Casación 49900 MANUEL EDUARDO DIMATÉ ROA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5586-2017 Radicación No. 49900 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MANUEL EDUARDO DIMATÉ ROA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esta ciudad el 15 de diciembre de 2016, mediante la cual confirmó la condena proferida el 15 de julio del mismo año por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Conocimiento, por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, agravado y en concurso homogéneo sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron denunciados por C.G.R. —progenitora de la menor afectada— y compendiados por el ad quem así: (…) tuvieron ocurrencia durante el año 2012, en la casa ubicada en la carrera 44 Nº 4F-05 en esta ciudad, donde la menor M.N.P.G. de 7 años para esa época, habitaba con su madre, padrastro y hermanos, lugar que MANUEL DIMATÉ —primo del padrastro de la menor— visitaba frecuentemente con el fin de usar el computador y dictar algunas clases de inglés y sistemas a la ofendida, aprovechando estos momentos para realizar tocamientos sexuales a M.P.N.G., ofreciéndole diferentes tipos de dulces a cambio de su silencio.
En audiencia preliminar ante el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 27 de enero de 2015 la Fiscalía hizo la imputación contra MANUEL EDUARDO DIMATÉ ROA como autor de los delitos de acto sexual con menor de catorce años agravado, cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 209, 211, numeral 5º, y 31 del Estatuto Punitivo.
El 10 de noviembre del mismo año se realizó la audiencia en la cual la Fiscalía acusó al procesado por los delitos a los que antes se hizo referencia, previa radicación del respectivo escrito de acusación asignado al Juzgado Tercero Penal de Circuito de Conocimiento de esta ciudad. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de enero de 2016, dándose inicio al juicio oral desde el 17 de marzo siguiente.
En sesión del 10 de junio posterior el juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo, el cual se dictó el 15 de julio de ese mismo año, imponiendo al acusado las penas de prisión de 150 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, en tanto que se declaró la improcedencia de mecanismos sustitutivos o subrogados.
Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del procesado, en sentencia de segunda instancia del 15 de diciembre de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la decisión de primer grado, contra la que el mismo apoderado presentó el recurso de casación y la respectiva demanda. LA DEMANDA El recurrente censura la sentencia por considerarla violatoria por vía indirecta de los artículos 29 de la Constitución, 260 y 305 del Código de Procedimiento Penal, como consecuencia de los errores de hecho por falso juicio de legalidad. 1.
A manera de un primer reproche alude a los testimonios de los sicólogos Carlos Alberto Castellanos García y Rocío Esmeralda Pérez Celi, quienes al entrevistar o escuchar los relatos de la menor M.P.N.G. no se guiaron por los protocolos de Medicina Legal. Así, respecto de la entrevista no estructurada que realizó el psicólogo Carlos Alberto Castellanos García, critica que fue valorada por el a quo como prueba fundamental para condenar, no obstante haberse apartado del protocolo de Medicina Legal, «Guía para la realización de pericias psiquiátricas o psicológicas en niños, niñas y adolescentes presuntas víctimas de delitos sexuales», del cual cita el apartado 6.3.1., así como el artículo 47 de la Ley 1090 de 2006, reglamentaria de la profesión de psicología, en relación con el tiempo que debe tomarse el perito para generar confianza y hacer un diagnóstico adecuado.
Alega el censor que en este caso, una simple entrevista, un relato orientado por las preguntas sesgadas y sugestivas del profesional, no espontáneo, fue la base para condenar al procesado. En esas condiciones, el defensor considera que el testimonio del sicólogo Carlos Alberto Castellanos no podía ser tenido en cuenta como prueba dentro del proceso, «puesto que está sometido a la rigurosidad científica y no a la libertad interpretativa del juez, quien debe alejarse de los criterios de sana crítica y reglas de la experiencia, puesto que no es él el perito en cuestión, no es él quien hace las manifestaciones, pero sí fue él quien desbordó su rol dentro del juicio oral para crear un falso juicio de legalidad de la prueba».
Así mismo, el demandante señala que ante la psicóloga Rocío Esmeralda Pérez Celi, la menor se negó a hablar, como la misma profesional lo indicó; en consecuencia, hizo remisión al primer relato realizado por la niña, que corresponde al que sirvió de base a la denuncia, irregularmente aceptado como prueba, a pesar de lo cual se afirmó en la sentencia que “las narraciones fueron hechas de manera contextualizada… aunque… la menor no dio detalles en su relato sobre los hechos…”.
Con respaldo en esos cuestionamientos el defensor expone que los mencionados testimonios no constituyen prueba pericial admisible, lo cual se demostró con las declaraciones de la perito traída al juicio por la defensa, psicóloga Claudia Alexandra Rodríguez, quien con técnicas apropiadas, como el «CBCA y el SVA… que hace [n] parte de protocolo de Medicina Legal… hace muy poco probable, poco creíble la relación fáctica que nos trae el a quo como base de la sentencia».
A su vez, el recurrente reprocha que el juez haya interrogado a la misma perito extralimitando sus facultades y quebrantando su rol de tercero imparcial, sin que la defensa pudiera objetar las preguntas —que tenían como finalidad evidente de cuestionar su credibilidad— de quien tenía la potestad de calificarlas. Concluye que «si el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideración interpretar y valorar el material probatorio allegado en conjunto, su decisión hubiera sido distinta, ya que no valoró en conjunto el concepto de los peritos psicológicos», tras lo cual solicita que la Corte case el fallo y declare la existencia de duda probatoria. 2.
En segundo lugar, el defensor afirma que los juzgadores incurrieron en falso juicio de legalidad al estimar el testimonio de M.P.N.G. como prueba suficiente de la ocurrencia de los hechos y del señalamiento del autor «cuando debió haber sido valorado desde la óptica del principio del in dubio pro reo, a través de la balanza de criterios objetivos que permitieran tener certeza que lo narrado por la menor supuesta víctima [era] suficientemente creíble…».
Para sustentar el supuesto desacierto del juzgador, el recurrente expone las contradicciones y la ausencia de detalles en los relatos de la menor sobre lo sucedido, que impidió determinar la fecha de ocurrencia de los hechos, pues según la primera narrativa de M.P.N. podría suponerse que eso pasó entre abril y mayo de 2012, pero «la misma menor manipula su relato con el fin de conseguir la atención, comprensión y amor de sus padres al volverse víctima, algo que consiguió por parte de su progenitor pero no de su madre».
Agrega que, a la vez, la niña estaba acostumbrada a engañar, debido a que se hacía creer a otros que su padre biológico era G. S., y al ser confrontada por la supuesta abuela paterna B.E.R., no tuvo reparo en eludir la verdad, afirmando que el cambio de su apellido en un cuaderno escolar obedecía a un error de la profesora. De otra parte, el defensor considera que el testimonio de B.E.R. descartó que los menores, incluidas M.P. y su hermana V., pudieran haber estado a solas con el acusado, pues la mencionada testigo se vio obligada a permanecer en la segunda planta del inmueble donde supuestamente sucedieron los hechos, en compañía de la niñera María Derly, por una enfermedad que la incapacitó, luego que el acusado no pudo haber pasado momentos con alguno de los cuatro menores de la familia, sin que estuviera otro adulto, porque, además, lógicamente siendo el mayor de los niños de 9 años, ninguno podía descuidado, como lo reafirma la denunciante C.G., quien manifestó: (…) lo raro es que a la fecha que dice la niña que eso sucedió yo estaba en la casa desde el pasado 24 de diciembre, yo cuido a la niña y también tiene niñera y los abuelos, o sea, los papás de mi esposo también están en la casa, mi embarazo era de alto riesgo, yo le pregunte a María la niñera si Manuelito… había ido a la casa por esos días y ella me dice que no, él hace mucho tiempo no va a la casa, nosotros no somos de muchas visitas, por eso a mí se me hace muy raro.
Adicionalmente, cuando se le preguntó a C.G. si hubo oportunidades en que sus hijas M.P. y V. estuvieran con el procesado, respondió: No porque la casa en donde yo vivo con mi familia siempre mis hijas están acompañadas por María Derly que es la niñera, también están los abuelitos y siempre están pendientes de ellas… yo pensando y analizando nunca ha [n] existido momentos en que hayan estado mis hijas solas con Manuel.
(…) Él [MANUEL DIMATÉ] no va a la casa, las únicas ocasiones que se reúne la familia es en navidad y fin de año. Es más, nosotros le pagamos a MANUEL algunas clases, se hacían en el comedor de la casa y en presencia de la abuela. En otro aspecto, el impugnante apunta a una disputa en la cual se encontraban involucrados los padres de la menor, como una de las causas de afectación psicológica de ésta, que se evidenció en el entorno escolar, pues decía «muchas mentiras… falsificó una firma de su papá», que motivó el seguimiento psicológico en el colegio entre 2011 y 2012, durante el cual «curiosamente» a ninguno de los profesionales —Katherine Rodríguez y Juan Carlos Patiño— se les mencionó un posible abuso sexual, a pesar de que «la denuncia nace de una entrevista… ante psicólogo supuestamente referenciado por los pares del colegio», según lo informó Juan Carlos López.
Además de ese entorno familiar, el recurrente asegura que tras la denuncia penal la menor fue abandonada por la progenitora, provocando una «impresión negativa y destructiva en la psiquis de la menor… lo que confunden los psicólogos, o que ocultan para no quedar mal con los padres», como lo manifiesta la psicóloga Rocío Pérez en su informe: “Sin embargo, se evidencia tristeza y ansiedad al referirse a cerca de los hechos en estudio, igualmente la progenitora señala que la menor bajó su nivel de rendimiento académico, pero no se logró evidenciar una relación única con los hechos en estudio, ya que tras la denuncia la menor debió vivir con su progenitor, situación que al parecer alteró emocionalmente a M.P. y pudo también haber facilitado su detrimento en el rendimiento académico”.
Seguidamente, sobre esa manifestación de la psicóloga, el defensor, por igual, critica la falta de rigor científico, agregando que la menor no hizo ningún relato de los hechos a la profesional, en tanto que su estado emocional era causado, entre otras situaciones, al verse obligada a vivir con su padre, aspecto sobre el cual unos testigos afirmaron que la niña tomó esa decisión y otros aseguraron que la mamá no podía hacerse cargo de ella. «Más y más contradicciones que solo generan duda… que debió haber sido favorable al imputado».
Insistiendo en la falta de credibilidad del testimonio de M.P.N., el defensor utiliza como referente un pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 7 de septiembre de 1993, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schols, señalando que «las contradicciones debieron haberse evaluado bajo la premisa que debe derrotar la presunción de inocencia».
Así, plantea que el testimonio de la nombrada menor no es responsivo, completo, constante, coherente ni concordante. Por el contrario, «Ha sido tantas veces cambiado que los detalles desaparecen, a veces hay testigos u otras víctimas, a veces nadie vio, a veces por encima de la ropa, a veces por debajo, a veces bajo una promesa que se dio… solo a ella, a veces a ella y la hermana, a veces no se dio…»; no obstante, el a quo «desatend [ió] las condiciones físicas del lugar donde supuestamente ocurrió, desatendió la aplicación del instituto de la imposibilidad material, por la especulación de que en cualquier momento y ocasión podía pasar… se desvaneció la lógica al pensar que la niñera lavaba la ropa desatendiendo a los niños…».
También señala que en este caso no hay otras pruebas para confrontar las declaraciones de la menor, pues los testimonios de sus padres, además de las evidentes contradicciones acerca de cómo se enteraron de los hechos, a través de quién y, concretamente, que haya sido directamente la menor quien les relató lo ocurrido, son prueba de referencia; «lo único que han demostrado es que detrás del proceso penal lo que realmente motiva sus reclamos son la disputa que existe entre ellos como pareja… en una batalla legal para satisfacer sus caprichos», por lo que la apreciación como veraces «es un falso juicio de verdad en la apreciación de la prueba».
Además alega que las declaraciones de los psicólogos derivan de entrevistas técnicamente «mal tomadas», luego tampoco puede cotejarse con ellas si el testimonio de M.P.N. es veraz. Concluye que «si el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en consideración interpretar y valorar el material probatorio allegado en conjunto su decisión hubiese sido distinta ya que solo valoró un testimonio contradictorio de la supuesta víctima para derrotar el principio de inocencia, ya que este estaba viciado por la presión ejercida por las condiciones familiares de la menor».
Solicita que se case la sentencia y se determine la existencia de duda en favor del procesado. 3. El recurrente enuncia un «error de derecho al no dar credibilidad sin haber existido juicio de reproche a la prueba de la defensa». Para fundamentar el reparo, se refiere a las declaraciones de los abuelos paternos de los hermanos de la presunta víctima, que ilustraron cómo el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos es un cuarto sin puerta, ubicado en el segundo piso del inmueble, donde permanecía la abuela con los niños después de haber padecido un infarto que la incapacitó. Discute que el a quo, en su afán por encontrar concordancia entre el dicho de la menor M.P.N. y el de la abuela Blanca, termina por reforzar la tesis de la defensa en cuanto que: (…) la razón por la que se condena a MANUEL EDUARDO ROA es por la presión social de no dejar impune la denuncia de una menor aún sin comprobar si el hecho siquiera fuere posible ocurrió. Y es que en su análisis el a quo habla de “delitos de puerta cerrada”, se le imputa al acusado es según el a quo una conducta de “privacidad”, donde el sujeto agente actúa evitando la presencia de testigos… lo que es salirse de la sana crítica para imponer un criterio subjetivo que rebosa el principio de la certeza por el de la especulación… (…) el a quo saca conclusiones sin discusión ni técnica jurídica salidas del oscuro entender subjetivo que llama reglas de experiencia sin tener en cuenta las reglas científicas, las legales.
Afirma que la experta Claudia Alexandra Rodríguez, mediante criterios de la ciencia forense evaluó los relatos de la menor M.P., técnicas que el a quo desestimó, no obstante que a través de ellas se desmintieron las conclusiones de los expertos traídos por la Fiscalía. El recurrente insta a la Corte a escuchar «el audio del testimonio de la perito.
Se darán cuenta que la fiscalía fue relevada por el señor Juez quien inquirió a la perito de tal forma que buscara desacreditarla… lo que en [su] criterio genera nulidad del proceso…». 4. Por último, sin formular un cargo específico dentro de las causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor postula como motivo de nulidad la ausencia de imparcialidad del juez, quien excediendo la facultad de hacer preguntas complementarias una vez concluido el interrogatorio por las partes, «dejó de ser un tercero imparcial para constantemente contrainterrogar a los testigos de la defensa o para corregir los yerros de la fiscalía en sus directos».
Para sustentar el motivo de invalidación el demandante se limita a hacer extensas referencias aparentemente jurisprudenciales —pues alude a la providencia CSJ, 4 feb. 2009, rad. 29415—, luego de lo cual de nuevo concluye que «s i el juez de segunda instancia hubiese tomado en consideración interpretar y valorar el material probatorio allegado en conjunto su decisión hubiese sido distinta ya que solo valoró un testimonio contradictorio de la supuesta víctima para derrotar el principio de inocencia, ya que éste estaba viciado por la presión ejercida por las condiciones familiares de la menor».
Invoca la nulidad del «proceso en su totalidad por violación del derecho de defensa para que se rehaga el proceso evitando las violaciones que en él se presentaron»; agregando: «ruego [se] obvie cualquier fallo técnico para conocer de fondo la cuestión planteada». CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte expondrá las razones por las que la demanda no será admitida, debido al manifiesto incumplimiento de los presupuestos de lógica y debida proposición y fundamentación de los reparos. 1.
En ese orden, se reiteran las pautas mínimas a las cuales debe ceñirse el libelo, en consideración a que el recurso extraordinario de casación no es un instrumento instituido por la ley para que la parte inconforme con la sentencia, exprese sus desacuerdos con los criterios sustentados por los juzgadores y exponga indiscriminadamente y sin ningún orden lógico sus puntos de vista sobre la forma como debió resolverse el caso, bajo el pretexto de errores procedimentales o de juicio, cuya demostración no se ajuste mínimamente a las exigencias técnicas de postulación y sustentación de los reparos.
En efecto, atendiendo a la depurada jurisprudencia de la Corte en lo relativo a lo previsto en los artículos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, el juicio constitucional y legal al que se pretenda someter la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, exige, además del interés jurídico del demandante, que éste indique claramente la causal o causales a cuyo amparo formula los cargos; en correspondencia con esa postulación desarrolle una argumentación lógica y consistente, capaz de acreditar no solo los reparos, sino la trascendencia de los errores en la legalidad de la actuación o en la legitimidad y acierto de la sentencia, evidenciando que por la incidencia de los mismos la intervención de la Corte es ineludible, con el propósito de hacer efectivo el derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia, como fines que está expresamente llamado a cumplir el recurso extraordinario, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 181 ibídem.
En esa forma, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, «se procura mantener un punto de equilibrio entre la procedencia del recurso contra todas las sentencias de segunda instancia, de tal manera que se asegure que los fines de la casación se realicen sin consideración a límites formales, pero, al mismo tiempo, se fijan unos parámetros que racionalizan el recurso»[footnoteRef:1]. [1: CCS C-590 de 2005. ] Así mismo, esta Sala ha señalado que la ausencia de enumeración de requisitos a los cuales debe sujetarse la demanda de casación en la Ley 906 de 2004 no lleva a suponer que (…) el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación [footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 20 oct. 2005, rad 24026.] De tal manera que cuando en la demanda se omite la mención concreta de alguna de las causales de casación, no se ofrece claridad y concreción en los argumentos con los cuales se pretende sustentar y demostrar los reparos, es confusa o contradictoria la proposición de los mismos frente a su fundamentación conforme a los motivos que se seleccionan, el libelo no puede ser seleccionado por la Corte.
Pues bien, en concreto, sobre el escrito cuya formalidad se examina, la Sala, en primer lugar, encuentra que el defensor omitiendo enunciar alguna de las causales taxativamente enlistadas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, en tanto que, sin ninguna metodología, desarrolla una serie de cuestionamientos a distintos medios probatorios, sin que se comprenda si son varios los cargos a través de los cuales ataca la decisión, toda vez que bajo tres títulos independientes reprocha la existencia de «error de derecho», en unos casos «al darle una falso juicio de legalidad a la prueba», y en otro «al no darle credibilidad sin haber existido juicio de reproche a la prueba de la defensa», alegando que los desafueros tuvieron incidencia en la declaración de responsabilidad, al no reconocerse la duda favorable al procesado, cuyo efecto debió ser su absolución; por último, invoca la nulidad «del proceso en su totalidad por violación del derecho de defensa para que se rehaga el proceso evitando las violaciones que en él se presentaron».
La Corte, en orden a reafirmar los insuperables desaciertos de la demanda, recuerda que los errores de derecho, como una de las vías de infracción indirecta de la ley sustancial derivada del tema probatorio, atañen «al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción… de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». Por tanto, cuando se ataca la sentencia por esa vía, el recurrente debe referirse en concreto a la prueba o las pruebas sobre las que recae el error, mencionar las normas que reglamentan su práctica o admisibilidad, remitirse a la parte de la sentencia en la que se hace alusión al medio de conocimiento, especificar el alcance probatorio que se le concedió y demostrar que ese medio probatorio irregularmente practicada o aportada tuvo incidencia determinante en la transgresión de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, así como en el sentido del fallo impugnado.
Igualmente, se precisa que el demandante, además de indicar como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Nacional, sin ningún desarrollo sobre el motivo de la violación, cita como los artículos 260 y 305 del Código de Procedimiento Penal; el primero, relacionado con la cadena de custodia a cargo del perito, tema que no guarda ninguna correspondencia con los aspectos que se debaten en la demanda; y el segundo, sobre el trámite a cargo de la policía judicial en cuanto al registro de personas capturadas y detenidas.
Volviendo al error de derecho probatorio por falso juicio de legalidad que, se reitera, apunta a las reglas de producción de la prueba, se presenta cuando el juzgador soporta la decisión en medios de conocimiento que se han aportado al proceso con violación de las formalidades legales, en cuya demostración el recurrente no puede eludir la carga de demostrar la irregularidad en la forma como se obtuvo, en la práctica de la misma o en su incorporación, precisando los requisitos que estando previstos en la ley se inobservaron.
En el caso bajo examen, como se precisará, el demandante incurre en la pretermisión reiterada de las exigencias mínimas para propiciar la invalidación del fallo, efecto para el cual, además, el contenido de la demanda debe bastarse por sí solo para demoler los fundamentos probatorios de la decisión, en la medida en que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos de argumentación o a corregir las deficiencias y proceder a examinar por su propia cuenta el proceso, como si afrontara una impugnación de instancia, por tanto, al margen de las causales formuladas y de los reparos propuestos en la sustentación del recurso extraordinario. 2.
Pues bien, frente a los supuestos errores de derecho por falso juicio de legalidad, que según la demanda afectan los testimonios de los psicólogos Carlos Alberto Castellanos García y Rocío Esmeralda Pérez Celi, así como los relatos que ante los mismos hizo la menor ofendida M.P.N.G., el demandante emprende una andana de críticas sin orden lógico, que de ninguna manera se refieren a la inobservancia de la reglas de producción o aducción de esos medios de prueba; no especifica, frente al abordaje que cada uno de los profesionales hizo a la menor, cómo se evidencia la infracción de las pautas fijadas por el Instituto de Medicina Legal y por qué, de haber sido así, el procedimiento se tornó ilegal, afectando la admisibilidad o validez de la información obtenida en las entrevistas o de las valoraciones realizadas por los expertos.
No precisa el defensor qué incidencia en la legalidad de los medios de prueba mencionados tiene lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1090 de 2006, reglamentaria del ejercicio de la profesión de psicología, según el cual: El psicólogo tendrá el cuidado necesario en la presentación de resultados diagnósticos y demás inferencias basadas en la aplicación de pruebas, hasta tanto estén debidamente validadas y estandarizadas.
No son suficientes para hacer evaluaciones diagnósticas los solos test psicológicos, entrevistas, observaciones y registro de conductas, todos estos deben hacer parte de un proceso amplio, profundo e integral. (Negrillas fuera de texto). De los fundamentos de la demanda no se extracta que los profesionales escuchados en el juicio (Carlos Alberto Castellanos y Rocío Pérez Celi) hayan realizado algún tratamiento o proceso terapéutico a la víctima con fines de diagnóstico clínico, objetivo en el cual se hubieran fundamentado en una simple entrevista, por lo que, se insiste, no se deduce la aplicación que pudiera tener la reglamentación citada.
No obstante, de haber sido así, es decir que se realizó una valoración sin los datos suficientes para formar la opinión experta o pericial, aquellos aspectos sobre los cuales los psicólogos declararon en el juicio, relacionados con los relatos que antes ellos hizo la menor, respecto de la percepción que tuvieron en torno a las referencias de los abusos sexuales y del estado emocional de la niña, ninguna correspondencia tienen con un supuesto de ilegalidad en la práctica o incorporación la prueba testimonial, como la alegada por el recurrente.
La Sala encuentra evidente que la intención del demandante es desestimar la validez de las declaraciones de los psicólogos traídos por la fiscalía para sustentar su teoría del caso, a cambio de que se privilegie la opinión de la psicóloga Alexandra Rodríguez, en cuanto refutó la metodología utilizada por aquellos profesionales en las entrevistas, a la vez que calificó los criterios de credibilidad de los relatos de la menor, conceptuando que son poco creíbles.
No obstante, además de que esa discusión no incumbe a la modalidad de error de derecho que el demandante postula, tampoco se presentan razones plausibles por las que los criterios de validez expresados por la psicóloga Alexandra Rodríguez, quien no tuvo contacto directo con la niña, debieron prevalecer sobre las declaraciones que expusieron en el juicio los expertos presentados por la Fiscalía, que abordaron directamente a M.P.N. En refuerzo de lo anterior, la Corte observa que, según lo alegado por el demandante, las opiniones de la mencionada psicóloga atañen esencialmente a las técnicas de esos abordajes anteriores al juicio, sin que se precise si la criticada inobservancia de la metodología indicada en los protocolos o de pautas específicas pudieron haber incidido en el análisis de credibilidad que presenta sobre los relatos de la víctima, cuestionamientos que, en todo caso, no hacen referencia a un falso juicio de legalidad en relación con la reglas de producción de las pruebas.
De esa forma, la afirmación del demandante acerca de que los juzgadores no podían apreciar el testimonio del sicólogo Carlos Alberto Castellanos, carece por completo de fundamentación, sin que contribuyan a dar claridad y sustentación al reparo afirmaciones que nada razonable expresan, como que la prueba no está sometida a la «libertad interpretativa del juez, quien debe alejarse de los criterios de sana crítica y reglas de la experiencia, puesto que no es él el perito en cuestión, no es él quien hace las manifestaciones, pero sí fue él quien desbordó su rol dentro del juicio oral para crear un falso juicio de legalidad de la prueba».
Tampoco llevan a comprender el reproche por falso juicio de legalidad las referencias al testimonio de Rocío Esmeralda Pérez Celi, en cuanto se dice por el recurrente que admitió no haber conseguido el relato de la menor sobre los hechos, por lo que la misma testigo remitió a la narración que sirvió de base a la denuncia, el cual, sin mencionar su contenido específico, el defensor califica de irregularmente apreciado como prueba, en cuanto se afirmó en la sentencia que “las narraciones fueron hechas de manera contextualizada… aunque… la menor no dio detalles en su relato sobre los hechos…”.
En síntesis, la Sala no encuentra sustento del reproche que se postula contra la sentencia, en torno de las declaraciones de los psicólogos que abordaron a la menor víctima, constituyendo un grave contrasentido que, por un lado se tache la prueba por ilegalidad, mientras por el otro, se cuestione que no fue valorada en conjunto con los restantes medios de conocimiento. 3.
En el mismo sentido, la Corte advierte la falta de fundamentación lógica respecto a la censura que, en concreto, se plantea frente a la legalidad del testimonio de M.P.N.G., pues lo que se debate por el impugnante es que los juzgadores hayan considerado que las manifestaciones de la menor eran prueba suficiente de la ocurrencia de los hechos y del señalamiento contra el acusado.
La equivocación es patente frente al enunciado según el cual, en opinión del defensor, « [el testimonio] debió haber sido valorado desde la óptica del principio del in dubio pro reo, a través de la balanza de criterios objetivos que permitieran tener certeza que lo narrado por la menor supuesta víctima es suficientemente creíble…» De similar carácter son cada uno de los planteamientos del demandante alrededor de las afirmaciones de la víctima, no con el propósito de demostrar que en su práctica o en la incorporación como medio de conocimiento sobre los hechos y respecto del autor de los abusos sexuales, se hayan infringido normas que regulen cada uno de esos procesos, sino con el fin de desacreditar la capacidad suasoria, labor que, conforme a los principios de autonomía y de no contradicción propios del recurso de casación, imponían formular un reproche distinto a la propuesto, si lo pretendido era debatir el desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas.
Así, el recurrente alega que en el testimonio de M.P.N. se encuentran reiteradas contradicciones, falta de detalles sobre lo sucedido, indeterminación de la época de los hechos y que la menor fue acomodando falsamente sus relatos «con el fin de conseguir la atención, comprensión y amor de sus padres al volverse víctima, algo que consiguió por parte de su progenitor pero no de su madre».
De otra parte, se afirma que las declaraciones de la menor en relación con el escenario propicio para los abusos sexuales, al encontrarse a solas con el procesado, fueron refutadas por B.E.R. y por la denunciante C.G.R., quienes indicaron que ni M.P. ni alguna otra de las menores pudieran haber estado apartadas del cuidado de la abuela y la madre.
Se cuestiona la credibilidad de los relatos de la víctima, igualmente, a partir de la problemática de sus padres, involucrados en una disputa legal por el cuidado de su hija, que la afectó sicológicamente. A todo ello se suma, de acuerdo con lo alegado por el demandante, que las entrevistas tomadas por los psicólogos fueron antitécnicas, por tanto sin ninguna utilidad para establecer la veracidad del testimonio de M.P.N. La Sala reitera, como es lo evidente, que ninguno de esos planteamientos en los que se sustenta la demanda, se refieren a falsos juicios de legalidad, desacierto que se refleja en el argumento con el cual se concluye el reproche: Si el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en consideración interpretar y valorar el material probatorio allegado en conjunto su decisión hubiese sido distinta ya que solo valoró un testimonio contradictorio de la supuesta víctima para derrotar el principio de inocencia, ya que este estaba viciado por la presión ejercida por las condiciones familiares de la menor.
En consecuencia, la fundamentación de la censura es inadmisible, toda vez que transgrede los principios de autonomía y de no contradicción, al extremo que el defensor termina por reprochar que la prueba no fuera valorada en conjunto; sin que ello sea óbice para señalar que si de atacar la sentencia por errores de hecho se tratara, la argumentación, por igual, resultaría insuficiente. 4.
De otra parte, como se dejó indicado, el defensor alega que los juzgadores incurrieron en «error de derecho al no dar credibilidad sin haber existido juicio de reproche a la prueba de la defensa». El reparo así planteado es completamente equívoco, en primer lugar, por cuanto no especifica cuál de las modalidades de error se presentó, ni la Sala logra desentrañar de su fundamentación a qué clase de desafuero se refiere el impugnante.
A lo anterior se adiciona que la otra especie de error de derecho, además de la modalidad ya examinada de falso juicio de legalidad, se presenta frente a la excepcional prueba tarifada, cuando el juez le desconoce el valor prefijado en la ley, o la eficacia que la misma le asigna, derivando en un falso juicio de convicción, desatino que no propone específicamente el recurrente, ni la exigua fundamentación se enfila a demostrar su ocurrencia, lo que bastaría para afirmar su inadmisibilidad.
Sin embargo, se debe anotar que bajo el rótulo anotado del «error de derecho al no dar credibilidad sin haber existido juicio de reproche a la prueba de la defensa», el censor se refiere a lo manifestado por los abuelos paternos de los hermanos de la presunta víctima, a uno de los cuales escasamente menciona con el nombre de Blanca, sin que identifique quién es el otro, para concluir que: (…) la razón por la que se condena a MANUEL EDUARDO ROA es por la presión social de no dejar impune la denuncia de una menor aún sin comprobar si el hecho siquiera fuere posible ocurrió. Y es que en su análisis el a quo habla de “delitos de puerta cerrada”, se le imputa al acusado es según el a quo una conducta de “privacidad”, donde el sujeto agente actúa evitando la presencia de testigos… lo que es salirse de la sana crítica para imponer un criterio subjetivo que rebosa el principio de la certeza por el de la especulación… (…) el a quo saca conclusiones sin discusión ni técnica jurídica salidas del oscuro entender subjetivo que llama reglas de experiencia sin tener en cuenta las reglas científicas, las legales.
La Sala debe reiterar, una vez contrastados el epígrafe, la fundamentación del reproche y la conclusión, la dificultad para descifrar qué modalidad de error pretendió demostrar el impugnante. Por las mismas razones la Corte encuentra un escollo para entender el reparo frente al testimonio de Claudia Alexandra Rodríguez, que según alega el demandante, sin ninguna precisión sobre el tema, desmintió las conclusiones de los expertos traídos por la Fiscalía y fue desestimado en la sentencia. A tal punto es la ambigüedad de la censura que el recurrente pretende, marginándose de una propuesta de error de derecho, que la Corte escuche «el audio del testimonio de la perito.
Se darán cuenta que la fiscalía fue relevada por el señor Juez quien inquirió a la perito de tal forma que buscara desacreditarla… lo que en [su] criterio genera nulidad del proceso…». Por último, es apropiado recordar que frente al presupuesto de acierto que se confiere al mérito que los juzgadores otorgan a los medios de prueba, el grado de credibilidad que asignan a los testimonios, en sede de casación esos apreciaciones solo pueden discutirse mediante la comprobación de que en el proceso de apreciación se infringieron reglas de la sana crítica, pues de otro modo el debate que se plantea simplemente con la finalidad de enfrentar la valoración sobre los hechos y las pruebas de la parte inconforme con la sentencia, no pasa de ser un alegato de instancia, mediante el cual no puede aspirarse a derribar el juicio probatorio que fundamenta el fallo. 5.
Ahora, pasando a la nulidad propuesta, la demanda prescinde de señalar la causal de casación invocada, abandona por completo la técnica por cuya observancia ha venido propendiendo la jurisprudencia, en el sentido de que frente al motivo señalado en el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por errores in procedendo, con la finalidad de atacar la legalidad del proceso el demandante, de una parte, debe atenerse a las causales de nulidad taxativas y a los principios que gobiernan su demostración, y, de otro lado, atender a la claridad, precisión y lógica en la postulación y comprobación de su existencia. En ese orden, se exige al recurrente especificar si se incurrió en un vicio de estructura o de garantía, indicar la parte de la actuación procesal en la que se configuró y demostrar la trascendencia y la irreparabilidad del agravio por otros medios que puedan permitir el restablecimiento del derecho conculcado, en cuanto haya tenido grave influencia perjudicial en el fallo impugnado.
Así, la Sala ha precisado que frente a la mencionada casual, la demanda (…) comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados, y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificadamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado [footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 11 feb. 2004, rad. 20046.] El recurrente, de manera genérica menciona que el juez de conocimiento permanentemente estuvo interviniendo en la práctica de los testimonios, sustituyendo a la Fiscalía, sin evidenciar concretamente cómo se presentó ese rol protagónico ajeno al de un tercero imparcial, pretendiendo, en cambio, que la Sala se tome el trabajo que a él le concernía, de escuchar los audios y verificar que sus afirmaciones corresponden con lo realmente sucedido, y que desde su posición de defensor particular del procesado, se dispensen los errores de la demanda, por no ser «casacionista».
El demandante obvia atender al hecho de que la comprobación de las irregularidades en las cuales anuncia fundamentar la demanda de casación es una labor exclusiva del demandante, por razón de la condición rogada del recurso extraordinario y del principio de limitación. Ninguna de esas exigencias se cumple en el libelo impugnatorio respecto del postulado de invalidación —que pretende cobijar, además, toda la actuación—; la supuesta violación de la garantía de imparcialidad del juez, al extralimitarse en la restringida facultad de hacer preguntas complementarias a los testigos, además de no dejarse acreditado mínimamente en la demanda qué preguntas, sobre qué temas, qué hechos probatorios se estructuraron a través de las mismas, no se demuestra, por tanto, que esa intervención haya repercutido ilegalmente en la actuación y en la sentencia, resquebrajando el equilibrio de las partes, en la medida en que privilegiara a una de éstas en perjuicio de otra; en concreto, que las preguntas formuladas por el juez a los testigos, o a uno de ellos —a la psicóloga Alexandra Rodríguez—, pues tampoco en eso es preciso el demandante, hubieran resultado evidentemente útiles al afianzamiento de la teoría del caso del acusador, torpedeando la estrategia de defensa.
Una vez más, lo inapropiado de la sustentación del cargo es de tal envergadura que para concretar el alcance del agravio, como si la alegada injerencia indebida del a quo hubiese repercutido en el juicio ecuánime del ad quem en la valoración de las pruebas, el recurrente plantea, además sin ninguna correlación con la nulidad que invoca, que «s i el juez de segunda instancia hubiese tomado en consideración interpretar y valorar el material probatorio allegado en conjunto, su decisión hubiese sido distinta ya que solo valoró un testimonio contradictorio de la supuesta víctima para derrotar el principio de inocencia, ya que éste estaba viciado por la presión ejercida por las condiciones familiares de la menor».
No obsta lo dicho antes para reiterar el desarrollo de la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:4] sobre el tema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, de la excepcional intervención oficiosa del juez de conocimiento en la práctica probatoria primordialmente a cargo de las partes, sin que pueda ser el pretexto de transgredir esa restringida facultad, la búsqueda de la verdad, mutando su rol esencial de árbitro al de protagonista con interés de construir su propia teoría del caso.
Así: [4: CSJ SP, 18 ab. 2012, rad. 3820; CSJ SP, 22 mar. 2017, rad. 43665; CSJ AP, 30 jun. 2010, rad. 33658. ] La jurisprudencia ha enseñado que sólo a las partes les corresponde la iniciativa de interrogar, debiendo el juez mantenerse al margen, pues cualquier intromisión para orientar el sentido de un testimonio puede evidenciar una predisposición o inquietud de parte; contexto dentro del cual, las preguntas complementarias que le autoriza la ley solamente puede realizarlas por excepción, de forma tal que con ellas no emprenda una actividad inquisitiva encubierta.
“(…) En consecuencia, en materia probatoria, y en particular en lo atinente al testimonio, la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la declaración, en actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y las singularidades a que se refiere el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, interviniendo sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y precisión de las respuestas, asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquellas a través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente, puede completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico.
La literalidad e interpretación que corresponde a la citada norma no deja espacio distinto al de concluir que con la misma se restringe entonces igualmente la posibilidad de intervención del juez en la prueba testimonial practicada a instancia de alguna de las partes, para preservar el principio de imparcialidad y el carácter adversarial del sistema, en el cual la incorporación de los hechos al litigio está exclusivamente en manos de aquellas, evitando de esa manera que el juicio se convierta, como ocurre en los sistemas procesales con tendencia inquisitiva, en un monólogo del juez con la prueba bajo el pretexto eufemístico de la búsqueda de la verdad real, pues el esquema acusatorio demanda un enfrentamiento, en igualdad de condiciones y de armas, entre las partes, expresado en afirmaciones y refutaciones, pruebas y contrapruebas, argumentos y contra-argumentos, desarrollado ante un tercero que decide objetiva e imparcialmente la controversia”.
(CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415). (…) Si esas garantías asisten al sindicado desde que es llamado a juicio criminal, de las mismas tiene convicción el ánimo del juzgador. Por mejor decir, el juez inicia el juicio con el convencimiento de la presunción de inocencia del sujeto pasivo de la acción penal y del in dubio pro reo. De ese estado de incertidumbre solamente lo pueden sacar las pruebas que las partes practiquen en su presencia.[footnoteRef:5] [5: CSJ SP, 18 ab. 2012, rad. 3820.] 6.
No obstante lo que viene de afirmarse, por cuanto de acuerdo con el inciso tercero del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Sala tiene el deber superar los defectos técnicos de la demanda cuando encuentra necesario hacer efectivo alguno los fines para los cuales se instituyó el recurso de casación, atendiendo su fundamentación, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia, cabe precisar que no se advierte en este caso ninguna de esas condiciones.
Sobre el tema, en primer lugar se recuerda que para los efectos del recurso de casación las sentencias de primera y segunda instancia conforman una unidad integral, en cuanto no se contrapongan. Lo anterior para precisar, en segundo orden, que en las bases fundamentales de la decisión del a quo se explicaron las razones por las que el testimonio de la víctima M.P.N.G. reunía los criterios de credibilidad, tras reseñar su contenido en los diferentes escenarios en los que hizo el relato, destacando que « las manifestaciones de la menor, en lo sustancial, conservan identidad con lo expuesto ante la psicóloga clínica Rocío Esmeralda Pérez Celi, [perito] del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con ocasión de la entrevista forense», de la cual la testigo, luego de mencionar que al inicio la niña se mostró inhibida, mientras su progenitora estuvo presente y al retirarse ésta la menor se tornó ansiosa y triste por lo que le había sucedido con el procesado, precisa: De la resonancia en su afecto y del respaldo afectivo que se le imprime en un relato… es muy importante ese cambio que ella tuvo al iniciar a hablar nuevamente sobre los hechos en estudio, porque se volvieron a subir sus niveles de ansiedad y se vio triste… al momento de manifestar… que no podía contar lo que le había pasado, pero que sí había pasado y que ya no quería hablar más de ese tema… Esa percepción y la opinión de la testigo respecto de la actitud emocional de la menor al referirse —sin entregar detalles específicos— a la situación que se presentó con el acusado, reafirmando que sí había sucedido pese a no querer hablar más del tema y a las restricciones impuestas por su progenitora sobre lo mismo, son valoradas por el juez de primer grado como refuerzo de la credibilidad del testimonio de la víctima sobre la existencia de los episodios de contenido sexual.
A su vez, considera inaceptable suponer que una niña de 11 años improvise acerca de esa clase de vivencias sexuales e identifique al personaje agresor, involucrando a una persona totalmente ajena a discordias con ella o con su grupo familiar. Así mismo, apreció el testimonio del médico que llevó a cabo la valoración sexológica de la menor, quien manifestó que al ponérsele de presente a ésta el diagrama corporal señaló que los tocamientos se realizaban en la región genital y en los glúteos.
De otra parte, el a quo tomó en cuenta, entre otros aspectos del testimonio de la denunciante C.G., que para la época indicada por la menor como aquella durante la cual fue abusada sexualmente por el acusado la niña habitaba en la casa que señala como el escenario de los tocamientos; que, en efecto, la madre se enteró de lo revelado por su hija, del señalamiento que se hacía a MANUEL EDUARDO DIMATÉ, aun cuando inicialmente no le creyó, coincidiendo en que el procesado visitaba con alguna regularidad esa residencia, utilizaba el espacio donde se encontraba el computador y dictaba clases de refuerzo a otros niños de la familia, no a M.P. Apreció, igualmente, el testimonio de E.N.C. padre de la menor, quien confirmó algunos aspectos relatados por ésta y el hecho de que M.P. se trasladó a vivir con él un tiempo, en junio de 2012; que inicialmente, por cuanto la niña se mostraba muy reservada, le pidió a su esposa que hablara con ella y fue a quien le reveló lo que había pasado; por eso la llevó al psicólogo recomendado por el colegio, Carlos Alberto Castellanos, destacando que lo hizo por cuanto la mamá de la niña insistía en que ésta estaba mintiendo.
En la valoración del testimonio del mencionado psicólogo Alberto Castellanos, el a quo lo encontró coincidente con el dicho del padre de la niña que ésta le fue remitida por un colega del Colegio El Rosario y que la atendió el 16 de junio de 2012, cuando la menor tenía 7 años de edad, oportunidad en la cual la examinada hizo un relato espontáneo sobre los tocamientos sexuales por parte del procesado, enseguida de lo cual el profesional le formuló preguntas en torno de esos hechos, emitiendo luego su opinión, según se anota en la sentencia, en el sentido de que M.P. « presentaba un nivel adecuado de desarrollo evolutivo, sin enfermedades mentales o trastornos del comportamiento, además que identificó la presencia de indicadores de ansiedad y estrés con respecto al ambiente familiar en donde vive al lado de su progenitora y otras personas».
Igualmente, el juez hizo referencia al aporte probatorio del testimonio del psicólogo del colegio, Juan Carlos López Patiño, quien mencionó que en dos épocas distintas adelantó el seguimiento a la menor M.P.N.; el primero, en el año 2011, por problemas en el ambiente escolar, el cual concluyó satisfactoriamente; el segundo, en el año 2012 «porque al parecer mentía frecuentemente», pero no pudo continuar el proceso, debido a que el caso quedó a cargo de la Comisaría de Familia, aspecto sobre el cual e apropiado tener en cuenta que antes se resaltó lo afirmado por el padre de la menor acerca de los motivos por los cuales se inició el segundo seguimiento psicológico a la menor, es decir, porque la progenitor insistía en que la niña mentía. La estimación en conjunto de esos testimonios le permitió al juzgador de primer grado señalar que si bien Juan Carlos López Patiño no intervino a M.P. por reportes de abuso sexual, en general, las situaciones descritas por éste y los indicadores hallados por los psicólogos Alberto Castellanos y Rocío Celi, « ansiedad por los hechos y esto sumado al estrés que concluyó la psicóloga Pérez Celi, realmente reflejan la existencia de una historia de contenido sexual y de descomposición familiar que desencadenaron un padecimiento en la menor», descartando el juez que la problemática entre los padres «guarda [ra] relación con algún tipo de mendacidad en la denuncia».
Frente a la censura que hace el defensor sobre falsos juicios de legalidad en relación con las pruebas presentadas por la defensa, la Sala, además de no evidenciar tampoco alguna forma de error de hecho, encuentra que el juzgador de primer grado, después de reseñar los testimonios de B.E.R.M. y A.S.C. (los supuestos abuelos paternos de la víctima) —respecto de los cuales el defensor no alegó ni hizo reparo alguno indicativo de yerros en su apreciación—, les restó mérito probatorio, por considerar que solo procuran favorecer al procesado, con el cual comparten vínculos familiares, demeritando afirmaciones como que «estuvieron siempre al lado del procesado en las múltiples ocasiones en que iba a la casa a dictar clases a los niños.
Resulta improbable la sola idea de que los demás habitantes de la casa se quedaran acompañando todas y cada una de las sesiones en el cuarto del computador», para que pudieran dar fe de todo cuanto hacía el procesado mientras permanecía en ese lugar, en un ambiente privado, en la intimidad, como es de común ocurrencia cuando se trata de esta forma de abusos sexuales.
Acerca de las razones por las cuales no dio crédito al testimonio de la psicóloga Alexandra Rodríguez —situación que no puede equipararse a la inadmisibilidad o exclusión de la prueba—, en extenso expuso el a quo por qué sus declaraciones no le generaba duda acerca de la responsabilidad del procesado —siendo esa copiosa disertación la que probablemente explique que no haya sido motivo de ninguna controversia en el recurso de apelación contra el fallo—.
Así, destacó el a quo de ese testimonio que: (i) es antitécnico, irrelevante y poco útil en cuanto a la descalificación que hace de los relatos de la víctima, pues no se tiene seguridad de las bases científicas de la valoración; (ii) no es al psicólogo al que le corresponde valorar el relato del menor, sino al juez, mediante un proceso de sana crítica;
(iii) no abordó la profesional en forma directa a la víctima, ni presenció las entrevistas o interrogatorios a la misma, toda vez que su opinión únicamente se basó en documentos elaborados por otros homólogos; (iv) no fundamentó la validez científica y el conocimiento claro en el manejo de las técnicas del C.B.C.A. y el S.V.A. El a quo desestima, igualmente, (…) la conclusión a la que llegó la profesional relacionada a que (sic) es posible que en la niña haya influido alguien y que el relato es no vivido, ya que para que pueda pregonarse un daño psicológico en el menor deben presentarse síntomas sexuales tales como irritación o masturbación o comportamientos como escapes o suicidios o emocionales como ansiedad, depresión y sociales como malas relaciones personales; porque, de un lado, no existe prueba de la existencia (sic) de alienación parental, de otro, cada individuo es único y no puede esperarse que luego de verse abocado a situaciones de contenido sexual experimente lo mismo respecto a algunos comportamientos.
Ninguna de esas apreciaciones sobre el testimonio pericial, por las cuales el sentenciador no acogió las valoraciones que realizó la nombrada testigo, muestran que hayan derivado de construcciones probatorias a partir de las preguntas formuladas por juez y, por tanto, más allá de los temas abordados y evidenciados en el interrogatorio cruzado.
Con referencia a las imprecisiones de la menor sobre la época de los hechos, expuso el juzgador de primer grado que se trataba de una menor con 6 años de edad, de quien, por tanto, no podía esperarse que determinara fechas concretas, y no por eso se dudaba de la ocurrencia de los abusos de contenido sexual, porque sobre los mismos la víctima precisó «cómo sucedían… y en qué consistían las maniobras », destacando las coincidencias en algunos detalles suministrados por M.P.N., con lo declarado por otros testigos del entorno, «tales como el hecho de que siempre estaba en compañía de alguien más en la casa, que MANUEL iba de visita, que recibía clases de él…, que María —quien los cuidaba…— subía a lavar la ropa de vez en cuando y que a veces [la niña] salía al parque con el procesado».
Por otra parte consideró irrelevante para deleznar el testimonio de la menor, el dicho de su progenitora acerca de que no estuvo mucho tiempo hospitalizada, solo mientras dio a luz, evento éste que la obligó a permanecer en reposo en su casa; intrascendencia que explica el juzgador porque, en general, la víctima no mencionó que esos tocamientos por parte del acusado sucedieran cuando ella o sus otros hermanos menores estuvieran solos con aquel en la casa.
En relación con la supuesta inmadurez del incriminado, en criterio del juez, antes que desvirtuar la credibilidad de la menor que lo señala como el agresor sexual, confirma lo que ella expresó ante el psicólogo Alberto Castellanos, en cuanto que DIMATÉ ROA le pidió que fuera su novia. El Tribunal, por su parte, reconociendo que el momento concreto de la realización de la conducta delictiva puede presentar imprecisiones cuando se trata de menores «que no manejan a plenitud la cronología o que la distorsionan», consideró que lo esencial en este caso fue «el señalamiento que le [hizo] la menor N.P.N.G. al señor MANUEL EDUARDO DIMATÉ ROA de haberle manipulado sus partes íntimas en varias ocasiones, actos todos realizados en la residencia de la ofendida ubicada en la ciudad de Bogotá, cuando el acusado llegaba a la casa de la menor con el fin de utilizar el computador»; escenario respecto del cual destaca el testimonio de la niña en el juicio oral, que mostró coherencia y fue enfática en todos los relatos que hizo ante los distintos profesionales que la abordaron, sin encontrar que su veracidad haya sido controvertida, ni siquiera por los testigos de descargo.
Sobre la nulidad por la supuesta extralimitación del juez precisó que: (…) luego de revisados los audios… las preguntas del juez se encaminaron a verificar tópicos específicos y puntuales de los referido por los testigos, mas no de la existencia de un interés particular en el caso ni mucho menos que su imparcialidad estuviese en tela de juicio, sino simplemente se trataba de cuestionamientos guiados por el deseo de clarificar lo ocurrido».
Las anteriores referencias al contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, especialmente sobre los temas probatorios discutidos por el demandante, permiten a la Sala concluir que no se advierte un manifiesto quebrantamiento del derecho material, transgresión de garantías o agravios al acusado, como tampoco la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre algún tema puntual de los debatidos ante las instancias, de lo cual se sigue que la Corte no está habilitada para superar los defectos del libelo impugnatorio.
Por esas razones, la demanda se inadmitirá. Contra la decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MANUEL EDUARDO DIMATÉ ROA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esta ciudad el 15 de diciembre de 2016.
Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Tercero. Agotado el trámite de la insistencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2