CUI: 85001310400120180005801 NI: 58604 Casación Gilberto Correa Camargo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP5596-2021 Radicación n° 58604 Acta No 307 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de GILBERTO CORREA CAMARGO, contra el fallo de 17 de junio de 2020 del Tribunal Superior de Yopal, mediante el cual confirma el proferido el 30 de octubre de 2019 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles.
HECHOS La mañana del 24 de octubre de 2017, Martha Nayibe Naranjo Lavado al regresar a su casa ubicada en la manzana A, lote 19 del barrio Villa Esperanza del corregimiento Tilodirán de Yopal a dejar las llaves que se había llevado de la moto de GILBERTO CORREA CAMARGO, encontró a este desnudo y junto a él a su hija M.A.C.N de ocho (8) años, sin los pantys y short, enterándose que cuando ella salía a trabajar y la dejaba al cuidado de su compañero, este acostumbraba a llevarla a su cama para tocarle su cola y vagina, actos a los que según la menor venía siendo sometida desde el año 2016.
ANTECEDENTES El 5 de junio de 2018, en audiencia preliminar ante el Juez 1º Penal Municipal de Yopal con función de control de garantías, la Fiscalía le imputó a CORREA CAMARGO el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo –arts. 209, 211.5 y 31 del Código Penal-, cargo que no aceptó; igualmente solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue impuesta en centro carcelario.
El 26 de julio de ese año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El 26 de septiembre siguiente, en audiencia ante el Juez 1º Penal del Circuito de Yopal, la fiscalía verbalizó la acusación por el delito imputado. El 30 de octubre de 2019 el Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo lo declara responsable y lo condena a ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, le niega la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria y dispone la ejecución de la pena en el centro de reclusión que el Inpec le asigne.
Actualmente CORREA CAMARGO permanece privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal. El 17 de junio de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirma la condena sin modificación alguna, al decidir la apelación interpuesta por la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se proponen cuatro (4) cargos, el primero por falso raciocinio y los demás por falsos juicios de existencia por omisión. 1. Falso raciocinio. Para el demandante el tribunal al analizar el testimonio de M.A.C.N omitió las múltiples contradicciones de la menor en su relato en la cámara de Gesell, a la psicóloga forense y en la anamnesis al médico legista, por lo que pide que esta sede corrija el verdadero alcance de sus afirmaciones. 2.
Falso juicio de existencia por omisión. Acusa al tribunal de haber omitido apreciar el contenido de la declaración de M.A.CN y sus distintas salidas procesales, al haber realizado “inferencias alejadas” y asignarle un poder suasorio que contraviene las reglas de la sana crítica “es decir, la regla de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común o las leyes de la ciencia”. 3.
Falso juicio de existencia por omisión. Según el casacionista, el tribunal incurre en esta clase de error en la apreciación del testimonio de Martha Nayive Naranjo Lavado, toda vez que “lo menciona escuetamente” y como “no se tuvo en cuenta su testimonio en su integridad en este evento se está frente a un falso juicio de identidad por cercenamiento”. 4.
Falso juicio de existencia por omisión. El error consiste en que el tribunal omite valorar las manifestaciones de la Martha Nayive Naranjo y de su hija M.A.C.N ante los peritos, médico y psicóloga forenses, las que “son evidentemente contradictorias”. CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que los cargos son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
Aunque el casacionista postula los 4 reparos por errores probatorios originados en falso raciocinio y falsos juicios de existencia por omisión, además de incurrir en evidentes falencias en su formulación y desarrollo no logra acreditarlos como se verá más adelante, ya que su pretensión no es otra distinta a la de que esta sede privilegie su criterio probatorio sobre el de los juzgadores, mediante la repetición ampliada de sus puntos de desacuerdo con la sentencia del a quo expuestos en la sustentación del recurso de apelación. Por esta razón, la demanda es un alegato en la que cada una de las censuras desconoce la naturaleza de la casación, prevista únicamente para juzgar errores de juicio o de procedimiento y no disparidad de criterios del casacionista con los juzgadores, y la doble presunción de acierto y de legalidad de la sentencia objeto de impugnación. 1.
Falso raciocinio. Cuando en casación se alega esta modalidad de error de hecho, al recurrente le compete señalar lo que objetivamente expresa el medio de conocimiento sobre el que predica el vicio, lo inferido de él por el juzgador y el mérito suasorio otorgado en la sentencia, el principio de la ciencia, el postulado de la lógica o la regla de la experiencia ignoradas o vulneradas, las aplicables al caso y su trascendencia en el fallo atacado.
A pesar de individualizar la prueba y reproducir la parte de esta en la que recaería el vicio, en vez de precisar cuál es la inferencia del tribunal que configura el error de raciocinio, el impugnante lo acusa de haber realizado “inferencias alejadas” y asignarle al testimonio de M.A.C.N una fuerza persuasiva que contraviene los postulados de la sana crítica, entre los que menciona, la regla de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común o las leyes de la ciencia, sin identificar ninguna de estas.
A la falta de claridad y precisión advertidas en esas genéricas expresiones, reprocha al tribunal no haber tenido en cuenta “las múltiples contradicciones” en las que, según el casacionista, incurre la menor en su relato en el juicio oral y en los realizados a la psicóloga y al médico forenses, revelando no un error de juicio sino una diferencia de criterio con el juzgador, acerca del valor probatorio reconocido a dicha prueba testimonial.
Conforme con ella, niega que la versión de la menor sea armónica tal como lo sostiene el ad quem, pues a su juicio “no se compadece por una regla de la experiencia”, ya que el estado de inconciencia producto del sueño de M.A.C.N pudo llevarla a imaginar cosas, pero no explica que esa situación onírica constituya una máxima de la experiencia y en qué sentido fue ignorada o vulnerada por el juzgador.
En vez de proceder en el sentido indicado, el recurrente añade que “una apreciación objetiva de su relato” permite inferir que la niña antes de despertarse sintió “sin determinar qué fue lo que realmente ella sintió o percibió”, lo cual no deja de ser una conjetura suya acerca de lo que en su opinión revelaría el relato de la menor y no la deducción errónea del juzgador que estructure el falso raciocinio alegado.
Por esa confusión, el libelista expresa que por las dudas surgidas en el interrogatorio formulado en cuestionario por la fiscal, M.A.C.N responde “por la sugestibilidad (sic) de las preguntas” y “denota inseguridad, ya que esta menor, tenía conocimiento de la relación afectiva de Gilberto Correa con Martha Nayive”, y critica a la fiscalía por no interesarse en los problemas existentes en la pareja, reclamos ajenos a la especie de error de hecho postulado en la demanda.
Conforme con lo anterior, el impugnante no hace cosa distinta a la de presentar en el reparo su criterio sobre la fuerza persuasiva del medio de conocimiento citado, sin precisar ni explicar el error de juicio reprochado al juzgador 2. Falso juicio de existencia por omisión. Acusa al tribunal de incurrir en dicho error, por tomar unas partes del testimonio de la menor y dejarlo de apreciar en su integralidad, realizando en su lugar “análisis parciales y subjetivos sin tener en cuenta las múltiples contradicciones”.
El demandante se equivoca una vez en la especie de vicio propuesto en la censura, ya que su reclamo obedece a la falta de contemplación de partes de la declaración de la víctima, en cuyo caso le correspondía alegar falso juicio de identidad, y desarrollarlo bajo alguna de sus tres modalidades, adición, alteración o supresión, en la medida que lo propuesto presupone que el juzgador no apreció la prueba en su integralidad a pesar de haber sido practicada e incorporada en el juicio oral.
Desacierto en el que persiste al señalar que la omisión debe considerarse como un todo “en el sentido que le da valor suasorio a que presuntamente la menor, cuando estaba dormida sintió esos tocamientos”, criticando enseguida al ad quem por no tener en cuenta que M.A.C.N dijo que desde los 3 años hasta el día de los hechos existía una relación de familiaridad, al punto que consideraba al acusado como su padre.
Al señalar que el tribunal en la valoración del testimonio de la menor no apreció tal aspecto, el recurrente hace patente su equívoco en la postulación y desarrollo del cargo, puesto que lo que revela su alegato es el cercenamiento de dicha prueba. Luego añade de manera confusa que esa omisión en la sentencia “impone el cambio de la motivación fáctica de la decisión judicial”, ya que considera desacertada y falta de motivación la valoración probatoria, pues el juzgador no hizo el análisis individual y conjunto de la prueba sino un examen subjetivo de la misma, dejando de mencionar aspectos relevantes e importantes de la versión de M.A.C.N. Tales divagaciones del impugnante, acompañadas de afirmaciones suyas conforme con las cuales, en el relato de la joven no observa espontaneidad, hay dudas, no se ubica en tiempo y espacio, mientras algunos de los hechos a los cuales se refiere no fueron probados, expresan su opinión pero no revelan el error de hecho reprochado, pues a continuación acusa al tribunal de “mecánicamente” señalar que hay que creerle por su condición de niña. La impropiedad en la proposición del reparo es evidente, cuando el libelista señala que contrario a lo indicado por el a quo, las contradicciones en la declaración de la menor no son simples sino protuberantes creando serias dudas de las situaciones fácticas, las cuales pueden comprobarse con lo dicho por MA.C.N a la psicóloga forense, rechazando así mismo la aseveración de que la joven no tenía interés en causar daño a su agresor por los hechos denunciados, la cual considera una suposición más del juzgador.
En orden a rebatir la declaración de la niña, el censor reproduce lo manifestado por la mencionada psicóloga acerca del valor probatorio de su concepto base de opinión, para concluir que como este es de confiabilidad y no de veracidad, a la luz de las reglas de la experiencia no puede determinarse que fue lo que sintió o percibió M.A.C.N. Conforme con lo anterior, el impugnante desconoce la naturaleza de la casación y la doble presunción de acierto y de legalidad del fallo atacado, al pretender trasladar a esta sede una controversia probatoria agotada en las instancias mediante la selección equivocada de una clase de error de hecho y alejado de las exigencias requeridas en su desarrollo. 3.
Falso juicio de existencia por omisión. El recurrente acusa al tribunal de citar “escuetamente” a Martha Nayibe Naranjo Lavado, señalando que la “omisión” es debida al hecho de no tener en cuenta “su testimonio en su integridad”, lo cual origina un falso juicio de identidad por cercenamiento. En la postulación del error de hecho el demandante vuelve a equivocarse, en tanto que anuncia un falso juicio de existencia por omisión y seguidamente advierte la existencia de uno de identidad, con la cual falta a la claridad y precisión en su formulación. Reprocha al juzgador de segunda instancia mencionar “tangencialmente” dicho testimonio y no apreciarlo “en su magnitud”, considerando así mismo “desacertada” e inmotivada su valoración al dejar de referirse a la “clara relación de pareja y los afectos como familia”, entre el acusado, su compañera y los hijos de esta.
Tal manera de argumentar no prueba el falso juicio de identidad, si esta es la clase de error finalmente alegado en el reparo por el demandante, pues no basta indicar que la prueba fue cercenada por haber sido apreciada parcialmente, siendo necesario mostrar con vista en lo expresado en la sentencia de ella, que el falseamiento del testimonio fue producto de su adición, alteración o mutilación, labor que no acometió en el desarrollo de la censura.
Así las cosas es insuficiente la reproducción integral en el cargo de lo atestiguado por Martha Nayibe Naranjo Lavado en el juicio oral, no con el propósito de enseñar en qué consistió su tergiversación sino para anteponerlo a la entrevista que hace parte del informe base de opinión de la psicóloga forense, con la finalidad de mostrar a partir de las reglas de la experiencia las contradicciones en que incurre la testigo.
Además de no mencionar las reglas de la experiencia que permitirían mostrar la oposición de su relato ante el juez con lo manifestado en sus entrevistas en la fiscalía, el censor es incapaz por la confusión en la presentación del reproche, en precisar cuál es la clase de error de hecho que aduce en este y de qué manera trasciende al fallo atacado.
Su argumentación revela su inconformidad con el valor que el tribunal atribuye al testimonio de la madre de la menor, de ahí que el libelista insista en que ese “relato le es nulo” al ad quem y agregue que “ni siquiera lo considera”, con lo cual en su opinión viola los criterios señalados en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004. Tal grado de imprecisión impide dar trámite al reparo que termina convertido en un alegato, en el que el recurrente manifiesta que esa prueba “deja más dudas que aciertos” sobre la responsabilidad de CORREA CAMARGO, razón por la cual acusa al tribunal de omitir resolver la duda a favor del acusado, todo ello a partir de su particular modo de ver la prueba y no de un error de juicio susceptible de ser juzgado en esta sede. 4.
Falso juicio de existencia por omisión. En este error habría incurrido el tribunal al dejar de valorar lo relatado por Martha Nayibe Naranjo Lavado y su hija M.A.C.N a los peritos, médico y psicóloga forense. Sin precisar si tales relatos son pruebas autónomas e independientes a pesar de que ambas testigos acudieron al juicio oral a declarar, o constituyen base del informe pericial de dichos forenses, el demandante limita su discurso a indicar que siendo contradictorias, el tribunal las menciona “escuetamente”, “dejó de apreciarl[as]”.
No obstante la contradicción en que incurre, el censor dirige su alegato a señalar que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta en su integralidad las declaraciones de las citadas mujeres, que aunque “son testigos de referencia” deben ser valoradas en su totalidad, con lo que pareciera finalmente cuestionar la apreciación de las versiones de los forenses.
De ahí que después de criticar al tribunal por tergiversar la jurisprudencia relacionada con la valoración del concepto de la psicóloga forense, proceda a señalar que la condena no puede edificarse sobre el peritaje y reproduce las explicaciones de la perito de su informe base de opinión, para concluir que estas no pueden ser elemento demostrativo de la responsabilidad del acusado, toda vez que su concepto es “de confiabilidad más no de veracidad”.
Desde esta perspectiva, el reparo es un discurso a través del cual el impugnante pretende hacer prevalecer su criterio acerca de la fuerza persuasiva que merecen los medios de conocimiento sobre los que predica el indescifrable error, ajeno por demás a la naturaleza de la casación. Debido a ello no precisa ni concreta cuál es la prueba objeto del falso juicio, en tanto el casacionista insiste en acusar al tribunal de desestimar la declaración de Martha Nayive Naranjo Lavado, como tampoco la clase de vicio propuesto al señalar indistintamente que la desestima o la aprecia tangencialmente, la valoración “no es profunda, es sesgada”, esto es, que indebidamente habla de no haber sido contemplada materialmente y enseguida afirma que si lo fue de forma parcial.
Finalmente, el impugnante califica las manifestaciones de dicha testigo de “inconsistentes”, “no son creíbles”, revelan su “mendacidad”, “no se correlaciona[n[ con lo que dice la menor”, con lo cual hace patente su inconformidad con lo decidido por los juzgadores de instancia, olvidando que en esta sede se juzgan errores de juicio y no disparidad de criterios sobre la fuerza persuasiva de la prueba, en cuyo caso el error es de naturaleza distinta al invocado en este reparo.
Por lo visto, la Sala inadmitirá la demanda sin disponer la intervención oficiosa en este asunto, por no vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de los intervinientes. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del acusado GILBERTO CORREA CAMARGO. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18