GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP5590-2024 Radicación n.° 66293 Aprobado acta n.º 228 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS La Corte se pronuncia frente a las demandas de casación presentadas por la apoderada judicial de víctimas y por la defensa técnica de CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 24 de abril de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacías (Meta), trámite adelantado por el delito de feminicidio.
CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ 2 II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Por la naturaleza de la presente decisión y en virtud a lo demandado por la representación judicial de víctimas, como más adelante se expondrá, la Sala transcribe los referidos por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación1: Los hechos se dan a conocer por parte de la señora Flor Jenny Prieto Acosta, quien manifiesta ser la madre de quien en vida respondía a Evelyn Dayan[n]a Blanco Prieto, y quien nos dice que el pasado 10 de diciembre del año 2017, fue la última vez que habl[ó] con su hija, ya que todo empezó con la desaparición de ella ese día, instantes en que no lleg[ó] a su casa, ya que ella laboraba en la torre de perforación de Ecopetrol, que queda ubicada en la vereda [E]l [E]ncanto del Municipio de Guamal.
En averiguaciones que hace su señora madre, se recibe una llamada a eso de las 7.30 horas del día miércoles, en donde una señora le informaba que a su hija la habían visto forcejear con su novio al lado de un carro de color gris, con vidrios oscuros frente a la casa de la señora Luz, muy cerca de la casa de donde vivía la obitada, y que el agresor la tenia del cuello y Dayan[n]a, gritaba que la soltara, que la dejara tranquila, que no quería vivir más con él. Fue as[í] como el pasado 14 de diciembre del año 2017, siendo [a]proximadamente las 21:30 horas, funcionarios de la policía llegan al kilómetro 2 de la Inspección de Chichineme [j]urisdicción del Municipio de Acac[í]as, más exactamente en el costado derecho de la vía, donde se observa tiempo atmosférico seco, sector despoblado, y un cuerpo sin vida de [s]exo [f]emenino, el cual se encuentra ubicado en el interior de la tubería de alcantarillado bajo la vía pavimentada en posición cubito abdominal, el cual es fijado fotográficamente, as[í] mismo en el lugar del hecho se encuentra una parte de fragmento perteneciente a la parte delantera o trasera de un vehículo en material de pasta.
De igual manera en la denuncia que interpone la señora Flor Jenny Prieto Acosta, manifiesta que entre la occisa y el señor 1 Cfr. Folios 20 y 21 del Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024035456825 CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ 3 Cristian Alexander Navarro, convivieron el año pasado por un término de seis meses, ya que este señor era muy guache, patán y que su hija llevaba una relación muy tormentosa, además dice que este le pegaba mucho, y ella se iba a vivir a la casa de ella cuando sucedía esto, llegaba llena de moretones en la cara y en las piernas, le decía que era una perra hija de puta, este era muy celoso.
Hasta que ella tom[ó] la decisión de separarse y se fue a vivir conmigo, este se la pasaba llamando que lo perdonara que volvieran que iba a cambiar. As[í] mismo en recolección de elementos de prueba que hiciera la Policía Judicial, estos hechos fueron ampliados por parte de la madre de la occisa. De igual forma se allega la entrevista del señor Julio C[é]sar Jiménez, quien dice ser la persona encargada de conducir la ruta de la empresa donde laboraba la occisa Evelyn, y quien dice que el día 10 de diciembre del año 2017, él recogió a la joven Evel[y]n, hacia la 1:10 de la tarde y posteriormente la lleva a su casa a eso de las 10:05 horas, dejándola muy cerca de su vivienda, de igual manera nos da la forma de vestir de la occisa Evel[y]n, ese día 10 de diciembre, as[í] mismo dice que durante el recorrido ella llevaba su celular.
De otra parte se escucha en entrevista al menor [C.C.R.J.], quien nos dice que esa noche [é]l observ[ó] a Evel[y]n y a su esposo llamado Cristian, estaban en una esquina recuerdo que había un árbol de pomarrosa grande, ellos estaban afuera del carro automóvil color gris, alcanc[é] a mirar y escuchar que la soltara, que no quería tener nada más con él, mir[é] que este la cogió del cuello a subirla obligada al automóvil, Cristian abrió la puerta delantera derecha, como a subirla obligada y ella hac[í]a fuerza a no dejarse, yo pas[é] como si nada, porque pensé que era una pelea de pareja y seguí caminando, eso sucedió de la vía que conduce de Guamal a Castilla [L]a Nueva.
De otra parte la Fiscalía cuenta con el Informe Pericial de Necropsia, No. 2017010150001000548 fechado del 15/12/2017, suscrito por el doctor DANIEL EDUARDO CAROPRESE ARAQUE, [m]édico adscrito a Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien determina como conclusión lo [s]iguiente: que la muerte de la [j]oven EVEL[Y]N DAYANNA BLANCO PRIETO C.C. No. […], de 18 años de edad, fallece por ASFIXIA MEC[Á]NICA – COMPRESI[Ó]N EXTR[Í]NSECA DEL CUELLO y la [m]anera de [m]uerte (VIOLENTA – HOMICIDIO) [negrilla y mayúscula sostenida original del texto]. 2.2 Procesales CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ 4 El 19 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la fiscalía formuló imputación en contra de CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ como autor del punible de feminicidio agravado [artículos 104A literal a).; 104B literal g).; y, 104 numerales 1 y 7 del Código Penal], cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión2.
Radicado el escrito de acusación3 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacías, despacho judicial que el 18 de abril de 20184 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 12 de julio siguiente5. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 12 de septiembre6, 23 de noviembre7 y 11 de diciembre8 de 2018; y, 11 de abril9, 12 de junio10 y, 411 y 1212 de septiembre de 2019, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. 2 Cfr. Folio 7, ib. 3 Cfr. Folios 19 a 28, ib.
Adicionado en la audiencia de formulación de acusación. Cfr. Folios 43 y 44, ib. 4 Cfr. Folios 41 y 42, ib. 5 Cfr. Folios 51 a 62, ib. 6 Cfr. Folios 71 y 72, ib. 7 Cfr. Folios 125 y 126, ib. 8 Cfr. Folios 130 y 131, ib. 9 Cfr. Folios 165 y 166, ib. 10 Cfr. Folios 174 y 175, ib. 11 Cfr. Folios 178 a 180, ib. 12 Cfr. Folios 195 a 197, ib.
CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ 5 La sentencia se profirió el 24 de abril de 2020. En ella13, la judicatura condenó a CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ como autor del punible acusado y le impuso las penas de 500 meses de prisión y 225 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada la anterior decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desató la alzada a través de providencia fechada 13 de febrero de 202414 en el sentido de confirmar la responsabilidad penal de NAVARRO GUTIÉRREZ en el injusto de feminicidio, pero la modificó en cuanto desestimó los agravantes atribuidos, razón por la cual redosificó las penas en 250 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en lo demás, la dejó incólume.
La apoderada judicial de víctimas15 y la defensa técnica16 de CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ, recurren en casación. III. LAS DEMANDAS 3.1 De la demanda presentada por la representación judicial de víctimas 13 Cfr. Folios 232 a 251, ib. 14 Leída el 19 de febrero de 2024. Cfr. Folios 24 a 72. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024035629602 15 Cfr. Folios 97 a 127, ib. 16 Cfr. Folios 130 a 165, ib.
CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ 6 Al amparo de la causal primera de casación, la libelista propone un cargo único en el que acusa la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 104B literal g). del Código Penal, que remite a los numerales 1 y 7 del artículo 104 ejusdem.
Considera «correctos» los hechos declarados en el fallo y el mérito asignado a las pruebas que fundaron la decisión, por tanto, en su decir, «el debate no está ni en la valoración probatoria, ni en la manera en que [e]l Tribunal llegó a la conclusión de que Cristian era el feminicida de Evel[y]n Dayan[n]a, acogemos lo considerado para decretar la responsabilidad, lo que no compartimos, es que, habiendo avanzado en dicho reconocimiento, eliminar[a] los agravantes, parte integral del tipo penal…».
Reprocha que el ad quem impuso a la fiscalía y al juez a quo la obligación de especificar cómo la conducta del procesado incurrió en los agravantes atribuidos, sin que, además, asumiera ese análisis con la finalidad de verificar su configuración, circunstancia que afectó el derecho de las víctimas al reducir la pena de prisión en 250 meses, lo cual no estima proporcional al daño causado.
Critica que el Tribunal reconociera la relación de pareja entre víctima y victimario y la violencia que en ella se perpetraba por parte del acusado, pero al tiempo niega la existencia del agravante descrito en el numeral 1° del artículo 104 del Código Penal. CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ 7 A continuación, se refiere al concepto de inferioridad según el Diccionario de la Lengua Española y lo dicho por esta Sala en providencia CSJ SP2190–2015, 4 mar. 2015, rad. 41457, para significar que «una situación de superioridad manifiesta fue lo que permitió que se diera el feminicidio de Evel[y]n Dayan[n]a, y que ella permitiera sin intentar defenderse, que la asfixiara por más de 3 minutos, como lo retrató en el juicio el médico forense».
Relaciona los testimonios de FLOR YENNY PRIETO ACOSTA, SERGIO OSORIO HERNÁNDEZ, MARICELY MAYORGA QUIROGA, HENRY MAURICIO PRIETO ACOSTA y YEINY CAROLINA TORRES BOCACHICA, con los cuales acusa que el juez colegiado evadió la obligación de evaluar la realidad fáctica, los hechos probados en juicio y la gravedad de la conducta, al adoptar el argumento de que en el pliego de cargos no se mencionó cómo se configuraban los agravantes.
Transcribe varios párrafos de la acusación y del fallo de primera instancia a partir de los cuales, asegura, es posible evidenciar la forma en que se presentó la conducta feminicida agravada, pues se demostró «la existencia de una relación entre los dos, lo que dejó una hija, y la evidente relación de superioridad» y recrimina que el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto al esperar que en un aparte específico de la providencia de primer grado se desarrollara el tópico de los agravantes endilgados.
CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ 8 Por último, expone que en este asunto deben aplicarse «los criterios de género» reconocidos por la jurisprudencia de esta Sala, por decisiones de la Corte Constitucional y por instrumentos internacionales creados para erradicar la violencia contra las mujeres, razón por la cual solicita casar parcialmente el fallo impugnado para restablecer la pena de 500 meses de prisión asignada por el juez de primer grado, conforme al delito acusado de feminicidio agravado. 3.2 De la demanda presentada por la defensa técnica de CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ Por la naturaleza de la decisión que en este caso se adoptará –como más adelante se expondrá–, innecesario resulta resumir el libelo allegado.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 De la demanda presentada por la representación judicial de víctimas 4.1.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.1.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ 9 en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.
La recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ 10 4.1.3 Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial.
De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el cargo a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo;
(ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde; y, (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa.
En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 4.1.4 Se ha traído a colación la anterior conceptualización que la jurisprudencia ha reiterado de CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ 11 manera uniforme, para resaltar que, aun cuando la recurrente nominalmente encausó la censura por la senda de la causal primera de casación, en verdad no logró acreditar uno solo de los sentidos o conceptos de violación relacionados con la violación directa de la ley sustancial prevista en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En su alegato, la impugnante: (i) comienza por «soportar» la demanda en la «causal tercera» de casación, sin embargo, prontamente desarrolla la censura por la «causal primera», esto es, violación directa de la ley sustancial; (ii) luego, dice aceptar los hechos declarados en el fallo y el mérito asignado a las pruebas que fundaron la decisión, pero a renglón seguido reniega que el Tribunal no verificara la configuración de las agravantes atribuidas en la acusación, en su criterio, al evadir flagrantemente la «obligación de evaluar la realidad fáctica, los hechos probados» en el juicio oral; y, (iii) en ese norte, a partir del contraste entre la acusación y el conjunto probatorio recaudado, efectúa su particular análisis para justificar por qué considera acreditados los agravantes en el punible de feminicidio.
Resulta contrario a las exigencias del cargo invocar una causal que reclama hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación probatoria fijada por el ad quem para, enseguida, protestar por las inferencias que éste hizo al tomar como base esos medios de convicción, pues, la discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ 12 que regula la violación directa de la ley sustancial, aspecto trascendente para la inadmisión de la demanda.
El cargo propuesto no dice relación con la causal primera de casación, habida cuenta que la libelista se limita a cuestionar que el Tribunal desestimara las circunstancias de agravación que dedujo la primera instancia, las cuales, en su sentir, sí resultaron demostradas en el curso del juicio oral, asunto concerniente a los hechos declarados en el proceso y a las pruebas que sirvieron de sustento para acreditar el delito de feminicidio simple.
De ese modo, la demanda no desarrolla alguna de las modalidades de violación directa atrás anunciadas. Cuando la demandante pretende, en últimas, que la Corte reconozca las circunstancias de agravación punitiva en la delincuencia de feminicidio, simplemente reniega del examen emprendido por el juez colegiado –con evidente infracción del principio de corrección material, al censurar que el Tribunal no asumió ese análisis– que, en contravía de lo expuesto en la acusación y de lo decidido por el juez singular, explicó que «los hechos que se pueden concretar a partir de la acusación, no determinan desde lo fáctico de qué manera se configuran cualquiera de las dos agravantes».
Lo anterior por cuanto: (i) si bien el ad quem determinó que el sustrato fáctico se adecuaba típicamente al delito de feminicidio en la medida que, antecedido de un ciclo de violencia física y psicológica, CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ causó la muerte de EVELYN DAYANNA BLANCO CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ 13 PRIETO, con quien había tenido una relación íntima fruto de la cual procrearon una hija, ni de la acusación (Cfr. § 2.1) ni de lo probado en juicio se estableció que para la fecha de ocurrencia de los hechos entre ellos existiera el vínculo entre compañeros permanentes, por el contrario, se patentizó que la relación de pareja no estaba vigente, aunado a que no integraban una unidad doméstica –numeral 1 del artículo 104 del Código Penal–; y, (ii) frente al numeral 7 del mismo precepto, concluyó que «ni siquiera se diferencia la inferioridad de la indefensión, si se colocó a la víctima o se aprovechó de la misma, y cómo o de qué manera se verifica a partir de los hechos; sumado a que la reconstrucción de los mismos a través de indicios lejos está de soportar vehementemente cualquiera de las dos hipótesis».
Ello, en razón a que «no se cuenta con un solo testigo presencial que d[é] cuenta del momento exacto en que Evelyn Dayan[n]a Blanco Prieto es asesinada». A pesar de que la casacionista intenta afrontar el debate dogmático exigido por la causal, su discurso queda a medio camino y termina por extraviarse, en cuanto efectúa una interesada lectura de los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados a la foliatura y plantea unas conclusiones probatorias que distan de las del Tribunal, pretendiendo con ello anteponer su criterio al de la judicatura.
Dígase por último que la incorporación a la providencia cuestionada de instrumentos internacionales, verbigracia, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ 14 muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio) dan cuentan que el juez plural cumplió el estándar frente a la perspectiva de género, que la recurrente echa de menos. Situación distinta es que ese enfoque sea suficiente para tener por acreditadas las circunstancias de agravación, lo cual en el asunto concreto ciertamente no ocurrió. En el análisis del Tribunal, no advierte la Corte la censurada falta de aplicación del artículo 104B literal g). del Código Penal, que remite a los numerales 1 y 7 del artículo 104 ejusdem, razón suficiente para predicar que el cargo no reúne los requisitos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisface los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso de casación. Así las cosas, la censora desatendió la naturaleza del reparo propuesto y lo que se avizora es la intención de imponer su discernimiento al del juzgador, por la senda de denunciar la violación directa de la ley, lo que sólo permite advertir su inconformidad frente al fallo de instancia, pero no un yerro demandable en casación por la causal primera.
Ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ 15 4.1.5 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. 4.2 De la demanda presentada por la defensa técnica 4.2.1 Del paginario se establece que el abogado defensor de CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ, quien estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia celebrada el 19 de febrero de 202417, mediante correo electrónico del 26 de febrero de 202418 dirigido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, interpuso recurso extraordinario de casación. En nuevo correo electrónico de fecha 18 de abril de 202419 y dirigido a la misma dependencia, allegó archivo digital con el que dijo sustentar el medio de controversia 17 Cfr. Folios 79 y 80.
A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024035629602. La Corte precisa que, aunque el sentenciado privado de la libertad estuvo enterado de la diligencia y desde el centro de reclusión se dispusieron todos los medios tecnológicos para su presencia virtual, manifestó no querer asistir a la misma, situación de la cual enteró a su defensor de confianza, mismo que al ser requerido por el Magistrado Sustanciador sobre el punto, asintió frente a esa circunstancia y explicó no existir inconveniente en el desarrollo de la audiencia. 18 Cfr. Folios 89 a 91, ib. 19 Cfr. Folio 129, ib.
CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ 16 extraordinario, adicionado a través de correo adiado el 22 de abril 202420. Corresponde a la Corte, entonces, verificar si la sustentación del recurso de casación por parte de la defensa técnica de NAVARRO GUTIÉRREZ cumplió el presupuesto de oportunidad. 4.2.2 El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 –régimen procesal que gobierna este asunto– establece que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.
En garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen la herramienta idónea para controvertir las decisiones judiciales, los cuales están sometidos a las reglas procesales de legitimidad y oportunidad. En lo atinente al presupuesto adjetivo de oportunidad, la Corte ha explicado que los recursos y la demanda de casación deben ser interpuestos y sustentados en tiempo ante la autoridad judicial que profirió la decisión objeto de disenso, vale decir, la encargada de conceder la respectiva impugnación. 20 Cfr. Folios 167 a 173, ib.
CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ 17 En cuanto a los términos procesales, en providencia CSJ AP, 7 sep. 1999, rad. 15043, reiterada en CSJ AP4436– 2019, 9 oct. 2019, rad. 56225, la Sala aludió: Los términos legales apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica.
Permiten al fiscal o juez y a los intervinientes en el proceso realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales, aún las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que deben ser respetados. Así, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios.
En ese norte, la Corte Constitucional (Cfr. CC C–012– 2002) indicó: 4. Justificación de la consagración de términos perentorios que deben observarse en las distintas etapas procesales (…) Los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”21.
Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes. Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso.
Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.
(…) 21 [cita inserta en el texto transcrito] Ibídem. Se refiere a la sentencia de la Corte Constitucional CC T–546–1995. CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ 18 La consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez y los auxiliares de justicia –lo cual se traduce, entre otros, en el deber de rechazar las demandas presentadas en forma extemporánea–, en nada contradice la Carta Política.
Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibídem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas.
(…) De igual forma, el cumplimiento de los términos desarrolla el principio de seguridad jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador.
(…) En síntesis, los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo.
Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal (…) [negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad]. En sentencia CC SU–498–2016, el mismo Tribunal Constitucional insistió en que las disposiciones que se ocupan del diseño de los procedimientos y la fijación de términos preclusivos para las actuaciones de las partes y de las autoridades, sirven al propósito de materializar los valores y principios del ordenamiento jurídico, finalidad que conmina a su observancia estricta y no permite la atenuación de las cargas procesales. «El acceso efectivo a la CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ 19 administración de justicia imprime deberes correlativos para los asociados, relacionados con el cumplimiento de las cargas procesales propias de los trámites judiciales…».
De ahí que esta Sala haya advertido que cada parte o interviniente debe estar atento a la actuación, lo cual implica observar los términos procesales. De ese modo, está obligado a llevar [p]ersonalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales.
Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes (Cfr. CSJ AP, 15 feb. 1993, rad. 8127). Es con arreglo a la ley que las partes deben cumplir sus cargas dentro del proceso, siendo en todo caso inoponible un error secretarial, ante una conclusión de extemporaneidad en el ejercicio de las mismas, circunstancia que ha llevado a la Corte a reiterar desde antaño que tales yerros no tienen el efecto de convalidar la actuación de las partes e intervinientes cuando son realizadas sin sujeción al principio de oportunidad (Cfr. CSJ AP, 23 jul. 2001, rad. 17082, reiterada en CSJ AP, 19 feb. 2009, rad. 30653).
A manera de ejemplo, en proveído CSJ AP662–2024, 14 feb. 2024, rad. 65050, la Sala se ocupó de la reiteración jurisprudencial frente al tópico y recordó que las constancias secretariales no son vinculantes y no justifican la CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ 20 extemporaneidad en el ejercicio de los recursos, pues los términos procesales rigen por ministerio de la ley22.
En otras palabras, las constancias secretariales no reemplazan los términos procesales establecidos por el legislador, habida cuenta que los mismos son de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción, aun cuando se haya errado en la contabilización de estos y se plasme en la constancia algo distinto a lo establecido en la ley, así sea por equivocación. Sobre el particular, la Sala ha precisado invariablemente que: [l]os términos previstos para ejercer el derecho a impugnar son legales y por tanto el [j]uez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, que el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto de notificación (Cfr. CSJ AP, 9 dic. 1997).
En ese orden, se recalca, las constancias o certificaciones dejadas por funcionarios encargados de controlar términos «no tienen carácter vinculante, sino 22 Cfr. entre muchas otras, CSJ SP, 8 may. 1997, rad. 10509; CSJ AP, 15 nov. 2000, rad. 17384; CSJ STP, 10 jun. 2003, rad. 13726, reiterada en CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 22705; CSJ SP, 9 nov. 2006, rad. 23213;
CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 26898; CSJ AP, 18 abr. 2007, rad. 27234; CSJ AP, 16 may. 2007, rad. 26885; CSJ AP, 30 may. 2007, rad. 27220; CSJ AP, 20 jun. 2007, rad. 27477; CSJ AP, 20 jun. 2007, rad. 27619; CSJ AP, 27 jun. 2007, rad. 26258; CSJ AP, 11 jul. 2007, rad. 27331; CSJ AP, 18 jul. 2007, rad. 27555; CSJ AP, 8 ag. 2007, rad. 27826; CSJ SP, 26 sep. 2007, rad. 27998;
CSJ AP, 3 oct. 2007, rad. 28332; CSJ AP, 1 nov. 2007, rad. 28409; CSJ SP, 5 dic. 2007, rad. 25363; CSJ AP, 13 feb. 2008, rad. 29119; CSJ AP, 12 mar. 2008, rad. 29325; CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 31452; CSJ AP, 15 sep. 2010, rad. 33858; CSJ AP, 16 feb. 2011, rad. 35564; CSJ AP, 21 nov. 2012, rad. 39609; CSJ AP, 15 may. 2013, rad. 39882; CSJ AP, 28 ag. 2013, rad. 41759;
CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42678; CSJ SP16480–2014, 3 dic. 2014, rad. 43186; y, CSJ AP1067–2020, 3 jun. 2020, rad. 55506. CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ 21 simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos» (Cfr. CSJ AP2374–2022, 8 jun. 2022, rad. 61560), de modo que, es deber de los sujetos procesales verificar que la información consignada en ellas es correcta.
Por último, la Sala ha explicado (Cfr. CSJ AP122–2017, 18 en. 2017, rad. 47474) que «como quiera que por regla general las providencias se notifican en estrados, si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se entenderá surtida la notificación en la misma audiencia».
De igual forma, de vieja data ha precisado que los términos de la normativa en cita se computan de manera continua e ininterrumpida (Cfr. CSJ AP, 22 abr. 2013, rad. 39055). 4.2.3 En el asunto bajo examen resulta claro que, si la sentencia de segundo nivel se notificó en estrados el 19 de febrero de 2024, el término para interponer el recurso de casación transcurrió entre el 20 y el 26 de febrero de 2024.
Luego, la interposición del recurso en este último día por parte de la defensa técnica de CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ es oportuna. No obstante, ello no se predica de la sustentación, habida cuenta que, si bien es cierto la foliatura enseña una CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ 22 constancia secretarial fechada 5 de marzo de 202423, en la cual se indica que «a partir del 05/03/2024, corre el término de treinta (30) días para que el Defensor de confianza de Cristian Alexander Navarro Gutiérrez, presente la correspondiente demanda de casación. Vence el 22/04/2024» [negrilla original del texto] y la defensa, por su parte, allegó el libelo el 18 de abril y lo adicionó el 22 de abril de 2024, es lo cierto que el término de treinta (30) días hábiles verdaderamente transcurrió entre el 27 de febrero y el 15 de abril de 2024, de lo cual se sigue que la sustentación del recurso de casación fue extemporánea.
Al tratarse de un plazo perentorio y preclusivo, no podía ser alterado mediante una constancia secretarial que consignara para su fenecimiento un momento diferente al señalado expresamente por el legislador. No debe obviarse que, como desarrollo cabal del principio de legalidad, las leyes de procedimiento, tanto concernientes a la sustanciación como a la ritualidad de los juicios, son de orden público y de imperativa observación. La Sala ha insistido en que la tensión entre la legalidad de los términos procesales y los principios de buena fe y confianza legítima se analiza en cada caso concreto.
En el asunto de la especie, para el cómputo de los términos de sustentación del recurso de casación, la defensa no debió atenerse a lo indicado en la constancia secretarial, 23 Cfr. Folio 95, ib. CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ 23 sino a lo previsto en la ley. Es incuestionable que la carga procesal de sustentar los recursos en el término legal concierne de manera exclusiva a quien los interpone, por ende, tal imperativo sólo puede entenderse cumplido frente a las prescripciones normativas y no a una constancia secretarial (Cfr. CSJ AP, 26 jun. 2013, rad. 39882).
En ese orden de ideas, la constancia secretarial para la sustentación del recurso carece de poder vinculante y es insuficiente para generar una expectativa razonable al interesado en la impugnación. Siendo lo anterior así, de conformidad con el principio de preclusión de los actos procesales, si dentro de los parámetros legales no se sustentó el mecanismo de controversia extraordinario, no queda otro camino que declarar desierto, por extemporáneo, el recurso de casación y, en consecuencia, abstenerse de estudiar el libelo correspondiente presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la representación judicial de víctimas. CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ 24 SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
TERCERO: Declarar desierto, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ y, en consecuencia, abstenerse de estudiar el libelo correspondiente.
CUARTO: Informar que contra la anterior decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FD1B4761745D538F48724EF159F09D8C0EBEC0319C4354DBD17DAE73A63BB5CF Documento generado en 2024-10-02 CUI 50 318 61 08483 2017 80167 01 Casación n.° 66293 CRISTIAN ALEXANDER NAVARRO GUTIÉRREZ 26