Segunda Instancia nº. 51062 IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5585-2017 Radicación nº. 51062 (Aprobado acta nº. 308) Bogotá, D.C., septiembre trece (13) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala el recurso subsidiario de apelación presentado por el procesado IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 19 de julio de 2017, por medio del cual negó la libertad transitoria condicionada y anticipada, la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz y la suspensión de la sentencia de condena apelada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En anterior oportunidad la Sala[footnoteRef:1] se refirió a estos aspectos indicando sobre los primeros que, de acuerdo con la acusación, el 19 de octubre de 2006 en la vereda La Primavera del municipio de Santo Domingo - Antioquia, miembros del batallón de ingenieros n°. 4 Pedro Nel Ospina del Ejército Nacional, entre los que se encontraba IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES, causaron la muerte a Mauricio Quintero Rubio, Alexis Correa Pérez y Reinaldo Osorio Jiménez, con el propósito de edificar un falso positivo dentro de la “Operación Fantasma” de la “ Misión Táctica Osaka”. [1: Ver AP4103-2017, 28 jun. 2017, rad. 50532, al resolver la colisión de competencia para decidir las aludidas solicitudes presentadas por el procesado.] 2.
El 12 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a OCHOA YEPES como coautor del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, a la pena principal de cuarenta (40) años y seis (6) meses de prisión, multa de 8.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. 3.
La sentencia fue apelada, correspondiendo conocer del recurso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que, se ha sabido, recientemente profirió sentencia de segundo nivel, el 3 de agosto próximo pasado, a través de la cual modificó la pena de prisión impuesta al encausado para fijarla en cuarenta (40) años. 4. En trámite del referido recurso, el 15 de mayo del presente año IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES, actuando en nombre propio y por escrito, solicitó al ad quem: i) revocar la medida de aseguramiento privativa de la libertad; ii) reconocer la libertad transitoria condicionada y anticipada; iii) suspender la sentencia condenatoria; y iv) remitir el proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Ese mismo día, mediante auto suscrito por el magistrado ponente, se dispuso remitir la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia en atención al contenido del parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto 277 de 2017; además, porque se consideró necesario garantizar el principio de doble instancia, artículo 20 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 5.
El 7 de junio siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia negó a IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y se abstuvo de decidir las demás peticiones por carecer de competencia; adujo que conforme con el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, analizado por esta Sala en AP3004-2107 de 10 de mayo de 2017, de aquellas debe resolver el funcionario que está conociendo de la causa penal en el momento de la petición. Además, porque la competencia que asigna el Decreto 277 de 2017 al juez de primera instancia para resolver asuntos similares a los solicitados por el acusado, se refiere a la amnistía de iure para personas privadas de la libertad por delitos políticos y delitos conexos con estos; y porque el régimen de libertades del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, no está dirigido a agentes del Estado.
Por tanto, el juez de primer grado consideró que se había trabado una colisión negativa de competencia y remitió la actuación a la Corte para su definición. 6. Esta Corporación mediante proveído AP4103-2017, 28 jun. 2017, rad. 50532, dispuso asignar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el conocimiento de las solicitudes de concesión de la libertad transitoria condicionada y anticipada, remisión del proceso a la jurisdicción especial para la paz y suspensión de la sentencia condenatoria apelada de IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES, de conformidad con el criterio previamente planteado acerca de la interpretación del artículo 53 de la Ley 1820 de 2106 respecto de la expresión “ funcionario que esté conociendo la causa penal ”, expuesto en el aludido proveído AP3004-2017, 10 may. 2017, rad. 49253.
LA PETICIÓN IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES, privado de la libertad en el Centro Militar de Reclusión de Cali, solicita de manera indistinta « …SUSPENDER…la decisión en Apelación…la revocatoria de la medida de aseguramiento…remitir [el] proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz… » y la concesión de la « Libertad Transitoria Anticipada y Condicionada », por cuanto los hechos y conductas punibles -homicidio en persona protegida- materia de la acusación por la cual se encuentra procesado tienen relación directa con el conflicto armado, ocurrieron cuando ostentaba el cargo de Sargento Segundo del Ejército Nacional y con anterioridad a la vigencia de la Ley 1820 de 2016 cuyos mecanismos son más favorables a su situación y de aplicación prevalente en su respecto dada su calidad de agente del Estado - miembro de la Fuerza Pública.
En respaldo de sus pedimentos cita el numeral 15 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Paz, los artículos 22 y 29 de la Constitución Política, 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7° y 8° del Decreto 706 de 2017, 2°, 3°, 7°, 11, 12 y 45 de la Ley 1820 de 2016, 5°, 6°, 15 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017. De igual manera allega, con posterioridad, copia del acta de sometimiento y compromiso n°. 300910 por él suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
DECISION IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia en Sala de Decisión Penal, resolvió el 19 de julio de 2017 negar a IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES la libertad transitoria condicionada y anticipada, la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz y la suspensión de la sentencia de condena apelada. En cuanto al primer beneficio, explicó el colegiado su improcedencia porque no se ha cumplido el procedimiento previsto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz; consecuente con ello, como no se ha concedido esa forma de libertad, tampoco procede la suspensión del proceso ni hay lugar al envío del mismo a la jurisdicción especial respecto de las personas a ella sometidas, acorde con el artículo 22 del Decreto 277 de 2017.
Contra esa providencia interpuso el solicitante OCHOA YEPES los recursos de reposición -principal- y de apelación -subsidiario-, que sustentó así: - Reitera la referencia a los artículos 5°, 6°, 15 y 17 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017 sobre la Jurisdicción Especial para la Paz, su inmediata entrada en funcionamiento, sus características, ámbito de aplicación prevalente y tratamiento diferenciado para agentes el Estado; y repite que los hechos constitutivos del delito de homicidio en persona protegida que se le atribuyen, tienen relación directa con el conflicto armado y ocurrieron antes de la refrendación del Acuerdo Final para la Paz. - Repite que ha suscrito acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la referida jurisdicción, al tiempo que reconoce no se ha cumplido el trámite legal previsto a cargo de esa autoridad por lo cual solicita que previamente a decidir el recurso horizontal se remita la solicitud a la misma para que allí se proceda de conformidad. - Itera que de conformidad con el Decreto 706 de 2017 tiene derecho a que se le reconozca alguno de los beneficios allí previstos, sin precisar cuál, aunque indica que se encuentra privado de la libertad desde el 23 de marzo de 2013 a causa de otro proceso que se le sigue por hechos distintos, también constitutivos de homicidio en persona protegida y otros reatos, en el que se le impuso la pena de prisión de cuarenta y tres (43) años, en la actualidad en trámite del recurso de casación ante esta Corte. - Recaba las peticiones de suspensión de la decisión del recurso de apelación que surte la misma Sala y el envío de la actuación procesal a la Jurisdicción Especial para la Paz.
El Tribunal resolvió la impugnación principal por medio de auto proferido el 9 de agosto de 2017 iterando que si bien los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017 hacen parte del tratamiento equitativo para miembros de la Fuerza Pública e integrantes de las FARC - EP, la denegación del beneficio liberatorio a OCHOA YEPES es consecuencial al incumplimiento del procedimiento definido en el artículo 53 de la Ley 1820; y que la suspensión y envío del proceso a la Jurisdicción de Paz a que se refiere el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, no proceden por no haberse otorgado aquella liberación. Añade el Tribunal que carece de atribuciones en cuanto al trámite previsto en el artículo 53 mencionado, porque corresponde al Ministerio de Defensa elaborar los listados de integrantes de la Fuerza Pública que luego serán enviados al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual en este caso no ha ocurrido.
Sobre el reconocimiento de alguno de los beneficios del Decreto 706 de 2017 que pide el recurrente, indica que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia se pronunció respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento, misma que empero ya no lo afecta porque se emitió el 3 de agosto último sentencia de segunda instancia que modificó la pena impuesta a OCHOA YEPES para dejarla en cuarenta (40) años de prisión. CONSIDERACIONES 1.
La Sala es competente para resolver el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el procesado IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES, con fundamento en el artículo 75-3 de la Ley 600 de 2000 y lo considerado en AP3004-2017, 10 may. 2017, rad. 49253. 2. Para resolver la impugnación se remite en primer lugar atención al análisis que esta Corte realizó en AP3947-2017, 21 jun. 2017, rad. 49470, sobre los beneficios jurídicos previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, y su alcance respecto de los agentes del Estado, en particular los miembros de la Fuerza Pública, en el marco del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición devenido de la aprobación en el Congreso de la República del Acto Legislativo 01 de 2016, por medio del cual «… se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. » De los institutos jurídicos analizados en ese proveído se enfoca atención para el asunto en examen en lo que corresponde a la libertad transitoria condicionada y anticipada.
Así, en consonancia con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, se explicó que es «… un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados privados de la libertad señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. » En cuanto a la oportunidad, podrá ser solicitada mientras subsista la privación efectiva de la libertad del peticionario, ya sea que en esa situación se encuentre como consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva o porque se haya dictado sentencia de condena.
Como requerimientos específicos para alcanzar esa forma provisoria de liberación se debe acreditar: (i) la condición de agente del Estado -miembro de la Fuerza Pública- para la fecha de los hechos a que se contrae la investigación o el fallo; (ii) la efectiva privación de la libertad del interesado; (iii) la ocurrencia de los hechos investigados o juzgados con antelación a la firma del referido acuerdo, es decir, en época previa al 24 de noviembre de 2016;
(iv) la comisión delictiva con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; (v) la privación de la libertad por delitos distintos a los descritos en los artículos 135 a 164 del Código Penal, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo ello en los términos del Estatuto de Roma; o en caso que la privación de la libertad sea por alguna de estas conductas punibles, acreditar que lleva un tiempo igual o superior a 5 años en detención preventiva; y (vi) suscribir acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, sobre la intención de acogerse a esa jurisdicción, asumir las obligaciones que garanticen su comparecencia ante ella y la voluntad de contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas del sistema de justicia especial.
En cuanto a la competencia para resolver sobre una petición de libertad transitoria condicionada y anticipada, según el artículo 53 de la Ley 1820, se concluyó que mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, la misma radica en el funcionario judicial que esté conociendo de la “causa penal”, que dependiendo de la fase procesal en que se encuentre el proceso respectivo, puede corresponder al juez de primera instancia, al de segundo grado, a la Corte Suprema de Justicia, o al juez de ejecución de penas si hay sentencia en firme.
Si se trata de alguna actuación tramitada bajo la Ley 906 de 2004, se precisó que la competencia en la etapa de la investigación será del juez de control de garantías hasta la presentación de escrito de acusación, y a partir de ese hito procesal será del juez de conocimiento. Sobre el trámite a seguir, en consonancia con el aludido artículo 53, en primer orden se dejó en claro que es atribución del Ministerio de Defensa Nacional consolidar los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan los requisitos para acceder a la libertad transitoria condicionada y anticipada, efecto para el cual se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar.
Elaborados tales listados, serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien los verificará y modificará, de ser necesario, a la par que constatará que se haya suscrito el acta de sometimiento a esa jurisdicción junto con los demás compromisos pertinentes por el interesado en cada caso concreto. La documentación será enviada por el Secretario Ejecutivo al funcionario judicial que esté conociendo del proceso, que por escrito y de inmediato proferirá la decisión motivada sobre el otorgamiento o denegación de la libertad transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificará según lo previsto en la Ley 600 de 2000; contra la determinación adoptada proceden los recursos ordinarios y, en todo caso, de lo resuelto comunicará la instancia judicial al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial.
El anterior procedimiento se aplicará de igual manera a los demás agentes del Estado, exceptuando lo que tiene que ver con el trámite de elaboración de los listados por parte del Ministerio de Defensa Nacional. Valga agrega que conforme con el artículo 1º del Decreto 1252 de 2017[footnoteRef:2], que adicionó el Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, concretamente el artículo 2.2.5.5.1.1., se fija el término para decidir respecto de cualquiera de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, previendo que el trámite completo hasta la decisión judicial no podrá ser mayor a diez (10) días, contados a partir del momento en que se presente la solicitud del beneficio. [2: Publicado en Diario Oficial Edición 50.299 del miércoles 19 de julio de 2017.] Esta reglamentación se consagra de manera general para el otorgamiento de tales beneficios, pero de manera específica para los eventos relacionados con miembros de la Fuerza Pública se ha expedido el Decreto 1269 de 2017[footnoteRef:3], cuyo artículo 1° dispone “ Adiciónese la Sección 2 al Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia… ”; así, el artículo 2.2.5.5.2.1., que en el inciso primero prevé: [3: Publicado en Diario Oficial Edición 50.308 del viernes 28 de julio de 2017.] Términos para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016 para miembros de la Fuerza Pública.
Una vez la autoridad judicial reciba la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros o ex miembros de la Fuerza Pública, decidirá sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o policial, según sea el caso, en un término no mayor a diez (10) días. ” 3.
Bajo ese marco referencial se concluye que acertó la primera instancia al negar la solicitud que de manera directa presentó ante esa autoridad judicial el procesado OCHOA YEPES, porque es evidente que no se ha surtido en debida forma el procedimiento legal previsto para la libertad transitoria condicionada y anticipada, en especial el trámite administrativo previo necesario de agotar por ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
En el sub lite deviene irrefutable que no ha sido presentada la petición de libertad transitoria condicionada y anticipada por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, atribución que conforme se ha reseñado corresponde privativamente a esa entidad por mandato legal, esto es, que le corresponde presentar a consideración de la autoridad judicial competente, mediante comunicación formal acompañada de los anexos de prueba pertinentes, la situación particular de un agente del Estado -integrante de la Fuerza Pública- una vez ha constatado que hace parte de los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional, que ha suscrito el acta de compromiso de que trata el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y que respecto del mismo se satisfacen las exigencias para obtener el beneficio reclamado.
En esta línea de análisis, no es admisible desconocer la expresa y concreta regulación que rige la declaratoria de libertad transitoria condicionada y anticipada e invocarla sin agotar el conducto regular para su reconocimiento. Lo anterior no obsta para que, como lo ha deprecado el interesado en el escrito de sustento y así lo ha dispuesto esta Sala en repetidas oportunidades, se disponga remitir la petición suscrita por IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES y sus anexos a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz para los fines de su competencia. 4.
De otra parte, acerca de la petición de suspensión de la actuación procesal que cursa contra OCHOA YEPES, contrario a lo que se admite posible en el auto impugnado, no hay cabida para tal pedimento conforme ha precisado esta Corte al examinar el tópico. En efecto, la Sala en AP5050-2017, 9 ago. 2017, rad. 46043[footnoteRef:4], explicó que de acuerdo con las normas que regulan las actuaciones de las cuales puede conocer la jurisdicción regular respecto de la concesión de beneficios aplicables a los agentes del Estado, miembros de la Fuerza pública, entre tanto comienza a funcionar la Jurisdicción Especial para la Paz, primordialmente los Actos legislativos 01 de 2016 y 01 de 2017, no prevén expresamente esa posibilidad. [4: Ver también en el mismo sentido AP5147-2017, 9 ago. 2017, rad. 48912.] Se recalcó, además, que tampoco lo hacen las disposiciones que desarrollan el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo de la Jurisdicción Especial para la Paz aplicables a los agentes del Estado, miembros de la Fuerza pública, en la Ley 1820 de 2016 ni el Decreto 706 de 2017.
Para mayor ilustración, en dicha providencia se indicó expresamente que: 5.2.2. En segundo lugar, debe tenerse presente que el sometimiento a la mencionada jurisdicción especial, derivada de lo que en ese sentido pueda manifestar el interesado o de la suscripción del acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, no pasa de ser una simple expectativa pues no implica de por sí que la causa criminal va a ser allí admitida y objeto de alguna de las medidas aplicables por esa jurisdicción. En efecto, en el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1°, se prevé que la Constitución Política tendrá un nuevo Título Transitorio denominado “DE LAS NORMAS PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA”, en cuyo Capítulo I se instituye el “SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN”.
De dicho capítulo se destacan, para los fines en estudio, las siguientes preceptivas: - Artículo transitorio 5º que prevé la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. - Artículo transitorio 6º sobre la competencia prevalente del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, para absorber de manera exclusiva “…las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ”, cometidas antes de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz, valga decir.
El anterior precepto debe leerse en armonía con los artículos que conforman el Capítulo VII del mismo Acto Legislativo acerca de “DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA” Dentro de estos, el artículo transitorio 21 se refiere al tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo para miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado a quienes podrán aplicarse las normas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en ese capítulo específico.
Es así que en el artículo transitorio 22, se prevé la calificación jurídica de la conducta, cometida en las condiciones indicadas por el miembro de la Fuerza Pública, en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz para adoptar la resolución o sentencia a que haya lugar con una calificación jurídica propia del Sistema que “…se basará, con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en el Código Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH).”, así como se tendrán en cuenta las reglas operacionales vigentes al momento de la comisión del hecho, siempre que no sean contrarias a la normatividad legal.
Acorde con el artículo transitorio 23, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva, se desarrollará, además, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, atendiendo factores como su capacidad para cometerla, su decisión para cometerla, la manera en que fue cometida, y la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
Se evidencia, entonces, que no es suficiente el acogimiento del interesado a la nueva jurisdicción especial sino que se deben cumplir rigurosos requerimientos y observar precisos criterios a fin de determinar si el asunto particular es absorbido por la misma y, de acuerdo con lo que se llegue a establecer, se adopta alguna de las medidas de contenido reparador y/o de restricción de libertades y derechos, sanciones alternativas u ordinarias aplicables a los miembros de la Fuerza Pública que la ley reglamentará, sin que hasta la fecha se haya producido la correspondiente regulación por el legislador nacional.
Con todo, ninguna de las normas en mención, o alguna otra, prevé que la mera intención de acogerse al modelo de justicia transicional devenido de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz, conlleve o sea razón suficiente para que el proceso penal en contra de un miembro de la Fuerza Pública, sea suspendido. 5.2.3. En tercer lugar, acorde con la Constitución Política de 1991, incluidas las recientes reformas de los Actos Legislativos 01 de 2016, 01 y 02 de 2017, y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, la función pública de administrar justicia está basada en principios que un modelo de justicia transicional como el de la Justicia Especial para la Paz no puede desconocer porque son de la esencia de la misma, entre los cabe mencionar los siguientes. - Acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 2º de la Ley 270 de 1996, y como derecho fundamental en el canon 229 de la Constitución Política, que consagra el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia en el orden formal a fin de ejercitar una acción judicial, presentar recursos en su trámite, etc., al igual que en el ámbito material, esto es, que las autoridades judiciales valoren los argumentos y pruebas en un determinado caso y con base en ello lo resuelvan de fondo. - El debido proceso en su expresión de garantía de juzgamiento, artículo 29 Superior, que “…comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran en general contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver.”, (Corte Constitucional T-516 de 1992).
Y dentro de esta categoría, el juez natural en cuanto funcionario con vocación de permanencia, preexistente a la conducta objeto de investigación y juzgamiento, a quien se le atribuye la competencia para conocer de un determinado asunto, el cual no puede ser sustituido sino por mandato expreso de la ley, supuesto que no se cumple y que obliga a que la Sala en el sub lite continúe ejerciendo su función hasta la culminación del procedimiento, salvo que la JEP asuma el conocimiento del mismo y reclame su envío con argumentos admisibles. - La permanencia de las actuaciones judiciales, que no pueden ser interrumpidas, ni suspendidas, a menos que la ley -en sentido amplio- así lo prescriba, situación que no se presenta expresamente en la materia examinada como se ha precisado en precedencia. Por consiguiente, la instauración del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, mal puede significar que los órganos de la jurisdicción común han de dejar de cumplir su misión constitucional y legal cuando quiera que ninguna norma de similar naturaleza lo prevé concretamente y, menos aún, ante la ya referida mera expectativa de sometimiento del peticionario al régimen de justicia especial y la incierta posibilidad de que esta absorba y asuma conocer del proceso en su contra seguido.
De lo expuesto se sigue que contrario a lo expresado por el a quo, no existe fundamento normativo alguno que posibilite la suspensión de la actuación como reclama el procesado OCHOA YEPES, dada su calidad de miembro de la Fuerza Pública y aceptando, en gracia de discusión, que los hechos materia del proceso que se sigue en su contra fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Por ende, con fundamento en las antecedentes precisiones es que se debe negar la petición de suspender el trámite de la actuación. 5.
En lo que atañe al envío del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz que peticiona IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES, es necesario agregar a lo expuesto por el tribunal de primer nivel, que no se accede a ello porque esa jurisdicción no ha comenzado a funcionar aún, estando pendiente la escogencia y designación de los miembros de las diferentes salas que la han de conformar, así como la reglamentación del ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y los procedimientos a seguir en las actuaciones a su cargo, en especial, cómo se asumirá el conocimiento de los procesos seguidos en la jurisdicción permanente a las personas que deciden someterse a esa instancia de justicia transicional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. CONFIRMAR, por las razones indicadas, el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 19 de julio de 2017. 2. REMITIR la petición de libertad transitoria condicionada y anticipada suscrita por IVÁN MAURICIO OCHOA YEPES, a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz para los fines de su competencia. 3.
Contra esta providencia no es procedente recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22