Casación 49706 DIEGO ALEJANDRO ZEA ÁLVAREZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5593-2017 Radicación No. 49706 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado DIEGO ALEJANDRO ZEA ÁLVAREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó la condena proferida el 11 de julio del mismo año por el Juzgado Diecinueve Penal de Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por el delito de acceso carnal violento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De acuerdo con lo reseñado en la sentencia, en torno de las 4:25 de la mañana del 17 de mayo de 2015, en el inmueble de la calle 121 N° 50B-11, del barrio El Playón en Medellín, donde se realizaba una fiesta, la entonces menor C.M.H. se retiró a una de las habitaciones a descansar, a la que después ingresó DIEGO ALEJANDRO ZEA ÁLVAREZ, quien por la fuerza la abusó sexualmente y la penetró por la vagina con los dedos.
El indiciado fue capturado enseguida de esos hechos y legalizado el procedimiento por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en audiencia del día 18 de los mismos mes y año la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal violento, a la vez se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 23 de julio posterior el escrito de acusación se asignó por reparto al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, despacho ante el cual en audiencia celebrada el 1 de septiembre siguiente la Fiscalía formuló cargos contra el procesado por el delito indicado, previsto en el artículo 205 del Código Penal, en tanto que la preparatoria que se llevó a cabo el 9 de noviembre siguiente y el juicio oral se desarrolló en distintas sesiones desde el 17 de febrero de 2016 hasta el 23 de mayo, última ésta en la que el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo.
El 11 de julio de la misma anualidad se dictó la sentencia, mediante la cual DIEGO ALEJANDRO ZEA ÁLVAREZ fue condenado, conforme a los cargos de la acusación, a la pena principal de 144 meses de prisión, se fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de aquella y se negó la procedencia de mecanismos sustitutivos o subrogados.
Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del procesado, en sentencia de segunda instancia del 11 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Medellín confirmó integralmente la decisión de primer grado, contra la que el mismo apoderado presentó el recurso de casación y la respectiva demanda. LA DEMANDA El recurrente, después de relacionar los antecedentes fácticos y procesales e identificar las sentencias de primera y segunda instancia, propone dos cargos por violación directa de la ley sustancial, derivados del manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas, sin especificar qué normas resultaron afectadas, enunciando el reparo principal bajo el supuesto de errores de hecho por falso raciocinio, y el subsidiario por errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad. 1.
En orden a demostrar el primer cargo, el impugnante cuestiona la sentencia porque para resolver el problema jurídico acerca de si el encuentro sexual entre el acusado y C.M. fue consentido o, por el contrario, estuvo mediado por la violencia, los sentenciadores, «contraviniendo las leyes de la lógica», le dieron plena credibilidad al testimonio de la supuesta víctima -del cual el impugnante hace una escasa mención, mas no cita textual-, argumentando que la joven se mostró dubitativa, vacilante en algunos aspectos del episodio, los cuales, en cambio, se dilucidaron con la declaración de Nancy Estupiñán, la que fue descalificada por el Tribunal por tratarse de una prueba de referencia. Así mismo, el recurrente censura que los juzgadores consideraran probada la violencia en el evento sexual, por los gritos de auxilio de la supuesta víctima, no siendo esto lo que se deduce de la valoración integral de las pruebas, de las cuales debió concluir inexistente el episodio aludido, teniendo en cuenta el espacio en el que sucedieron los hechos, del cual se aportó un álbum fotográfico, que con los testimonios de C.M. «y de su hermana» (no menciona el nombre de ésta), muestran la ubicación de la habitación en la cual estaban C.M. y el acusado, muy próxima al lugar donde se encontraban los demás participantes de la reunión —a un metro—; además, que se trataba de un recinto con una abertura en la parte superior y una de las ventanas daba al patio donde se hallaban otras personas.
Por tanto, alega que un vistazo a esas fotografías «evidencia [ba] la imposibilidad de que una persona que se resiste a una agresión sexual con gritos y físicamente, desprecie una vía tan cercana de pedir auxilio, como era el asomarse a través de la ventana, por ejemplo». Igualmente, el impugnante reprocha que el Tribunal «no tuviera en cuenta la posibilidad real» de que no hayan los gritos de auxilio de C.M. los que llamaron la atención, sino «el dicho de una menor de edad que… no pudo ingresar en razón a que la puerta estaba cerrada con seguro», como «quedó demostrado en el juicio…»; realidad que en su parecer fue contrariada en la sentencia al concluirse infundadamente la demostración de la agresión sexual.
Otra crítica del defensor tiene que ver con el despojo total de las ropas por parte del acusado, que en su opinión respaldaba la hipótesis de un encuentro sexual consentido, lo cual se descartó en el fallo, afirmándose que la desnudez de aquel fue previa a la agresión sexual, forma como se ignoró la manifestación de C.M.H., quien dijo que eso pasó «durante el acto de forcejeo».
Agrega que «de hecho, en el registro del juicio se puede comprobar que al ser indagada sobre este punto, la joven víctima cayó en un mar de contradicciones, al punto de que no fue elocuente en la descripción de circunstancias que rodearon el momento en que el acusado, mientras la atacaba, optó por despojarse totalmente de sus prendas». Según el impugnante, la errada valoración del testimonio de C.M. condujo a los juzgadores a concluir que el estado de desnudez de las dos personas involucradas en la relación sexual era compatible con una situación de violencia, cuando lógicamente debió inferirse de ello un encuentro consentido, si se tiene en cuenta que un agresor sexual desarmado, que encuentra resistencia en su víctima, no tiene la oportunidad de quedarse totalmente desnudo, como también se encontró a la joven.
Así mismo, el censor cuestiona que el ad quem no haya valorado la prueba de referencia admisible cuando se trata de una presunta víctima menor de edad. Precisa que el elemento de convicción incorporado a través del testimonio de la investigadora Nancy Estupiñán, indica que C.M.H., en declaración anterior al juicio, reconoció que el acusado le estaba «practicando sexo oral», cuando otras personas irrumpieron, con lo cual se evidenció un encuentro íntimo consentido, en tanto que es incompatible con una agresión sexual violenta.
De igual forma, el defensor ataca la sentencia en cuanto el juzgador «desestimó el dicho de… Andrea Marín», quien manifestó que al ingresar ella a la habitación el acusado se lanzó desnudo de la cama, «de donde se puede inferir racionalmente que hubo un sorprendimiento». Para fundamentar la trascendencia de los errores aludidos antes el demandante señala que esos «insumos probatorios… de no haber sido desechados por el ad quem, muy de seguro, desde el punto de vista lógico, le hubieran conducido a adoptar una decisión de absolución, por la prístina razón de que sobre el elemento estructural del delito, cual es la violencia… no existe ninguna otra prueba que acredite más allá de toda duda razonable su ocurrencia fuera del testimonio de la cuestionada testigo víctima.» 2.
A fin de sustentar el segundo reparo referente al error de hecho por falso juicio de identidad, pues los juzgadores distorsionaron el testimonio de la perito Adriana Sierra Lebrun, el recurrente expone que a pesar de lo afirmado por la médica respecto del examen efectuado de manera «rigurosa y meticulosa [a] todas las partes del cuerpo de la paciente [en el cual] solamente detectó la presencia de una irritación en la cavidad vaginal… descartando de plano otros hallazgos físicos…», lo cual se ratifica en la historia clínica, en la sentencia se señaló que «la médica… al no haber practicado una adecuada o diligente evaluación física en todo el cuerpo de la paciente… nunca detectó la existencia de una herida en su rostro, la cual fue descrita casi 12 horas después como un hallazgo relacionado con el hecho por Medicina Legal», o simplemente le restó trascendencia. El censor cuestiona esa conclusión del Tribunal, en razón de que la afirmación de la médica en el sentido de no haber observado la lesión, se debió a que C.M.H. no presentaba hematoma a las 5 de la mañana del 17 de mayo de 2015, cuando la profesional la atendió. El defensor encuentra determinante ese error, de un lado, porque esa evidencia encontrada solo en la valoración por medicina legal 12 horas después de los hechos, fue fundamental para que los juzgadores dedujeran que el contacto sexual fue violento, cuando resultaba claro C.M. no tenía esa lesión en el primer abordaje médico, luego se descartaba su relación con lo ocurrido durante el encuentro sexual.
En esa forma, el recurrente concluye que la única evidencia subsistente era una laceración o irritación en la cavidad vaginal, compatible con un encuentro sexual consentido. De otra parte, argumenta el defensor que, sin duda, «con su actuación ante Medicina Legal [C.M.H] intentó acomodar los hechos a su versión, dando cuenta de la existencia de una herida en su rostro que en nada se relaciona con el encuentro sexual sostenido con el acusado»; lo cual debió diezmar el poder suasorio de su testimonio; no obstante, por el error en la valoración de la prueba, los juzgadores dieron por verídico que esa lesión era consecuencia del ataque sexual.
Finaliza el demandante afirmando que de no haber distorsionado el Tribunal el medio de prueba aludido, no se habría alcanzado la exigencia legal para dictar sentencia de condena. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte debe anticipar que la demanda en este caso no cumple los criterios técnicos ni los presupuestos de lógica y adecuada sustentación de los cargos, por lo que se inadmitirá. Por tanto, de una parte, la Sala reitera que el recurso extraordinario no tiene por fin ofrecer a las partes e intervinientes una nueva oportunidad para extender las controversias fácticas y jurídicas planteadas en las instancias, buscando que se acoja la interpretación que el recurrente da a los hechos, razón por la que la demanda no puede cimentarse en argumentos de libre elaboración, con los cuales apenas se consiga poner en evidencia la persistencia de una manifiesta contraposición con lo discernido por los juzgadores en la sentencia impugnada, que ha quedado investida de la doble presunción de acierto y legalidad, indemnidad que impide su embate mediante cualquier clase de cuestionamientos sobre sus fundamentos jurídicos y probatorios.
En consecuencia, en segundo orden, se precisa que de acuerdo con los artículos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, el juicio constitucional y legal que se encamina a invalidar las bases probatorias del fallo solo será procedente en cuanto, además del interés jurídico del que esté precedida la intervención del demandante, se señale en forma clara la causal o causales en correspondencia con las cuales se han de formular acertadamente los reparos y se sustenten lógica y suficientemente los errores que acrediten el fundante desacierto del soporte jurídico o probatorio de la decisión atacada.
Por consiguiente, tendrá que evidenciarse, igualmente, la ineludible necesidad de que la Corte intervenga para hacer efectivo el derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o estos o la unificación de la jurisprudencia, como fines que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 181 ibídem, está expresamente llamado a cumplir el recurso extraordinario.
En esa forma, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, «se procura mantener un punto de equilibrio entre la procedencia del recurso contra todas las sentencias de segunda instancia, de tal manera que se asegure que los fines de la casación se realicen sin consideración a límites formales, pero, al mismo tiempo, se fijan unos parámetros que racionalizan el recurso»[footnoteRef:1]. [1: CCS C-590 de 2005. ] Así mismo, esta Sala ha señalado que la ausencia de enumeración de requisitos a los cuales debe sujetarse la demanda de casación en la Ley 906 de 2004 no lleva a suponer que (…) el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación [footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 20 oct. 2005, rad 24026.] Siguiendo esos criterios, quien invoca el recurso de casación, más allá de una proclama sobre la necesidad de garantizar el cumplimiento de alguna de las finalidades del mecanismo extraordinario de impugnación, con el despliegue de disertaciones antagónicas a los fundamentos de la sentencia, debe demostrar el agravio de derechos o garantías fundamentales, partiendo de planteamientos coherentes, que desarrollen lógicamente la causal postulada —como lo impone el principio de crítica vinculante—, y que respalden con suficiencia los cargos, teniendo en cuenta que la demanda debe bastarse a sí misma para demoler el soporte del fallo censurado.
Dentro esos lineamientos mínimos de técnica del extraordinario recurso no basta la proposición de una visión distinta de la situación fáctica y jurídica por parte de quien, inclinado por su interés particular, pretenda que se imponga su opinión para resolver el caso, por considerarla más apropiada que la sustentada por los juzgadores. 2.
Pues bien, como quiera que el demandante formula contra la sentencia dos reparos por violación indirecta de la ley sustancial, bajo la égida del manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas, el primero de ellos como principal, por falso raciocinio, y el segundo, subsidiario, por falso juicio de identidad, la Sala reitera los criterios que la jurisprudencia ha depurado sobre la correcta postulación y demostración de esa clase de errores de hecho y la inexcusable comprobación de su trascendencia, en cuanto tengan una incidencia determinante en la declaración de justicia; en esa medida, al despojarse la apreciación de los medios probatorios de esos desaciertos, debe evidenciarse que la conclusión es estructuralmente distinta. 2.1.
El primer cargo por falso raciocinio, se presenta cuando el juzgador, no obstante haber sido fiel al contenido material de la prueba —esto es que no la cercena, adiciona ni tergiversa—, al asignarle el mérito o al hacer a partir de ella una inferencia lógica, infringe las reglas de la sana crítica, determinando premisas ilógicas o irrazonables, que conducen a declarar una realidad distinta de aquella relevada por el conjunto probatorio.
A fin de demostrar que la sentencia se ha fundado en errores de esa índole, el demandante debe comenzar por identificar la prueba afectada por el yerro, especificar lo que la misma dice en concreto —no lo que de ella infiere el impugnante—, explicar cuál fue el mérito persuasivo otorgado en la sentencia y poner de presente en qué consistió su equivocada valoración, qué inferencia hizo el fallador y cuál ha sido la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció; así mismo, le atañe al censor precisar el postulado lógico o el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que resultaba adecuada en la apreciación. A falta de esa metódica formulación y comprobación del cargo la Corte, en principio, no puede ignorar los desaciertos de la demanda para admitirla.
Sustentado el reparo en la forma como se deja indicado, el recurrente tendrá la carga de acreditar la trascendencia del error, mostrando que la sentencia está fundamentada en la equivocada valoración del medio probatorio, por tanto, que una vez enmendado el desacierto, apreciado la prueba bajo el faro de las reglas de la sana crítica, produce un efecto esencialmente distinto al que declararon los juzgadores valiéndose de premisas ilógicas o irrazonables o de inferencias que contradicen la realidad revelada por las pruebas. 2.1.1.
Ahora bien, la Corte encuentra que el reparo del impugnante a la sentencia, motivado en la apreciación del testimonio de la víctima C.M.H., en cuanto a la capacidad suasoria que se le reconoció para concluir que el encuentro sexual entre ésta y el acusado fue violento, no consentido, no se encuentra lógica y suficientemente sustentado, pues, en primer lugar, no se menciona su contenido material integral; de otro lado, no se especifica qué leyes de la lógica —en términos de la demanda— fueron desatendidas o infringidas.
Como se observa en el libelo impugnatorio, enseguida de enunciar el reparo por falso raciocinio y aludir a algún aparte del testimonio de la afectada, el defensor emprende un cúmulo de apreciaciones para descalificar las declaraciones de C.M.H. sobre los gritos de auxilio, cuya ocurrencia, en su opinión, se contrapone a lo demostrado con el álbum fotográfico y a lo afirmado por la hermana de aquella.
No obstante, no concreta en qué consiste la evidencia material que aporta el álbum fotográfico, limitándose a señalar que es indicativo de la proximidad de la alcoba donde sucedió el hecho al sitio en el cual se encontraban otras personas que participaban de la reunión; que la habitación no era un recinto hermético, pues tenía una abertura en la parte superior, además de que una de las ventanas daba justo al patio donde se hallaban los otros asistentes.
Para la Sala es claro que nada de ello respalda el reproche conforme al cual, tratándose del testimonio de C.M.H., se haya infringido el método de la sana crítica al otorgarle credibilidad suficiente en cuanto afirmó que gritó mientras era abusada sexualmente y que, por tanto, el contacto sexual no fue aprobado voluntariamente por ella. Tampoco especifica el defensor, como lo impone la técnica casacional, en qué forma los elementos probatorios se refieren a la ubicación de otras personas a no más de un metro de la habitación donde sucedió el hecho, enseñando el contenido concreto de esos medios de evidencia, con capacidad de desvirtuar la manifestación de la víctima respecto de los gritos y demostrar que ésta no se resistió al contacto sexual.
En consecuencia, de dónde se extracta el recurrente su opinión según la cual es imposible «que una persona que se resiste a una agresión sexual con gritos y físicamente desprecie una vía tan cercana de pedir auxilio, como era el asomarse a través de la ventana, por ejemplo », como conclusión a la que tendría que haber llegado el Tribunal.
La Corte indica que razonamientos de tal jaez no ponen de manifiesto un falso raciocinio, si no la particular apreciación de los hechos y de las pruebas por parte del demandante, quien ni si quiera se refiere en concreto al contenido material del testimonio de la hermana de C.M.H., como tampoco señala si en su apreciación los juzgadores incurrieron en alguna de las modalidades de error de hecho, para concluir, como lo hace el censor, que esa testigo —la hermana de la afectada— respaldaba la tesis de que la víctima no gritó en medio del encuentro sexual con el procesado. 2.1.2.
En segundo lugar, el reprochado error del Tribunal al no considerar que pudo ser « el dicho de una menor de edad que… no pudo ingresar en razón a que la puerta estaba cerrada con seguro», como «quedó demostrado en el juicio…» y no los gritos de C.M., lo que alertó a otros concurrentes a la fiesta, no se sustenta en la revelación del contenido material de aquello que se haya traído al juicio respecto de esa manifestación de una niña, ni se analiza objetivamente, de cara a esa supuesta declaración, su incidencia en la metodología de valoración del testimonio de C.M.; luego, entonces, por qué debió el Tribunal concluir que ésta realmente no gritó, que quienes irrumpieron en la habitación lo hicieron porque una niña no pudo ingresar a dormir y que, por tanto, aquella no fue accedida sin su consentimiento. 2.1.3.
Lo propio ocurre con la referencia del demandante al hecho de haberse descubierto a la víctima y al acusado completamente desnudos, pues no se hace un específico señalamiento de las pruebas que fundamentan ese hecho, ni el correspondiente análisis de las mismas siguiendo las reglas de la sana crítica, tema respecto del cual lo que hace el impugnante es criticar a la testigo víctima por presuntas múltiples contradicciones o imprecisiones —que no identifica— en las cuales incurrió, ofreciendo nuevamente su particular punto de vista en cuanto al efecto que debió tener esa situación frente a la capacidad suasoria del testimonio de la misma.
Seguidamente, abandonado la senda del falso raciocinio, el defensor alega que el Tribunal no tuvo en cuenta que el acusado se despojó de sus ropas «durante el acto de forcejeo», como lo habría expresado C.M.H., incurriendo nuevamente en la omisión de citar textualmente o aludir de manera objetiva al contenido de esa declaración que se atribuye a la víctima, agregando, simplemente que «en el registro del juicio se puede comprobar que al ser indagada sobre este punto, la joven víctima cayó en un mar de contradicciones, al punto de que no fue elocuente en la descripción de circunstancias que rodearon el momento en que el acusado, mientras la atacaba, optó por despojarse totalmente de sus prendas».
En esa forma, es confuso e infundado el planteamiento del demandante, pues de una parte critica las imprecisiones de C.M.H sobre el momento en que el implicado se desnudó, a la vez que alega que de lo afirmado por la misma declarante acerca de que eso pasó «durante el acto de forcejeo», los juzgadores debieron inferir que el encuentro íntimo fue consentido, sin que enseñe el censor cuál es el sustento probatorio que permitiría afirmar, como lo supone, que un agresor sexual desarmado, que encuentra resistencia en su víctima, no tiene la oportunidad de quedarse totalmente desnudo.
La Sala reitera que por causa del principio de suficiencia la demanda debe bastarse por sí misma para demostrar el cargo, luego el recurrente no puede aspirar a que la Corte rectifique los vacíos o desaciertos de la demanda y de manera oficiosa emprenda la búsqueda en todo lo extenso de la actuación para confirmar o desvirtuar los errores que se alegan, sin demostrarse, tienen asidero en la realidad, cometido que desnaturalizaría el carácter extraordinario del recurso y el principio de limitación. 2.1.4.
En cuarto lugar, respecto del testimonio de la investigadora Nancy Estupiñán, del cual solo se exhibe en la demanda lo que en términos del recurrente indicó la prueba, en cuanto que C.M.H., en declaración anterior al juicio habría reconocido que al ingresar otras personas a la habitación el acusado le estaba «practicando sexo oral», lo que se cuestiona es que no haya sido valorada en la sentencia, luego el reparo no podía plantearse bajo el supuesto de un falso raciocinio, además de que, como más adelante se especificará, el reproche no se atiene al principio de corrección material. 2.1.5.
En quinto orden, marginándose nuevamente de la especie de reparo por el cual optó, es decir, el falso raciocinio, el impugnante señala que en la sentencia se «desestimó el dicho de… Andrea Marín», testimonio del cual, la única referencia es la que expresa en sus propias palabras el censor, afirmando que la testigo manifestó que al ingresar a la habitación el acusado, quien estaba desnudo, se lanzó de la cama, «de donde se puede inferir racionalmente que hubo un sorprendimiento».
Elude el demandante demostrar la incidencia determinante de ese supuesto inesperado descubrimiento en la resolución del caso, finalidad para la cual debió le correspondía construir un planteamiento lógico y suficiente acerca de cómo la afirmación que atribuye a la testigo lleva necesariamente a deducir que el encuentro sexual fue consentido.
Sin atenerse tampoco al cargo que postula, su conclusión se orienta a que los «insumos probatorios… de no haber sido desechados por el ad quem, muy de seguro, desde el punto de vista lógico, le hubieran conducido a adoptar una decisión de absolución, por la prístina razón de que sobre el elemento estructural del delito, cual es la violencia… no existe ninguna otra prueba que acredite más allá de toda duda razonable su ocurrencia fuera del testimonio de la cuestionada testigo víctima».
Igualmente, evade el defensor cumplir con la carga que le atañe de enseñar que no existen otras pruebas distintas a las cuestionadas, o que las restantes, a pesar de no acusar errores en su estimación, no servían de sustento a la sentencia de condena, por lo que el acusado debió ser absuelto. 2.2. En el segundo cargo, el demandante plantea la existencia de un falso juicio de identidad por distorsión. Esa clase de error de hecho ocurre cuando al momento de valorar el elemento de convicción el fallador desfigura su contenido, haciendo decir a la prueba algo distinto a lo que la misma expresa.
En esa medida, el impugnante en la demanda debe poner de manifiesto la discordancia entre lo que literalmente expresa la prueba y aquello que el juzgador le hace decir, enseñando con exactitud la tergiversación. Enseguida, le atañe demostrar que el desacierto tuvo un efecto determinante en la decisión, tornándola contraria a la ley y lesiva de los derechos o garantías de la parte afectada con el fallo.
En este caso, el recurrente desatendió el deber de señalar el concreto contenido del medio probatorio, qué exactamente dijo el juzgador de la prueba, cómo se tergiversó, haciéndole producir efectos que objetivamente no se originaban de la misma y la trascendencia del desacierto en lo resuelto en la sentencia. El demandante, abandonando esa carga demostrativa se limita a mencionar que la médica Adriana Sierra Lebrun aseguró que auscultó de manera «rigurosa y meticulosa todas las partes del cuerpo de la paciente [y] solamente detectó la presencia de una irritación en la cavidad vaginal… descartando de plano otros hallazgos físicos…» (las comillas corresponden a lo expresado por el demandante), lo cual se ratifica en la historia clínica, de la que no se hace ninguna reproducción textual para enseñar su específico contenido.
Desdibuja esa falencia advertida en la demanda la supuesta tergiversación basada en que según los juzgadores «la médica… al no haber practicado una adecuada o diligente evaluación física en todo el cuerpo de la paciente… nunca detectó la existencia de una herida en su rostro, la cual fue descrita casi 12 horas después como un hallazgo relacionado con el hecho por Medicina Legal», o simplemente le restó trascendencia. Según se puede extractar de la demanda, el sustento del reparo, por virtud del cual el demandante considera que el Tribunal no podía concluir que la lesión no fue detectada y registrada por la médica o que ésta le restó importancia, no deviene de que el juzgador alterara lo que la testigo haya manifestado en el juicio, sino que, respetando el contenido material de la prueba y su confrontación con los testimonios de la víctima y de la perito de medicina legal que la auscultó 12 horas después, el ad quem concluyó, al parecer, a pesar de lo afirmado por la primera médica, que M.C. había sido lesionada en medio del ataque sexual.
Contrario a ese razonamiento de los juzgadores, el defensor, sin demostrar que el testimonio y/o la historia clínica se hayan adulterado al momento de ser valorados, infiere, de una parte, que al ser examinada en la mañana de los hechos M.C. no tenía ninguna lesión y por ese motivo la médica dejó constancia de ello; de otro lado, que deliberadamente la misma M.C. provocó que en la valoración por medicina legal 12 horas después del suceso se registrara un hematoma en su rostro, el cual no tenía en la mañana, enseguida del hecho.
Esa apreciación del recurrente no estructura un error de hecho en la valoración de la prueba testimonial y pericial, como se deja visto, ni, por tanto, es admisible que privilegiando su enfoque particular se considere diezmado el fundamento probatorio de la sentencia acerca de la acción violenta del procesado, invasiva de la intimidad sexual de la víctima, basado en que la lesión en el rostro no tenía correspondencia con el encuentro sexual, según el punto de vista del defensor, quien eludió dar cumplimiento a la carga que le concernía de demostrar —no simplemente alegar— que, además, no quedaba subsistente ninguna prueba capaz de sustentar el fallo de condena.
En conclusión, el censor no acredita que el contenido material del medio probatorio haya sido deformado por los juzgadores, alterando, en consecuencia, el sentido de la decisión. Lo que se extracta de los planteamientos del demandante es una disparidad de criterios sobre aquello que según él dedujo el Tribunal al contraponer al resultado de la evaluación médica inicial, el testimonio de la víctima y la declaración de la perito del Instituto Nacional de Medicina legal, dando relevancia, en cuanto al hallazgo de la lesión, a estos dos últimos. 3.
No obstante lo que viene de afirmarse, por cuanto conforme al inciso tercero del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Sala debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo, cuando encuentra necesario hacer efectivo alguno los fines para los cuales se instituyó el recurso de casación, atendiendo su fundamentación, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia, cabe precisar que no se advierte en este caso ninguna de esas condiciones.
En orden a desestimar la procedencia de esa excepcional intervención de la Corporación, tomando en cuenta los reparos que se hacen a la sentencia de segunda instancia, que conforma una unidad integral con la de primer grado, se confrontan los fundamentos de la demandan con los razonamientos contenidos en el fallo recurrido, en los cuales la Sala no encuentra que se hayan vulnerado garantías fundamentales.
En refuerzo de esa afirmación, lo primero por relievar es que el a quo fundamentó la sentencia en los siguientes medios de prueba testimoniales: la víctima C.M.H., Claudia Patricia Serna Jaramillo, Andrea Marín Hincapié, Erika Patricia Jaramillo Escudero, Alex de Jesús García Echavarría, Yanir Andrés Mosquera Moreno, la médica Adriana Sierra Lebrun, la psicóloga Nancy Estupiñán Castañeda, la perito del Instituto de Medicina Legal Erika Cristina García Bertel —que corresponden a los testigos ofrecidos por la Fiscalía—; de otra parte, Paula Andrea Zea Álvarez, Juan Sebastián Gómez Álvarez, Walter de Jesús Gómez Álvarez, Norberto Andrés Henao González, John Josep Jesús Garay Rueda, Jairo de Jesús Zea Jaramillo y Diego Alejandro Zea Álvarez —testigos de la defensa—.
Respecto de la mayoría de esos medios probatorios el demandante no formuló, en concreto, ningún reparo, ni efectuó un nuevo análisis conjunto, para demostrar que una vez enmendados los errores en los cuales supuestamente incurrieron los juzgadores el fallo de condena no tenía ningún otro fundamento. Pues bien, en la sentencia de segunda instancia, respondiendo a los motivos de impugnación, el Tribunal de manera bastante simplificada, señaló que si bien se presentaba una diferencia en los testimonios de las médicas acerca de la presencia de una equimosis en el mentón de la examina M.C.H. «ese es un asunto irrelevante en contraste con la acusación de abuso sexual»; más adelante indica que «la discusión del hematoma, entonces, es insuficiente para pregonar la inocencia del filiado, enfrente al señalamiento de ataque sexual que refiere la menor afectada».
Esos razonamientos por sí mismos descartan el carácter determinante de la lesión en la estructuración de la conducta delictiva y la atribución de responsabilidad penal al acusado, así como en el mayor o menor poder suasorio que del testimonio de la afectada. Por tanto, es válido lo añadido por el ad quem sobre el mismo tema: «lo relevante es que las médicas coinciden en relatar las lesiones a nivel del introito vaginal, como así lo denunció la víctima al referir…».
Ello, a su vez, hace manifiesta la escasa significancia, en orden a evidenciar un error de hecho determinante, de la indicación hecha en la sentencia respecto de que al parecer «la primera médica se limitó a la observación vaginal toda vez que se le denunció una violencia sexual y quizás el hematoma le pareció intrascendente». Esta referencia permite a la Sala, a su vez, reiterar que según lo señalado por el demandante en relación con la valoración del testimonio de la doctora Adriana Sierra Lebrun, no se muestra la tergiversación del contenido de las declaraciones, sino una hipótesis de apreciación incompleta, la cual no se aviene al reparo formulado.
De otra parte, expuso el ad quem, en relación con el hecho de que C.M. hubiera gritado en medio del ataque sexual, sin agotar otras medidas para ponerse a salvo, que ésta se encontraba bajo los efectos del licor; estaba cansada, pues fue de las primeros que buscó dónde reposar; en ese estado se le sorprendió abruptamente por el acusado, tanto que en principio creyó que quien ingresaba a la habitación era una mujer —la pareja de su hermana—; y se presentaba una obvia asimetría frente a la fuerza de un hombre de 30 años; todo lo cual la colocaba en desventaja, por lo que no podía exigírsele una específica y arriesgada actitud de defensa para ponerse a salvo de un ataque a su integridad sexual.
Precisó el Tribunal —contrario a lo afirmado por el defensor— que las otras personas presentes en la fiesta «podían hablar entre ellas, porque estaban muy juntas y cercanas entre sí; pero la habitación no tienen salida acústica al patio, como se demostró fotográficamente». Respecto a esa apreciación del ad quem, cabe observar que el impugnante, sin cuestionarla, simplemente afirma que un vistazo a las fotografías « evidencia la imposibilidad de que una persona que se resiste a una agresión sexual con gritos y físicamente, desprecie una vía tan cercana de pedir auxilio, como era el asomarse a través de la ventana, por ejemplo», y que esos registros fotográficos mostraban la estructura de la habitación y la proximidad de ésta con los espacios donde estaban otros participantes en el festejo, sin que revele a través de esas aserciones un error fundante en el proceso de valoración de la prueba por parte de los juzgadores.
De otra parte, destacó el juzgador de segundo grado que no existió claridad acerca de si lo que llamó la atención de una niña que pretendió ingresar a la habitación fueron los gritos de la afectada o que el cerrojo estaba asegurado por dentro. Precisa que en cualquier caso «varias personas llega [ron] apresuradas a tratar de abrir la puerta… [lo cual] no se compadece con que la niña quisiera ingresar a la habitación para dormir, [por lo que] se debe colegir, necesariamente, que para los que estaban afuera, la niña incluida, algo extraño, anormal, fuera de lo común, ocurría al interior de la habitación. Esta es la razón por la cual cobra vigor la declaración de la víctima cuando dice que gritaba».
Concluye el sentenciador que: (…) que no se puede afirmar que cuando la menor víctima gritó… en toda la vivienda se [debía] escuch [ar] su pedido de auxilio… Según la prueba… los gritos provenían de una mujer joven cansada, agotada y con mucho sueño, lo cual permite colegir que los gritos no tenían la fuerza acústica necesaria y suficiente para que fuese [n] percibid [os en medio del] ruido, la algarabía y la música a alto volumen propios de una fiesta… En relación con cada una de aquellas motivaciones, la demanda se presenta insuficiente en orden a demostrar que en el proceso de apreciación de los medios probatorios para fundamentar la sentencia se quebrantaron principios lógicos, leyes de la ciencia o de la experiencia o que se hicieron inferencias irrazonables o ilógicas.
En lo concerniente a que si al irrumpir en la habitación las personas que estaban afuera, el acusado «practicaba sexo oral» a la víctima, de acuerdo con lo manifestado por la investigadora Nancy Estupiñán, se desvirtuaba la falta de consentimiento de aquella, el Tribunal rechazó el argumento, indicando que «las personas» no pudieron ingresar inmediatamente y como «fue probado en el juicio, el justiciable, una vez se daña la chapa de la puerta de acceso [a la habitación] trata por todos los medios de huir del lugar…».
A su vez, sin más consideraciones, el ad quem desestimó «la versión de la doctora Nancy Estupiñán, [por tratarse] de una prueba de referencia legalmente inadmisible, pues no cumple con los presupuestos del artículo 438 del C.P.P.», aspecto en relación con el cual, como se dejara advertido, el demandante no se ciñó a la técnica de casación para debatir un error de hecho fundado en omisión de valoración probatoria; como tampoco acredita —según se extracta del contenido material de la sentencia en el específico hecho de que el acusado fue sorprendido en prácticas de «sexo oral» sobre la menor—, que con fundamento en esa declaración, se afrontaba la imposibilidad de concluir que los actos de contenido sexual no fueron consentidos por la joven.
La Sala advierte, más allá de lo anterior, que ese reproche no se atiene al principio de corrección de material, pues la lectura de la sentencia de primera instancia permite advertir que el testimonio de la psicóloga Nancy Estupiñán fue tenido en cuenta para valorar las manifestaciones de la víctima en los diferentes escenarios en los cuales relató los hechos, reiterándose en el capítulo «SOBRE LA IMPUGNACION A LA VÍCTIMA», que: Sobre lo dicho ante la psicóloga respecto de los besos en la vagina, punto del que la defensa advierte una evidencia del consentimiento, sin embargo, tal como se dejó sentado en precedencia, la víctima explicó que su agresor sí le dio besos en la vagina, pero antes… y que cuando abrieron la puerta él estaba sentado sobre su estómago, apoyando las rodillas sobre la cama… De tal manera que tampoco es objetivamente correcta la afirmación del demandante en relación con la ausencia de valoración del testimonio de Nancy Estupiñán. Por igual, la Corte encuentra que en la sentencia de primera instancia, en forma detallada, además de los testimonios cuya valoración es censurada en la demanda, se apreciaron en detalle todos aquellos que se dejaron relacionados atrás, para concluir que se demostró el sometimiento por el acusado a la víctima contra su voluntad para accederla carnalmente.
En correspondencia con lo anterior, la Sala debe recabar que cuando se pretende derrumbar la sentencia por la vía indirecta, denunciando errores en la apreciación de los medios de conocimiento, el defensor tiene la obligación de demostrar en qué forma debía corregirse el yerro modificatorio de la decisión, propósito para el cual le concernía elaborar un nuevo análisis de la totalidad de los medios de prueba en conjunto, respetando los principios técnico científicos establecidos y las reglas de la sana crítica que denuncia transgredidos.
En consecuencia, esa labor no puede ser fragmentaria, refiriéndola únicamente a las pruebas supuestamente afectadas por desaciertos en su valoración, en cuanto pudieran resultar provechosas para afianzar una hipótesis determinada, prescindiendo de otras que sirvieron también de fundamento al fallo refutado. En suma, además de que la Corte no aprecia manifiesto quebrantamiento del derecho material, transgresión de garantías o agravios a los acusados, como tampoco la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre algún tema puntual de los debatidos ante las instancias, no está habilitada para superar los defectos del libelo impugnatorio.
Por esas razones, la demanda se inadmitirá. Contra la decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado DIEGO ALEJANDRO ZEA ÁLVAREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de noviembre de 2016.
Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Tercero. Agotado el trámite de la insistencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 31