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AP5596-2017(47190)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47190 MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP 5596-2017 Radicación 47190 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá D.C., agosto treinta (30) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA y ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE.

HECHOS: 1. El 5 de agosto de 2010 en la ciudad de Tuluá se constituyó la sociedad Bentonitas de la Uribe S.A.S. (BENTOURIB S.A.S.), cuyo objeto social básicamente era la extracción y comercialización del mineral bentonita en el corregimiento La Uribe del municipio de Bugalagrande. Como gerente se designó a Jorge Iván Ramírez Valencia y como gerente suplente a MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA. La última en mención, ostentando dicha condición, giró 5 letras de cambio contra la sociedad y en favor de su cónyuge ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE, quien no tenía vínculos con la persona jurídica.

Los instrumentos cambiarios eran por los siguientes valores: dos por $ 60.000.000 y, los demás, por $ 27.000.000, $ 23.000.000 y $ 400.000.000. Para el cobro, NARANJO MONTEALEGRE, a través de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo hipotecario que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, el cual libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de dos bienes inmuebles de propiedad de la sociedad BENTOURIB S.A.S., mediante auto del 29 de agosto de 2011.

Se logró determinar que las cuatro primeros títulos valores correspondían a obligaciones reales adquiridas por la sociedad y que canceló ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE, no así el último girado el 8 de junio de 2011. 2. El 24 de junio de 2013, la Fiscalía, con ocasión de la denuncia instaurada por Jorge Iván Ramírez Valencia en su condición de gerente de BENTOURIB S.A.S., formuló imputación a MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA y ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE por el delito de fraude procesal y los acusó en audiencia celebrada el 1° de octubre siguiente ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá. 3.

Surtido el debate oral, el despacho judicial profirió sentencia el 15 de mayo de 2015, a través de la cual condenó a los acusados por el delito objeto de acusación a las penas de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. Les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió el sustitutivo de la prisión domiciliaria. 4.

La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Buga, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 12 de agosto de 2015, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Consta de un único cargo sustentado en la causal de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. El yerro se configuró, a juicio del casacionista, porque los sentenciadores distorsionaron los testimonios de MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA, Jorge Iván Ramírez Valencia, Harold Cruz Jiménez y José Agobardo Buitrago López, así como la prueba documental, objeto de estipulación por las partes, constituida por los estatutos de la sociedad BENTOURIB S.A.S. y el certificado de existencia y representación de dicha firma expedido por la Cámara de Comercio de Tuluá, elementos de juicio a partir de los cuales se arribó a un conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal de sus defendidos MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA y ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE en el delito por el que fueron acusados.

Acto seguido, el demandante efectuó un resumen de lo expuesto por los testigos aludidos que intercaló con transcripciones de los fallos de primera y segunda instancia. Luego, advirtió que uno de los aspectos que los juzgadores dieron por demostrado fue el relacionado con la inexistencia de la deuda de $ 400.000.000, sin tener en cuenta que MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA adujo en su testimonio que al constituirse la sociedad se requería de otro socio inversionista, pues ella no tenía todo el dinero para ponerla en marcha, y fue así como consiguió a Nelson Ballesteros, quien estuvo de acuerdo con inyectarle ese capital.

El testimonio de MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA no fue impugnado en su credibilidad de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 403 de la Ley 906 de 2004, por lo que se erige como prueba de que la obligación existió. En sentir del demandante, también debe tenerse en consideración lo que su defendida expuso relacionado con que presentó a Nelson Ballesteros con el gerente Jorge Iván Ramírez Valencia, y como éste se le escondió y no pudo localizarlo, aquél exigió que se le respondiera por su dinero.

En cuanto a la potestad que ostentaba MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA para girar el título valor, obra la prueba documental objeto de estipulación, como son los estatutos de la sociedad, en cuyo artículo 19 se establece que tendrá un gerente suplente que reemplazará al principal en sus faltas absolutas, temporales o accidentales y con las mismas facultades de éste, las cuales ratifica el certificado de existencia y representación de la sociedad.

El testimonio de MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA, por su parte, igualmente permite corroborar que Jorge Iván Ramírez Valencia “se escondía, no contestaba al teléfono, no tenía donde notificarlo, ya que había sido lanzado de la oficina que tenía para notificación”. Eso mismo se infiere del propio dicho de Ramírez Valencia cuando indica que su domicilio estaba ubicado en la ciudad de Pereira, distinto del plasmado en el certificado de existencia y representación. Ante la imposibilidad de ubicar al gerente principal de la sociedad, se colige que en este caso se constituyó una falta que se puede estimar como temporal o accidental y que facultó a MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA a girar, a nombre de la representada, la letra de cambio por la cual se la cuestiona.

Respecto al argumento expuesto por los falladores de instancia en cuanto a que la obligación que sustentaba el instrumento cambiario era inexistente y que “dicha dama giró este título valor a favor de su cónyuge a sabiendas de que aquél no era socio ni tenía vínculo alguno con dicha empresa”, el casacionista indicó que “mal puede distorsionarse e interpretarse los elementos materiales probatorios en el sentido de que sólo pueden girarse y aceptarse obligaciones contractuales entre socios, contrariando totalmente la legislación civil y comercial”.

A la implicada, por consiguiente, le asistía facultad como gerente suplente –y así también lo ratifica Jorge Iván Ramírez Valencia— para girar el título valor sin que le fuera exigible acreditar la ausencia del titular, pues su designación en el cargo bastaba para así entenderlo, además de que ello tampoco se extrae de los estatutos de la sociedad.

Lo que sí está acreditado, por el contrario, es el actuar negligente del gerente principal “que se ratifica en el hecho de que tampoco se encontraba en el domicilio social de la sociedad, ni siquiera (para) pagar las acreencias de la sociedad”. Por otro lado, quedó probado con el testimonio de José Agobardo Buitrago López que la sociedad nunca desarrolló su objeto social y, con esta misma declaración y la de Harold Cruz Jiménez, que jamás se registraron libros contables, ni de actas y tampoco se emitieron títulos accionarios.

De igual modo, que no se presentó declaración tributaria alguna, todo lo cual constituye una omisión del representante legal. En relación con el argumento expuesto por los juzgadores consistente en que el único objetivo perseguido por MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA al girar el título valor a favor de su cónyuge era recuperar el dinero invertido en la sociedad, sostuvo el censor que se debe tener en cuenta lo que ella misma aseveró en su declaración en el sentido de que no le importaba el dinero sino responder a los acreedores, por esa razón siempre dio la cara y no se escondió de ellos como lo hizo el gerente Jorge Iván Ramírez Valencia. En ese orden, optó porque su cónyuge ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE pagara las obligaciones de la sociedad, entre ellas la contraída con Néstor Ballesteros, y luego le giraba los títulos valores para su respectivo cobro judicial.

Con ese proceder nunca se quiso engañar a la justicia, como lo aseguraron los sentenciadores de instancia. Por lo mismo, sus defendidos no tuvieron consciencia ni voluntad de hacerlo, por lo que la conducta atribuida está desprovista del dolo exigido para inferir responsabilidad penal. Por lo expuesto, el censor solicitó casar el fallo impugnado y, en su lugar, proferir fallo de reemplazo por medio del cual se absuelva a los procesados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En la Ley 906 de 2004 la casación es concebida como un medio de control constitucional y legal que procede contra sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos. Para que la demanda sustento del recurso sea admitida, corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo en procura de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de ese estatuto normativo.

La demanda presentada por el defensor de MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA y ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE no satisface todos esos presupuestos y, en consecuencia, se inadmitirá. Las razones que justifican esa determinación están sustentadas en que la única censura formulada no se desarrolla adecuadamente y, además, carece de trascendencia. Lo primero, porque el demandante se aparta ostensiblemente de la naturaleza del error de valoración probatoria invocado o de cualquier otro viable en esta sede con la entidad de afectar lo decidido en el fallo impugnado.

El demandante denunció que en la apreciación probatoria se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad porque algunos medios de convicción sobre los cuales se fundamenta el fallo de responsabilidad penal, fueron distorsionados. Aunque el enunciado corresponde ciertamente a la esencia del error de apreciación probatoria alegado, lo cierto es que el desarrollo del cargo no se ciñe a la misma, ni a la de ningún otro error de apreciación probatoria alegable en esta sede, puesto que simplemente se contrae a la exposición de la percepción personal del actor sobre la credibilidad que ofrecen los medios de convicción y, especialmente, lo aseverado por la procesada MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA, declaración que acapara su mayor atención, ejercicio que carece de incidencia para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo impugnado.

La tergiversación de los medios de prueba pretextada por el actor no obedece, se repite, a la alteración material de su contenido por agregación o cercenamiento para luego fijar su trascendencia en orden a mutar lo decidido, sino al hecho de que no se les otorgó el mérito que esperaba en consideración al interés que representa en el proceso.

Incluso, como ocurrió con los testimonios de Harold Cruz Jiménez y José Agobardo Buitrago López, se limitó a plasmar un escueto resumen de algunos aspectos de su contenido sin siquiera fijarles un alcance probatorio determinado. En segundo lugar, conforme a lo anunciado, la propuesta se inadmitirá en cuanto también carece de idoneidad sustancial para derruir los fundamentos de la condena impugnada.

Ello, en razón a que uno de los cuestionamientos probatorios que desarrolló el casacionista en orden a evidenciar la inocencia de los procesados MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA y ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE, siendo el de mayor despliegue en la censura, se enfocó en la facultad que como gerente suplente le asistía a la primera para firmar títulos valores a nombre de la sociedad BENTOURIB S.A.S. ante la imposibilidad de ubicar al gerente principal Jorge Iván Ramírez Valencia y la negligencia de éste para atender los asuntos concernientes a su funcionamiento.

Sobre ese punto adujo que se desconoció lo dicho por la procesada, por el mismo Ramírez Valencia y la prueba documental objeto de estipulación, constituida por los estatutos de la sociedad y su certificado de existencia y representación. Sin embargo, no tuvo en cuenta el censor que ese aspecto no fue relevante, como así se consignó expresamente en las dos sentencias de instancia, para colegir la responsabilidad penal de los procesados.

Así se plasmó en la de primer grado: “En primer lugar, es indispensable indicar, que para la judicatura es una discusión bizantina entrar a determinar a ciencia cierta si la acusada ostentaba o no, en su condición de gerente suplente, facultad o autorización por parte de los estatutos de ‘Bentourib S.A.S.’, o en su defecto por la ley, para emitir a nombre de la sociedad el título valor objeto de discordia y por valor de $ 400 millones, que gravaba la empresa, pues en uno u otro caso, la letra de cambio suscrita y girada por RIVERA GARCÍA a favor de su esposo NARANJO MONTEALEGRE, se convierte en un documento ideológicamente falso, que sirvió de medio fraudulento y engañoso, suficiente e idóneo para inducir en error a la Juez Segunda Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su despacho, quien atendiendo su función jurisdiccional, libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares contra los bienes inmuebles de la sociedad y posteriormente profirió sentencia contraria a los intereses de aquella.

“De suerte que resulta inane pretender acreditar a como dé lugar, que la señora RIVERA GARCÍA en su calidad de representante legal suplente de ‘Bentourib S.A.S.’, sí tenía facultad para suscribir el título valor en comento; tal cual lo hizo la unidad defensiva a lo largo del juicio oral”. Y como el censor fue enfático sobre la misma temática al apelar esta decisión, también fue abordada por el Tribunal concluyendo su total intrascendencia de cara al juicio de responsabilidad penal de los acusados.

Dijo esa Corporación Judicial: “Argumenta el bloque defensivo que la señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA estaba facultada para comprometer el patrimonio de la sociedad BENTOURIB S.A.S., pues tenía la calidad de gerente suplente de esa empresa y cuando giró a favor de su esposo la letra de cambio por valor de cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000), lo hizo ante la falta accidental del gerente principal.

“Para responder ese alegato se debe repetir que para resolver el caso carece de importancia jurídica dilucidar si en el momento que la señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA giró la letra de cambio de marras tenía o no facultades para ello, pues con esa facultad o sin ella no podía comprometer a la empresa BENTOURIB S.A.S. a pagar suma de dinero alguna a persona a la que nada debía como lo era el esposo de la acusada.

(…) “Como consecuencia de lo expuesto, se rechaza por inane la glosa de la defensa fundada en el argumento de las facultades de la acusada como gerente suplente de la empresa BENTOURIB S.A.S.”. Existiendo tal argumento en las sentencias de instancia le era imperativo al casacionista demostrar su desacierto o, lo que es igual, evidenciar que en este caso, a diferencia de lo sostenido por los juzgadores, sí era fundamental para demostrar la inocencia de sus defendidos que MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA tuviera facultades como gerente suplente de la sociedad para girar el título valor.

No obstante ser esa la realidad de los fallos, el censor no desplegó ningún esfuerzo tendiente a patentizar que ese planteamiento era equivocado. Simplemente, como también lo hizo cuando interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primer grado, se concentró en reiterar su punto de vista según el cual MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA estaba facultada, como gerente suplente de la sociedad, para girar el título valor en cuestión por razón de la desidia e imposibilidad de localizar al gerente principal Jorge Iván Ramírez Valencia, desconociendo así el principio de razón suficiente, regente en esta sede, que le imponía derruir todos los fundamentos de la sentencia impugnada como única forma de lograr su decaimiento.

A esta falencia argumental del cargo, que recae sobre su trascendencia, se suma otra de índole conceptual. En efecto, con el propósito de que se otorgue credibilidad al dicho de la acusada MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA en cuanto sostuvo que la deuda contenida en el título valor sí era real, el casacionista adujo que este testimonio no fue impugnado en su credibilidad y por ello es confiable sobre ese tópico en particular.

Esa formulación no es consistente porque el hecho de que se impugne o no la credibilidad de un testigo de acuerdo con lo establecido en el artículo 403 de la Ley 906 de 2004 no suprime la ponderación posterior que sobre el medio de prueba efectúa el funcionario judicial. La impugnación de credibilidad, bien está recordarlo, es una herramienta de la que disponen las partes en el juicio oral para cuestionar la confiabilidad de un testimonio para lo cual pueden valerse de exposiciones anteriores del mismo testigo, conforme lo indica el 347 ibídem.

Pero ello no significa, como lo entiende el actor, que el testimonio respecto del cual no se ha ejercido la impugnación de su credibilidad en el juicio oral tiene un mayor valor probatorio, pues, se reitera, haya sido o no impugnado se somete a ponderación del funcionario judicial. Por lo mismo, tampoco es admisible la opción contraria que se extrae del equivocado raciocinio del libelista, esto es, que el testimonio impugnado en su credibilidad, por ese solo hecho, tiene un valor menguado.

Será el funcionario judicial, atendiendo a los parámetros de la sana crítica y a los de valoración para este tipo de prueba, contemplados en el artículo 404 ejusdem, quien determinará la fiabilidad que ofrece el testimonio y si el ejercicio de impugnación de su credibilidad realizado por alguna parte durante el juicio oral afecta o no su poder suasorio.

En ese orden, no es atendible el argumento del casacionista, que en todo caso tampoco guarda relación con el error de hecho por falso juicio de identidad invocado, en el sentido de que como el testimonio de MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA no fue impugnado en su credibilidad se erige como prueba de que la obligación contenida en el título valor por $ 400.000.000 sí fue real.

Los juzgadores llegaron a la conclusión contraria, vale decir, que esa obligación era ficticia y que por ello se utilizó el título valor para engañar a la administración de justicia. Para fundamentar el aserto se basaron en medios de prueba obrantes en la actuación, cuya credibilidad no derruyó el demandante en casación, algunos de ellos, incluso, ni siquiera controvirtió. Así, se tuvo en consideración la declaración del gerente principal de la sociedad BENTOURIB S.A.S. Jorge Iván Ramírez Valencia, quien adujo que esa letra de cambio no estaba respaldada por una obligación verdadera contraída por la empresa, como sí ocurrió con los restantes cuatro títulos valores que sirvieron de base para que ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE promoviera el proceso civil ejecutivo con garantía hipotecaria contra la aludida firma luego de que las pagara a los acreedores.

Sobre el particular, se expuso en la sentencia de primera instancia: “Nótese en este orden de ideas, tal y como quedó plenamente demostrado al interior del debate público, que cuatro de la cinco letras aportadas por el acusado ALFONSO NARANJO en su demanda ejecutiva hipotecaria dirigida en contra de la sociedad ‘Bentourib S.A.S.’, más concretamente por valores de $ 60, $ 60, $ 23 y $ 27 millones respectivamente, fueron suscritas y avaladas por el señor Jorge Iván Ramírez Valencia, en su calidad de gerente y representante legal de la sociedad, pues las mismas correspondían ciertamente a las obligaciones y deudas contraídas por la empresa con el señor Luis Antonio Machuca por valor de $ 120 millones, fruto de la compra de una bodega, y con la señora Durfanny por valor de $ 50 millones, producto de un préstamo dinerario; acreencias éstas que habían sido efectivamente canceladas por ALFONSO NARANJO, quien no tenía vínculo alguno con ‘Bentourib S.A.S.’, y por tanto derechoso a que se le hubiese girado dichos títulos a su favor.

“Empero, advierte este operador jurídico, que no ocurre lo mismo con la letra de cambio por valor de $ 400 millones, que también hace parte de la demanda ejecutiva hipotecaria propuesta por el acusado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta sede, pues, en primer lugar, aquel título valor fue suscrito y girado única y exclusivamente por la acusada MARTHA CECILIA, acudiendo a motu proprio como gerente suplente de la sociedad ‘Bentourib S.A.S.’, comprometiendo el capital de la misma, pero sin el aval y conocimiento del representante legal y de los demás socios de la empresa; y en segundo lugar, su emisión no corresponde a un negocio subyacente u obligación verdadera, esto es, no contiene una obligación clara expresa y actualmente exigible para ‘Bentourib S.A.S.’, en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil”.

Es cierto que en la censura se cuestionó por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad el testimonio del gerente principal de la sociedad BENTOURIB S.A.S. Jorge Iván Ramírez Valencia, pero no lo es menos que, como ya se dijo, aparte de efectuarse un resumen de algunos apartes de su contenido, ninguna razón se expuso para sustentar el yerro.

Se tiene entonces que el fundamento principal de la condena contra los acusados radicó en la falsedad ideológica de la referida letra de cambio que de consuno usaron los procesados para engañar a la justicia, cuya responsabilidad también se estructuró a partir de prueba inferencial consistente en que MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA, en su condición de gerente suplente, no informó al representante legal de la sociedad de la emisión y posterior giro de la letra de cambio.

Tampoco le hizo saber a éste, o a cualquier otro socio, a pesar de haberse notificado formalmente de la demanda, de la iniciación del proceso civil ejecutivo contra la empresa promovido por su cónyuge y, por último, dado que dentro de esa actuación procesal no propuso excepciones en defensa de la sociedad que dijo representaba. Ninguno de esos fundamentos probatorios, que también sirvieron para demostrar el dolo de la conducta, fue discutido por el censor, en perjuicio, también, de la idoneidad sustancial de la crítica.

Tales elementos de juicio indiciarios también incidieron para que no se le otorgara credibilidad a las aseveraciones de la procesada RIVERA GARCÍA sobre la existencia real de la obligación de $ 400.000.000 a cargo de la sociedad, producto, según dijo, de los aportes que por esa suma habría realizado Néstor Ballesteros, de cuya existencia nadie más da cuenta, y que, en todo caso, tampoco podrían constituir, como así también lo precisó el sentenciador de primer grado, una deuda a pagar por parte de la sociedad BENTOURIB S.A.S. que habilitara la emisión de un título valor.

En cuanto a la afirmación del actor en el sentido de que no se configuró el dolo en el actuar de los procesados, se ha de precisar por la Sala que en este caso no bastaba para desvirtuarlo con dar crédito a lo afirmado por la acusada MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA respecto a que no quiso engañar a la justicia puesto que lo pretendido era responderle a los acreedores de la empresa, cuando los elementos de juicio apreciados por los juzgadores a los que se ha hecho alusión, que no atacó adecuadamente conforme a los errores de valoración probatoria con la entidad de derribar el fallo impugnado, corroboran lo opuesto.

Las falencias de la única censura planteada en la demanda presentada por el defensor de MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA y ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE, determinan su inadmisión, debiéndose enfatizar que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso emerge la necesidad de dictar fallo de fondo para materializar alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem o para activar la casación oficiosa.

Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 mencionado y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA y ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Págs. 22 y 23 del fallo de primera instancia. � Pág. 12 del fallo de segundo grado. � Pág. 25 del fallo de primera instancia. � Pág. 30 ibídem.

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