo es patente, al manifestar el libelista que el indicio de presencia no está acreditado, el del móvil carece de prueba de corroboración, el de necesidad es una conjetura y el de silencio responde a “aseveraciones bastantes ligeras que se encuentran en esta decisión”. Ahora bien, si la discrepancia del casacionista obedece a que el hecho indicador de cada uno de los indicios en “mi parecer no están probados”, ha debido denunciar un error de hecho distinto al propuesto, por no recaer el vicio sobre la inferencia del juzgador sino en la contemplación de la prueba que lo configura. 2.

Demanda a nombre de JAIME ANDRÉS ARDILA QUINTERO. Para el casacionista, el tribunal al construir los indicios acude a una inferencia lógica inadecuada y equívoca porque los hechos inferidos “no son bastantes razonables”, ya que la afirmación del juzgador de que los acusados dieron muerte a Víctor Daniel Álvarez porque Octavio Barón Flórez dijo haber escuchado a alias “Samir” impartir la orden, no encuentra soporte en la sentencia por no existir “base lógica desde las máximas de la experiencia donde confluya la información” del declarante con dicha hipótesis.

Del mismo modo, considera inaceptable que el ad quem le atribuya credibilidad al testimonio de Barón Flórez, pasando por alto que este incurre en incongruencias en la fecha del hecho, mientras que desde la lógica y las reglas de la experiencia por la distancia de su residencia al sitio donde ocurrió el hecho, “su relato no puede ser verdadero”.

Así mismo, reprocha al tribunal considerar creíble dicha versión porque con fundamento en las denuncias hechas por esa persona se han producido condenas, toda vez que esta es una “inferencia lógica sin una debida comprobación con la realidad”. Que tales razones lleven al casacionista a manifestar que no comparte el “elevadísimo valor” otorgado a esa prueba testimonial, porque en su criterio un testigo es veraz cuando su relato es lógico y no raya con las reglas de la experiencia, es un enunciado que no desarrolla el error de raciocinio, al dejar de mencionar el postulado lógico o la máxima de la experiencia desconocidos o mal aplicados por el tribunal, que lo llevaron a reconocerle crédito a una versión dudosa y contradictoria.

Ni lo es la aseveración del impugnante, según la cual los criterios utilizados por el a quo en la valoración del medio de prueba “no son lo bastante sólidos”, ni su disentimiento con la corroboración en la sentencia de las “inconsistencias internas y externas en el caso bajo análisis”, en la medida que responden a afirmaciones genéricas que no fundamentan de manera clara y precisa en qué consiste el error de razonamiento alegado en la censura.

Conforme con lo anterior, la demanda queda reducida a un alegato a través del cual el libelista emprende una crítica probatoria al alcance y mérito suasorio que las instancias fijaron a la versión de Octavio Barón Flórez del que se aparta, por considerar que es una declaración que no puede ser verdadera, ya que los criterios para tenerla como creíble tampoco son lo suficientemente sólidos.

Esta disparidad de criterio en la apreciación de la citada versión es ajena a la casación, en la que se insiste se juzgan errores de juicio y que, como en este asunto, obligan al recurrente a enseñar que las inferencias del juzgador son erróneas por transgredir los postulados de la lógica, la ciencia o máximas de la experiencia y no porque “carezcan de comprobación”.

Ahora, si lo que el demandante reprocha es “la ausencia de elementos de convicción”, el error es de tenor distinto al postulado en el cargo, pero lo que no puede concluir es que de haberse tenido en cuenta el sentido común, el “razonamiento certero” y “todo aquello que encierra la crítica del testimonio”, la tesis del tribunal no es lógica ni fundada.

Ello no hace otra cosa que revelar su disentimiento con la valoración probatoria del juzgador, pues la afirmación del recurrente según la cual la sentencia es resultado del “incorrecto razonamiento de la inferencia lógica construida por la sala”, al dar por probado un indicio grave a pesar de las contradicciones esenciales en que incurre el declarante, no constituye desarrollo del falso juicio postulado con sujeción a los requerimientos exigidos en sede casacional.

En consecuencia, la Sala inadmitirá las demandas sin disponer la intervención oficiosa en este asunto, por no vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de los intervinientes. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir las demandas de casación presentadas por los apoderados de los acusados JAIME ANDRÉS ARDILA QUINTERO y JUAN CAMILO MENESES VERA. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11