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AP5588-2017(50662)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2770 de 2004

Casación sistema acusatorio No. 50662 LUIS ALFREDO CABAL REYES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP5588-2017 Radicación N° 50662 Aprobado acta No. 283. Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS ALFREDO CABAL REYES, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 24 de abril de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar a aquél como autor del delito de lesiones personales culposas.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia se declararon probados los siguientes hechos: Tuvieron ocurrencia el 16 de diciembre de 2009, a las 6:30 horas cuando las señoras OLGA LUCÍA GARCÍA MENA y SORAYA SANCLEMENTE FRANCO, se transportaban en la motocicleta de placas GQK-81A, conducida por la primera de las mencionadas, transitando por la avenida Pasoancho con 65, siendo envestidas por el vehículo de placas NDA-727, conducido por el señor LUIS ALFREDO CABAL REYES, quien transitaba sobre la Avenida Pasoancho con 65 A, quedando lesionada la señora SANCLEMENTE FRANCO, a quien después de varias valoraciones médico legales se le determinó incapacidad definitiva de 80 días y secuelas: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior izquierdo y miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la prensión y locomoción de carácter permanente. 2.

Procesales El 16 de junio de 2014, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se formuló imputación a LUIS ALFREDO CABAL REYES como autor de lesiones personales culposas. Por el mismo delito y previa radicación del pliego de cargos; el 20 de enero de 2015, el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali celebró la audiencia en la que se formuló acusación. Luego, el 18 de mayo de 2016, se realizó la audiencia preparatoria.

En sesiones realizadas los días 19, 23 y 27 de diciembre de 2016 se llevó a cabo el juicio oral. En la última, el juzgado anunció sentido condenatorio del fallo y en el mismo acto procedió a su lectura integral imponiendo al acusado las siguientes penas: (i) las principales de prisión por 9 meses y 18 días, y multa por valor de 6,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (ii) las accesorias de prohibición de conducir vehículos automotores o motocicletas por 16 meses, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensora; la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 24 de abril de 2017, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.

Esta sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por la defensora, quien presentó, oportunamente, la respectiva demanda. L A D E M A N D A Después de enunciar los «antecedentes procesales» y un «resumen de los hechos», la recurrente formuló 2 cargos. En el primero, invoca como «causal de casación» contra la sentencia de segunda instancia «con fundamento en la causal Primera del Artículo 82 del Código de Procedimiento Penal», por considerar aquélla violatoria de la ley sustancial.

En tal sentido, sostiene que la acción penal prescribió el 16 de diciembre de 2016, es decir, antes de proferida la sentencia de primera (día 27 siguiente) y, obvio, la de segunda instancia (24 de abril de 2017), toda vez que desde la audiencia de formulación de imputación (16 de junio de 2014) habían trascurrido 2 años, 8 meses, 8 días, término éste que superó el de la mitad del mínimo de la pena a imponer, que es de 30 meses.

Al final, trascribe una providencia que habría dictado esta Corte el 27 de febrero de 2013 dando aplicación al artículo 86 del C.P. En el segundo cargo, invoca como la causal primera de casación por considerar que la sentencia es «violatoria del Numeral 2 corregido por el Artículo 10 del Decreto 2770 de 2004, desconocimiento de la estructura del proceso…».

Luego, critica las «pruebas de la fiscalía» iniciando con «Fernando Barrera Placa 05», respecto del cual anota: (i) no realizó inspección a la moto de placa GQK81A, (ii) en el croquis no incluyó las coordenadas o fijación planimétrica, (iii) no dejó constancia de que la licencia de conducción y la póliza del SOAT de la moto se encontraban vencidas, (iv) elaboró mal el informe en la «casilla 7…, ya que su deber es clasificar solo una vía, por cuanto los vehículos estaban incorporados sobre la vía», (v) no relacionó testigos de los hechos a pesar que sucedieron a una hora concurrida, (vi) tomó fotografías que no aparecen en el informe, y, (vii) en la inspección no se observa en cuál costado del vehículo «se presentaron los daños moto».

Además, cuestiona que Juan Mejía Pacheco, en su acta de primer respondiente, consignó como dirección del accidente la «Calle 13 Carrera 65C», la que difiere de la registrada por el «agente Barrera» (Calle 13 con Carrera 65A-06), y resalta que aquél indicó que el lugar de los hechos «fue alterado por las personas que llegaron a auxiliar a los lesionados», pero no relacionó testigos del suceso.

De otra parte, se refiere la defensora a Oscar Humberto Wilches –perito especializado de tránsito- para advertir que utilizó la misma dirección consignada por el agente de policía, que señaló la existencia de un occiso cuando era una lesionada y que manifestó fundarse en fotografías tomadas por «Barrera» que «nunca aparecieron en el proceso».

Con base en lo anterior, alega que los informes y testimonios presentados por la Fiscalía no despejan las dudas para declarar la responsabilidad del acusado, «así como la búsqueda de ayuda a la conductora de la moto muestran … que siempre buscó favorecerlas». Señala que el «artículo 20 constitucional» consagra los principios del proceso penal, tales como el de la presunción de inocencia la exclusión de la prueba ilícita y la convicción necesaria para condenar, así mismo cita extractos de la SP6353-2015, rad. 39233.

Por último, solicita casar la sentencia condenatoria. CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensora de LUIS ALFREDO CABAL REYES, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 procesal, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 24 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 19 Penal Municipal de esa misma ciudad consistente en condenar a LUIS ALFREDO CABAL REYES como autor mediato del delito de lesiones personales culposas.

III. De otra parte, la demandante se encuentra legitimada para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales.

Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que había expuesto la defensa en el de apelación promovido contra el fallo de primera instancia, por lo que ningún reparo puede hacerse en torno a la legitimidad de la impugnante. IV. Sin embargo, la defensora no cumplió con el deber de sustentar un solo cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a demostrar, situación que solo puede generar la inadmisión del libelo.

(i) Se formuló una censura inicial en la que ni siquiera expresa con claridad la causal de casación en que se apoya, pues aunque alude a la «causal primera», lo que en principio haría pensar en el numeral 1 del artículo 181 del C.P.P. que consagra la violación directa la ley sustancial; de manera absolutamente incomprensible, la refiere al artículo 82 ibídem que regula la procedencia del «comiso».

De esa manera, la impugnante incurre en un primer motivo de inadmisión de aquellos regulados en el artículo 184, segundo inciso, cuál es la prescindencia de señalar la causal de casación. En todo caso, el supuesto de hecho que se denuncia es la prescripción de la acción penal el 16 de diciembre de 2016 porque desde la formulación de la imputación, el 16 de junio de 2014, transcurrieron 2 años, 8 meses y 8 días, que es la mitad de la pena mínima imponible, sin que para aquel momento se hubiese dictado siquiera la sentencia de primera instancia. Recuérdese que el ejercicio de la persecución penal después de ocurrir un fenómeno que, como la prescripción, la extingue, es un error de procedimiento o de actividad que, por ende, debe postularse al amparo del numeral 2 del artículo 181 procesal porque genera la nulidad de la actuación. Además de que, como ya se indicó, nunca se alegó esta causal de casación, el cargo no es admisible, ni siquiera de manera oficiosa, porque la violación de garantías fundamentales que se denuncia parte de un precepto legal inexistente.

En efecto, según la demandante, después de la interrupción del término prescriptivo que genera la formulación de la imputación, éste corresponderá a la mitad del mínimo de la sanción privativa de la libertad imponible; cuando lo ordenado por el Código Penal (art. 86) es que a partir del acto procesal en mención el lapso de prescripción de la acción penal «comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83», que no es el mínimo, como lo afirma la recurrente, sino el «máximo de la pena fijada en la ley».

En todo caso, «el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)». Entonces, si la audiencia de formulación de imputación en contra LUIS ALFREDO CABAL REYES se realizó el 16 de junio de 2014, conforme a la última parte de la norma legal trascrita, la prescripción después de la interrupción no podía ocurrir antes del 24 de junio de 2019 y nunca acaeció porque la sentencia de segunda instancia que, además, suspende el término hasta por 5 años (art. 189), se profirió el 24 de abril de 2017.

Así pues, el cargo también es inadmisible porque se sustenta, no en las reglas legales que regulan el supuesto de hecho denunciado, sino conforme a una que se inventó la recurrente o, en el mejor de los casos, a una tergiversación flagrante del tenor literal, claro y expreso, de la ley. (ii) En segundo lugar, se acude a la causal primera de casación para denunciar que la sentencia es «violatoria del Numeral 2 corregido por el Artículo 10 del Decreto 2770 de 2004, desconocimiento de la estructura del proceso…».

De entrada, se advierte la ambigüedad de la causal invocada porque, en un momento inicial, se refiere la defensora a la violación directa la ley sustancia, que es la consagrada en el numeral 1 del artículo 181, pero, luego, enuncia la literalidad del precepto consagrado en el numeral 2 ibídem, que regula el supuesto de errores de procedimiento.

Por si fuera poco, la sustentación del recurso consiste en la crítica de las «pruebas de la fiscalía», lo cual ubicaría el debate en sede de la violación indirecta de la ley sustancial y, por esa vía, termina mezclando en un mismo cargo, de manera indiscriminada, todas las causales de casación. En cualquier caso, la sustentación de la infracción legal indirecta o «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», exige que el interesado identifique uno de los concretos vicios que pueden configurarla, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de existencia o de identidad, o en un falso raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se configura a través de un falso juicio de legalidad o de convicción. Además, debe acreditarse que el error es perceptible con relativa facilidad (manifiesto) y es de tal magnitud que desvirtúa el fundamento probatorio de la sentencia (trascendente).

El desacierto de la recurrente es evidente porque dirige su reclamo contra las «pruebas de la fiscalía», en vez de aquéllas que constituyen el fundamento de la sentencia. Ahora, aunque esa equivocación sea solo lingüística, de igual forma, el cargo es inadmisible porque su desarrollo se limita a destacar las que, en el criterio de aquélla, serían las razones para negarle mérito a unos informes de policía judicial y unos testimonios (Fernando Barrera, Juan Mejía Pacheco y Oscar Humberto Wilches): omisión de datos o de actuaciones de la autoridad de tránsito, errores en la elaboración de dichos informes, e inconsistencias entre las declaraciones de los testigos.

Como se observa, en la demanda ni siquiera se especificó si los errores probatorios que pretende denunciar pueden clasificarse como de hecho o de derecho, menos aún se enunció uno de los taxativos que por esas vías puede proponerse. Pero, lo más grave no es la falta de nominación o de identificación formal del específico error que en la apreciación probatoria habría incurrido el juzgador, sino que, en lo sustancial, ninguno de los supuestos fácticos denunciados por la recurrente es pertinente y ni siquiera se asemejan o al falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, en el caso de los errores de hecho, o al falso juicio de convicción o de legalidad, en el caso de los errores de derecho.

Por último, nada argumenta la impugnante sobre la trascendencia de las falencias que describe para enervar los fundamentos probatorios de la decisión de condena, de manera que ésta deba ser reemplazada por una absolutoria. En vez de ello, se dedica a citar una serie de principios del proceso penal, como el de la presunción de inocencia o el de que la duda favorece al procesado, sin justificar su aplicación al caso.

Peor aún, en el mismo texto de la demanda se observan comentarios que restan cualquier potencialidad de los reclamos para mutar el sentido de la decisión; así, luego de cuestionar el informe 0629329 porque croquis del accidente por carecer de las coordenadas y porque no se hizo constar que la conductora de la motocicleta portaba una licencia vencida, se manifestó: «Este hecho, si bien es cierto no tiene incidencia en los hechos, si deja una duda de imparcialidad con los sujetos implicados en el accidente,…».

V. En tales condiciones, la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS ALFREDO CABAL REYES será inadmitida porque no sustentó un solo reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no demostró la necesidad de un fallo en esta sede extraordinaria para lograr uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco es advertida por la Corte.

En todo caso, se informará a la demandante que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, ese proveído es susceptible de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS ALFREDO CABAL REYES.

Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 14