C.U.I. 25307600801120168028801 N.I. 58381 Casación Marcia Renata Barrera Salomón y otra C.U.I. 25307600801120168028801 N.I. 58381 Casación Marcia Renata Barrera Salomón y otra GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP5594-2021 Radicado 58381 Acta No 307 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO: Casación No. 56025 Delmande Javier Roa Ruiz La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de Marcia Renata Barrera Salomón, contra la sentencia del 14 de julio de 2020 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo del 17 de enero del mismo año, emitido por el Juzgado 3º Penal Municipal de Girardot, que la condenó como autora del delito de lesiones personales. 1 20 HECHOS: Fueron reseñados en el fallo de primer grado así: «Ocurren el día 19 de mayo de 2016, en horas de la noche en la Cra. 14 con calle 21, en esta ciudad cuando se presenta un altercado entre las señoras Ingrid Katerine Henao Velandia y Marcia Renata Barrera Salomón, quienes se trenzan en una riña, causándose lesiones reciprocas, que ocasionan unas incapacidades para la primera de 35 días con deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación del órgano de la visión y en el caso de la segunda una incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas médico legales.» ACTUACIÓN PROCESAL: 1.
La Fiscalía Primera Local de Girardot, el 5 de julio de 2018 corrió traslado del escrito de acusación[footnoteRef:1] a Marcia Renata Barrera Salomón, a través del cual, le atribuía, en calidad de autora, la conducta de lesiones personales dolosas (artículos 111, 112, inciso 2, 113, incisos 2 y 3, y 114, inciso 1, del Código Penal), esto, al tenor del procedimiento establecido en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 13 de la Ley 1826 de 2017. [1: Igualmente lo hizo respecto de Ingrid Katerine Henao Velandia. ] 2.
El 6 de julio siguiente, se radicó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado 3º Penal Municipal de Girardot, que realizó audiencia concentrada los días 5 de octubre de 2018 y 21 de enero 2019. 3. El juicio oral y público se desarrolló los días 16 y 18 de septiembre, 10 de octubre y 6 de noviembre de 2019. 4. En sentencia del 17 de enero de 2020, el Juzgado cognoscente condenó a Marcia Renata Barrera Salomón a la pena principal de 42 meses y 20 días de prisión y multa de 46.213 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autora del delito de lesiones personales dolosas[footnoteRef:2]. [2: También condenó a Ingrid Katerine Henao Velandia, por lesiones personales dolosas, pero a la pena de 16 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual. ] 5.
Interpuesto recurso de apelación por la defensa de Barrera Salomón[footnoteRef:3], la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia del 14 de julio de ese año, la confirmó. [3: De igual modo, lo propuso la otra sentenciada. ] LA DEMANDA El apoderado judicial de Marcia Renata Barrera Salomón postuló dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal, así. 1.
Causal tercera. Desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia condenatoria. Falso juicio de existencia. Señaló que la Sala no se detuvo a observar las inconsistencias, contradicciones e incongruencias de las versiones rendidas en juicio oral por las implicadas y demás testigos, para advertir que no estaba dado el conocimiento más allá de toda duda para condenar a su defendida, en la medida que, en la reyerta habrían participado más personas distintas a las procesadas, esto es, Ana María Laguna y María Fernanda Cajamarca, amigas de Ingrid Katerine Henao, e incluso, Julio Cesar Roa, compañero sentimental de su poderdante.
Para aseverar ello, se remitió a las conclusiones de los testimonios escuchados en la vista pública y lo consignado en las entrevistas que entregaron a miembros de policía judicial -que allegó junto con el escrito de apelación-, así como a las lesiones observadas en unas fotografías, de las cuales reprobó el examen efectuado por la judicatura. 2.
Causal primera. “Falta de aplicación e interpretación errónea de la legalidad para la determinación de la cuantía de la multa impuesta”. Por esta senda, señaló que los falladores no motivaron la cuantía de multa fijada a su defendida, ni analizaron el daño causado para determinar su proporcionalidad, la intensidad de la culpabilidad o su situación económica, trasgrediendo así los parámetros dispuestos en el artículo 39 del Código Penal.
Conforme con lo anterior, solicitó casar la sentencia del Tribunal y se dicte sentencia absolutoria a favor de la procesada, además, de que se verifique la legalidad de la pena de multa. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
Igualmente, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley, y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. De allí que, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible. 2.
Condiciones que no se verifican colmadas en el presente asunto, porque, aun cuando se reprueba una determinación adoptada en sede de apelación por un Tribunal Superior[footnoteRef:4], el demandante se encuentra legitimado[footnoteRef:5] y le asiste interés para recurrir la condena, los cargos que propone no dejan de ser apreciaciones personales que, de modo alguno, acreditan un vicio susceptible de enmienda vía casación. [4: Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. ] [5: Artículo 182 de la Ley 906 de 2004.] 3.
Así, en lo que atañe al primer reparo, que se presentó al tenor de la causal tercera de casación establecida para denunciar infracciones a la ley sustancial derivadas de defectos en la valoración de las probanzas -para este caso-, el censor no sólo no identificó cuál norma con tal carácter habría sido quebrantada ya fuera por falta o indebida aplicación; sino que, además, no explicó en qué consistió el yerro que denunció, esto es, el falso juicio de existencia. A ese respecto, recuérdese que esa tipología de error de hecho se remite a un defecto en la apreciación probatoria por indebida valoración de un medio de convicción que se supone allegado al proceso cuando no lo fue -por suposición- o se soslaya u omite el realmente incorporado -por omisión-.
Lo que exige al proponente identificar el elemento probatorio inventado o ignorado, indicar cuál es la información objetivamente suministrada o desconocida, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación o exclusión de cara al resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada. Y, en este caso, el demandante incumple esos parámetros, puesto que no se detiene a exponer las razones por las cuales advierte una de esas situaciones y, por el contrario, se dedica a exponer una valoración probatoria completamente subjetiva relacionada con supuestas contradicciones de pruebas de cargo y descargo, para asumir simplemente que la sentencia es equivocada por no admitir su postulación defensiva, según la que, las lesiones sufridas por Ingrid Katerine Henao pudieron ser cometidas por terceras personas que, no, por Barrera Salomón. Incluso, si lo que pretendía era atribuir un falso juicio de existencia por omisión, en la medida que habrían sido desatendidas entrevistas allegadas con su apelación, ninguna vocación tiene una tal propuesta, pues, como claramente se destacó en la sentencia del Tribunal no era procedente su consideración, ya que no fueron incorporadas al proceso a través de alguno de los mecanismos previstos para ello y en la oportunidad debida, de manera que si no integraban la actuación tampoco son susceptibles de apreciación. A lo que se suma que la tesis defensiva que se reitera en la demanda fue debidamente analizada a partir de las probanzas acopiadas en la actuación, las cuales permitían descartar que fuese un tercero el gestor de las lesiones dictaminadas en la valoración médico - legal y consecuente con ello, no había certeza de la responsabilidad de Marcia Renata Barrera Salomón. Así se consignó en la sentencia de segundo grado: «Sobre el particular, la defensa de Barrera Salomón, expuso que las lesiones de ambas procesadas fueron causadas en una riña en la que también participó Julio César Roa Ruíz, Ana María Laguna Velásquez y María Fernanda Cajamarca Sánchez y por ende se desconocía quien había propiciado las consecuencias nocivas en el cuerpo de Ingrid Katerine Henao Velandia, argumento que sostuvo en lo dicho por Javier Ricardo Cruz y julio César Roa Ruíz, amigo y pareja de la (sic) Barrera Salomón respectivamente, quienes afirmaron que las acompañantes de Henao Velandia agredieron de manera conjunta a la primera de ellas y en esa confrontación una de las participantes en la gresca asestó puntapiés en todas las direcciones y posiblemente a causa de estos se generó la lesión en el ojo de Ingrid Katerine Henao Velandia.
Empero, lo narrado por los declarantes en mención no resulta del todo admisible, pues el primero de ellos se encontraba a una distancia considerable del lugar de los hechos y no aportó detalles relevantes sobre la forma y desarrollo de la riña y el segundo tergiversó el progreso de la revuelta, añadiéndole participantes y circunstancias respecto de las cuales los demás testigos nada advirtieron, lo cual descarta el contenido de sus afirmaciones, pues las mismas se tornaron sumamente parcializadas con el ánimo de favorecer a Barrera Salomón. Precisa en este punto destacar que contrario a lo ocurrido con los testimonios de Javier Ricardo Cruz y Julio César Roa, la cercanía entre Ingrid Katerine Henao Velandia y las señoras Ana María Laguna Velásquez y María Fernanda Cajamarca Sánchez, pese a su aparente interés en defender a aquella, no desdice per se la credibilidad de la totalidad de las declaraciones, ya que sus relatos guardan consistencia con los demás medios de convicción, en cuanto a la forma en que ocurrió la riña y además, porque permite respaldar la probabilidad de que ambas contrincantes al agredirse recíprocamente se causaron las lesiones investigadas.
(…) En ese sentido, pese a que Marcia Renata Salomón relató que fue víctima de golpes que provinieron de diferentes personas, a su vez mencionó, que para ese momento se encontraba en un estado de pánico que le impedía recordar la totalidad de los hechos, por lo que sólo coincidió respecto de las demás circunstancias advertidas por los testigos, en cuando a la forma como inició la reyerta.
En ese contexto refulge, que Ingrid Katerine Henao Velandia fue consistente al afirmar que sólo la golpeó Barrera Salomón, persona que inclusive empleó un casco de motocicleta para causarle daño, pero aclarando que sus amigas sólo intervinieron en aras de separarlas, pues en ese momento Julio César Roa Ruíz empezó a agredirlas. Merced de lo anterior, si bien otras personas posiblemente intervinieron con mayor o menor grado de intensidad al tratar de separar a las acusadas para que cesara la riña, lo cierto [es] que de los testimonios escuchados es posible afirmar que su participación se limitó a dichas maniobras y no a actuar de manera activa en la confrontación surtida entre Ingrid Katerine Henao Velandia y Marcia Renata Barrera Salomón, pues para ese momento Julio César Roa Ruíz, Ana María Laguna Velásquez y María Fernanda Cajamarca Sánchez, también se hallaban discutiendo y en el instante en que acudieron los policiales John Alejandro Cadena Hernández y Jarrinson Stir Gutiérrez Vergara, se encontraban solamente las dos mujeres en el piso que se resistían a soltarse y continuaban propinándose golpes.
Sobre este último aspecto, los testimonios de los uniformados John Alejando Cadena Hernández y Jarrinson Stir Gutiérrez Vergara, resultan de capital importancia, pues de manera congruente y consecuente fueron constantes en afirmar que al llegar al lugar de los hechos, pese a que se hallaban varios espectadores de la riña, en el piso sólo se encontraban a las procesadas tomadas del cabello, agrediéndose de manera simultánea y resistiéndose a cesar la contienda, aspecto que descarta la intervención de otras personas diferentes a las acusadas en la agresión y en ese sentido, no sólo por la claridad de sus exposiciones, sino también por la evidente ausencia de interés personal en el resultado del proceso, pues no se avizoró en sus afirmaciones un ánimo distinto a colaborar con la justicia, es posible predicar imparcialidad de en sus declaraciones.»[footnoteRef:6] [6: Cfr. Páginas 9 y 10 de la providencia de segunda instancia. Folios 15 y 16, cuaderno del Tribunal.] Considerandos que no fue censurados por ser el producto de alguno error de hecho o de derecho, propios de la violación indirecta de la ley sustancial que determina la causal tercera de casación. Por modo que, el cargo carece de aptitud. 4.
En cuanto a la segunda réplica, que se encausó por la vía del numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, además de que no fue propuesto como subsidiario, quebrantando así los principios de autonomía, prioridad y no contradicción como se imponía, en la medida que, a diferencia del anterior, en este se admite la responsabilidad de Barrera Salomón, pero se cuestiona la legalidad de la multa impuesta, se observa incorrectamente planteado al aludir de manera simultánea tanto la infracción de la ley sustancial por falta de aplicación como por interpretación errónea, olvidando que este tipo de modalidad son excluyentes en la medida que el yerro de índole interpretativo requiere para su existencia la aceptación de que la norma fue seleccionada correctamente, es decir que la fuente formal elegida por el juzgador es la única en la que se resuelve el problema jurídico, por ello no se puede reclamar la aplicación de una norma distinta.
Igualmente, carece de aptitud su súplica, por cuanto, el libelista pasa por alto que la pena de multa que le fuera impuesta a su defendida se ajustó a la prescripción que de ella hace como sanción principal el artículo 113 del Código Penal, para la lesión consistente en deformidad permanente que afecta el rostro. Así prevé el citado canon:
ARTICULO 113. DEFORMIDAD. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1639 de 2013. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad. Lo cual acoge precisamente lo normado en el artículo 39 del estatuto sustancial, en su numeral 1[footnoteRef:7], que señala los tipos de multa que, para este caso, se repite, es de carácter principal. [7:
ARTICULO 39. LA MULTA. Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas: 1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.] Lo cual, entonces, obligaba a imponerla dentro de los marcos establecidos por el legislador para el correspondiente tipo penal, como lo hizo el sentenciador de primer grado, una vez efectuado el proceso de división de aquella en cuartos[footnoteRef:8], para imponer el límite mínimo del primero «teniendo en cuenta que concurren circunstancias de menor punibilidad de las consagradas en el artículo 55 del Código Pena, pues no le figuran antecedentes penales vigentes en su contra y no existen circunstancias de mayor punibilidad de las contempladas en el artículo 58 ibídem» [footnoteRef:9]. [8: La pena de multa de multa establecida en el inciso 2 del artículo 113 del Código Penal, de 34.66 a 54 salarios mínimos se aumentó en una tercera parte a la mitad en virtud del inciso tercero, lo que arrojó una sanción de 46.213 a 81 salarios mínimos. legales mensuales vigentes, cuya división en cuartos, permitió tener el mínimo entre 46.213 y 54.909] [9: Página 13 de la sentencia de primer grado.
Folio 13 carpeta del Juzgado. ] Y si bien no se advierte una motivación especial a los supuestos establecidos en el inciso 3 del artículo 61 del código sustantivo, ello se explica en que se impuso el mínimo de la pena para la conducta reprobada. 5. Bajo el marco que precede, es ostensible que la demanda inobserva las exigencias para darle curso y la Sala no evidencia necesario superar los defectos en aras de materializar alguno de los fines de la casación o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir el libelo de casación examinado. 6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Marcia Renata Barrera Salomón. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16