Micelio
AP5597-2017(50894)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1474 de 2011Ley 906 de 2004

Casación inadmite N° 50894 Yamile Rangel Calderón Ley 906 de 2004. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Rad.50894 AP5597-2017 Aprobado Acta No. 283 Bogotá D.C., agosto treinta (30) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Corte a establecer la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Yamile Rangel Calderón contra el fallo de 25 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad que la condenó como autora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS Fueron relatados en el fallo recurrido como sigue: La presente investigación parte de la denuncia penal formulada el 11 de mayo de 2012 por el señor Personero del municipio de Sardinata, doctor Juan Jairo Tarazona Morantes para que se investigara a la señora ex alcaldesa de dicho municipio, señora Yamile Rangel Calderón y al ingeniero Luis Eduardo Blanco Súarez, representante legal de la Unión Temporal “Unidades Sardinata 2011”, en razón a que el día 10 de agosto de 2011, la alcaldía municipal representada legalmente por la funcionaria arriba señalada, celebró con dicho ingeniero el contrato de obra N. 248 de 2011, cuyo objeto era la construcción de unidades sanitarias en el casco urbano y zona rural del municipio de Sardinata, conforme a la propuesta presentada dentro del pliego de condiciones definitivo, por valor de $360.000.000, pagando en calidad de anticipo el 50% del valor del mismo; es decir, la suma de $180.000.000, según comprobante número 12671 de fecha agosto 26 del mismo año y el 50% restante, según actas parciales y al final de la obra ejecutada; contrato que debía ejecutarse en un término de cuatro (4) meses contados a partir de la firma del acta de iniciación, conforme a la cláusula novena del mismo.

Sin embargo, señala el ministerio público que ya habiendo trascurrido más de 8 meses de haberse desembolsado el anticipo “no se han construido unidades sanitarias” y el poco material que entregaron algunas familias, ya no sirve para la construcción de las unidades, tal y conforme lo narraron ante ese ente de control los señores (…), todos ellos presuntamente beneficiarios de las unidades que se pretendían construir.

(…) conforme lo señalan el actual Secretario de Planeación y la Secretaria General de la Alcaldía, solo se construyó una unidad sanitaria de las 48 que se tenían proyectadas construir; razón por la cual debió iniciarse el trámite administrativo contemplado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 para liquidar unilateralmente el mencionado contrato en razón a la imposibilidad de ubicar para esa fecha al contratista determinándose un detrimento patrimonial en perjuicio de la alcaldía municipal en cuantía de $175.865.550 conforme al literal j) del acta de fecha 24 mayo y acta del 4 de julio del 2013.

La entonces alcaldesa Yamile Rangel Calderón, en el mes de diciembre de 2011 contrató como interventor del contrato a Nelson Ramírez Cárdenas, quien se limitó a realizar dos requerimientos por escrito al contratista, absteniéndose de desplegar las funciones propias de su rol, en orden a garantizar el cumplimiento del contrato.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Los anteriores acontecimientos conllevaron a que se iniciara la respectiva investigación en la que se formuló imputación a Yamile Rangel Calderón como autora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales Art. 410 del C.P; Luis Eduardo Blanco Suárez como autor del delito de peculado por apropiación, Art. 397 inciso 2 del C.P; y a Nelson Ramírez Cárdenas como autor de peculado por apropiación, Art. 397 inciso 1 del estatuto punitivo.

El anterior trámite se surtió en audiencia de 30 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Cúcuta. 2. El escrito de acusación fue radicado el 27 de junio de 2014. La formulación respectiva se hizo en diligencia de 27 de febrero siguiente ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de descongestión de la capital nortesantadereana. 3.

Agotadas las audiencia preparatoria y de juicio oral el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta emitió fallo de primera instancia de fecha 2 de junio de 2016 en el que condenó a Yamile Rangel Calderón a la pena de 64 meses de prisión multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses como autora del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

A Luis Eduardo Blanco Suárez como autor de peculado por apropiación se le impuso la sanción de 72 meses de prisión multa de $132.300.000 e inhabilidad para ejercer función pública por 72 meses. Y a Nelson Ramírez Cárdenas se lo condenó a prisión de 48 meses, el pago de multa por $6.171.653 como autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión. Igualmente fue inhabilitado para ejercer derechos y funciones públicas por el término de 58 meses.

A los dos primeros se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero se les sustituyó la prisión carcelaria por domiciliaria. Por su parte Ramírez Cárdenas fue cobijado con el subrogado de la condena de ejecución condicional. 4. La sentencia de primer grado fue apelada por la defensa de los tres acusados, recursos frente a los que se pronunció el Tribunal Superior de Cúcuta en decisión de 24 de mayo de 2017.

El ad quem confirmó en todas sus partes la condena contra Yamile Rangel Calderón y revocó la que se había proferido contra Luis Eduardo Blanco y Nelson Ramírez por el punible de peculado del que fue absuelto por la segunda instancia, mientras que mantuvo el fallo desfavorable contra este último por el delito de prevaricato por omisión, fijándose la sanción en 32 meses de prisión, multa de $6.171.653 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 56 meses. 5.

La defensa de Yamile Rangel Calderón interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal. LA DEMANDA Alegando la violación indirecta de la norma sustancial, el censor propone cuatro reparos contra el fallo de segundo grado, consistentes en presuntos falsos raciocinios y falsos juicios de identidad. 1. El primer reproche se postula como principal y supone un falso raciocinio, dados los razonamientos del fallo en relación con la ubicación de las obras a realizar.

La defectuosa valoración probatoria recayó en el documento signado por el jefe de obras del municipio de Sardinata, Alonso Silva Rolón, a partir del cual en la sentencia se concluye que no se establecieron los lugares en los que se realizaría la obra y las unidades sanitarias que realmente requería la comunidad. Precisa que el reproche que fundamenta la atribución del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, es que pese a que se realizaron los estudios de conveniencia y oportunidad, en criterio del Tribunal éstos resultaron insuficientes para cumplir los requisitos de planeación exigidos por la ley.

Resalta el censor que pese a la anterior conclusión contenida en el fallo, acerca de que no se agotó la fase de planeación previa al contrato, también se dice que hubo planeación pero que la misma resultó insuficiente, para lo cual cita apartes de la sentencia. El recurrente considera equivocada la postura del Tribunal que califica de infringir la lógica y las reglas de la experiencia, toda vez que los estudios de conveniencia y oportunidad señalaban con claridad las veredas en las que se iba a ejecutar la obra, tal y como se dijo en la decisión atacada en la que se cita el aparte respectivo del documento que se apreció desatinadamente.

El demandante propone una infracción a la lógica en los siguientes términos: Esta deducción se cuestiona en esta sede extraordinaria por parte de la defensa partiendo de la regla general de la lógica consistente en la existencia de una relación condicionada, sine qua non, entre el rubro presupuestal y la obra a realizar por cuanto si se asigna un presupuesto para la realización de esta, el efecto de dicha asignación será solamente que se deberá realizar la obra en ese lugar.

Se trata del llamado juicio condicional, si es x entonces será y. Si la alcaldía asignó un presupuesto a las veredas Las Mercedes, San Martín de Loba, La Victoria, Luis Veros y El Carmen, en el marco del estudio mencionado, el ejercicio lógico indica racionalmente que es esos lugares se realizarían las obras, no en otros. (…) La regla lógica planteada por el a quo en el sentido que: si se asignó presupuesto, no se realizaría una obra en esa vereda o podría no realizarse una obra en ese lugar, contraría una regla de la lógica como juicio condicional, puesto que el presupuesto legal para la contratación es precisamente la asignación de un presupuesto del correspondiente en donde se realizara la asignación. Sostiene que resulta un contra sentido señalar que en las veredas descritas en el contrato 248 no se realizarían las obras, como afirma el casacionista, lo dedujo el Tribunal y que por ello, se trasgredió el principio de planeación. Al referirse a la trascendencia del yerro, indica que por ser el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales un tipo penal en blanco, la determinación de lo que el tipo denomina “elemento esencial ”, es relevante el concepto que el juez adopte acerca de lo que debe entenderse por planeación del contrato, lo cual solo se logra a partir de la valoración de las pruebas en el caso concreto.

Frente a este reparo, se concluye en la demanda: Al desconocer las reglas de la lógica, por medio de no otorgar una relación condicionada entre la asignación presupuestal a unas veredas determinadas y la consecuencia lógica de esta realidad que no podría ser otra que en esos lugares realizarían las obras, se llegó a un juicio de tipicidad equivocado, afectando desde luego a la procesada Sra. Yamile Rangel Calderón. 2.

El segundo de los falsos juicios de raciocinio que propone el libelista, atañe a la infracción a las reglas de la experiencia, derivada de la conclusión del Tribunal acerca de que en el contrato no se fijaron con claridad los lugares de ejecución del contrato y del suministro y adecuación de las unidades sanitarias. En criterio del demandante, no consideró el sentenciador la cláusula del contrato en la que expresamente se concreta que el contratista conoce con claridad los lugares de ejecución, lo cual, estima, vulnera las reglas de la experiencia, pues no se explica cómo si supuestamente el contratista no sabía dónde iba a ejecutar la obra, entonces por qué lo suscribió. Llama la atención en que no se atribuyó coautoría en los hechos y que el contratista Luis Eduardo Blanco Súarez fue absuelto del delito de peculado por apropiación. Afirma que las razones por las que el contrato no finalizó, no se relacionan con el hecho de que se desconocieran los sitios en la zona rural del municipio de Sardinata en los que se realizarían las obras, siendo aún ignorados los motivos por los que no se ejecutó el contrato, puesto que la Fiscalía no ahondó en ello. 3.

En el tercer reparo que denomina falso juicio de identidad, en la modalidad de adición sobre la deducción del tipo subjetivo, alude a dos testimonios que indicaron que el contrato 248 se celebró al margen de los requisitos legales a partir de la afirmación según la cual, en la administración de la alcaldesa Rangel Calderón se construyeron algunas unidades sanitarias.

Tal aserto es descalificado por el recurrente al considerarlo contradictorio, ya que «en ningún momento se refieren a las calidades y perfeccionamiento de los contratos que se celebraron con el objeto de la construcción de las estructuras sanitarias, por lo tanto este último aserto es una adición a lo que la prueba en realidad sostiene y precisamente sobre esta adición construye el juzgador su juicio para demostrar el componente de tipo subjetivo de la conducta para plantearla como dolosa».

El censor resalta que el Tribunal no precisó los testimonios con base en los cuales concluyó que antes de la administración de la procesada como alcaldesa, el municipio había celebrado contratos similares con el lleno de requisitos legales, para más adelante indicar el demandante que se trató de la declaración del arquitecto Leonardo Arturo Obregón San Juan, Director de planeación de la localidad de Sardinata.

Critica que no se hubiera interrogado al testigo acerca de bajo qué modalidad contractual se había ejecutado la construcción de 300 unidades sanitarias, como para poder concluir que tales contratos se realizaron con apego a la ley. En seguida se refiere al testimonio de Misael Presto Blanco, concejal del municipio, quien sostuvo que por la gestión de la alcaldesa Rangel Calderón se construyeron alrededor de 380 unidades sanitarias, con el propósito de hacer ver que este testigo, al igual que Leonardo Arturo Obregón, jamás refirió que otros contratos con el mismo objeto, sí cumplieron los requisitos legales, como no el número 248.

Concluye señalando que los testigos nunca se refirieron al contenido de contratos anteriores celebrados por la procesada, asumiendo el fallador que así lo hicieron, aspecto que fundó la conclusión de la sentencia acerca de que dichos contratos carecen de irregularidades, como no el 248 suscrito con Luis Eduardo Blanco Suárez, lo cual para el Tribunal es demostrativo del dolo en la conducta de Yamile Rangel Calderón. 4.

El cuarto y último reproche que se propone como subsidiario, consiste en un presunto falso raciocinio por violación del principio de razón suficiente que consiste en que de una sola causa se deduce más de una consecuencia, la que a su vez puede provenir de otras causas igualmente probables. La premisa con la que riñe el recurrente es aquella según la cual la conducta resulta dolosa por el hecho de haberse celebrado el contrato de marras al final del periodo de la alcaldesa, motivo por el que se elaboró sin planificación. Sostiene que de tal circunstancia lo que se puede deducir es un actuar negligente más no doloso al momento de agotarse la etapa precontractual, cuya única finalidad era la de dar cumplimiento a una de sus promesas de campaña para satisfacer las necesidades de la comunidad.

En ese orden, agrega, como el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales no contempla la modalidad dolosa no es posible atribuirle responsabilidad. Su comportamiento, en criterio del libelista, debe sancionarse en el ámbito disciplinario y fiscal, pues no está probado que la intención de la alcaldesa fuera la de apartarse de la ley al celebrar el contrato 248.

Para la defensa, el comportamiento de la procesada obedeció a un error en la gestión de la actividad administrativa al no haber revisado el estudio de conveniencia y oportunidad, además porque ésta no vio inconveniente alguno puesto que en similares términos se habían celebrado otros contratos con el mismo objeto, sin que se presentara inconveniente alguno. Precisa que de acuerdo con algunos párrafos de la sentencia, los cuales trascribe, lo que se advierte es que el reproche se hace a título de culpa, concretamente del peculado culposo, por el incumplimiento de sus deberes ante la premura de la terminación de su periodo, más no de la intención de lesionar la administración pública.

La infracción al principio lógico que refiere, lo plantea de la siguiente manera: Al ser el delito de celebración indebida de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, un delito esencialmente doloso, tal como lo expresa el artículo 21 del Código Penal, en el presente evento esa demostración carece de razón suficiente, existiendo una probabilidad amplia y clara de que el actuar de la procesada esté enmarcado en la culpa o la imprudencia, razón por la cual la imputación dolosa por este delito no resiste un análisis pleno de lógica y por ello debe darse por no demostrada suficientemente la tipicidad subjetiva del hecho.

La petición común a los cargos propuestos es que se case la sentencia para que se absuelva a Yamile Rangel Calderón. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

Por lo mismo, debe concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada normativa, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, formular y desarrollar los cargos, demostrando la necesidad de intervención de la Corte para lograr alguno de los fines establecidos para la casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Es así que el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador.

Calificación de la Demanda El censor propone varios reparos de violación indirecta de la norma sustancial derivados de falsos juicios de identidad y raciocinio. 1. El primero corresponde a un error de raciocinio por la indebida apreciación de la presunta imprecisión en torno a los lugares en los que se construirían las unidades sanitarias.

Sobre este tipo de vicio, oportuno es recordar que se configura cuando el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Este tipo de yerro exige de quien lo invoca, indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.

También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.

Para el presente caso no se precisa cuál fue la infracción a la sana crítica, pues indistintamente se habla del desconocimiento de la lógica y de las reglas de la experiencia, sin tener en cuenta que son conceptos diferenciables e incluso excluyentes para cuya demostración se requiere del desarrollo de argumentos propios y disímiles en cada caso.

Adicionalmente, advierte la Sala que la inconformidad radica en la incorrecta apreciación del contenido de la prueba, puesto que señala el recurrente que contrario a lo estimado por el Tribunal, el documento de los estudios de conveniencia y oportunidad, sí establecía las veredas en las que se realizarían las obras por lo que no podía concluirse una indefinición en este aspecto.

En tal medida, la queja no tenía que postularse como un falso raciocinio, sino como un falso juicio de identidad por cercenamiento; contrario a ello propone la infracción a la lógica, bajo el planteamiento de que si se asignó presupuesto para el contrato es porque se tenía establecido el lugar de su ejecución, lo cual no comporta infracción a los principios de lógica -tercero excluido, razón suficiente, identidad, no contradicción-, sino que corresponde a la forma del censor de apreciar las circunstancias propias del hecho atribuido a su defendida, ya que considera que la existencia de destinación presupuestal necesariamente implica la concreción en el sitito de realización del contrato; también que la mención de varias veredas del municipio de Sardinata, satisface la precisión sobre este importante aspecto del contrato público.

Faltando al principio de corrección material, el censor sostiene que en el contrato se enunciaron las veredas que se beneficiarían con las unidades sanitarias; sin embargo, el Tribunal, luego de citar apartes textuales del contrato, puso de presente que los estudios previos solo hicieron alusión a la zona rural de Sardinata y únicamente se mencionó a la vereda la Victoria como uno de los varios sitios en los que se ejecutaría la obra.

Así se sostuvo en la sentencia: Como se aprecia, nunca se señaló con claridad el antecedente de la conclusión, esto es, no se informó en qué sitios exactos o aproximados se habían realizado las visitas, ni en qué había consistido tal evaluación, ni menos cuales eran los reportes de conclusiones, incluso, pese a señalar que el problema se concentraba en los corregimientos de La Victoria termina sin justificación extendiendo todo el estudio a toda la zona rural.

Al parecer el censor asume que como en el documento se habla de zona rural, obligado es entender que se alude a todas las veredas que componen la zona rural de Sardinata, es decir, la queja en casación se funda en la particular apreciación que del documento de estudios de oportunidad y necesidad hace la defensa, sin ocuparse de demostrar que el contenido de la prueba sí especificaba esta circunstancia, solo que fue omitida por el fallador, lo cual como se indicó en párrafos precedentes, tenía que alegarse por la senda del falso juicio de identidad, más no de raciocinio.

A partir de lo que desatinadamente el censor llama falso raciocinio por trasgresión de la lógica, concluye que hubo una inadecuada aplicación del tipo penal de contrato sin requisitos legales, pero sin abordar realmente los motivos que tuvo el Tribunal para concluir que se tipifica tal conducta, como por ejemplo que previamente a contratar no se justificó la necesidad de la unidades sanitarias contratadas ni quienes concretamente se beneficiarían, tampoco el motivo por el que se incluyó toda la zona rural, no obstante ello, sí consignar en el contrato, que la unidades sanitarias se instalarían en los corregimientos Las Mercedes, San Martín de Loba, La Victoria, Luis Veros, El Carmen y las veredas zona centro de Sardinata.

Ninguna glosa hace el censor para rebatir la conclusión del Tribunal acerca de la falta de estudios que justificaran la necesidad de las unidades sanitarias en los lugares que genéricamente se relacionan en el contrato, ni cómo el incumplimiento de este requisito, no impone la tipificación del delito descrito en el artículo 410 del C.P., como tampoco que la deducción del sentenciador fue el producto de una incorrecta apreciación de la prueba documental. 2.

Ahora en lo que atañe a otro de los falsos raciocinios que postula por el presunto desconocimiento de las reglas de la experiencia, simplemente es otra de las formas de atacar la declaración del ad quem en torno a que no se establecieron los lugares en los que se construirían la unidades sanitarias, pero esta vez no como la infracción a la lógica, sino a las máximas de la experiencia. La regla que plantea como trasgredida es aquella según la cual el contratista debía conocer el lugar en el que llevaría a cabo el contrato, pues de lo contrario no lo hubiera suscrito.

Tal proposición en manera alguna se acerca a los presupuestos de fundamentación propios del falso raciocinio por infracción a las reglas de la experiencia, frente a los que la jurisprudencia de la Corte ha sido suficientemente clara, así: Es que, cabe señalar, respecto de las reglas de la experiencia debe tenerse claro que no corresponden a una afirmación cierta por sí misma o irrebatible, sino a una especie de inferencia particular extraída desde el conocimiento apenas aproximado de lo que acostumbra suceder, para lo cual se construye la afirmación en el sentido lógico referido a que lo que suele ocurrir, en este caso sucedió. Pero, precisamente por su carácter meramente aproximativo, la regla de la experiencia puede ser rebatida con solo demostrar fehacientemente que eso que comúnmente ocurre, en el caso específico no sucedió. (CSJ AP, 30 sep. 2015, rad.46758).

La tesis que soporta la propuesta del demandante se fundamenta en que como el contratista Luis Eduardo Blanco fue absuelto del delito de peculado por apropiación, no se puede predicar que estuviera asociado con la procesada para atentar contra la administración pública, y en ese orden, si él no cometió delito, tampoco la acusada, enunciado que para nada se acompasa con una máxima de la experiencia, por ser el producto del propio razonamiento del censor que ajusta convenientemente a la situación de su representada.

Además asume el recurrente que el delito achacado a Rangel Calderón, impone la concurrencia de la contraparte en el contrato celebrado con irregularidades, sin tener en cuenta que el tipo penal de artículo 410 del C.P., reprocha la conducta del servidor público que suscribe un contrato sin cumplir las exigencias previstas por las normas de contratación pública que regulan específicamente la materia, sin exigir el concurso de otro funcionario público o de un particular.

En esa medida, la regla que busca imponer el demandante acerca de que si el contratista suscribió el contrato es porque el lugar de ejecución estaba debidamente especificado, no desvirtúa lo concluido en los fallos de instancia acerca de que en los estudios previos no se justificó la necesidad de la obra contratada, pues ni siquiera se fijaron con claridad los lugares de la zona rural de Sardinata en los que se construirían las unidades sanitarias, siendo justamente esta falencia el reproche que fundamenta el incumplimiento de las exigencias legales del contrato celebrado por la entonces alcaldesa de dicha localidad, respecto del cual el recurrente no acredita de qué forma se incurrió en un falso raciocinio, mucho menos por desconocimiento de las máximas de la experiencia. 3.

Frente al tercer reparo consistente en un falso juicio de identidad, este se encuentra incorrectamente postulado, ya que pese a que señala el censor que el dicho de dos testigos fue adicionado por el Tribunal, no pone de presente el contenido de los mismos y lo que de ellos se indicó en la sentencia con la finalidad de hacer evidente que su contenido fue alterado.

La inconformidad radica en lo que dedujo el fallador a partir de dichas declaraciones, aspecto que tenía que proponerse como un falso raciocinio demostrando, ya fuera un error en la construcción de la inferencia, esto es, que es desatinado concluir que debido a que la acusada ya había celebrado contratos del mismo tipo, estaba en capacidad de detectar las falencias en la fase precontractual, pero que conscientemente las pasó por alto ante la premura de suscribir el contrato antes de que culminara su mandato, o, un desfase en la determinación del hecho indicador, a saber, que no es acorde con las pruebas la realidad según la cual la procesada ya tenía experiencia en la celebración de esta clase de contratos lo que la hacía conocedora de sus formalidades.

El anterior ejercicio es pretermitido por el demandante, quien primero señala que el Tribunal no precisó en qué testimonios soporta la referida conclusión, para luego precisar cuáles fueron esas declaraciones, dejando de mostrar a la Corte que su texto fue alterado por el sentenciador haciéndole agregados disímiles a su verdadero contenido. 4.

La última censura se relaciona con un falso raciocinio por trasgresión de la regla lógica de razón suficiente al estimar que la conducta de la acusada corresponde a una acción culposa por su actuar negligente y que los hechos bien pueden ajustarse a un comportamiento doloso como a uno culposo. Sobre el principio de razón suficiente, en CSJ SP, 18 mar 2015, rad.33837 la Corte dijo: La Sala, en sentencias como CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844, y CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824, ha definido al principio de razón suficiente como «aquel que reclama, en aras de reconocer el valor positivo de verdad de un enunciado, un motivo apto o idóneo para que ello sea así y no de cualquier otra forma»[footnoteRef:1].

En otras palabras, es el que «alude a la importancia de establecer la condición –o razón– de la verdad de una proposición»[footnoteRef:2] o «a la aserción que requiere de otra para ser reconocida como válida»[footnoteRef:3]. [1: CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824.] [2: CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844.] [3: CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824.] Adicionalmente, ha dicho la Corte que la vulneración de este principio se debe establecer en cada caso, de acuerdo con la lógica de lo razonable: Por supuesto, no todo enunciado, ya sea de índole fáctica o jurídica, exige una condición del mismo tipo para concluir su correspondencia con lo verdadero.

De lo contrario, el principio de suficiencia llevaría, en todos los eventos, a una regresión infinita, esto es, a que cada proposición explicativa de otra demande a su vez una que la justifique. Son las circunstancias del asunto las que, desde la perspectiva de lo razonable, determinarán el debate acerca de “la aptitud o idoneidad del contenido del medio probatorio como fundamento que bastase para predicar la verdad del enunciado”[footnoteRef:4]. [4: Ibídem, citando a CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844.] En manera alguna la propuesta del censor alude al desconocimiento del citado principio lógico, el cual no parece comprender pero sí utiliza para tratar de imponer la tesis acerca de que la acusada actuó de manera descuidada más no con la intención de infringir las normas que regulan la contratación pública.

Ignora el recurrente los argumentos por los que el Tribunal dedujo que la conducta de la acusada de celebrar un contrato al margen de los requisitos de ley, solo se explica por su intención de asignarle el contrato al ingeniero Luis Eduardo Blanco Suarez justo antes de que culminara su mandato como alcaldesa de Sardinata, lo cual no solo se evidenció por las falencias en los estudios previos de necesidad y conveniencia de la obra, sino por las irregularidades subsiguientes como aquella relativa a que la funcionaria pese a estar obligaba a realizar un contrato de interventoría durante la misma vigencia del contrato principal, vino a hacerlo tres meses después de haberse suscrito el contrato de obra; también que modificó las condiciones del acuerdo, alivianando las obligaciones inicialmente pactadas a cargo de la contraparte como por ejemplo hacer que el municipio asumiera el transporte de los materiales a la zona rural.

El recurrente no emprende el necesario ejercicio de demostrar que bajo tales circunstancias la conclusión obligada no era la de deducir un comportamiento doloso como lo hizo el Tribunal, sino una acción negligente o descuidada, ya que se conforma con enunciar, bajo su personal forma de apreciar tales aspectos, que la procesada actuó con culpa, motivo por el que la consecuencia es la declarar la impunidad de su comportamiento por no preverse el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en esa modalidad.

Como ha quedado en evidencia la demanda de casación fallidamente busca acreditar errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pero lo que en realidad se observa es que el censor plantea una serie de posibilidades para la estimación de los medios de convicción, fundados en su particular apreciación de los hechos y circunstancias que precedieron la celebración del contrato 248, así como aquellas posteriores a ese momento, sin que realmente haga ver que el Tribunal incurrió en desatinos al valorar la prueba, y ajustarlos a las exigencias argumentativas pertenecientes a los vicios de hecho que denuncia. Por lo anterior, se impone la inadmisión de la demanda.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Yamile Rangel Calderón. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25