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AP5593-2015(46826)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia Rad. N° 46826 BBÁ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

Radicación n° 46826 (Aprobado Acta No. 344) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO La Corte define el funcionario judicial llamado a conocer de la etapa del juicio dentro de la actuación adelantada contra BBÁ por el delito de inasistencia alimentaria, en virtud de la impugnación de competencia presentada por el defensor en el curso de la audiencia de formulación de acusación.

ANTECEDENTES El 12 de julio de 2010, la señora GRC puso en conocimiento de la Fiscalía del municipio de Ricaurte (Cundinamarca), que el señor BBÁ, padre de su menor hijo BABR, se ha sustraído al cumplimiento de su obligación alimentaria desde el mes de agosto de 2009, acorde con la cuota que le había sido fijada en la Comisaría de Familia de la citada población. El 17 de junio de 2014, en audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Girardot (Cundinamarca), la Fiscalía formuló imputación a BÁ por el delito de inasistencia alimentaria, previa declaratoria de contumacia. Luego, el 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal de la ciudad últimamente citada, recibió el escrito de acusación y procedió a fijar el 15 de octubre del mismo año como fecha en la cual se realizaría la respectiva audiencia de formulación oral, que fue aplazada para el 19 de noviembre.

En la fecha programada y una vez cumplido el traslado pertinente, el titular del Juzgado advirtió que los hechos se presentaron en el municipio de Ricaurte, motivo por el cual manifestó que no era competente para conocer del asunto y ordenó remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito, reparto, a fin de que dirimiera la competencia. En auto del 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot asignó la competencia para conocer del proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, a donde ordenó su remisión inmediata.

Avocado el conocimiento del asunto por el mencionado Despacho Judicial, señaló fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo el defensor impugnó la competencia, por considerar que en el escrito de acusación “… en el momento que se hace una descripción fáctica de lo sucedido no se establece que la presente sustracción al pago de las cuotas alimentarias se haya causado en la municipalidad de Ricaurte, y adicional a lo anterior el domicilio de la denunciante es en la ciudad de Bogotá …”, por lo cual considera que el competente es el Juez Municipal de dicha localidad.

Ante tal manifestación, la Fiscalía exteriorizó su inconformidad, en razón a que al momento de instaurar la denuncia la señora Ramírez Cortés indicó que tanto ella como su menor hijo residían en el municipio de Ricaurte. En tal virtud, el funcionario judicial ordenó enviar la actuación al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, para que definiera la competencia. En auto del 16 de septiembre de 2015, la Corporación destinataria consideró que el asunto debía ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, por lo que ordenó su remisión inmediata.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte conoce de la definición de competencia cuando en la misma se involucran Juzgados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, motivo por el cual le corresponde en esta oportunidad decidir cuál es el funcionario judicial competente para adelantar el proceso contra BBÁ por el delito de Inasistencia alimentaria, toda vez que, de acuerdo con la propuesta del defensor, tal definición debe hacerse entre Juzgados Municipales pertenecientes a los Distritos de Cundinamarca y Bogotá. Ahora bien, en relación con la definición de competencia, como reiteradamente lo ha advertido la Sala, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.

De otra parte, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual los Jueces Penales del Circuito Especializado conocen de los delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los Jueces Penales del Circuito de aquellos punibles perpetrados en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio.

A su vez, el artículo 43 del mismo ordenamiento jurídico, en relación con el Juez competente para adelantar el Juzgamiento, dispone: “… Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. “… Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. “… Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Tratándose de la competencia territorial de los jueces, ésta se determina: 1. por el lugar en que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la actividad); 1. por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico (teoría del resultado); y 1. atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad).

En el asunto sometido a estudio, de acuerdo con los hechos contenidos en el escrito de acusación, se tiene que la obligación de cancelar alimentos tuvo su origen en la cuota de ciento cuarenta mil ($140.000.oo) pesos mensuales con su respectivo incremento anual, tres mudas de ropa, los gastos de salud que no cubra la EPS por partes iguales y los gastos de educación también por partes iguales, fijada por la Comisaría de Familia del municipio de Ricaurte.

Así las cosas, la obligación asumida por BÁ debía ser cumplida en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca), por lo cual el llamado a conocer del delito originado en el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria es el Juez Municipal de conocimiento de dicha localidad, sitio en que igualmente fue instaurada la denuncia correspondiente. Así las cosas, es claro que el lugar de residencia de la víctima del delito de inasistencia alimentaria resulta indiferente en relación con la designación del Juez llamado a adelantar el proceso penal, cuya competencia no se modifica por el hecho de que el menor víctima de ese ilícito y su progenitora hayan variado su domicilio o lugar de residencia, ya que de procederse en tal sentido, se propiciaría tantos cambios de competencia como mudanzas indefinidas de cada persona, según sus especiales circunstancias.

En relación con el territorio en donde se debe adelantar el juicio por el delito de inasistencia alimentaria, se ha pronunciado la Sala, en los siguientes términos: “…Pues bien, con relación a la competencia territorial para adelantar el juicio por la conducta punible de inasistencia alimentaria, sea que se trate de un proceso que aún subsista con arreglo al Código de Procedimiento Penal de 2000, o de uno impulsado con sujeción a la Ley 906 de 2004, la Sala tiene definidas las siguientes reglas[footnoteRef:1]: [1: Auto del 7 de febrero de 2007, Radicado Nº 26.660.] “i) En reconocimiento del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Estado debe garantizar su presencia o la de sus padres o representantes legales, en toda diligencia, actuación y audiencia donde se debatan asuntos que puedan comprometer ese género de intereses prevalentes. ii) Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria y se requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de alternativas factibles de implementar para lograr la solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana.

En todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del niño, niña, adolescente, sus padres o representantes legales, a su lugar de origen. iii) Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen. iv) Excepcionalmente, cuando se dieren los supuestos jurídicos para el cambio de radicación, debe estudiarse la posibilidad autorizar dicha medida, si fuese necesaria para garantizar el acceso de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si se trata de niños, niñas o adolescentes víctimas de conductas delictivas (Artículos 85 y siguientes Ley 600 de 2000 y artículos 46 y siguientes Ley 906 de 2004). v) Factores vinculados a la carencia de recursos económicos, la falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a la actuación procesal, no están autorizados legalmente como fuentes del cambio de radicación, ni aun cuando se trate del derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes”.

Específicamente, en lo que concierne a los juicios adelantados bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, se agregaron las siguientes: “i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem). ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem). iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem). iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem). v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos -víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para el juzgamiento …”.

(CSJ Auto del 24 de octubre de 2012, radicado 40.177). En las condiciones anotadas, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca) es el llamado a adelantar el proceso penal, razón por la cual se definirá la competencia asignándole el conocimiento de la causa seguida contra BBÁ por el delito de inasistencia alimentaria, a donde se devolverá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DISPONER que el juicio adelantado contra BBÁ como presunto responsable del delito de inasistencia alimentaria, prosiga en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), a donde se devolverá la actuación. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Comuníquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11