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AP5585-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP5585-2014 Radicación n° 75842 (Aprobado Acta No. 308) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JESÚS SÁNCHEZ RÍOS contra la sentencia de tutela proferida el 11 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión con sede en la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Tras exponer varios hechos relacionados con diferentes peticiones elevadas ante el despacho accionado, indicó el libelista que el 15 de julio de este año la Sala Penal del Tribunal de Neiva concedió la tutela por él deprecada, y en consecuencia ordenó al referido Juzgado ejecutor que notificara el auto del 9 de julio anterior, por el cual resolvió una solicitud de libertad condicional.

Acude ante la jurisdicción constitucional, esencialmente, para censurar el incumplimiento de dicho mandato. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 8 de agosto del presente año, el juez plural de primer grado asumió el conocimiento del asunto y ordenó la vinculación de la autoridad accionada, la cual, en lo pertinente, indicó que ya había dado cumplimiento a la sentencia de tutela referida, tal como también lo refirió al Tribunal de Neiva con ocasión del incidente de desacato instaurado por el aquí demandante.

El a quo denegó el amparo, dado que el presunto desobedecimiento de un fallo de la misma naturaleza debe ser objeto del trámite incidental ante la autoridad que lo emitió, no de una nueva solicitud de protección constitucional ante otro despacho judicial. El memorialista impugnó el fallo. Señaló que la fecha de la solicitud cuya respuesta fue ordenada por el Tribunal de Neiva en sede de tutela, fue indebidamente reseñada (« solicito muy respetuosamente que se corrija el error de la [sic] petición del 11 de marzo de 2014, que no es el 6 de marzo de 2014, sino el 16 de marzo de 2014 »).

Agregó que la pena que descuenta en la actualidad es superior a la que legalmente le correspondía (« estoy pagando 96 meses, cuando […] la condena debía ser 36 meses »). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura se promovió inicialmente contra el juzgado accionado por el supuesto desobedecimiento a una sentencia de tutela del Tribunal de Neiva que le ordenó notificar al actor un auto por medio del cual resolvió una solicitud por él elevada.

En la impugnación se incluyó una nueva crítica, al parecer relacionada con la pena impuesta, que el actor considera superior a la que debía asignársele. En cuanto al novedoso reproche, por no haber sido mencionado en el libelo introductorio, no podría estudiarse en esta sede, pues ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad demandada; y más importante aún, del juzgado que impuso la sanción confutada, el cual no fue vinculado al trámite de primer grado.

De otra parte, el yerro en que pudo haber incurrido el a quo al reseñar la fecha de formulación de la solicitud de libertad condicional, resulta intrascendente, pues nada tiene que ver con los fundamentos centrales de la decisión, los cuales, por demás, comparte plenamente la Sala, como pasa a explicarse. En efecto, tal como consideró la colegiatura de primer nivel, la acción de amparo se torna improcedente para demandar el acatamiento de un fallo de la misma naturaleza, pues para tal efecto están previstos los incidentes encaminados a lograr su cumplimiento y a sancionar al responsable en caso de desobedecimiento injustificado (Art. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991).

La existencia de un medio judicial como el descrito excluye la viabilidad de la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

La conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que la parte actora no acreditó, y la Sala tampoco lo evidencia, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Además, vistas las particularidades del caso, es claro que aún si existiera una amenaza cierta de que se configurara un daño irreparable, el trámite incidental resultaría más expedito que el presente; pues de concederse la protección deprecada, el demandante tendría que acudir a otro incidente de desacato en caso de incumplimiento, y así sucesivamente, lo cual sería contrario a los principios de celeridad y eficacia, y abriría el camino a una serie interminable de procedimientos de amparo.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar, por improcedente, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7