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AP5593-2021(60612)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Definición de Competencia No. interno: 60612 Miguel Estrada Yusti No. del proceso: 76147600017120190107301 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5593-2021 Radicación N° 60612 Aprobado acta No. 307 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia promovida por la defensa, dentro del proceso penal adelantando en contra de Miguel Estrada Yusti ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago-Valle, con ocasión de la presunta comisión del delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo y sucesivo.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El panorama fáctico que dio origen a la actuación se extracta del escrito de acusación, de la siguiente manera: “ El señor Miguel Estrada Yusti, de manera sistemática por espacio de 5 años aproximadamente, inicialmente en el (…) 2014 en Marinilla-Antioquia donde residía con su hija V.E.H. nacida el 3-JUL-2001, cuando ella contaba con 13 años de edad, la accede con su pene vía vaginal y anal, produciéndole embarazo muy probablemente, naciendo el bebé el 11-ENE-2018; fecha en la cual se vienen a vivir a Obando-Valle donde continúa accediéndola hasta [m]ayo del 2019.

Es de resaltar que esos abusos sexuales los realizaba mediante el maltrato físico, psicológico, amenazas y control de su libertad de locomoción; le precisaba que si no era para él, no sería para nadie más; que si se iba de su lado, la mataba o se mataba (…) ”. 2. Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Estrada Yusti, se llevaron a cabo el 23 de agosto de 2021, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, escenario donde después de refrendada la aprehensión, el imputado no se allanó a los cargos atribuidos por el punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo[footnoteRef:1].

Acto seguido, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en centro de reclusión. [1: Artículos 205, 212, 212A, 211 numerales 2, 4, 5 y 6, y 31 del Código Penal.] 3. Radicado el escrito de acusación, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del aludido municipio, el cual instaló la audiencia respectiva el 11 de noviembre pasado. 4.

Propiciado ese acto procesal, la defensa impugnó la competencia con base en el factor territorial. Frente a ese aspecto adujo, con sustento en la imputación y la acusación, que los supuestos investigados acaecieron en el año 2014 en Marinilla-Antioquia y se perpetuaron por 5 años, resaltando que el 11 de enero de 2018 la menor y su progenitor se fueron a vivir a Obando-Valle, lugar donde continuó el actuar delictivo hasta mayo de 2019.

Advirtió que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Código de Procedimiento Penal es competente para conocer el juez del sitio donde se cometió el delito. Desde esa premisa evocó que el punible endilgado se inició en Marinilla, zona donde además se produjo el nacimiento de un bebé de la supuesta afectada, que “ posiblemente ” fue producto del acceso carnal.

No obstante, aclaró que como posteriormente actos de la misma índole se desarrollaron en Obando, la comunidad de delitos aflora en dos localidades diferentes, razones por las que sugiere valorar dónde se cometió el mayor número de hechos. 5. En contraste, la delegada del ente persecutor estimó que, de conformidad con el canon 14 del Código Penal y el inciso segundo del precepto 43 de la Ley 906 de 2004 tanto el funcionario de control de garantías como el juzgador sí son competentes, por cuanto los últimos hechos de abuso sexual denunciados ocurrieron en Obando -Jurisdicción de Cartago-, lugar donde están los elementos materiales probatorios. 6.

El titular del despacho advirtió que la actuación desplegada por el funcionario de control de garantías no determina per se la competencia del homólogo que asumirá la fase de juzgamiento, ya que los actos urgentes pueden supeditarse a diversos factores preponderantes. Descartó la previsión del artículo 35 de la Ley 906 de 2004 y el criterio subjetivo de fuero constitucional o legal y alguna otra situación excepcional, al tiempo que consideró que como no se trata de una sola ilicitud, la delimitación de la competencia está enmarcada por la regla 52 del estatuto procedimental, aspecto que apoya en el proveído CSJ, AP1593 28 abr. 2021, rad. 59265, a raíz de la sistematicidad de las conductas en diferentes lugares.

De ahí que, puntualizara que desde un punto de vista cronológico la acusación menciona que las acciones denunciadas ocurrieron por un mayor lapso en Marinilla, mientras que, en Obando se desarrollaron con posterioridad por un espacio de 16 meses, con lo que, en últimas, no contrarió la posición jurídica de la defensa. En ese orden, a raíz del incidente formulado, dispuso remitir la actuación a esta Corporación, a efectos de dirimir la cuestión. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 32, numeral 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver el incidente de definición de la competencia propuesto por la defensa, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente distrito judicial: Cartago-Valle y Marinilla-Antioquia. 2. La definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal de juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya impugnado.

De entrada, resulta indispensable evocar que, la formulación de acusación es el escenario procesal pertinente para rehusar el conocimiento -cuando la misma autoridad adopta unilateralmente la determinación- o promover el incidente de impugnación -si esta situación es alegada por las partes y demás intervinientes-, conforme ha establecido el canon 54 de la Ley 906 de 2004.

Hipótesis que por disposición de esa normatividad se hace extensiva a la formulación de imputación y a otros casos como el curso de impedimentos, solicitudes de preclusión, legalización de captura, entre otras situaciones ventiladas en etapas preliminares[footnoteRef:2]. [2: CSJ, AP 18 oct. 2017, rad. 51343 y AP 14 may. 2013, rad. 41228.] Adicionalmente, por regla general, comporta agotar el trámite previsto en la providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, aclarado a través en la decisión AP2807-2020 del 21 de octubre de 2020, en el entendido que antes de la eventual remisión del expediente a esta Corporación para adoptar la decisión correspondiente, debe posibilitarse la controversia en torno a dicha temática. 3.

Desde esa perspectiva, sea pertinente indicar que, a partir del audio existente en la carpeta digitalizada, el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago se ciñó al procedimiento legal, ya que en la audiencia del pasado 11 de noviembre, posibilitó la contradicción entre los presentes respecto a la impugnación de competencia. Sumado que sentó su posición sobre el particular y remitió las diligencias hacia esta Sala, debido a que no existía acuerdo entre las partes[footnoteRef:3]. [3: CSJ, AP2807, 21 oct. 2020, rad. 58028.] 4.

Es así, como corresponde dilucidar la autoridad encargada de conocer la audiencia de verbalización de los cargos, dentro del proceso penal seguido en contra de Miguel Estrada Yusti, a quien la fiscalía atribuye la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 5. Para resolver el sub examine resulta indispensable acudir a lo normado en los cánones 51 y 52 de la Ley 906 de 2004 -reglas de competencia por conexidad- y no a lo previsto en el artículo 43 ibídem como pretende el promotor del reproche.

Lo anterior obedece a que, desde el proveído CSJ AP, 19 jun 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto. En esa oportunidad dijo: Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad […] En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Negrillas fuera del texto original]. 6.

De acuerdo con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más persona s la comisión de un o o varios delito s en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra » (Énfasis agregado).

La antedicha circunstancia se configura en esta actuación, pues, tal como lo indicó la fiscalía, la imputación jurídica en contra del procesado versa sobre la posible autoría en la comisión de delitos conexos por razones sustanciales y procesales, destacándose las previstas en los numerales 2º (unidad temporal y espacial) y 4º (homogeneidad en el actuar) del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, lo que impone la aplicación del precepto 52 del mismo cuerpo legal cuyo tenor literal establece: “ (…) conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación (…) ”.

Subrayado fuera del texto. Caso concreto 1. Acorde al marco jurídico traído a colación, debe examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara al tipo penal de acceso carnal violento (Artículos 205, 212, 212A, 211 numerales 2, 4, 5 y 6, y 31 del Código Penal), tópico que no demanda mayor complejidad, dado que, el punible enunciado no se enlista en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, lo cual permite establecer la competencia residual establecida en el precepto 36-2 de ese estatuto, en los Juzgados Penales del Circuito. 2.

En cuanto al segundo presupuesto, a partir del escrito de acusación, se constata que al implicado se le atribuye el ilícito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, el cual tuvo lugar durante 5 años aproximadamente en diferentes escenarios territoriales y espacios temporales. Por consiguiente, es necesario acudir al siguiente factor.

En virtud a las circunstancias de oportunidad y lugares que rodearon a la conducta típica imputada, debe dilucidarse en dónde se perpetuó el mayor número de acciones delictivas como factor de competencia excluyente y preferente[footnoteRef:4]. Para esa finalidad se destaca que los hechos lascivos contra la menor de edad, en apariencia, ocurrieron tanto en el hogar donde ésta residía con su progenitor, esto es, en Marinilla -desde el 2014, hasta el 11 de enero de 2018- como en Obando -desde esta última data, hasta mayo de 2019-. [4: CSJ, AP4803 6 nov. 2019, rad. 56481.] 3.

Así pues, pese a que las conductas tuvieron ocurrencia en ambas localidades, lo cierto es que en el municipio ubicado en Antioquia se materializaron presuntamente dentro de un espacio temporal más amplio, en concreto, alrededor de 4 años, en tanto que en Obando ocurrieron durante 16 meses, como se infiere del escrito de acusación. 4. En ese orden, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, esta Colegiatura en consonancia con las reglas y los precedentes jurisprudenciales citados, dispondrá asignar la competencia para adelantar la actuación a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla (reparto), a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata para que se surta el trámite correspondiente.

A su vez, se informará de esta determinación al Juzgado de esa especialidad de Cartago. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ASIGNAR la competencia, para conocer de la presente actuación, en los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla-Antioquia (reparto), de conformidad con lo expuesto.

En consecuencia, se ordena la remisión inmediata de las diligencias para que se surta el trámite correspondiente. Segundo. Informar esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago-Valle y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5