Revisión 58324. Inadmite causal 3. No desvirtúa. Nulidad REVISIÓN 58324 GUSTAVO PAIPA CORDÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP559-2021 Radicación # 58324 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado GUSTAVO PAIPA CORDÓN.
HECHOS: los fallos de instancia, en el año 2008 Según María Rosalba Ibáñez Ochoa y su hija E.J.I.O. de 11 años de edad, vivían en arriendo en una habitación situada al interior de la casa familiar de GUSTAVO PAIPA CORDÓN en el barrio Verbenal de la ciudad de Bogotá. El referido ciudadano y su núcleo familiar también residían en el inmueble.
Valiéndose de tal situación, en horas de la tarde, cuando la menor llegaba del colegio y se encontraba sola, PAIPA CORDÓN la abordaba y le ofrecía dinero a cambio de desnudarse y sostener relaciones sexuales con él. Tras rechazar los ofrecimientos en varias oportunidades, E.J.I.O. le contó a su madre lo sucedido, lo que provocó el reclamo de ésta a su arrendador, quien se comprometió a no incurrir nuevamente en esa conducta.
Pese a ello, en julio de 2008 GUSTAVO PAIPA CORDÓN acechó nuevamente a la menor, insistió en sus proposiciones y, ante la negativa de la víctima, la tomó por la fuerza, la posó sobre su cuerpo y realizó diversos tocamientos de índole sexual. En ese momento, fue sorprendido por su esposa, lo que detuvo el ataque.
ANTECEDENTES: El 14 de noviembre de 2012, ante el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación imputó a GUSTAVO PAIPA CORDÓN la comisión de la conducta de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos ocurridos entre el año 2006 y el 28 de julio de 2008 (Arts. 209 y 211-2 y 31 de la Ley 599 de 2000).
El procesado no admitió los cargos. El 19 de diciembre siguiente la Fiscalía 235 Seccional presentó escrito de acusación por el mismo delito, precisando que el reproche se fundamentaba de manera exclusiva en dos eventos ocurridos el 21 y 23 julio de 2008. Posteriormente se realizó la respectiva audiencia y, una vez surtida la fase del juicio, el 23 de noviembre de 2017 el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento profirió fallo, condenando al procesado a 120 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo como autor responsable del delito objeto de acusación sin la circunstancia de agravación atribuida por la Fiscalía. No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
La defensa impugnó la anterior determinación y el Tribunal Superior de Bogotá la modificó a través de sentencia del 12 de marzo de 2018 para, en su lugar, imponerle la pena principal de prisión de 108 meses, tras concluir que no se logró acreditar la ocurrencia del concurso de conductas. En desacuerdo el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación, pero, ante la falta de sustentación, el 23 de mayo siguiente fue declarado desierto.
LA DEMANDA: El actual apoderado del sentenciado presentó acción de revisión contra las sentencias del 23 de noviembre de 2017 del Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y del 12 de marzo de 2018 del Tribunal Superior de la misma ciudad, con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Luego de transcribir apartes del fallo de segunda instancia, reseñó diversas circunstancias que, en su criterio, constituyen flagrantes violaciones a los principios de igualdad, imparcialidad, legalidad, presunción de inocencia, defensa, lealtad, buena fe, contradicción y publicidad que imponen la declaratoria de nulidad de la actuación. Asimismo, argumentó la aparición de pruebas nuevas con la capacidad de derruir las conclusiones de la decisión condenatoria.
Sobre el primer aspecto, indicó que las citaciones libradas con el propósito de convocar al sentenciado a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral fueron remitidas a una dirección equivocada, en tanto se enviaron al número 186-27, siendo el correcto 186-17. Ello, aseguró, imposibilitó su asistencia a las diligencias.
Reveló que subsanada tal incorrección, GUSTAVO PAIPA CORDÓN acudió a la vista pública programada para el 23 de octubre de 2017, en la que se emitió el sentido condenatorio del fallo y se ordenó su reclusión en establecimiento carcelario. Denunció que, pese a lo anterior, dicho equívoco no fue objeto de debate por parte del defensor público que lo asistió durante el juicio oral, el delegado del Ministerio Público o la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, aseguró, denota la pasividad del abogado designado y, a causa de ello, la violación al derecho de defensa técnica.
Señaló que el nunca intentó comunicarse con él, a fin de diseñar una adecuada estrategia defensiva, solicitar testimonios, peritajes o dictámenes para acreditar su inocencia. Para ilustrar las falencias del profesional del derecho, destacó que guardó silencio ante la «evidente imprecisión (…) temporal de la comisión de los hechos y el sustento probatorio de los mismos», pues sólo el Tribunal, de manera oficiosa, advirtió la inconsistencia de las afirmaciones efectuadas por la Fiscalía durante los alegatos de conclusión, al ubicar el último supuesto de hecho delictivo el 21 de julio de 2008, siendo que presuntamente tuvo lugar el 23 de ese mes y año. Concluyó que, sin reparar en esa indeterminación, en la tasación de la pena se tuvo en cuenta el aumento punitivo previsto en la Ley 1236 del 23 de julio de 2008.
Igualmente, rechazó que no obstante las incongruencias del informe técnico sexológico practicado a E.J.I.O. el 28 de julio de 2008, su abogado no lo controvirtió durante la práctica probatoria. En este punto, se refirió en extenso a su contenido para dejar «al descubierto dichas incoherencias y lo que debió haber manifestado la defensa». También evidenció que el recurso de casación fue declarado desierto por negligencia del apoderado.
Por otra parte, reprochó la indebida motivación de la condena, pues a su juicio la prueba practicada no era la científicamente apropiada para determinar la credibilidad del testimonio de la víctima y, además, ningún experto constató su veracidad en el juicio oral. Respecto del segundo aspecto, aportó las declaraciones extrajuicio rendidas el 16 de junio de 2020 por Liliana Calle Ciro, Daniela López Calle, María José Sánchez Márquez y Blaidis Sofía Márquez Márquez ante la Notaría 60 del Círculo de Bogotá. Éstas, en similares términos, refieren que vivieron en arriendo en la casa de GUSTAVO PAIPA CORDÓN y resaltaron el trato cordial y respetuoso que el condenado sostuvo con ellas, enfatizando en que para el momento de la convivencia López Calle y Sánchez Márquez eran menores de edad y no tuvieron «ningún inconveniente» con el accionante.
Con todo, atestiguaron que no fueron requeridas, citadas o entrevistadas por la Fiscalía, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar u otra entidad a fin de examinar los antecedentes sociales y personales del demandante. Adicionalmente, Liliana Calle Ciro da cuenta de que conoce al procesado hace 25 años y desmiente la versión rendida por E.J.I.O. durante el juicio oral, acorde con la cual, ella se enteró de los hechos objeto de acusación y la auxilió justo después de que estos ocurrieran.
En este punto, cuestionó que la Fiscalía General de la Nación no haya constatado con la testigo presencial referida por la menor la ocurrencia o no de los tocamientos. Indicó que debido a la deficiente labor defensiva las aludidas declaraciones no se presentaron al tiempo de los debates y, además, que tales atestaciones restan credibilidad a lo dicho por la víctima y ponen en duda la materialidad del delito y la responsabilidad de PAIPA CORDÓN en su comisión. Junto con la demanda aportó un vídeo del inmueble donde ocurrieron los hechos para evidenciar las inconsistencias del relato de E.J.I.O. y solicitó la práctica de los testimonios de Liliana Calle Ciro, Daniela López Calle, María José Sánchez Márquez, Blaidis Sofía Márquez Márquez y Antonio López Paipa, así como la realización de un examen pericial psicológico y psiquiátrico al condenado para determinar «la existencia de rasgos de carácter conductual que permitan establecer su culpabilidad» En ese orden, requirió que se declare fundada la causal de revisión invocada y, a causa de ello, la nulidad de la sentencia condenatoria de segunda instancia y se disponga la libertad del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al postular la causal tercera de revisión, sustentada en la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas, teniendo el actor la obligación de demostrar de qué manera tales medios de convicción varían las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción. Si por prueba nueva se entiende todo medio de acreditación (documental, pericial o testimonial) no obrante en el expediente, que informa sobre un suceso desconocido o da cuenta de una variación sustancial respecto de un hecho conocido en las instancias, capaz de modificar la atribución de responsabilidad o inimputabilidad plasmada en la decisión cuya revisión se solicita, advierte la Corte que los elementos demostrativos aportados por el actor carecen de tal entidad.
Ello, como se pasa a exponer, dada la irrelevancia de las atestaciones contenidas en las declaraciones extrajuicio aportadas junto con la demanda y el contenido del video aportado. De una parte, Blaidis Sofía Márquez Márquez informó que conoció al accionante en el 2008, cuando una amiga en común le recomendó «arrendar el lugar donde aún es [su] domicilio el cual es de propiedad del señor GUSTAVO PAIPA CORDÓN».
Por lo demás, lo describió como una persona honorable, intachable, respetuosa y hogareña e indicó que, por razones de trabajo, cuando su hija María José Sánchez Márquez tenía 8 años de edad permanecía bajo el cuidado del actor y su esposa constantemente, sin que se presentara algún tipo de inconveniente o abuso. Terminó señalando que no conoció a la víctima ni a su madre.
En similares términos rindió declaración María José Sánchez Márquez. A su turno, Liliana Calle Ciro expresó que conoce al condenado desde hace 25 años y, que desde el 2002, alquiló una habitación en el predio de su propiedad, donde se asentó junto a sus hijos Julián y Daniela López Calle de 7 y 5 años de edad, respectivamente. A la par, se refirió a él como una persona «muy decente», con quien nunca tuvo alguna desavenencia, dado el trato respetuoso que le brindaba a ella y a su familia.
Afirmó, además, que no ayudó a la víctima y que desconoce los hechos del relato narrado por ésta, por cuanto «en ningún momento ayudó a levantar a la menor, no la auxilié de un presunto acto sexual abusivo como ella lo indicó», a lo cual adicionó que nunca observó que GUSTAVO PAIPA CORDÓN se extralimitará con E.J.I.O. Precisó que conoció a la víctima y a su madre porque eran vecinas y que nunca fue llamada a rendir testimonio.
Daniela López Calle reiteró lo dicho por su madre. Tales manifestaciones, contrario a lo indicado por el demandante, resultan insuficientes para desechar los fundamentos de las sentencias controvertidas, pues, según se extrae de éstas, se encuentran cimentadas en los testimonios de la víctima, su madre y el médico legista que realizó el examen sexológico a la menor.
E.J.I.O. expuso que a la edad de 11 años vivía con su madre en arriendo en el inmueble de GUSTAVO PAIPA CORDÓN y, que para esa época, estudiaba de 6:30 a.m. a 12:30 m. Relató que entre las 4:00 y 4:30 p.m. subió a la terraza de la casa a lavar su uniforme, cuando el procesado la cogió por la fuerza y la tiró al suelo, después se desabrochó el pantalón, la puso encima suyo y le pedía que se moviera, mientras la tocaba en sus genitales y pecho, al punto que le rasgó las prendas que llevaba puestas.
Precisó que se detuvo luego de que su esposa lo sorprendiera, quien al día siguiente le contó a su mamá. Por lo demás, relató que solía ofrecerle dinero para que sostuviera relaciones sexuales con él, pero ella se negó. Por su parte, María Rosalba Ibáñez Ochoa reveló que en el periodo 2007-2008 ella y su hija vivieron en arriendo en la casa del sentenciado, con quien mantuvo una relación cordial, salvo por la ocasión en que «su menor hija le comentó que aquél le estaba realizando tocamientos» y se vio obligada a confrontarlo frente a su esposa, quienes le atribuyeron lo sucedido a la imaginación de la niña. De otra parte, explicó que Socorro Alvarado, esposa del procesado, le contó a su hermana María Antonia que al llegar a su casa en la tarde del 21 de julio de 2008, encontró a GUSTAVO PAIPA CORDÓN «acostado en la escalera con la niña sobre él, frotándola sobre sus genitales», versión confirmada por la menor, quien agregó que la tocó de manera libidinosa mientras le ofrecía dinero y la amenazaba para que no contara nada.
Ante tal panorama, es manifiesto que las declaraciones aportadas en este trámite dan cuenta de la opinión personal de quienes las rindieron sobre el comportamiento y las calidades personales y sociales del sentenciado, sin que por ello pueda concluirse, como pretende el demandante, su inocencia. Tampoco logran implantar la duda sobre su responsabilidad en los hechos objeto de acusación, pues a pesar de que Liliana Calle Ciro desmiente a la menor al negar su presencia momentos después de que fuera víctima de los actos sexuales que motivaron la condena, lo cierto es que en las decisiones de primera y segunda instancia no obra ninguna referencia a este suceso.
Ocurre lo mismo con el video del inmueble, en tanto, además de precisar algunos detalles de su construcción, no ofrece ningún elemento de juicio que permita establecer la inocencia del actor. Ahora bien, bajo el amparo de la causal invocada, el procesado demandó la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de acusación por violación de los derechos al debido proceso y defensa técnica, en razón a la deficiente labor cumplida por el defensor público que lo asistió en el diligenciamiento de primera instancia. Sobre el particular, la Sala tiene establecido que la acción de revisión no reviste un carácter subsidiario o alternativo a la manera de entender que cualquier vicio, irregularidad sustancial, defecto probatorio o yerro de valoración judicial pueda tener ubicación en dicho trámite (CSJ SP, 24 abr. 2008, rad. 28581).
Menos aún cuando, como en el presente asunto, las alegaciones vertidas con el propósito de reclamar la nulidad del trámite guardan absoluta correspondencia con las incluidas en el recurso de apelación. Sobre éstas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró: «Para el caso concreto, se evidencia que el libelista plantea una “rampante y palpable… falta de defensa técnica” en el proceso penal, como una de las premisas que hacen parte del argumento utilizado para solicitar la absolución de GUSTAVO PAIPA.
Sin embargo, no se observa qué relación tiene ese enunciado con la conclusión, pero, siendo en extremo garantista, la Sala entenderá que implícitamente el recurrente busca la nulidad de lo actuado. Frente a ello, la censura se limita a exponer que hubiera sido valioso escuchar el testimonio de otros residentes de la vivienda en que ocurrieron los hechos o que presenciaron los abusos, además de realizar un examen psicológico a la víctima; lo que desconoce abiertamente que el proceso penal se orienta por los criterios lógico, cronológico y teleológico, de donde se sigue que la etapa para solicitar y decretar las pruebas que se harían valer en juicio feneció en la audiencia preparatoria (artículo 357 de la Ley 906 de 2004).
En el sub lite, dicha diligencia fue adelantada el 21 de mayo de 2015, y en ese entonces ningún medio de conocimiento fue decretado a favor de la defensa, decisión que quedó en firme, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, y que por ende es de obligatoria observancia para las partes, en atención a los principios de preclusión de los actos procesales y de seguridad jurídica; de modo que el abierto desconocimiento de lo sucedido en la actuación que propone el libelista, con base en las pruebas que hubiera querido que estuvieran en el diligenciamiento, pero que no están, atenta contra la estructura del sistema.
Además, el hipotético escenario probatorio que plantea la censura, no demuestra per se que el desenvolvimiento de su antecesor hubiera sido totalmente torpe, desacertado o negligente, como tampoco expone las mejoras considerables y altamente probables que hubiera tenido su prohijado con el seguimiento de esta otra estrategia defensiva. Lo anterior, supone que en el caso concreto, el recurrente no cumplió con la carga argumentativa que le asiste para que esta Corporación acceda a su implícito pedimento».
Ahora bien, la inconformidad planteada respecto de la indebida citación a las audiencias adelantadas dentro del juicio oral debió proponerse y definirse dentro del proceso ordinario, no en ejercicio de la acción excepcional de revisión, en tanto, se insiste, esta acción extraordinaria no tiene carácter subsidiario o supletorio, menos aún cuando el demandante tenía pleno conocimiento sobre la existencia del trámite y su vinculación al mismo.
Por otra parte, expuso que el recurso de casación fue declarado desierto por causa atribuible a su abogado. Sin embargo, encuentra la Sala que, tras la decisión de primera instancia, GUSTAVO PAIPA CORDÓN le confirió poder a un nuevo profesional del derecho. De otra forma no se explica que el recurso de apelación se haya ocupado, en gran medida, de las alegaciones sobre la violación del derecho de defensa y la supuesta negligencia del defensor público.
En ese orden, es claro que el procesado tuvo la posibilidad de conferir su representación judicial a un abogado de confianza, sin que la decisión de no agotar todos los recursos de que disponía sea oponible a efectos de obtener la nulidad de lo actuado. Finalmente, se advierte que, con el propósito de dar respuesta al recurso de apelación promovido por la defensa, específicamente en lo tocante a la presunta violación del principio de congruencia fáctica absoluta, la segunda instancia verificó que GUSTAVO PAIPA CORDÓN fue acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, «con base en dos situaciones perfectamente diferenciables, ocurridas en julio de 2008».
Para sustentar su conclusión, transcribió el escrito de acusación, en los apartes en que refiere que Rosalba Ibáñez Ochoa, madre de la víctima, denunció que la esposa del condenado le comentó que el 21 de julio de 2008 a las 4:30 p.m. encontró a su hija sentada sobre su esposo. Así mismo, refiere que la menor le contó que ese día PAIPA CORDÓN le ofreció $20.000 por quitarse la ropa y tener relaciones sexuales con él y, el 23 de julio de 2008, la tomó del brazo, se acostó en el piso y la puso encima con las piernas abiertas para proceder a tocarle la cola y los senos y a besarla en la boca y cuello mientras movía su pelvis, siendo interrumpido nuevamente por su esposa, quien la ayudó y la llamó para informarle que «GUSTAVO otra vez había intentado violarla», siendo así, no hay duda de que el reproche penal se contrae a este último evento.
Así las cosas, dado que la conducta tuvo ocurrencia el 23 de julio de 2008, mismo día en que se expidió, promulgó y entró en vigencia la Ley 1236 de 2008, es manifiesto que le eran plenamente aplicables sus previsiones, incluyendo el aumento punitivo incorporado al artículo 209 de la Ley 599 de 2000. Recuérdese que, conforme con el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913 ─Sobre régimen político y municipal─, «la promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción», lo que tuvo lugar en la página 2 del ejemplar identificado con el consecutivo Año CXLIV No. 470052 del miércoles 23 de julio de 2008[footnoteRef:1]. [1: https://sidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/TEXTOS_COMPLETOS/94_DIARIO_OFICIAL/2008%20(46859%20a%2047219)/DO.%2047059%20de%202008.pdf] Como la demanda incumplió lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, debe ser inadmitida según lo establecido en el artículo 195 de la misma legislación. Por lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, compuesta por Magistrados y Conjueces,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del condenado GUSTAVO PAIPA CORDÓN. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 18