Micelio
AP5587-2021(56038)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CUI 05101600033020160001201 Casación acusatorio No. 56038 ANTONIO MOLINA SALGADO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5587-2021 Radicado N° 56038. Acta 307. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANTONIO MOLINA SALGADO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Antioquia, fechado el 6 de junio de 2019, mediante el cual confirmó con modificaciones la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar el 14 de febrero de 2019, condenando a su representado judicial a la pena principal de 9 años de prisión, en calidad de autor del delito de acto sexual con menor de 14 años.

Además, se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual; se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria; y fue absuelto del delito de acceso carnal abusivo.

HECHOS A comienzos del mes de octubre de 2016, las menores J.A.A.A. y A.M.C.H., quienes para la época tenían 13 y 12 años de edad, respectivamente, ingresaron a la vivienda del Patrullero de la Policía Nacional ANTONIO MOLINA SALGADO, ubicada en zona urbana del municipio de ciudad Bolívar, Antioquia, lo que fue aprovechado por éste para que la primera le practicara sexo oral, al paso que él sometió a la segunda a tocamientos y besos en varias partes del cuerpo.

DECURSO PROCESAL Una vez solicitada y expedida orden de captura en contra de ANTONIO MOLINA SALGADO, se realizaron el 15 de febrero de 2018, ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, las audiencias de legalización de aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

En seguimiento de ello, se determinó legal la captura, permitiéndose que la Fiscalía imputara a MOLINA SALGADO los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivos (artículos 208 y 209, Código Penal), ambos agravados (artículo 211, numeral 2°, ibídem )[footnoteRef:1], en concurso heterogéneo, a los cuales no se allanó. Así mismo, se atendió la solicitud del ente investigador, por lo que fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. [1: “El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”: ello en virtud a que el imputado era miembro de la Policía Nacional.] El 13 de abril de 2018, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, oficina judicial que adelantó, el 12 de mayo de 2018, la audiencia de formulación de acusación, en la cual se reiteraron los cargos presentados en la imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de junio de 2018.

La audiencia de juicio oral comenzó el 10 de agosto de 2018 y culminó el 6 de febrero de 2019. El 14 de febrero de 2019, se emitió la sentencia de primer grado, en la cual se acogió la solicitud de condena de la Fiscalía, en lo que respecta al delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, imponiéndose 144 meses de prisión, como pena principal.

A su vez, se absolvió al acusado por el delito de acceso carnal abusivo agravado. Apelada la decisión por el defensor del procesado, con fecha del 6 de junio de 2019, fue proferido el fallo de segundo grado, que confirmó lo resuelto por el A quo, pero eliminó del delito objeto de condena la agravante, razón por la cual redujo la sanción a 9 años de prisión. Descontenta con lo decidido, oportunamente la defensa del acusado presentó la demanda de casación que ahora se verifica en su debida argumentación. LA DEMANDA Cargo único Lo enfila el demandante por la senda de la causal tercera de casación referenciada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que incurrió el Ad quem en un “error de hecho en apreciación probatoria por falso juicio de convicción ”.

En aras de desarrollar el cargo, cita el demandante un párrafo de la decisión atacada, para de allí extractar que el juzgador Ad quem “ desconoce las reglas de la lógica, y de esta específicamente el principio de razón suficiente ”. A renglón seguido, sin más, asume el examen de lo expresado en sus varias atestaciones –entrevistas, chat y declaración jurada del juicio oral- por la víctima, para de allí advertir que esta relacionó la presencia, en el sitio del vejamen, de otra menor, cuya versión fue rendida en entrevista, la que, advierte, no fue examinada en el fallo, pese a que corresponde a una muy diferente versión de lo narrado por la afectada.

Afirma, entonces, que “un análisis completo, no cercenado, de la versión de YAAA (la testigo, aclara la Corte), permite establecer como muy probable, que AMCH (la víctima, también se aclara) haya mentido, pues no es ontológicamente posible que en un mismo lugar y momento dos personas que están allí presentes perciban unos mismos hechos de maneras tan radicalmente diferentes”.

Seguidamente, estudia las que estima contradicciones entre ambas versiones, para de ello concluir que surge un estado de duda, dado que tampoco se presentan elementos de juicio que corroboren lo expresado por la afectada, en tanto, sus familiares apenas reiteran lo afirmado por ella y, en torno de las copias de los chats en los cuales supuestamente conversa ella con el acusado, estas no fueron “ autenticadas por quien intervino en las conversaciones, sino por quien las vio y las imprimió ”.

No se conoce, de esta forma, si de verdad el procesado intervino en la conversación, “pues en el mundo de las redes sociales en general y de Facebook en particular, la apariencia suele primar sobre lo real y mucho de lo que parece ser, no lo es ”. Considera el recurrente, que no es posible establecer más allá de toda duda la responsabilidad del acusado; por ello, pide de la Corte casar “parcialmente ” la sentencia atacada, para revocar la condena y en su lugar absolver al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte de manera reiterada ha destacado el carácter excepcional de la casación, en el entendido que no se trata de un recurso más al cual acudir cuando los mecanismos ordinarios han sido insuficientes para la parte afectada con el fallo, ni de una alegación libre que apenas represente la inconformidad del recurrente con dicha decisión. A tal efecto, también ha sido relevado, las más de las veces el proceso penal ha de culminar con la emisión del fallo de segundo grado, pues, la naturaleza y efectos de los vicios propios de la casación tornan excepcional este mecanismo.

De esta manera, si de lo que se trata es de proseguir en discusiones probatorias amplia y suficientemente resueltas por los falladores, sin hallar en la valoración de estos un yerro propio del escenario casacional, carece de sentido insistir en el tema, así convertido en mecanismo inane que además de causar innecesaria congestión judicial, ofrece expectativas irreales al directamente afectado con la decisión. No es posible, acorde con lo dicho, que apenas con rotular el cargo dentro de alguna de las causales propias de casación, se obtenga la intervención de fondo de la Corte, pues, el éxito de lo postulado depende, precisamente, de que se verifique evidente el vicio propuesto y, a la vez, que el mismo sea suficiente para derrumbar el soporte procesal, fáctico, probatorio o dogmático de la sentencia. En el caso examinado, cabe decirlo desde ya, el impugnante se hace al medio casacional apenas como recurso último para proseguir en la discusión de tópicos que las instancias evaluaron de manera suficiente y adecuada.

Es por ello que, con total desconocimiento de las causales, su naturaleza y efectos, introduce en el cargo un sinnúmero de discusiones, sin norte alguno que permita verificar su consistencia a efectos de determinar cómo se materializó un concreto yerro y cuál es la trascendencia del mismo. En este sentido, no puede señalar el recurrente que la discusión se enfoca dentro del “error de hecho” por falso juicio de convicción, dado que este tipo de vicio corresponde a un error de derecho, que se representa en los casos en los cuales se desconoce expresa directiva legal atinente a casos excepcionales de tarifa probatoria, ya porque se aplicó ese efecto a un medio que no lo posee, o porque dejó de hacerse cuando es exigido.

Para el caso de la Ley 906 de 2004, la tarifa probatoria opera respecto de la prohibición de emitir sentencia de condena solo con base en prueba de referencia[footnoteRef:2]. [2: Ver, entre otras, CSJ SP606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44950, SP4179-2018, 26 sept. 2018, rad. 47789 y AP2236-2021, 9 jun. 2021, rad. 56892.] La discusión planteada por el demandante ninguna alusión efectúa respecto de este tema, y en lugar de ello busca controvertir, de un lado, la credibilidad entregada por los falladores a la víctima; y del otro, la validez o legalidad de algunos medios de corroboración. Para soportar lo primero, el demandante parece acudir a los errores de hecho, en concreto, por falso juicio de existencia por omisión –referido a que se dejó de lado una prueba legal y oportunamente allegada al juicio-; o un falso juicio de identidad por cercenamiento –que sucede en los casos en los cuales se deja de tomar un apartado trascendente del medio suasorio-.

Ello, en cuanto, indica que las instancias desconocieron lo relatado por otra menor que acompañaba a la afectada al momento de los hechos, cuya versión, indica, resta credibilidad a la víctima. Empero, lo argumentado por el impugnante no se ajusta a la verdad, pues, precisamente el apartado que cita de lo examinado por el A quo, verifica que sí se tomó en consideración lo más importante de lo dicho por la testigo, en especial, lo que realizó ella mientras la menor se encontraba en otra habitación con el acusado.

Incluso, el sentenciador A quo destacó los aspectos que ahora intenta determinar como novedosos el demandante, atinentes, en términos del fallo de primer grado a que: Esta menor se mostró ajena a cualquier acto libidinoso realizado por ella (succionar el pene) o por el policial en su contra, tampoco observó que la niña AMCH, sufriera atentado contra su integridad sexual, no obstante, advirtió e informó como antes se anotó, que cuando salió de la habitación donde estaba con el hoy acusado, su amiga tenía los labios rojos, lo que da pie a pensar y tener como verídica la atestación de AMCH, quien contrario a su compañerita de clases negó rotundamente lo que allí sucedió ”.

Se evidencia claro, así, que no se omitió o cercenó lo dicho por la compañera de la afectada, razón suficiente para verificar carente de soporte el cargo que pareció dirigirse por el camino objetivo de los errores de hecho por falso juico de existencia o de identidad. Se aprecia, por ello, que finalmente lo controvertido por el recurrente atiende a la credibilidad que las instancias entregaron a la menor, aspecto que se aleja de los propios de la casación, dado que dice relación con el relativo arbitrio que se ofrece a los jueces en el examen de la prueba.

Cierto, sí, que en un apartado del cargo, el impugnante parece asumir existente un error de hecho por falso raciocinio, dado que menciona presuntamente afectado el principio lógico de razón suficiente. Sin embargo, jamás precisa en qué consiste el mismo, o siquiera, cómo operó en la evaluación probatoria efectuada por el Tribunal, con lo cual, el cargo no pasa de la simple enunciación. Y ello es así, complementa la Sala, porque finalmente, la crítica central se ocupa apenas en tratar de anteponer a la valoración probatoria de las instancias, la muy particular e interesada del recurrente, en ostensible alegato de instancia por completo ajeno al recurso excepcional.

De otro lado, el impugnante utiliza el cargo para controvertir la validez de los documentos que se aportaron como representativos de la conversación sostenida en un chat de internet entre el procesado y la víctima, con lo cual pareciera advertir la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad. Para el efecto, apenas sostiene que esas conversaciones no han sido autenticadas por quien intervino en ellas.

Empero, ningún estudio serio realiza en torno del tema, para así determinar que se vulneró algún precepto legal o fueron desconocidas las reglas de aducción o autenticación de los medios suasorios. Por lo demás, desconoce el demandante, que respecto de las copias en cuestión se tuvo claro con la hermana de la afectada, que ellos corresponden a lo que efectivamente visualizó en el computador cuando ingresó al chat de esta.

Pero, si fuese ello poco, directamente la víctima acudió al juicio y en su declaración refirió que, en efecto, esas transcripciones corresponden a la conversación que sostuvo con el acusado y un compañero de este, en la cual, resalta la Corte, se aludía expresamente al vejamen objeto de investigación por la Fiscalía. Es en razón, entonces, a la credibilidad que dieron las instancias a lo expresado por la víctima –en cuanto, narró con detalle y directo señalamiento del acusado, las circunstancias en que este realizó el vejamen sexual-, con clara corroboración de los chats en mención, que se soportó el fallo de condena.

En contrario, se reitera, la defensa del procesado ningún error objetivo o valorativo halló, limitando su discurso a afirmaciones carentes de soporte o claramente desmentidas con la sola apreciación de los fallos, motivo suficiente para que la demanda deba ser objeto de inadmisión, como quiera que la Corte no observa violación trascendente de garantías que obligue su intervención oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ANTONIO MOLINA SALGADO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13