Casación Sistema Acusatorio No. 50249 Cristian Stiven Cuadrado Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5584-2017 Radicación N° 50249. Aprobado acta No. 283. Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Cristian Stiven Cuadrado Rodríguez, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, adiado 24 de enero de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 9º Especializado con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, luego de hallarlo responsable en calidad de cómplice del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo sucesivo con el reato de violencia contra servidor público.
H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de segundo grado de la siguiente manera: A raíz de una información según la cual en el inmueble localizado en la calle 127D No. 95A-33 de esta ciudad “LOS CUADRADO” se dedicaban al alquiler y venta de armas de fuego, con las que también atracaban gente, el día 4 de abril de 2016 se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento en ese lugar.
Allí, en una de las habitaciones, se les halló a CRISTIAN STIVEN CUADRADO RODRÍGUEZ y URBANO CUADRADO RODRÍGUEZ $15.000.000 y una pistola calibre 7.65 con un proveedor que contenía 15 cartuchos, mientras que en otra de las habitaciones se les encontró a LUIS FERNANDO CUADRADO RODRÍGUEZ y LUIS EDUARDO BETANCOURT RODRÍGUEZ una granada, apta para ser utilizada, y un revólver calibre 38 con 5 cartuchos, sin permiso de autoridad competente alguno. En el momento de la captura, los individuos arriba mencionados agredieron al intendente LUIS LEONARDO DÍAZ MARTÍNEZ ACTUACIÓN PROCESAL Previa solicitud del delegado de la Fiscalía General de la Nación, el 5 de abril de 2016 se celebró ante el Juzgado 57 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, las audiencias de control posterior de diligencia de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Cristian Stiven Cuadrado Rodríguez, Urbano Cuadrado Rodríguez, Luis Eduardo Betancourt y Luis Fernando Cuadrado Rodríguez, a quienes se les imputaron la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo con el reato de violencia contra servidor público[footnoteRef:1], cargos que no fueron aceptados por los incriminados[footnoteRef:2]. [1: A record 3:09:44, registro 110014088057_0] [2: A record registro 110014088057_1] La fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento para los imputados, resolviendo el juez de control de garantías, decretar medida cautelar personal en su contra.
El 28 de junio de 2016, el ente acusador presentó el escrito de acusación. Le correspondió adelantar la etapa del juzgamiento al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual fijó el 26 de agosto de 2016 para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. Llegado el día indicado, y concedido el uso de la palabra a la delegada de la fiscalía, anunció que había llegado a un acuerdo con el acusado Cristian Stiven Cuadrado Rodríguez, consistente en que éste aceptaba los cargos por los delitos imputados, pero degradando su responsabilidad de coautor a cómplice, y otorgándole además una rebaja de pena del cincuenta (50%) por ciento.
En audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2016, la juez de conocimiento aprobó el preacuerdo, por lo que en la misma fecha profirió sentencia condenatoria en contra de Cristian Stiven Cuadrado Rodríguez como cómplice responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo sucesivo con el reato de violencia contra servidor público, imponiéndole la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Recurrida la decisión por la defensa, mediante decisión adiada 24 de enero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual el acusado interpuso[footnoteRef:3] recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente por su defensor[footnoteRef:4], la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. [3: A folio 28, carpeta del tribunal. ] [4: A folios 32 a 37, Ib. ] EL RECURSO Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación relevante y la sentencia impugnada, desarrolla el recurrente un único cargo con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asegurando que el ad-quem infringió directamente la norma sustancial por exclusión evidente del numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
En orden a fundamentar su censura, el casacionista asegura que dentro del presente asunto se probó que Cristian Stiven Cuadrado Rodríguez padece una enfermedad grave, sin embargo, el tribunal le negó la concesión de la prisión domiciliaria solicitada bajo los presupuestos descritos en la norma adjetiva atrás relacionada. Asegura que el argumento del tribunal para negar el mecanismo sustitutivo según el cual, es al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a quien le compete pronunciarse sobre el tema de impugnación, trayendo a colación la decisión emitida por esta Corporación dentro del radicado 224563 (sic), resulta a todas luces erróneo, por lo que solicita a esta Corporación que morigere, precise o reoriente «las posturas jurídicas sostenidas en pronunciamientos precedentes[footnoteRef:5]». [5: A folio 35, carpeta del tribunal. ] Concluye el censor afirmando que el error en que incurrió el tribunal es del todo trascendente, porque ante la demostración de que el acusado padece una enfermedad grave, el ad-quem debió conceder la prisión domiciliaria y no lo hizo, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y concederla.
CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Cristian Stiven Cuadrado Rodríguez, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo primero advertir que, conforme lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 24 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria que había dictado el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en contra de Cristian Stiven Cuadrado Rodríguez como cómplice del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo sucesivo con el reato de violencia contra servidor público.
III. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales.
Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que había expuesto la defensa en el de apelación promovida contra el fallo de primera instancia, por lo que ningún reparo puede hacerse en torno a la legitimidad del impugnante. IV. En cuanto a la necesidad de la casación, fácil resulta advertir que la demandante no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación a partir de uno de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, con lo cual, desde ya, se avizora que la sustentación del recurso es insuficiente.
Además, la Corte tampoco observa violación alguna de garantías fundamentales, por la cual deba intervenir de manera oficiosa. Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal.
Cargo único: Acusa el casacionista la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, norma que a su juicio permite sustituir la prisión intramural por la domiciliaria cuando el acusado padece una enfermedad grave, por lo que, habiéndose acreditado tal circunstancia fáctica, lo procedente era conceder dicho beneficio.
La infracción directa de la ley implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.
Y (iii) por interpretación errónea que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido[footnoteRef:6]. [6: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras.] En todos los casos, alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de la ley, obliga al censor a abstenerse de reprochar la prueba, pues debe aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia. Es en este punto en el que desatina el recurrente, puesto que si bien exhibe su inconformidad frente a la decisión de los falladores de negarle a su prohijado la sustitución de la pena de prisión intramural por la domiciliaria, bajo la prédica que padece una enfermedad grave, no confronta su parecer con los precisos razonamientos de los juzgadores que descartan la concesión del sustituto, aún en las circunstancias descritas por el defensor, teniendo en cuenta que no se aportó dictamen médico oficial que certifique que la enfermedad que padece el acusado es incompatible con la vida en reclusión, ni se demostró que no pueda ser tratado integralmente en el establecimiento carcelario.
Esto dijo el ad-quem en la sentencia recurrida: Empero, el defensor no aportó dictamen médico oficial alguno sobre la condición de CRISTIAN SRIVEN CUADRADO RODRÍGUEZ, requisito sin el cual no es posible determinar qué tan aconsejable es acceder a la solicitada sustitución, tanto más cuanto que ni siquiera el recurrente da cuenta de que aquél esté en estado grave por enfermedad.
Como arriba se indicó, a lo que alude es simplemente a una enfermedad de transmisión sexual, al paso que ante la a-quo presentó la respectiva historia clínica, en la que aparece que a CRISTIAN STIVEN CUADRADO RODRÍGUEZ se le practicó una cirugía con ocasión del padecimiento de condiloma, cuyo tratamiento postoperatorio no se percibe por qué no ha de poder suministrársele en el respectivo centro de reclusión. En consecuencia, la sala no encuentra que en el presente caso se den las condiciones bajo las cuales sería posible, en este momento procesal, sustituir la detención carcelaria por la domiciliaria[footnoteRef:7]. [7: A folio 28, carpeta del tribunal. ] En consecuencia, fácil resulta advertir que nada en el cargo comprueba el distanciamiento entre la lectura de las instancias y la hermenéutica apropiada de las normas llamadas a regular el caso.
La inconformidad del demandante, en realidad, está relacionada con los alcances dados a los medios de convicción por parte de los jueces de instancia, es decir, con la apreciación probatoria que sustentó la negativa de conceder la prisión domiciliaria al acusado y, como quiera que la casación no es tercera instancia del proceso penal, el recurrente sólo podía oponerse a las deducciones probatorias del juzgador por vía de la violación indirecta de la ley sustancial.
El desarrollo de este motivo de casación, exige que el interesado, en primer lugar, identifique uno de los concretos vicios que pueden configurarlo, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se puede configurar en un falso juicio de legalidad o en un falso juicio de convicción. Cada uno de tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación específica debe ser coherente con la naturaleza del cargo.
Por último, la sustentación debe acreditar que el error es patente (manifiesto) y desvirtúa el fundamento probatorio de la sentencia (trascendente). En el caso bajo examen, como quiera que el demandante no solo omitió alegar el error señalado, sino que además, incumplió el compromiso exigido por la jurisprudencia de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, el recurso carece del presupuesto más básico de una debida sustentación, cual es la identificación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por el tribunal de casación. Igualmente, no se puede pasar por alto la imprecisión que contiene la censura, dado que planteada la reclamación por el reconocimiento de la «reclusión domiciliaria» la conclusión en la formulación del cargo se encaminó a solicitar la «prisión domiciliaria», inadvirtiendo el recurrente que se trata de institutos jurídicos diferentes, que tienen distintos parámetros de regulación, acreditación y concesión. Pero además observa la Sala que los argumentos del censor son desacertados, pues, el hecho de padecer una enfermedad grave no habilita automáticamente la procedencia de la reclusión domiciliaria, toda vez que el artículo 68 del Código Penal condiciona su procedencia a la existencia de un concepto médico legista especializado en el que se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión formal.
Por tanto, para su concesión no basta solo con la manifestación de la defensa ni el aporte de documentación médica y clínica en que se diga que el acusado padece una enfermedad de transmisión sexual, como lo entiende el impugnante, pues para la procedencia del beneficio es un médico legista quien debe diagnosticar ese estado de enfermedad y calificarlo con la gravedad que exige la disposición sustantiva.
De persistir la entidad el estado de salud que se dice aqueja al acusado, este trámite puede ser agotado durante la ejecución de la pena y ante el juez competente. Ahora, la oposición del accionante a la negativa del tribunal de conceder la reclusión domiciliaria reclamada se torna más inviable si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sido consistente en señalar que en sede extraordinaria de casación no es admisible alegar la ilegalidad del fallo de segundo grado simplemente por haberse negado la sustitución de la pena de prisión intramural, cuando ella se creía procedente en virtud de los artículos 461 y 314 del C. de P. Penal, o bien porque el juzgador de instancia no hizo referencia expresa sobre tema de la sanción alternativa (CSJ AP239-2017, rad. 44770).
Así se encuentra expresado en auto CSJ AP, 9 oct. 2013, radicado 41573, de esta Colegiatura: Ello porque de tiempo atrás la Corporación ha señalado que en esta sede extraordinaria no es dable alegar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo por el simple hecho de haberse negado la pena sustitutiva de la prisión efectiva, bien sea porque el juzgador de instancia no haya hecho referencia al tema de la sanción alternativa, ora porque razonadamente la niegue con argumentos que no comparta el recurrente.
Así, en decisión de 27 de junio de 2007 (Radicado 26931) la Corporación señaló que: Si bien es cierto que los juzgadores de instancia no hicieron referencia alguna a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, lo cierto es que ello no es tema que deba resolver la Sala de Casación Penal de la Corte, en la medida que el mero hecho de no abordar el tema de sustitución de la pena de prisión no hace ilegal la sentencia. En este orden, el defensor deberá presentar la solicitud al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, argumentando en todo caso las razones por las cuales estima que el sentenciado cumple los presupuestos normativos para hacerse acreedor a algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad en el establecimiento penitenciario.
El punto viene siendo tratado por la Corte –desde antes- en los siguientes términos: “Al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que adquiere competencia con la ejecutoria del fallo, le está permitido pronunciarse sobre la prisión domiciliaria en los siguientes casos: “(a) Cuando un cambio legislativo varíe favorablemente las circunstancias que fueron consideradas por el fallador para negarla.
“(b) Cuando el asunto no haya sido objeto de decisión en las sentencias. “Este ha sido el criterio de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se desprende, por ejemplo, del auto del 2 de marzo del 2005, dentro del radicado número 23.347. “(c) En los eventos previstos en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal.
La norma dispone que puede ordenar la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”[footnoteRef:8]. [8: CSJ, SP 16 de marzo de 2006, rad. 24530.] Por manera que no es la Corte –en sede de casación- la instancia para alegar la sustitución de la prisión efectiva por prisión domiciliaria, pues la exclusión de aquél tema en la decisión no es razón suficiente para demostrar la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de casación. Así pues, el Juez de ejecución de penas podrá conceder o negar la sustitución de la medida, y contra la determinación del juez proceden los recursos ordinarios (cfr. Artículos 38 núm. 1 y 6, del C.P.; 459, 461 y 34 núm. 6 de la Ley 906).
De manera que, para hacer efectivo el derecho material reclamado por el libelista, lo procedente es que formule la solicitud ante el juez de ejecución de penas que es el encargado de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia; por suerte que no se precisa de fallo de casación para los efectos pretendidos por el recurrente. (Subrayado fuera de texto).
En esa medida, no es la Corte –en sede de casación- la instancia para cuestionar la negativa de conceder al acusado la reclusión domiciliaria, puesto que los cuestionamientos que ofrece el censor alrededor de ese tema no se armonizan con las finalidades legales de este extraordinario medio de impugnación, ni se precisa de fallo alguno para cumplir con algunas de ellas, máxime cuando el asunto cuestionado no tiene carácter definitivo, ya que siendo ello de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, este funcionario tiene la facultad, a petición del interesado, de verificar y volver a pronunciarse sobre la procedencia del sustituto, mediante decisión susceptible de los recursos ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 459, 461, 38 y 33 numeral 6º, de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, el libelo no será admitido. VI. Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías fundamentales de las partes o intervinientes ni la necesidad de un desarrollo jurisprudencial específico, como para que se hiciera ineludible el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección o un desarrollo teórico en los términos del inciso tercero del artículo 184 ibídem.
Debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo señalado en el auto del 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Cristian Stiven Cuadrado Rodríguez, por su defensor. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18