CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación sistema acusatorio 50636 ANGELMIRO MUÑOZ BENÍTEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5591-2017 Radicado N° 50636. Acta 283. Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de ANGELMIRO MUÑOZ BENÍTEZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cundinamarca, fechado el 2 de mayo de 2017, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, y en su lugar condenó al acusado a la pena principal de 232 meses de prisión, en calidad de coautor de los delitos de homicidio, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; además, se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “El 7 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en la cancha de tejo ubicada en la transversal 5A Este N°. 13 C del barrio Minuto de Dios del municipio de Soacha (Cundinamarca), se encontraba Gelmín Antonio Caro Varela departiendo bebidas alcohólicas con varias personas, entre ellos, su sobrino Edwin Arnulfo Hoyos Caro, cuando este último se percató que Angelmiro Muñoz Benitez en compañía de otro sujeto sin identificar, trataba de hurtar la motocicleta de propiedad de su tío; en aquel instante la víctima se acercó a indagar sobre lo sucedido, pero allí encontró que el procesado desenfundó el arma de fuego, y la percutió en contra de los asistentes, provocando heridas en la humanidad del primero de los nombrados, quien finalmente murió el 9 de octubre de 2011 en el Hospital Cardio Vascular del Niño”.
DECURSO PROCESAL Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, se realizaron el 13 de septiembre de 2012, las audiencias de legalización de aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En seguimiento de ello, se determinó legal la captura de ANGELMIRO MUÑOZ BENÍTEZ, y fueron imputados a este los delitos de homicidio agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a los cuales no se allanó. Así mismo, atendió el juzgado la solicitud del ente investigador e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 29 de noviembre de 2012, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, oficina judicial que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 11 de septiembre de 2013. Allí, la Fiscalía atribuyó a ANGELMIRO MUÑOZ BENÍTEZ, las mismas conductas punibles objeto de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de noviembre de 2013.
La audiencia de juicio oral comenzó el 15 de enero de 2014 y culminó el 1 de octubre de ese año, con anuncio de sentido de fallo absolutorio. En consecuencia, el 21 de octubre de 2016, fue emitida la sentencia de primer grado en la cual se absolvió al acusado. Apelada la decisión por la Fiscalía, con fecha del 2 de mayo de 2017, fue proferido el fallo de segundo grado que revocó la absolución y condenó al procesado, aunque desestimó la agravante del homicidio consignada en la acusación. Descontenta con lo decidido, oportunamente la defensa del acusado presentó la demanda de casación que ahora se verifica en su debida argumentación. LA DEMANDA Cargo primero Acude la demandante a la causal tercera contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por estimar que al valorar el testimonio de Edwin Arnulfo Hoyos, el Tribunal afectó “de manera flagrante derechos fundamentales de mi mandante ”.
En aras de precisar el cargo, la recurrente acude a lo contemplado sobre apreciación testimonial por el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, para después adecuarlo, de conformidad con su particular apreciación de credibilidad, a lo relatado por el único testigo directo del hecho, Edwin Arnulfo Hoyos, en quien observa lagunas y contradicciones desde su atestación inicial ante funcionarios de policía judicial.
De ello extracta que el Tribunal al examinar dicha declaración “incurre en una violación directa de la ley sustancial ”. Luego sostiene que las contradicciones del testigo y la errada valoración del Ad quem, representan “ una violación indirecta de la ley sustancial, como quiera que niega el acceso real y efectivo de justicia a mi mandante ”.
Además, afirma que la adecuada valoración del testimonio corresponde al A quo, en virtud del principio de concentración, dado que de primera mano pudo verificar su credibilidad y la contradicción ejercida por la defensa, que hizo ver las incongruencias del atestante. Después, señala que el Ad quem incurrió en “error de hecho por falso juicio de identidad ”, producto de entregar a la prueba algo que ella no tiene, en este caso, “la claridad mental y de memoria que debió haber tenido el testigo desde las primeras intervenciones dentro del proceso penal hasta que llegó a juicio ”.
Dice la impugnante, a este respecto, que en el examen de credibilidad del testigo el Tribunal no solo ignoró las contradicciones suyas, sino que pasó por alto la exigencia de verificar sus condiciones psíquicas, físicas y psicológicas, como quiera que pese a reconocer que ingirió tres cervezas, no tuvo en cuenta cómo ello produjo embriaguez.
Asevera que “la sola ingesta de cantidades mínimas de licor hacen (sic) que ya se afecte el sistema nervioso central y por ende la percepción de los hechos que redundan a su alrededor ”. Cita, para sustentar su tesis, un documento de medicina legal atinente a la embriaguez y a la paramnesis, de lo cual concluye que “ efectivamente el fallo de segunda instancia incurre en un error de derecho por falso juicio de identidad probatoria, al dar un objetivo que no tiene el testimonio de Edwin Arnulfo Hoyos ”.
Asevera la demandante, en punto de trascendencia, que de no haber incurrido el A quem en el yerro de valoración de la declaración del testigo directo, habría confirmado el fallo absolutorio emitido por la primera instancia. Pide, por ello, que se case la sentencia de segundo grado, a efectos de mantener la plena vigencia de la sentencia de primera instancia. Cargo segundo Ahora dentro de la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, la impugnante sostiene que fue violado el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, en tanto, el Tribunal obvió examinar la prueba en su conjunto, limitándose a verificar la credibilidad del único testigo de cargos.
Al respecto, asevera la demandante que además de esta declaración, “ también se solicitaron y portaron por parte de la Fiscalía otra serie de entrevistas, que aunque no hayan sido debatidas en juicio por renuncia del mismo ente investigador, permitían establecer que mi mandante no era la persona que había causado los hechos (…) dentro del plenario existen entrevistas de los Señores Nicacio Celis y Nancy Perdomo, quienes eran los administradores de la cancha de tejo… ”.
Agrega que dichos testimonios fueron aceptados en la audiencia preparatoria, pero no pudieron arrimarse debido a que ninguno de los declarantes acudió al juicio. Señala la casacionista que a pesar de no haberse allegado los testimonios, dichas atestaciones son vitales porque definirían que fue alias Orlando el atacante, describiendo a esta persona con unos rasgos completamente diferentes a los del aquí acusado.
Junto con lo anotado, acota la demandante, se cuenta con la “ noticia criminal ”, en la que José Libardo Caro Varela denuncia la muerte de su hermano Gelmen Caro y referencia los datos del homicida, conocido como Orlando, de quien reseña morfología completamente diferente a la del procesado ANGELMIRO MUÑOZ. De igual manera, prosigue la impugnante, en juicio se recabó la declaración de Gabriel Orjuela, quien anota que el ejecutor del crimen lo fue Orlando Parra, conociendo de ello porque este mismo así se lo confesó. Por último, destaca que se desconoció lo referido por Hilda Ruth Orozco Bedoya, respecto de la labor ininterrumpida que desempeñaba el acusado en un aparcadero, lo que le impedía haber ejecutado el crimen.
En suma, estima la recurrente que de haberse examinado la prueba en su conjunto, cuando menos se habría generado duda razonable respecto de quien materializó el homicidio, la que no puede decantarse, precisamente, porque la Fiscalía “ renunció a las pruebas decretadas por el juez de instancia, consistentes en escuchar en testimonio a Nicacio Celis y Nancy Perdomo como testigos presenciales de los hechos ”.
Culmina significando la casacionista, que de no haberse omitido el examen conjunto de los medios suasorios, la decisión habría sido absolutoria. Pide, consecuentemente, que se case el fallo atacado para que en su lugar se mantenga la decisión absolutoria de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las causales instituidas en el trámite de casación como de obligada invocación por parte del demandante, no se hallan erigidas como simples mecanismos formales que apenas rotulen los cargos.
No. Atendido que el recurso casacional se ofrece excepcional, dichas causales representan el medio adecuado y necesario para demostrar que, en efecto, se incurrió en un yerro no solo ostensible, sino trascendente que obliga modificar o revocar la decisión atacada. Esto por cuanto, cabe agregar, a esta sede arriba el fallo de segundo grado prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad, a cuyo amparo ya no son posibles debates de instancia en los cuales cada parte pretende hacer valer su visión de los hechos, pruebas o postulados jurídicos.
Bajo estos presupuestos, si el demandante utiliza la causal, desconociendo su naturaleza y fines, apenas como referente insustancial para seguir discutiendo aspectos ya suficientemente resueltos en las instancias, el único camino posible es la inadmisión. La reflexiones anteriores sirven como norte central de evaluación de la demanda presentada por la defensora del acusado, que, desde ya se anuncia, será inadmitida por sus evidentes desaciertos argumentativos y falta de corrección material, como a continuación se detallará, cuando se aborde cada uno de los cargos propuestos por ella.
Cargo Primero La sola lectura del cargo evidencia palpable el desconocimiento que tiene la demandante acerca de las causales de casación, su esencia y efectos, pues, respecto de la valoración que el Tribunal hizo del testigo directo de lo ocurrido, por igual postula la existencia de un error directo de violación de la ley sustancial, un error indirecto de hecho y un error de derecho.
De ninguna manera es posible pregonar que respecto de la misma prueba y examen adelantado por la instancia pueda materializarse, al mismo tiempo, cada uno de esos errores, pues, el principio de autonomía informa que entre ellos se contraponen, dada su naturaleza. Para el caso, si se verifica un error de derecho tendría que significarse ocurrido el falso juicio de legalidad –se asume como válida una prueba que no lo es, o se descarta la que sí es legítima-, o un falso juicio de convicción, referido a que la ley establezca tarifa legal para el medio, como sucede con la prueba de referencia y la imposibilidad de que solo con base en esta se emita fallo de condena.
Desde luego, si se pregona que la prueba examinada es ilegal, ya nada tiene que decirse acerca de la forma como objetivamente se leyó o la valoración a la misma realizada, simplemente porque la ilegalidad impide llegar a tales estadios. De similar manera, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, se impide cualquier discusión respecto de los hechos probados o el examen de las pruebas que a ello condujo, dado que el vicio opera eminentemente jurídico o dogmático, fruto de no aplicar la adecuada, aplicar una inadecuada o aplicar indebidamente una norma sustancial a esas circunstancias demostradas, que no se discuten.
Por ello, mal puede significar la recurrente que se presentó una vulneración directa de la ley sustancial, cuando el cargo se dirige imperativamente a controvertir los hechos estimados probados por el Tribunal. Así mismo, si la demandante aspira a que tenga buen futuro su crítica enfilada dentro del espectro de los errores de hecho, necesariamente debe precisar si se trata de un falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, cada uno distinto en su formulación y efectos.
Para el caso, la impugnante apenas aventura que se trata de un falso juicio de identidad por tergiversación del medio de prueba. Este yerro, debe precisarse, opera eminentemente objetivo y dice relación con la forma en que se lee el texto expreso de la prueba, no con la valoración que de la misma se hace, como parece entenderlo la demandante.
En otros términos, si lo que se discute es la materialidad de un falso juicio de identidad por tergiversación, al recurrente le basta con realizar una tarea meramente confrontativa que parta por transcribir al detalle lo que el medio contiene, para compararlo con lo que de este leyó el Tribunal –se exige, por supuesto, también transcribir a la letra la manifestación del Ad quem referida a lo que la prueba dice-, para de allí evidenciar, sin más, la desarmonía. Es claro que la impugnante nunca realizó tan elemental tarea, lo que de entrada impide cualquier tipo de verificación acerca de lo propuesto.
Pero, además, de lo argumentado ostensible se aprecia que la discusión no se centra en lo rotulado, esto es, la existencia del falso juicio de identidad por tergiversación, sino en la valoración que el Ad quem hizo de lo testimoniado por el testigo ocular. Situada ya en el campo valorativo, entonces, la controversia que cabe plantear, para demostrar algún vicio debe enfilarse la discusión por los senderos del falso raciocinio, en cuya virtud se ha de verificar vulnerada la sana crítica en cualquiera de sus tres aristas: ciencia, lógica o experiencia. En lugar de ello, la casacionista limitó su discurso a tratar de demostrar las contradicciones e incongruencias que, en su sentir, comporta lo dicho en sus varias atestaciones –antes y durante la audiencia de juicio oral- por el testigo directo.
Esa forma de argumentación resulta inane en sede casacional, por dos razones básicas: (i) El objeto de impugnación no lo es el testimonio en sí mismo considerado, sino la forma en que fue valorado por el Tribunal, para así plantear adecuadamente el debate dialéctico, en cuanto, reclama de la tesis, lo motivado por el Ad quem, y su antítesis, la controversia presentada por el recurrente, para que la Corte pueda elaborar una adecuada síntesis;
(ii) la credibilidad de una prueba o testimonio no puede ser objetada en sede de casación, toda vez que compete al relativo arbitrio del juez, a no ser que pueda verificarse que en tránsito de este examen se incurrió en un vicio propio de la casación, no solo ostensible, se recuerda, sino trascendente. Por lo demás, una simple revisión del contenido del fallo de segunda instancia permite apreciar inconcuso que, en efecto, se tomaron en consideración las varias versiones rendidas por el testigo directo, e incluso fueron advertidas sus desarmonías, solo que el Ad quem estimó que las mismas no son trascendentes o pueden explicarse.
Esto se dijo en el fallo atacado: “Sobre el particular, bien es cierto que el sobrino de la víctima durante la investigación preliminar no brindó mayor detalle sobre los autores del hecho delictivo, destacando únicamente el uso de pantalón camuflado por parte de uno de los agresores; sin embargo, este hecho en nada desvirtúa la credibilidad de su relato, pues tal como lo explicó el mismo, su incapacidad de dar una descripción se originó por su dificultad de expresarse, más no porque lo olvidara, pues, si hubiese sido así, probablemente no lo habría reconocido en tres oportunidades cuando la fotografía de Muñoz Benítez le fue puesta bajo estudio.
Agréguese que a pesar que el reconocimiento en álbum fotográfico donde el testigo identificó al acusado se realizó casi diez meses después de ocurridos los hechos, lo cierto es que en el plenario no obra prueba alguna de que el testigo haya percibido la imagen de Angelmiro Muñoz Benítez en otro contexto –diferente al del día de los hechos- que logarse tergiversar su escogencia dentro del acto preliminar de investigación de reconocimiento de persona mediante fotografía, pues si se afirma que Isabel Caro Forero, consiguió la identidad del procesado, es diferente la individualización y el reconocimiento de su imagen en el álbum fotográfico, donde aquél no contaba con su nombre u otros datos.
Todo ello para indicar que el relato suministrado por el sobrino de la víctima (y quien resulta ser el único testigo directo de los hechos), goza de total credibilidad en el presente caso, pues al elaborarse un examen con sometimiento a las reglas de la sana crítica, paladino es que el relato de aquél es coherente, claro y preciso, sin que sean ostensibles contradicciones en su propia narrativa, ni tampoco con relación a otros medios de convicción.” No omitió el Tribunal, acorde con lo transcripto, referirse a las declaraciones anteriores del testigo, ni mucho menos, a las circunstancias descritas por la demandante para minar su credibilidad.
Dígase, por último, que cuando menos se aprecia sofístico el medio utilizado por la recurrente para desnaturalizar la credibilidad del testigo, a partir de tomar aisladamente como embriaguez aguda lo que pudo suceder al mismo por consumir tres cervezas y presentar de manera descontextualizada supuestos estudios referidos a la capacidad de percepción en este tipo de circunstancias.
Como está claro que se desconoce si el declarante estaba o no embriagado, al punto de afectarse profundamente su capacidad perceptiva o de memoria, pero además, bien poco se conoce del origen de los dichos estudios, su radio de acción, naturaleza y efectos –entre otras razones porque nunca fueron presentados para conocimiento y contradicción en sede del juicio oral-, completamente impertinente se ofrece la argumentación así soportada.
Insoslayable que el cargo planteado por la casacionista apenas representa su visión interesada de lo que la prueba contiene, en típico alegato de instancia que jamás precisó algún tipo de vicio atribuible al Tribunal, el primer cargo debe ser inadmitido. Cargo segundo Se anotó en el cargo anterior, y debe reiterarse aquí, que la postulación de un vicio propio de la violación directa de la ley implica necesario aceptar las pruebas y hechos de la manera en que fueron asumidos por el fallador.
Por ello, huelga resaltar, la violación directa opera respecto de normas de contenido sustancial y no meramente instrumentales, muchos menos, si estas se refieren a la prueba y su valoración. De ninguna manera, de conformidad con lo anotado, puede tener acogida la tesis que dice violada directamente la ley porque el fallador Ad quem no examinó la prueba en su conjunto, dado que, finalmente, lo controvertido son los hechos asumidos demostrados en la sentencia. Ahora bien, la argumentación presentada por la demandante, a más del yerro fundamental de sustentación, comporta en sí misma contrasentidos insalvables.
Es esto lo que sucede cuando en un primer momento, de manera enteramente especulativa, asume que si bien, dos testigos citados por la Fiscalía no concurrieron a la audiencia y fue imposible localizarlos, ellos habrían confirmado la tesis de la defensa y, por ende, debieron ser examinados por el Tribunal. Pero, ya más adelante, al abordar la conclusión de que existe duda respecto a la responsabilidad del acusado, se vale de la omisión en concurrir de dichos testigos, para significar que por virtud de ella no es posible decantar qué fue lo realmente sucedido.
La sinrazón de lo argumentado se aprecia ostensible. Lo cierto es que en sede del sistema acusatorio pruebas solo son las que se allegan en curso del juicio oral y, por ocasión de ello, si determinados testigos no acudieron y sus versiones anteriores no ingresaron como prueba de referencia pues, simplemente nada puede tomarse en consideración. De esa forma, nada de lo alegado por la demandante en torno de pruebas jamás practicadas –y ello incluye la referencia a una supuesta denuncia penal presentada en otro proceso por un delito de homicidio distinto- puede tener algún efecto en lo que atiende a la demostración de responsabilidad penal de su representado.
De otro lado, carece de corrección material –apego de lo alegado con los hechos- la demanda, cuando significa que el Tribunal solo examinó la declaración del testigo de cargos para fundar la condena, dejando de lado el examen de la prueba en su conjunto. Lejos de ello, la sentencia de segunda instancia se ocupó expresamente de lo referido por los testigos de descargos, solo que no aludió a cada uno de ellos, aunque sí examinó lo relatado por estos en torno de la ubicación del acusado para el momento de los hechos.
Desde luego, el que no se aludiera expresamente a cada declarante, no constituye ningún tipo de irregularidad u omisión trascendente, pues, lo importante es que se aborde el contenido de lo dicho por los atestantes y se resuelva sobre el particular, tópico que a satisfacción consigna el fallo. Así se pronunció el Ad quem: “No está demás resaltar que a pesar del esfuerzo de la defensa por demostrar una presunta coartada a favor de su protegido (señalando que aquél estaba trabajando en un parqueadero la noche de marras), tal como lo advirtió el A quo, las pruebas de descargo resultan insuficientes para pregonar esta actividad, pues ninguno de los testigos afirmó haberlo visto ese día, y en todo caso los cuadernos en donde se afirma que el acusado llevaba un reporte de su trabajo, carecen de fecha y hora, lo cual impide conceder mayor valor suasorio a los mismos.” Y, lo anotado opera también con respecto a lo supuestamente narrado por Gabriel Orjuela Riveros, quien, dice la demandante, acudió a juicio a señalar que de boca del verdadero ejecutor del delito escuchó su confesión, pues, dejando de lado lo referencial del testimonio, es lo cierto que no puede dar fe de la ubicación del acusado para el momento de los hechos.
Cabe precisar que, en efecto, el A quo advirtió en la sentencia de primer grado la completa ausencia de efecto demostrativo de lo narrado por los testigos de descargos, fijando la razón de la absolución, exclusivamente, en la poca credibilidad dada al testigo de cargos. Se aprecia, entonces, que el yerro propuesto por la demandante -que no se estudió la prueba en su conjunto, o que se dejó de lado examinar lo expresado por los testigos de descargos-, no se compadece con lo ocurrido, razón suficiente para que deba desatenderse su solicitud de admisión. La Corte, en seguimiento de lo expuesto para cada cargo en particular, inadmitirá en toda su extensión la demanda de casación, ora porque jamás se precisa la existencia de un vicio trascendente, ya en atención a que carece de corrección material.
Significa la Sala, así mismo, que en la verificación integral obligada de hacer en virtud de su función constitucional de examinar la presunta violación de derechos y garantías, no aprecia que los fallos o el trámite seguido al asunto contengan este tipo de vicios. Aclara, eso sí, que en atención a representar la sentencia del Tribunal primera condena en contra del acusado, estudió al detalle los argumentos allí consignados para revocar la decisión absolutoria del A quo y pudo verificar que el análisis probatorio adelantado se realizó dentro de precisos parámetros legales, con examen detallado de lo narrado por el testigo directo del homicidio, en quien se verificaron los elementos intrínsecos y extrínsecos que respaldad o desnaturalizan su credibilidad, hasta concluir que, en efecto, no solo tenía completa posibilidad de observar al agresor, sino que su señalamiento del mismo operó certero e incuestionable.
Y si bien, se dijo en el fallo, el declarante de cargos pudo comportar algunas imprecisiones o advertirse precario el primer relato que hizo de lo acontecido, sin señalamiento preciso de quién había ejecutado el crimen, ello fue fácilmente explicado por el testigo en curso del juicio. Precisamente, el Ad quem destacó cómo, sin conocerlo previamente o haberlo observado con posterioridad a los hechos, el testigo directo pudo señalar sin dubitación y repetidamente, en diligencia de reconocimiento fotográfico, al acusado, como quien disparó contra la humanidad de la víctima, tópico que reiteró en la audiencia de juicio oral.
Ante la ausencia de contradicciones profundas o de elemento probatorio alguno que permita inferir interés o ánimo protervo en acusar a una persona que ni siquiera conocía con antelación y advertido de que el declarante efectivamente acompañaba al occiso en el instante preciso en que fue atacado, el Ad quem otorgó completa credibilidad a este, fundando en ello la sentencia de condena, dado que fue corroborada su dicción por una testigo indirecta, Isabel Caro Forero, al tanto que la prueba de descargos resulta insuficiente para demostrar al acusado ajeno al delito.
En estas condiciones, la Corte aprecia cabal y adecuado el examen probatorio adelantado por el Tribunal, así como la consecuente determinación de responsabilidad penal en contra de ANGELMIRO MUÑOZ BENÍTEZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ANGELMIRO MUÑOZ BENÍTEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 11 y 12 de la sentencia de segundo grado � Página13 de la sentencia impugnada