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AP5597-2021(58684)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

C.U.I. 11001610810520158068601 N.I. 58684 Casación Jorge Enrique Pérez Rodríguez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP5597-2021 Radicación n° 58684 Acta No 307 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la defensa de Jorge Enrique Pérez Rodríguez, contra el fallo del 16 de diciembre de 2019 emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó el dictado el 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo halló responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Cuando la menor J.L.O.[footnoteRef:1], de 11 años, era dejada al cuidado de su abuela materna, Aminta Ramos, en su domicilio ubicado en la calle 81 No. 115-25 apartamento 301, barrio Bolivia, de esta ciudad, Jorge Enrique Pérez Rodríguez, novio de ésta, en varias ocasiones, efectuó tocamientos en la vagina de la niña. [1: Nació el 5 de octubre de 2003.]

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 30 de septiembre de 2015, a Jorge Enrique Pérez Rodríguez le fue formulada imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209 y 211, numeral 2, del Código Penal). No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 2.

El 4 de noviembre siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del citado por la referida conducta, el cual se materializó en audiencia del 19 de abril de 2016, ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital del país. 3. La audiencia preparatoria se cumplió el 9 de noviembre de 2016 y, el juicio oral y público, en sesiones del 24 de mayo, 26 de julio y 15 de noviembre de 2017, 18 de julio y 26 de septiembre de 2018, fecha última en la cual se enunció sentido condenatorio del fallo.

El 14 de noviembre de ese año, se emitió sentencia, a través de la que, el Juzgado cognoscente, halló responsable a Jorge Enrique Pérez Rodríguez, del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor, y lo condenó a la pena principal de 156 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo.

No le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 16 de diciembre de 2019, confirmó el fallo.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El representante judicial de Pérez Rodríguez propuso tres cargos en contra de la sentencia de segundo grado, así: 1. Aplicación indebida de la ley sustancial. Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor adujo que «la calificación jurídica de la conducta punible (…) debió haberse variado al conocer los resultados clínicos de pruebas neurológicas practicadas a J.L.O. materializando error in iudicando.» Ello porque, la menor tenía una «disfunción cognitiva» que subsume la acción reprobada en el tipo penal del artículo 210 de Estatuto Penal, esto es, acto sexual abusivo con incapaz de resistir.

Alegó, que de acuerdo con las pruebas practicadas tres expertos diagnosticaron «problemas estructurales en la memoria, la conciencia, y la capacidad de dar y recibir afecto, del sujeto pasivo, debido a diferentes análisis y efectos provenientes desde el nacimiento reconocidos a parte de la entrevista telefónica a la madres de J.L.O.(…) quien dice que la niña fue extraída del vientre materno con fórceps, que le causó lesiones serias y estuvo convaleciente 20 días, repercutiendo en su comportamiento durante su etapa infantil y preadolescente, siendo diagnosticada con síndrome deficitario prefontal, dorso lateral, síndrome dis-ejecutivo del desarrollo, disnmesia del desarrollo y otros», lo cual, indica estaría ratificado por la psicóloga Amparo Méndez del Instituto de Medicina Legal.

Señala que esa situación, imponía unas especiales condiciones en el recaudo y valoración de la prueba, y consecuente con ello, variaba el resultado de la actuación penal cumplida; incluso, respecto del análisis de la credibilidad de la afectada, pues no se estimó los elementos de su diagnóstico respecto de su «histrionismo, necesidad de ser centro de atención por su vulnerabilidad y ganar afectos.» Conforme con lo anterior, solicita rectificar el fallo en cuanto la conducta punible atribuida, haciendo inviable el abuso sexual con menor de 14 años, para absolver a su representado. 2.

Violación indirecta de la ley por falso raciocinio. Conforme con la causal 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, reprobó el valor asignado a las pruebas por vulnerar la sana crítica desde los postulados de la ciencia. Señaló que los jueces desconocieron las valoraciones en psicología y neurología efectuadas a J.L.O. que demostraban disfunciones de orden neurológico y cognitivo que la situaban como incapaz para resistir.

En esa línea, resaltó lo atestado por la doctora Amparo Méndez Torres, psicóloga del Instituto Nacional de Medina Legal, y el perito Germán Gonzales Torres, neuropsicólogo, y sus conclusiones, para descartar también, la aptitud de la menor para ser testigo eficiente en el juicio. Y consecuente con lo anterior, criticó que a la víctima no se le diera un tratamiento especial, sino que se percibiera su declaración como si no aquejara ningún desafecto que la hiciera más vulnerable, lo cual, trasgrede los principios de la dignidad humana, igualdad, imparcialidad y legalidad.

En consecuencia, peticionó que se dé un nuevo valor a la sentencia en la que se desestime la capacidad de las manifestaciones de la agredida en las que haya advertido el abuso, por falta de aptitud para determinar número de eventos y su lugar de comisión, debido a sus carencias conductuales y cognitivas. 3. Violación indirecta de la Ley por falso juicio de identidad por distorsión. Por igual senda que el anterior, el recurrente cuestionó la credibilidad de la menor, su exactitud y competencia para declarar a partir de lo testificado por los profesionales Germán González Torres y Amparo Méndez, que instruyen a la juez y a las partes sobre la disfunción cognitiva de J.L.O. En ese escenario, aseveró que, no haberse atendido tal explicación «oscurece el resultado, y se distorsiona el deber ser de la apreciación en conjunto de estos elementos indicadores de que otro debe ser el medio para acceder a la verdad real y material en función de las formas propias de este juicio.» Y advirtió que se sesgó y tergiversó el testimonio del González Torres, al entender que con él se reafirmaba la idea de que posiblemente la menor fue víctima de abuso sexual, cuando lo cierto es que su testimonio fue decretado para evidenciar las deficiencias cognitivas de la menor, que no la agresión sexual, pues en ese aspecto, aquél fue claro en determinar que debía practicar una prueba específica sobre abuso sexual conforme con el protocolo correspondiente; de modo que, los sentenciadores tergiversaron su respuesta a si la menor habría vivido una situación de abuso sexual.

Aunado a lo anterior, aseveró que en el testimonio de J.L.O. se aprecian múltiples inexactitudes en cuanto al número de agresiones sexuales a partir del contraste con la entrevista forense ante la psicóloga del C.T.I., la del Instituto de Medicina Legal, la médico forense Ingrid Gised Caicedo y al neuropsicólogo, las cuales no pueden restarse importancia, ya que por la edad de la informante y lo reciente de que podrían haberse efectuado, quedarían gravados en su memoria y, por ende, de fácil recordación. Debido a lo anterior, deprecó para su prohijado la emisión de una sentencia absolutoria.

CONSIDERACIONES 1. La demanda presentada a nombre de Jorge Enrique Pérez Rodríguez, no será admitida. Las razones, las siguientes. 2. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.

Asimismo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley, y los lineamientos de la jurisprudencia ha desarrollado con tal finalidad, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. Por modo que, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, además, debe señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, demostrar la necesidad del fallo de casación, todo ello, con observancia de las reglas mínimas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo. 3.

Ahora, cuando se acude a la causal primera de casación dispuesta para la violación directa de la ley sustancial -cargo primero del censor-, la jurisprudencia ha sido categórica en explicar que, en un ataque por esta senda, es imprescindible aceptar los hechos declarados y la valoración probatoria decantada en la sentencia, de tal forma que la argumentación que proponga el casacionista se mantengan en un plano estrictamente jurídico y se oriente a demostrar que se cometió un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen.

Lo primero, porque el ad quem erró sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración. No la estimó existente o válida y, por esa vía, omitió su aplicación. Lo segundo, por cuanto el sentenciador se equivocó en la selección del precepto jurídico y decidió aplicar uno que no regula la materia.

En consecuencia, el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y el tercero, se verifica cuando el servidor judicial conocía la norma jurídica aplicable y la seleccionó para el caso de manera correcta, pero le asignó un sentido o un alcance que aquélla no tiene. 4. Por su parte, la causal tercera del artículo 181 a través de la cual se prevé la violación indirecta de la ley sustancial -cargos 2 y 3 de la demanda-, se remite al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, por incurrir en diversos tipos de defectos, unos de hecho, otros de derecho.

Los primeros implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción. Por lo pertinente al caso, en la primera categoría, esto es, de hecho, se ubican los falsos juicios de identidad, los cuales ocurren cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación del contenido material de la prueba, bien sea por cercenamiento, adición o distorsión. Mientras que el falso raciocinio se verifica cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. Defectos respecto de los que, el demandante tiene la obligación no solo de identificar la prueba sobre la cual lo depreca, sino el tipo de error que reprocha, con exposición de su trascendencia en el fallo adoptado, de tal manera que, su corrección, indubitablemente conlleva su modificación en beneficio del postulante. 5.

Condiciones que contrastadas con la demanda presentada a nombre de Jorge Enrique Pérez Rodríguez no se verifican satisfechas, ya que el censor bajo una distinción apenas superficial, a lo largo de sus tres cargos, no enrostró alguno de los yerros previamente explicados, sino que se limitó a pretender la absolución de su prohijado bajo una indebida apreciación de las pruebas practicadas, en el entendido que, de haberse asumido la estimación que propone desde su visión particular, se había desestimado (i) la adecuación típica de la conducta atribuida, al pasar de actos sexuales con menor de 14 años a actos sexuales con incapaz para resistir; o, simplemente, (ii) se denotaría la no existencia de medios de convicción que demostraran la comisión del hecho punible. 5.1.

En efecto, en lo atinente a su primera postulación, a través del cual el recurrente indica, un error de selección porque la conducta reprobada en la actuación se subsume en el artículo 210 del Código Penal, que no en el descrito en el canon 209, de manera evidente el defensor se aparta del contexto fáctico que determinó el fallador conforme con las pruebas practicadas, cuando reclama lo que, en su criterio, sería una indebida apreciación de los resultados de los análisis efectuados a J.L.O. por Amparo Méndez y los antecedentes informados por su progenitora que, en su criterio, acreditarían una deficiencia cognitiva que la ubicaba como incapaz para repeler una agresión sexual.

Y una revisión de la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, deja en claro que no se atribuyó ninguna circunstancia incapacitante de la menor que fuera eficiente para el desarrollo de la conducta reprobada a Pérez Rodríguez, es decir, que los actos que ejecutó el referido fue en aprovechamiento de condiciones físicas o psíquicas de J.L.O. que la hacían vulnerable por imposibilidad de autodeterminarse en dicho contexto, por ejemplo, por mediar trastornos mentales o situaciones de incapacidad que le impedían prestar su consentimiento.

Y eso explica que el libelista tenga que remitirse al proceso de estimación de los medios de convicción para alegar el vicio que expone, ya que, claramente, su posición no encontraba eco a partir del análisis consignado en la providencia a través de la que se condenó a Jorge Enrique Pérez Rodríguez, por haber cometido tocamientos lascivos sobre el cuerpo de la menor J.L.O. cuando era menor de 14 años.

Así las cosas, los señalamientos expuestos carecen de aptitud por vía directa seleccionada. 5.2. El segundo cargo, que sí se invocó por violación indirecta de la ley sustancial, por incursión en un error de hecho por falso raciocinio, no se encuentra debidamente explicado, en tanto, no se expone cuál fue la regla de la ciencia que fue desatendida y, en su reemplazo, la que debía operar.

En esa línea, el demandante desarrolla un alegato a través del cual muestra su desacuerdo con la negativa a corroborar, a partir de las pruebas destacadas, esto es, las declaraciones de Amparo Méndez Torres y Germán González Torres y sus correspondientes evaluaciones, su tesis de que la menor estaba en una situación incapacitante para consentir una relación de tipo sexual, sin demostrar, porque se imponía un tal raciocinio.

Y es que, el defensor, más allá de enunciar el diagnóstico que aludió la psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no logra concretar por qué el mismo comprometía las aptitudes de la menor para consentir la relación y por lo mismo, el acusado se valió de ello para la realización de la conducta; quedando en la orfandad su reparo en el propósito de evidenciar el error que denuncia. Como en términos similares ocurre con la prueba del neuropsicólogo, Germán González Torres, de quien tampoco el recurrente precisó el dislate cometido por la judicatura en su apreciación por contravenir la sana crítica, para demostrar que la valoración de él comprobaba una condición especial en la afectada que fue determinante para la ejecución del hecho punible por Pérez Rodríguez.

De hecho, obvió que a través de él, los funcionarios judiciales, de primer y segundo grado, sí se aproximaron a las dificultades que él advirtió en los problemas de aprendizaje de la menor, e incluso, se atuvo a que, su contacto con la menor fue con ocasión de ello, por remisión que por ese motivo hiciera la psicóloga Angélica Muñetón[footnoteRef:2], que no para la comprobación de un abuso sexual, en la medida que no era su especialidad. [2: Quien no declaró en juicio, pero el declarante manifestó que trató a la paciente por remisión de ella. ] Así las cosas, más que revelarse a través de un ejercicio argumentativo los motivos por los cuales considera el censor se infringió la sana crítica, lo que deja en evidencia su reparo, es una insatisfacción por no admitirse la incipiente tesis que expuso respecto de que la menor de 14 años, de alguna manera no tenía capacidad de decisión o autonomía para admitir el trato sexual fijado, no por razones de edad –bajo la presunción que se extiende a partir del artículo 209 del Código Penal, en la cual, la protección penal pretende preservar una autonomía ética que por razones de formación de la personalidad, legalmente se considera que una persona menor de 14 años no tiene[footnoteRef:3]- sino por situaciones endógenas de tipo intelectivo. [3: CSJ SP5099-2018, Rad. 46648] En consecuencia, no se admite tal postulación. 5.3.

Igual destino tiene el tercer cargo, por el que se promovió un falso juicio de identidad por tergiversación, al no sólo, identificarse en lo fundamental con el anterior, con lo que ya trasgrede el principio de autonomía, sino por no exhibir la alteración de lo que revelaba objetivamente el testimonio del neuropsicólogo, Germán González Torres.

Así, de manera somera se remite a descalificar la apreciación de dicha probanza, bajo un supuesto desconocimiento del tema sobre el cual versaba, el que, contrario a lo afirmado en el libelo, sí se ciñó a las características de personalidad de la examinada y su bajo rendimiento escolar, sin que se estimara su objetivo, en la demostración de la existencia de un vejamen sexual.

De modo que, es el censor quien confunde la valoración que de dicha prueba hizo el Tribunal, pues el ad quem clarificó que el tema de esta probanza se dirigía a informar el estado de ánimo de la niña y el problema de aprendizaje al que se aludió, que no a efectuar un estudio de abuso sexual, pues, sobre este asunto reconoció que el profesional de la salud tan sólo recomendó la remisión de la examinada al psicólogo para auscultar sus intereses sexuales como quedara expuesto en la trascripción que de su testimonio se hizo en la sentencia[footnoteRef:4], descartando, en consecuencia, su idoneidad para determinar desde se rol profesional una conclusión en el referido sentido. [4: Página 12 de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. ] Ahora, distinto es que a partir de esa declaración, el Tribunal no dejara de lado la manifestación de Germán González Torres, en punto a la causa de dicha sugerencia, esto es, que a partir de la prueba de personalidad, existían indicios sobre la posible situación de abuso sexual de la menor, aspecto que, en últimas es el que descalifica el libelista, pero sin demostrar porque sería producto de la tergiversación de la declaración del psicólogo especializado al no efectuar el menor esfuerzo en tal sentido, a través, por ejemplo, de un ejercicio de comparación entre lo testificado y lo decantado por el Tribunal que evidencie la variación del sentido de tal afirmación. Adicionalmente, los cuestionamientos respecto de la testificación de la menor se muestran alejados del defecto que enunció, ya que no enseñan cómo el relato de la afectada fue variado en su contenido.

De hecho, la queja se remite a una réplica sobre su credibilidad a partir de supuestas contradicciones que, como lo concluyeron los jueces colegiado y singular, no adquirían trascendencia para desestimar su fiabilidad, al mantenerse en lo sustancial la narración de los abusos perpetrados por el enjuiciado. Sobre este aspecto, en la sentencia, luego de referir el testimonio de la menor, se concluyó: «Como se puede apreciar con meridiana claridad, frente a lo sucedido a la víctima fue clara, concisa, espontánea y coherente en manifestar la conducta que sobre ella ejecutó el procesado y las circunstancias que rodearon los hechos J.L.O. –quien para la fecha de la declaración tenía 13 años de edad-, dio a conocer que vivía con su abuela materna, porque su progenitora se encontraba en otro país, lo cual aprovechó Jorge Enrique Pérez Rodríguez –novio de su abuela- para abusar sexualmente de ella.

La ofendida narró que primero comenzó a tocar su vagina por debajo de los pantalones cuando estaba viendo televisión en la habitación de ascendiente, lo que se repitió cuando estaba en el computador jugando, y además le daba besos en la boca. Indicó que inicialmente no contó lo que le pasaba por temor a que el acusado le hiciera daño, pero unos días después decidió hablar.

En cuanto al lugar y tiempo de los hechos, J.L.O. relató que sucedieron en el apartamento donde vivía con su abuela, en la habitación y en la sala donde estaba ubicado el computador, aproximadamente en el mes de marzo de 2014. Así pues, examinada la narración de la víctima, se tiene que nos encontramos ante una manifestación clara de las condiciones temporo-modales en que ocurrieron los hechos, esto es, cuando tenía 10 años, en el apartamento donde residía con Aminta Ramos, en el que Jorge Pérez Rodríguez aprovechó que tenía acceso al hogar por ser la pareja sentimental de la abuela, para someterla a actos sexuales, al tocar y vagina y besar su boca.»[footnoteRef:5] [5: Páginas 9 y 10 del fallo de segunda instancia. ] Sin que lograra destacar el demandante, en concreto, cuáles fueron las aludidas imprecisiones de su relato.

Es más, de entenderse que se remiten a las que se observarían a partir de las versiones que entregó en diferentes oportunidades, a saber, ante los profesionales de la salud y ante la servidora del C.T.I., que recibió entrevista forense, la repuesta está dada en la sentencia de primer grado, así: «De otra parte, manifiesta el defensor que se observan inconsistencias en el relato de la víctima, conclusión que no se acoge, no solo porque como lo destaca la Fiscalía, el núcleo esencial de sus revelaciones se conservó a los largo de sus distintas intervenciones, sino porque es visible la corta edad que tenía la agraviada para el momento de las afrentas -11 años-, lo que hace factible la presencia de alguna disparidad en sus narraciones, precisamente en razón de su minoría de edad, que impide exigirle precisiones respecto de todos los contextos que rodearon los hechos, a los que se agrega que, antes bien, un relato idéntico en las distintas exposiciones de un testigo, sí resultaría sospechoso, máxime si se tiene en cuenta que trascurrió un tiempo entre varias de las versiones que rindió la agraviada, de las que, en todo caso, emerge inconcuso que fue sometida en plurales oportunidades, a vejámenes de carácter sexual, por quien no tenía ningún derecho de aprovechar su situación de soledad, y la lejanía de sus padres para acometer los lamentables comportamientos que fueron objeto de averiguación.»[footnoteRef:6] [6: Páginas 10 y 11 de la sentencia de primer grado. ] De allí que, se tenga que el número de veces en que fue agredida o el lugar de las mismas, como aspectos que refiere el censor, eran cuestiones accesorias que no minaban la credibilidad del testimonio al verificarse consistente y coherente en lo sustancial, esto es, la ejecución del vejamen sexual denunciado, en varias oportunidades y en la residencia de su abuela.

Así las cosas, lo señalado, deja al descubierto la falta de fundamento e insuficiencia de los reproches, y el propósito errado del casacionista de que, en sede extraordinaria, se acoja la lectura probatoria que propuso y fue descartada en las sentencias. Lo anterior, incluso, obviando que a pesar de que el testimonio de J.L.O. fue el principal medio de convicción sobre el cual se fundó la sentencia condenatoria, igualmente existieron otros que respaldaban la conclusión incriminatoria.

Así, el testimonio de Arminta Ramos Sánchez, quien no solo reconoció la relación sentimental que mantenía con el procesado, la que, a su vez, le permitía el ingreso a su residencia y habitación, sino que aquél admitió que sí tocó a la menor en su parte íntima con el pretexto de que se trataba de inducción educativa, una vez vio que la niña se masturbaba, por lo cual, la corrigió para que no se hiciera daño. Y la declaración del padre de la menor, quien denunció el hecho, una vez fue notificado por parte de la psicóloga a la que acudió por bajo rendimiento escolar de su hija, sobre la posible incursión de una conducta sexual abusiva.

Medios de prueba que tampoco fueron desvirtuados en modo alguno, bajo el entendido que sobre éstos se configuró defecto de naturaleza alguna. Lo cual, en su conjunto, permite aseverar la indebida fundamentación de los reproches y con ello, la no presencia de yerro que demande la intervención de la Corte en procura de alcanzar alguna de las finalidades dispuestas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, de las que ni siquiera se ocupó el libelista. 6.

En ese orden de ideas, la Sala habrá de inadmitir el libelo de casación examinado, con la claridad, que tampoco se observa situación alguna que imponga su estudio oficioso. 7. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Enrique Pérez Rodríguez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GERSON CHAVERRA CASTRO   JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   FABIO OSPITIA GARZÓN    HUGO QUINTERO BERNATE    PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR    Nubia Yolanda Nova García  Secretaria 20